Cuando el juez deja de ser un tercero: la Corte Suprema anula una condena por VIF en Pichilemu
- Elizabeth Sanchez
- hace 3 horas
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Por qué la imparcialidad no es un formalismo, sino la esencia misma del debido proceso
El pasado 24 de agosto de 2026, la Segunda Sala de la Corte Suprema (rol N° 17.813-2026) acogió un recurso de nulidad y dejó sin efecto una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Pichilemu en una causa por violencia intrafamiliar. La resolución es un buen punto de partida para revisar, desde la práctica, un tema que en los tribunales de familia y garantía se discute con frecuencia pero rara vez se explica con claridad al público: ¿qué significa realmente que un juez sea "imparcial", y qué pasa cuando deja de serlo?
Los hechos del caso
El 21 de diciembre de 2024, en el sector de Los Huachos, comuna de Pichilemu, se produjo un altercado familiar que derivó en lesiones para dos adultos mayores. El Ministerio Público formuló requerimiento en procedimiento simplificado y, tras el juicio, el tribunal condenó a la acusada a dos penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por lesiones menos graves en contexto de VIF (artículo 399 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley N° 20.066), más una tercera pena idéntica por un delito de amenazas simples, también en contexto de violencia intrafamiliar.
La defensa dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal —infracción sustancial de garantías constitucionales—, y de forma subsidiaria el motivo absoluto del artículo 374 letra e). El argumento central: el tribunal habría abandonado su posición de tercero equidistante durante el juicio.
El núcleo del fallo: imparcialidad objetiva y no solo subjetiva
Lo más relevante de esta sentencia, para efectos didácticos, es cómo la Corte reconstruye el estándar de imparcialidad judicial. El fallo recorre las fuentes normativas del debido proceso —el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, el artículo 1° del Código Procesal Penal, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos— para afirmar que la imparcialidad no es solo un estado interno del juzgador (imparcialidad subjetiva), sino también una condición objetiva y verificable: basta que existan circunstancias externas que generen sospechas legítimas sobre la ausencia de prejuicios, sin que el imputado deba probar la intención subjetiva del juez.
La Corte fue explícita en que este control no se agota en las causales tradicionales de implicancia y recusación, sino que puede reclamarse también por la vía del recurso de nulidad, cuando la falta de equidistancia se manifiesta en la conducción misma del juicio.
Qué hizo el tribunal a quo, según la Corte
Del análisis del fallo se desprenden dos conductas que la Corte Suprema consideró decisivas:
Intervención en el contraexamen. Frente a un testigo que reconoció no saber leer ni escribir, fue el propio juez quien, anticipándose a la controversia entre las partes, cuestionó el ejercicio del contraexamen y dirigió la dinámica del interrogatorio, adelantando una decisión sobre el ejercicio de confrontación propuesto por la defensa.
Exigencias probatorias asimétricas. El tribunal exigió un informe pericial para ponderar la credencial de discapacidad de la imputada, exigencia que no impuso respecto de las lesiones alegadas por los denunciantes, evidenciando un criterio no uniforme para valorar la prueba de cargo y la de descargo.
Para la Corte, esto no fue un simple defecto de motivación, sino una intervención oficiosa que impidió a la defensa incorporar prueba de descargo y ejercer un contraexamen adecuado, con lo cual el tribunal "abandonó su rol equidistante frente a los intervinientes, adelantando decisión en torno a una eventual ponderación probatoria" (considerando 8°).
La consecuencia procesal
Al acoger la causal principal, la Corte no se pronunció sobre la causal subsidiaria del artículo 374 letra e) —por innecesario, conforme al artículo 384 inciso segundo del CPP—, pese a que el recurso también cuestionaba la falta de fundamentación sobre por qué el tribunal descartó la hipótesis de riña. Se invalidaron tanto la sentencia de 16 de marzo de 2026 como el juicio oral simplificado que le precedió, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado.
Por qué este fallo importa más allá del caso concreto
Para quienes litigamos en violencia intrafamiliar —ya sea representando a víctimas o a personas imputadas— esta sentencia deja algunas lecciones prácticas:
La imparcialidad se controla en tiempo real, pero también después. No basta con que la defensa (o la querellante) advierta el problema durante la audiencia; el fallo confirma que la falta de equidistancia del tribunal es revisable vía nulidad aun cuando no se haya incidentado oportunamente por implicancia.
El estándar probatorio debe ser simétrico. Exigir pericias a una parte y no a la otra, sin justificación, es un indicio objetivo de parcialidad que los tribunales superiores están dispuestos a sancionar.
Los casos de VIF entre familiares mayores también exigen rigor técnico. El fallo recuerda que ni la sola existencia de lesiones cruzadas ni el contexto de VIF eximen al sentenciador de fundamentar por qué descarta hipótesis alternativas —en este caso, la riña— cuando la propia sentencia reconoce esa posibilidad.
El caso vuelve, en definitiva, a foja cero: nuevo juicio oral simplificado ante un tribunal distinto. Habrá que seguir su desarrollo, especialmente porque la discusión de fondo —el origen de las lesiones y la calificación jurídica de los hechos— sigue completamente abierta.
Fuente: Corte Suprema, Segunda Sala, sentencia de 24 de agosto de 2026, rol N° 17.813-2026, sobre recurso de nulidad en causa RUC 2.401.580.883-3, RIT 1.418-2024 del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Pichilemu.












































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