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La concesión de esperas o la prórroga del plazo en el juicio ejecutivo: alcance de la excepción del artículo 464 Nº 11 del CPC

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    Mario E. Aguila
  • hace 4 horas
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El juicio ejecutivo permite perseguir compulsivamente una obligación cuando el acreedor exhibe un título al que la ley reconoce fuerza ejecutiva. Su estructura supone una cognición inicial restringida: el tribunal examina el título sin audiencia ni notificación del demandado y, si lo estima procedente, despacha la ejecución. Desde el requerimiento de pago, la discusión se desplaza a las defensas que la ley admite para el ejecutado.¹

La excepción del art. 464 Nº 11 del CPC —«la concesión de esperas o la prórroga del plazo»— no discute la autenticidad del título ni extingue por sí sola la obligación. Opone un hecho posterior o concurrente que altera su exigibilidad: el acreedor habría diferido la oportunidad de pago. Su éxito exige demostrar una concesión atribuible al ejecutante y dotada de un contenido temporal apto para impedir que, al presentarse la demanda, la obligación pudiera cobrarse ejecutivamente.²


I. El juicio ejecutivo y la oportunidad de la defensa


§1. Título, obligación y despacho de la ejecución

El procedimiento ejecutivo en obligaciones de dar está construido sobre el título ejecutivo. El art. 434 del CPC enumera los instrumentos que habilitan esta vía; pero la sola invocación de uno no elimina el deber judicial de examen. Conforme al art. 441, el tribunal debe despachar o denegar la ejecución después de revisar el título, sin oír previamente al demandado. La ley agrega una barrera oficiosa específica: si la acción ejecutiva está prescrita, debe denegarse, salvo acreditación de su subsistencia por uno de los medios que sirven para deducirla.³

Código de Procedimiento Civil, art. 441: «El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio».

El título y los caracteres de la obligación no son nociones intercambiables. La doctrina ha diferenciado la existencia de un título ejecutivo de la liquidez de la prestación que aquel incorpora: ambos son presupuestos de la ejecución, pero la legislación les asigna tratamientos separados. Esta precisión importa para el Nº 11. Una espera o prórroga no elimina necesariamente el instrumento invocado por el acreedor; incide, antes bien, en la exigibilidad actual de la deuda que ese instrumento documenta.⁴


§2. Forma, unidad y plazo de la oposición

El ejecutado no responde la demanda mediante una contestación ordinaria. Su defensa debe encuadrarse en alguna de las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 464 del CPC, las cuales pueden dirigirse contra toda la deuda o solo contra una parte. Entre ellas, el Nº 11 contempla la concesión de esperas o la prórroga del plazo.⁵

Las excepciones deben deducirse conjuntamente en un solo escrito. El art. 465 exige expresar con claridad y precisión los hechos y los medios probatorios destinados a acreditarlos. Esa carga de alegación impide reservar una defensa para una oportunidad posterior y obliga a individualizar, desde el inicio, cuál fue la espera o prórroga invocada, quién la concedió, respecto de qué obligación y durante qué período habría impedido el cobro.⁶

Si el requerimiento de pago se practica dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce la demanda, la oposición debe formularse dentro de ocho días útiles. El plazo es fatal por mandato del art. 463. Si el requerimiento se realiza por exhorto ante otro tribunal chileno, el ejecutado puede oponerse ante el exhortado o ante el exhortante, con las reglas especiales del art. 460; si se practica fuera del país, se aplica el aumento extraordinario previsto por el art. 461.⁷

Deducida oportunamente la oposición, se confiere traslado al ejecutante por cuatro días. Luego el tribunal decide la admisibilidad de las excepciones y, si procede prueba, recibe la causa a prueba; de lo contrario, dicta sentencia definitiva. El régimen confirma que la excepción del Nº 11 no opera por una petición informal de más tiempo dirigida al tribunal: es una defensa de fondo, sometida a alegación y prueba dentro del contradictorio ejecutivo.⁸


II. La excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo


§1. Naturaleza y objeto

El art. 464 Nº 11 del CPC nombra dos hipótesis: la concesión de esperas y la prórroga del plazo. En ambas, el ejecutado afirma que el acreedor consintió en diferir el pago. La excepción se dirige contra la exigibilidad de la obligación perseguida en el momento de la demanda, no contra la validez abstracta del título. Por ello puede coexistir con un título formalmente hábil: el pagaré, la escritura o el instrumento respectivo puede conservar su naturaleza, aunque la prestación documentada no sea todavía actualmente exigible debido al aplazamiento convenido.⁹

No debe confundirse esta excepción con la prórroga de un término procesal. Los arts. 67 y 68 regulan los términos que fija el tribunal y condicionan su extensión a una solicitud previa y a justa causa, sin permitir superar los días asignados por la ley. El Nº 11, en cambio, versa sobre el plazo sustantivo de cumplimiento concedido por el acreedor al deudor. Tampoco equivale a la ampliación del término probatorio del art. 468, que corresponde a una incidencia propia del juicio ya trabado.¹⁰


§2. Requisitos de acreditación

La ley no establece una solemnidad especial en el texto del Nº 11. Sin embargo, su aplicación presupone que el ejecutado acredite, en los términos del art. 465, hechos determinados que permitan concluir que el ejecutante concedió efectivamente una espera o prorrogó el vencimiento. La defensa no se satisface con conversaciones, tratativas o una expectativa unilateral del deudor; debe probarse una concesión imputable al acreedor.¹¹

El segundo requisito es la determinación temporal suficiente de la concesión. La espera o prórroga debe permitir establecer que seguía vigente al iniciarse la ejecución. No basta demostrar que existieron aproximaciones anteriores entre las partes si no puede identificarse su período de vigencia o si el término ya había expirado al momento de interponerse la demanda. Esta exigencia se explica porque la excepción busca privar de exigibilidad actual a una obligación que, sin la concesión acreditada, podía ser cobrada.¹²

En tercer lugar, la espera invocada debe referirse a la deuda ejecutada y provenir del acreedor o de quien estuviera facultado para obligarlo. Documentos que reflejan una relación entre el ejecutante y un tercero no demuestran, por sí solos, que el primero otorgó una prórroga al ejecutado. La pertinencia subjetiva y objetiva de la prueba resulta, por ello, inseparable de la defensa.¹³

Finalmente, los hechos constitutivos deben existir al tiempo de promoverse la ejecución. La prueba posterior puede acreditar un acuerdo anterior, pero no sustituir la necesidad de que la espera o prórroga estuviera vigente cuando el acreedor ejerció la acción ejecutiva. El punto no es si las partes negociaron o si el pago pudo ser tolerado en algún momento, sino si el plazo de la obligación había sido eficazmente diferido y aún no vencía al tiempo de demandar.¹⁴


III. Doctrina y control de los presupuestos ejecutivos

La literatura procesal recuperada permite situar la excepción dentro de la distinción entre título y obligación. Luis Gonzalo Navarrete Villegas sostiene que la existencia del título ejecutivo y los caracteres de la obligación, como su liquidez, son presupuestos básicos distintos y regulados de manera diferenciada. Trasladado al Nº 11, ese deslinde impide tratar toda controversia sobre el pago diferido como una objeción a la fuerza formal del instrumento: cuando se acredita una espera vigente, la cuestión es la exigibilidad de la prestación perseguida.¹⁵

Una investigación sobre títulos ejecutivos elaborados sin intervención del deudor destaca que el juez debe ejercer, conforme a los arts. 441 y 442 del CPC, un control inicial de los requisitos de la acción ejecutiva. Esa observación no desplaza la carga probatoria que pesa sobre quien opone la excepción del Nº 11; muestra, sin embargo, que el juicio ejecutivo descansa en presupuestos que el tribunal examina inicialmente y que las partes pueden controvertir mediante las defensas legalmente previstas.¹⁶

No se ubicó doctrina verificada que proponga un catálogo autónomo y exhaustivo de requisitos de la excepción del art. 464 Nº 11. Las exigencias expuestas derivan del tenor de los arts. 464 y 465 del CPC y de las decisiones judiciales que han requerido prueba de una concesión concreta, vigente y atribuible al ejecutante.


IV. Jurisprudencia sobre esperas y prórrogas

La Corte Suprema ha conocido, en sede de casación en el fondo, recursos dirigidos contra sentencias que rechazaron la excepción del Nº 11. Los cuatro fallos examinados no forman una regla vinculante ni autorizan a afirmar una línea uniforme sobre todos sus elementos. Sí muestran decisiones concordantes en un aspecto probatorio: la falta de acreditación de una espera o prórroga concreta, vigente y concedida por el acreedor ha llevado a mantener el rechazo de la defensa. La información contenida en esas sentencias permite determinar el resultado de las casaciones, pero no consigna certificaciones generales de firmeza ni recursos posteriores.¹⁷

En Banco Santander Chile con Hernández, rol Nº 18.845-2019, la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el rechazo de las excepciones opuestas. La Corte destacó que la indeterminación de los plazos referidos en la prueba confesional no permitía establecer fehacientemente que las esperas y prórrogas estuvieran vigentes al iniciarse la ejecución. El pronunciamiento no exige una fórmula sacramental para el acuerdo, pero identifica la vigencia temporal de la concesión como cuestión decisiva.¹⁸

En Banco de Crédito e Inversiones con Lorca Ulloa, Horacio, rol Nº 46.034-2024, la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que había confirmado el rechazo de la excepción. El fallo consignó como hecho asentado que no se acreditó una concesión del ejecutante y observó que el recurso omitía denunciar de modo suficiente la norma decisoria de la litis, esto es, el propio art. 464 Nº 11 del CPC. La decisión ilustra una doble exigencia: prueba del hecho constitutivo en la instancia y construcción técnicamente idónea del recurso de casación si se pretende alterar los hechos fijados.¹⁹

El criterio aparece también en Banco Santander con Fuentes Aichele Alejandro, rol Nº 7.898-2013. La Corte Suprema rechazó la casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primer grado y ordenó continuar la ejecución. Al reproducir el razonamiento de los jueces del fondo, la Corte dejó constancia de que el conocimiento bancario de un contrato celebrado por el ejecutado con un tercero no acreditaba una espera o prórroga concedida por el banco; además, declaró inamovible el hecho de que esa concesión no había sido probada.²⁰

En Valeska Andrea Bello Varas con Banco Itaú Chile S.A., rol Nº 45.033-2025, la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo dirigida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que había confirmado el rechazo de la excepción y la continuación de la ejecución. La Corte señaló que los documentos acompañados no acreditaban que la ejecutada hubiera recibido una prórroga o espera y que ese supuesto fáctico no podía revisarse sin una denuncia eficaz de infracción de leyes reguladoras de la prueba. El fallo confirma que la casación no es una nueva instancia de valoración de la prueba.²¹

Existe, además, una decisión procesal que advierte sobre la secuencia de tramitación de las excepciones. En Banco de Chile con Vieira, rol Nº 164-2022, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas anuló de oficio la sentencia apelada y retrotrajo la causa para que un juez no inhabilitado se pronunciara sobre la admisibilidad de las defensas y continuara la tramitación. No resolvió el fondo de la excepción del Nº 11; por ello, su valor se limita a recordar que el pronunciamiento sobre la espera o prórroga exige una tramitación ejecutiva válidamente conducida.²²


V. Conclusiones del informe

La excepción del art. 464 Nº 11 del CPC constituye una defensa dirigida a demostrar que, al interponerse la demanda ejecutiva, la obligación no era actualmente exigible porque el acreedor había concedido una espera o prorrogado el plazo de pago. Debe deducirse junto con las demás excepciones, en el escrito único y dentro del término fatal correspondiente al requerimiento, con exposición clara de los hechos y de la prueba.²³

Para que prospere, la prueba debe demostrar: una concesión efectiva atribuible al ejecutante o a su representante habilitado; su conexión con la deuda ejecutada; un contenido temporal determinado o determinable; y su vigencia al inicio de la ejecución. Las sentencias revisadas no configuran una regla vinculante, pero coinciden en desestimar la defensa cuando las tratativas, documentos o declaraciones no permiten acreditar esos extremos.²⁴


Para analizar la procedencia de una excepción de espera o prórroga en un caso concreto, o preparar su oposición dentro del juicio ejecutivo, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl.

Notas

  1. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 434 y 441. «El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción».

  2. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 464 Nº 11. «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: [...] 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo».

  3. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 434, 441 y 442. «El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434».

  4. Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Revista Jurídica Digital UANDES, texto digital consultado, sin paginación verificada. «Resulta básico diferenciar dos cosas: 1) la existencia del título ejecutivo y 2) los caracteres de la obligación que contiene el título, en orden a si es o no líquida. Las cuestiones recién señaladas son presupuestos básicos de la ejecución, pero son enteramente diferentes, al punto de que la ley chilena considera regularlas diferenciadamente».

  5. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 464. «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes [...] Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente».

  6. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 465 inc. 1º. «Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas».

  7. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 459, 460, 461 y 463. «Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución». «Los términos que establecen los cuatro artículos anteriores son fatales».

  8. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 466. «Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante por cuatro días, y el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no estima necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que ellas se fundan, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba».

  9. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 464 Nº 11. «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: [...] 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo».

  10. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 67, 68 y 468. «Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y 2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente». «En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley».

  11. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 464 Nº 11 y 465 inc. 1º. «La concesión de esperas o la prórroga del plazo». «Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas».

  12. Corte Suprema, rol Nº 18.845-2019, Banco Santander Chile con Hernández, 17 de octubre de 2019, casación en el fondo, considerando tercero. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «La indeterminación de los plazos referidos en las mismas no permite establecer fehacientemente que aquellas esperas y prorrogas hubieren estado vigentes al momento de iniciarse la ejecución de autos, circunstancia que es precisamente la relevante a efectos de restar mérito ejecutivo al título presentado».

  13. Corte Suprema, rol Nº 7.898-2013, Banco Santander con Fuentes Aichele Alejandro, 6 de noviembre de 2013, casación en el fondo, considerandos quinto y sexto. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «No es efectivo que dicha institución bancaria le haya concedido espera o prórrogas. Los documentos aportados por la ejecutada y que rolan a fojas 23 y siguientes y a fojas 41, dan cuenta de una relación contractual entre el ejecutante y un tercero que no es parte de este juicio, por lo que mal puede implicar una concesión de plazo por parte de la ejecutante». «El ejecutado no acreditó que el Banco hubiese otorgado esperas o prórrogas en el plazo para el pago de la obligación».

  14. Corte Suprema, rol Nº 18.845-2019, Banco Santander Chile con Hernández, 17 de octubre de 2019, casación en el fondo, considerando tercero. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «La indeterminación de los plazos referidos en las mismas no permite establecer fehacientemente que aquellas esperas y prorrogas hubieren estado vigentes al momento de iniciarse la ejecución de autos, circunstancia que es precisamente la relevante a efectos de restar mérito ejecutivo al título presentado».

  15. Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Revista Jurídica Digital UANDES, texto digital consultado, sin paginación verificada. «La existencia del título ejecutivo y [...] los caracteres de la obligación que contiene el título, en orden a si es o no líquida [...] son presupuestos básicos de la ejecución, pero son enteramente diferentes».

  16. Títulos ejecutivos elaborados sin la intervención del deudor, texto digital consultado, sin autor, revista, año ni paginación verificados. «Independientemente de cuál sea el título ejecutivo invocado por el acreedor, en materia procesal civil el juez debe ejercer un control de los requisitos de la acción ejecutiva, en los términos previstos en los artículos 441 y 442 del CPC».

  17. Corte Suprema, rol Nº 45.033-2025, Valeska Andrea Bello Varas con Banco Itaú Chile S.A., 2 de diciembre de 2025, casación en el fondo, considerandos primero y tercero (no se incorpora hipervínculo porque el resultado oficial recuperado no entregó URL verificable); Corte Suprema, rol Nº 46.034-2024, Banco de Crédito e Inversiones con Lorca Ulloa, Horacio, 18 de octubre de 2024, casación en el fondo, considerandos primero y tercero; Corte Suprema, rol Nº 18.845-2019, Banco Santander Chile con Hernández, 17 de octubre de 2019, casación en el fondo, considerandos tercero a séptimo; y Corte Suprema, rol Nº 7.898-2013, Banco Santander con Fuentes Aichele Alejandro, 6 de noviembre de 2013, casación en el fondo, considerandos quinto a séptimo. En todos los casos, se rechazó el recurso de casación en el fondo; los textos revisados no consignan certificaciones de firmeza ni recursos posteriores. «Los documentos acompañados por la ejecutada no acreditan que se le hubiera concedido una prórroga del plazo o espera para la solución de sus créditos». «No se acreditó que el ejecutante haya concedido al ejecutado esperas o prórrogas del plazo para el pago de la deuda demandada en esta causa».

  18. Corte Suprema, rol Nº 18.845-2019, Banco Santander Chile con Hernández, 17 de octubre de 2019, casación en el fondo, considerando tercero. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «La indeterminación de los plazos referidos en las mismas no permite establecer fehacientemente que aquellas esperas y prorrogas hubieren estado vigentes al momento de iniciarse la ejecución de autos, circunstancia que es precisamente la relevante a efectos de restar mérito ejecutivo al título presentado».

  19. Corte Suprema, rol Nº 46.034-2024, Banco de Crédito e Inversiones con Lorca Ulloa, Horacio, 18 de octubre de 2024, casación en el fondo, considerandos tercero y cuarto. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «No se acreditó que el ejecutante haya concedido al ejecutado esperas o prórrogas del plazo para el pago de la deuda demandada en esta causa». «El recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, las normas relativas a la oposición de la ejecución, en particular el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil».

  20. Corte Suprema, rol Nº 7.898-2013, Banco Santander con Fuentes Aichele Alejandro, 6 de noviembre de 2013, casación en el fondo, considerandos quinto a séptimo. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «No es efectivo que dicha institución bancaria le haya concedido espera o prórrogas. Los documentos aportados por la ejecutada [...] dan cuenta de una relación contractual entre el ejecutante y un tercero que no es parte de este juicio, por lo que mal puede implicar una concesión de plazo por parte de la ejecutante». «Los hechos [...] resultan inamovibles para este tribunal».

  21. Corte Suprema, rol Nº 45.033-2025, Valeska Andrea Bello Varas con Banco Itaú Chile S.A., 2 de diciembre de 2025, casación en el fondo, considerando tercero. Se rechazó el recurso de casación en el fondo; el fallo revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. No se incorpora hipervínculo porque el resultado oficial recuperado no entregó URL verificable. «Los documentos acompañados por la ejecutada no acreditan que se le hubiera concedido una prórroga del plazo o espera para la solución de sus créditos; hechos básicos que sustentan la decisión de rechazar la excepción de concesión de esperas o prórroga y que son inamovibles para esta Corte».

  22. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol Nº 164-2022, Banco de Chile con Vieira, 6 de junio de 2022, apelación; considerandos sexto y parte resolutiva. Se anuló de oficio la sentencia apelada; el texto revisado no consigna certificación de firmeza ni recursos posteriores. «El artículo 775 del Código de Procedimiento Civil ordena al tribunal adoptar las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, lo que, en la especie, resulta necesario. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia y se retrotrae la causa al estado que un Juez no Inhabilitado se pronuncie sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas».

  23. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 459, 463, 464 Nº 11 y 465 inc. 1º. «Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución». «Los términos que establecen los cuatro artículos anteriores son fatales». «La concesión de esperas o la prórroga del plazo». «Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas».

  24. Corte Suprema, rol Nº 18.845-2019, Banco Santander Chile con Hernández, 17 de octubre de 2019, casación en el fondo, considerando tercero; Corte Suprema, rol Nº 46.034-2024, Banco de Crédito e Inversiones con Lorca Ulloa, Horacio, 18 de octubre de 2024, casación en el fondo, considerando tercero; Corte Suprema, rol Nº 45.033-2025, Valeska Andrea Bello Varas con Banco Itaú Chile S.A., 2 de diciembre de 2025, casación en el fondo, considerando tercero. En los tres recursos se rechazó la casación en el fondo; los textos revisados no consignan certificaciones de firmeza ni recursos posteriores. «La indeterminación de los plazos [...] no permite establecer fehacientemente que aquellas esperas y prorrogas hubieren estado vigentes al momento de iniciarse la ejecución». «No se acreditó que el ejecutante haya concedido al ejecutado esperas o prórrogas del plazo para el pago de la deuda demandada». «Los documentos acompañados por la ejecutada no acreditan que se le hubiera concedido una prórroga del plazo o espera».

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