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Informe Legal

Ley N° 21.822 y la capacidad de las personas mayores: qué cambia en la notaría y qué permanece intacto en el Código Civil

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 7 horas
  • 17 min de lectura

I. La regla que ya existía


§ 1. Toda persona es legalmente capaz

El art. 1445 del CC exige, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que sea legalmente capaz, y define esa capacidad como poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. El art. 1446 cierra la cuestión en una línea: toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.1 La incapacidad es la excepción y debe declararla la ley. La edad no figura entre las causales: el art. 1447 enumera como absolutamente incapaces a los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, y sus actos adolecen de nulidad absoluta conforme al art. 1682.2

Ningún artículo del Código dice que cumplir setenta y cinco años produzca efecto alguno sobre la aptitud para contratar.

§ 2. La demencia se declara en juicio

El propio Código regula cómo se priva a alguien de la administración de sus bienes. El art. 456 dispone que el adulto que se halla en estado habitual de demencia deberá ser privado de ella, aunque tenga intervalos lúcidos; el art. 459 fija quiénes pueden pedir la interdicción y el art. 460 ordena al juez informarse de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oír el dictamen de facultativos de su confianza.3 Es un juicio contencioso, con legitimación activa acotada y prueba reglada.

Y el art. 465 distribuye las consecuencias con precisión quirúrgica:

Art. 465 CC. "Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente."

Léase con atención el inc. 2º. Sin interdicción previa, el acto es válido. Quien lo impugna soporta la carga de probar la demencia al tiempo del otorgamiento.4 No hay presunción en contra del octogenario. La hay a su favor.


II. El certificado de lucidez: una práctica sin ley

§ 1. Qué se exigía

Desde 2021, y con criterio dispar entre oficios, varias notarías comenzaron a exigir a los comparecientes mayores de setenta y cinco años un certificado emitido por geriatra, neurólogo o psiquiatra que acreditara que se hallaban en pleno uso de sus facultades. El Informe en Políticas Públicas de la Cámara de Diputados, de octubre de 2022, documentó la práctica y recogió las tres posiciones en juego: la de la Asociación de Notarios, que la defendió como resguardo frente a impugnaciones posteriores de familiares; la de la Fundación Conecta Mayor, que la calificó de discriminación arbitraria; y la del SENAMA, que fue categórico: en la legislación no existe ninguna norma específica que requiera el certificado, y tener más de setenta y cinco años no significa que la persona mayor no sea capaz.5

§ 2. Por qué carecía de sustento

El informe concluyó que la exigencia excede las atribuciones del notario, quien obra como ministro de fe en los casos en que la ley se lo exige, y que la calificación de la incapacidad corresponde a la ley y, cuando ella lo dispone, a los tribunales mediante la declaración de interdicción.6 A ello agregó una consideración práctica que en Puerto Montt y en el resto de la Región de Los Lagos conocemos de sobra: la brecha de especialistas y la dificultad de conseguir horas convierten el requisito en una carga que, para quien vive en un sector aislado, resulta derechamente insalvable.

Pues bien: durante cinco años esa práctica se sostuvo sobre la costumbre. Ahora hay texto.


III. El art. 8 de la Ley N° 21.822

§ 1. La prohibición

La Ley N° 21.822, Ley Integral de las Personas Mayores y de Promoción del Envejecimiento Digno, Activo y Saludable, fue publicada en el Diario Oficial el 1 de junio de 2026. Su art. 8 reconoce el derecho a la independencia y a la autonomía, y su inc. 3º contiene la norma que interesa a la práctica notarial y sucesoria:7

Art. 8, inc. 3º, Ley N° 21.822. "Los órganos del Estado y los auxiliares de la administración de justicia, salvo resolución judicial, no podrán exigir a las personas en razón de su edad, la acreditación del estado mental o lucidez para la suscripción o celebración de un acto."

La prohibición no se dirige al público general ni a los particulares: sus destinatarios son los órganos del Estado y los auxiliares de la administración de justicia. Y el hecho gatillante está descrito con exactitud: en razón de su edad. No se prohíbe verificar el discernimiento; se prohíbe exigir su acreditación documental por el solo dato etario.

§ 2. El notario es auxiliar de la administración de justicia

Aquí está la bisagra. Los notarios se regulan en el Párrafo 7 del Título XI del COT, cuyo epígrafe es precisamente "De los auxiliares de la administración de justicia". El art. 399, en el texto sustituido por la Ley N° 21.772, los define como ministros de fe pública encargados de extender y autorizar los instrumentos públicos y privados que ante ellos se otorguen, de guardarlos, de dar copias y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.8 Conservadores y archiveros comparten esa calidad. La consecuencia es directa: el art. 8 inc. 3º de la Ley N° 21.822 les alcanza.

Repárese, además, en el catálogo de funciones del art. 399. No incluye la de calificar la salud mental del compareciente.

§ 3. La reserva "salvo resolución judicial"

La frase no es decorativa. Devuelve la calificación de la aptitud a su sede natural, que es la judicial, y la sustrae del mesón. Un tribunal puede ordenar la acreditación; el auxiliar de la administración de justicia, por sí y ante sí, no. Es coherente con el art. 7 de la misma ley, que impone a los tribunales deberes de igualdad, debida diligencia y atención preferente respecto de las personas mayores que intervengan como parte, testigo o perito, y extiende esos deberes a los auxiliares de la administración de justicia en lo que corresponda a sus funciones.9

¿Qué ocurre si el notario, pese a la prohibición, condiciona la escritura al certificado? El art. 5 de la ley califica todo acto de discriminación arbitraria por edad en la vejez como denunciable conforme a las reglas del Título II de la ley N° 20.609.10 A eso se suma la potestad disciplinaria sobre el oficio notarial. La exigencia deja de ser una incomodidad para transformarse en una contravención con vía procesal propia.


IV. Lo que la ley no hace

§ 1. No toca el régimen de capacidad

La Ley N° 21.822 no modifica los arts. 1445, 1446, 1447 ni 1682 del CC. No deroga la interdicción por demencia. No crea un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, como el que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores contempla en su art. 30 al obligar a los Estados Parte a proporcionar acceso al apoyo que la persona mayor pueda necesitar.11 Sus arts. 28 a 31 modifican la ley N° 19.968, el Código del Trabajo, la ley N° 20.530 y la ley N° 19.828. El Código Civil no está en esa lista.

§ 2. La sucesión permanece igual

Los arts. 1005 y 1006 del CC siguen rigiendo sin alteración. No son hábiles para testar el impúber, quien se hallare bajo interdicción por causa de demencia, quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa y todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente; y el testamento otorgado durante la inhabilidad es nulo aunque ésta desaparezca después.12 El causante de noventa años que testa lúcido otorga un testamento válido, hoy y en 2027. El de setenta que testa privado de razón otorga uno nulo, hoy y en 2027.

Lo que cambia es quién puede exigir papeles por adelantado. No cambia el estándar de fondo.

§ 3. La prueba en el juicio de nulidad

Tampoco se altera el art. 465 inc. 2º del CC. Quien demande la nulidad de la compraventa otorgada por su padre seguirá debiendo probar que estaba entonces demente, con la ficha clínica, la pericia y los testigos de siempre. La ley nueva no invierte esa carga ni la aligera.13

Un matiz que conviene anticipar. La prohibición del art. 8 recae sobre la exigencia fundada en la edad. Nada impide que el propio otorgante, por prudencia y de manera voluntaria, se provea de un informe médico contemporáneo al acto para blindar su disposición patrimonial frente a impugnaciones futuras. Una cosa es el requisito impuesto por el ministro de fe; otra, el medio de prueba que la parte se procura. Recomendamos lo segundo y descartamos lo primero.


V. El eco del art. 8 en sede de familia

El art. 28 N° 3 de la Ley N° 21.822 incorpora un Párrafo quinto en el Título IV de la ley N° 19.968, con un procedimiento para decretar medidas de protección cuando la vulneración que afecta a la persona mayor sea constitutiva de abandono social, definido en el art. 23 de la ley como la vulneración grave de los derechos de la persona mayor con dependencia que ponga en peligro su vida, integridad física o psíquica, en los casos en que dicha vulneración haga suponer la falta de redes de apoyo familiar o social.14

Lo notable, para nuestro tema, es que el legislador se cuidó de que la protección no se volviera contra el protegido. Los nuevos arts. 102 Q y 102 T de la ley N° 19.968 ordenan que las medidas cautelares de traslado o ingreso a establecimientos, y las medidas de protección de la sentencia definitiva, se dicten resguardando siempre los derechos de la persona mayor, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la ley integral.15 El juez de familia puede ordenar el ingreso de una persona mayor a un establecimiento; no puede hacerlo desentendiéndose de su voluntad.

Añádase que el art. 9 tipifica el abuso patrimonial como una forma de violencia contra la persona mayor, definiéndolo como el mal uso, explotación o apropiación de sus bienes realizada sin su consentimiento o con consentimiento viciado, fraude o engaño.16 El mismo cuerpo legal que impide presumir la incapacidad del anciano agrava la respuesta frente a quien lo despoja. No hay contradicción: hay coherencia.


VI. Vigencia

El art. primero transitorio dispone que la ley entrará en vigencia en el plazo de doce meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. Publicada el 1 de junio de 2026, rige desde el 1 de junio de 2027. El art. séptimo transitorio ordena al Ministerio de Desarrollo Social y Familia dictar los nuevos reglamentos dentro de un año contado desde la publicación, y agrega que ello no impide exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en la ley.17

En el control preventivo, el Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución únicamente el art. 28 N° 1 —el que amplía la competencia de los tribunales de familia—, sin emitir pronunciamiento sobre las demás disposiciones sometidas a examen, por no incidir en ley orgánica constitucional. Consta en la certificación publicada junto al texto de la ley, referida al proceso Rol N° 17.448-26-CPR.18

Hasta el 1 de junio de 2027, entonces, la exigencia notarial del certificado de lucidez no infringe el art. 8, sencillamente porque el art. 8 aún no rige. Pero tampoco tiene amparo legal: sigue siendo lo que era en 2022, una práctica de hecho sin norma que la respalde.


VII. Conclusiones

Primera. La Ley N° 21.822 no crea la presunción de capacidad de las personas mayores. Esa presunción está en el art. 1446 del CC desde 1857 y nunca dejó de estarlo. Lo que la ley hace es prohibir que se la desconozca administrativamente.

Segunda. Desde el 1 de junio de 2027, notarios, conservadores y archiveros, en su calidad de auxiliares de la administración de justicia, no podrán exigir acreditación de estado mental o lucidez por razón de la edad del compareciente, salvo que medie resolución judicial que lo ordene.

Tercera. El estándar de fondo no se mueve. La demencia sigue anulando el acto y el testamento; la interdicción sigue tramitándose como juicio ordinario; la carga de probar la demencia al tiempo del acto sigue pesando sobre quien impugna.

Cuarta. Para el otorgante prudente, el informe médico voluntario y contemporáneo al acto conserva todo su valor probatorio. Lo que se prohíbe es imponerlo por la edad, no acompañarlo por decisión propia.

Quinta. Quien vea condicionada una escritura a la presentación de un certificado exigido por su edad dispondrá, desde 2027, de la acción de la ley N° 20.609 y de la vía disciplinaria. Conviene dejar constancia escrita de la exigencia en el momento en que se formula.

En Águila & Cía. Abogados asesoramos en interdicciones, nulidad de actos por incapacidad, impugnación y defensa de testamentos, y en la preparación documental de escrituras otorgadas por personas mayores. Puede solicitar una hora de atención en aguilaycia.cl


Notas

1. Código Civil, arts. 1445 y 1446. DFL N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, publicado el 30 de mayo de 2000. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986. Art. 1445: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra." Art. 1446: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces." Advertencia de verificación: el visor de Ley Chile no entregó el articulado por vía automatizada. La transcripción proviene del Informe en Políticas Públicas de la Cámara de Diputados citado en la nota 5, que reproduce ambos preceptos, contrastada con la base legislativa de Trifolia (datos de LeyChile). No se abrió directamente el registro de BCN.

2. Código Civil, arts. 1447 y 1682. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986. Art. 1447, incs. 1º y 2º: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución." El art. 1682 sanciona con nulidad absoluta los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Fuente de la transcripción: base legislativa de Trifolia sobre el texto refundido vigente (LeyChile idNorma 172986), corroborada con el informe de la Cámara citado en la nota 5. Advertencia: no se abrió directamente el registro de BCN.

3. Código Civil, arts. 456, 459 y 460. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986. Art. 456: "El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos." Art. 460, en lo pertinente: "El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia." Transcripción tomada del Informe en Políticas Públicas de la Cámara de Diputados citado en la nota 5, que los reproduce literalmente. Advertencia: el texto de los arts. 459 y 460 no fue contrastado íntegramente contra el visor de BCN, que no resultó accesible por vía automatizada.

4. Código Civil, art. 465. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986. Texto: "Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente." Fuente: base legislativa de Trifolia sobre el texto refundido vigente del Código Civil (LeyChile idNorma 172986). Advertencia: no se abrió directamente el registro de BCN.

5. Cámara de Diputados de Chile, Informe en Políticas Públicas, octubre de 2022, "Presunción de Incapacidad de Adultos Mayores y sus efectos en el acceso a Servicios Públicos", contrato N° AE 107 013 2022, editora Teresita Santa Cruz Ugarte, apartado III, "Capacidad y adulto mayor: presunciones de incapacidad". https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTipo=DOCASEEXTERNA&prmId=1980. Texto: "Recientemente se ha tornado habitual la práctica de solicitar “certificados de lucidez” a personas mayores de 75 años para realizar ciertos trámites ante notario. Esto, bajo el pretexto de acreditar que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades y determinar que concurre libre y voluntariamente a la realización del trámite respectivo. Dicho certificado debe ser emitido por un geriatra, neurólogo o psiquiatra." Y sobre la posición del SENAMA, que el informe recoge citando a El Mostrador: "en la legislación “no existe ninguna norma específica que lo requiera (el certificado)”. “El hecho de tener más de 75 años no significa que la persona mayor no sea capaz. Por lo tanto, legalmente no corresponde”." El documento fue leído íntegramente. No tiene numeración de página impresa uniforme, por lo que se cita por apartado y no se estima número de página.

6. Informe citado en la nota 5, apartado III. Texto: "Así, la práctica de solicitar certificados de lucidez excede con creces las atribuciones de los notarios, quienes deben obrar como ministros de fe en los casos que la ley lo exige. La calificación de la incapacidad jurídica corresponde a la ley, y en aquellos casos que ella dispone, a los tribunales de justicia mediante la declaración de interdicción." Y en el apartado IV, Conclusiones: "En síntesis, esta práctica recientemente adoptada de hecho, no encuentra sustento en nuestra legislación, e incluso contraviene la regla general establecida, además de potencialmente vulnerar derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes." https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTipo=DOCASEEXTERNA&prmId=1980.

7. Ley N° 21.822, Ley Integral de las Personas Mayores y de Promoción del Envejecimiento Digno, Activo y Saludable, art. 8, incs. 1º y 3º, publicada en el Diario Oficial el 1 de junio de 2026, edición N° 44.463, CVE 2817338. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1224632 — Texto oficial en el Diario Oficial: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Inc. 1º: "Derecho a la independencia y a la autonomía. Las personas mayores tienen derecho a tomar sus propias decisiones, a definir su plan de vida y a desarrollar una vida autónoma e independiente, en igualdad de condiciones que las demás." Inc. 3º: "Los órganos del Estado y los auxiliares de la administración de justicia, salvo resolución judicial, no podrán exigir a las personas en razón de su edad, la acreditación del estado mental o lucidez para la suscripción o celebración de un acto." El texto íntegro de la ley fue leído en la publicación del Diario Oficial. La ficha de Ley Chile no entregó el articulado por vía automatizada.

8. Código Orgánico de Tribunales, Título XI, "De los auxiliares de la administración de justicia", Párrafo 7, "De los notarios", art. 399, en el texto sustituido por la Ley N° 21.772, que modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, publicada en el Diario Oficial el 1 de octubre de 2025. https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563 — Ley N° 21.772: https://www.bcn.cl/leychile/Navegar?idNorma=1217156. Texto vigente del art. 399: "Los notarios son ministros de fe pública encargados de extender y autorizar los instrumentos públicos y privados que ante ellos se otorguen, de guardarlos en los casos y formas que la ley lo señale, de dar copias de ellos y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende." Fuentes: base legislativa de Trifolia (datos de LeyChile), que registra el precepto con fecha de versión 2 de abril de 2026 y confirma su ubicación en el Título XI, Párrafo 7; y el registro de BCN de la Ley N° 21.772, que reproduce el artículo sustituido. Advertencia: el visor de BCN no fue abierto directamente para el COT.

9. Ley N° 21.822, art. 7, encabezado e inciso final. https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Encabezado: "Acceso a la justicia. Para resguardar el ejercicio de los derechos de las personas mayores que intervengan como parte, testigo o perito en un procedimiento judicial, y especialmente su derecho de acceso a la justicia, los tribunales deberán propender al cumplimiento de las siguientes medidas: (…)" Inciso final: "Lo dispuesto en los numerales anteriores también será aplicable a los auxiliares de la administración de justicia, en lo que corresponda a sus funciones dentro de un procedimiento."

10. Ley N° 21.822, art. 5, inciso final. https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Texto: "Todo acto de discriminación arbitraria por edad contra las personas mayores en la vejez, podrá ser denunciado y será sustanciado de conformidad a las reglas contenidas en el Título II de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación." No se incorpora hipervínculo a la ley N° 20.609 porque no se verificó su registro en línea en esta investigación.

11. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 por la Asamblea General de la OEA, art. 30, incs. 2º y 3º: "Los Estados Parte reconocerán que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica." Transcripción tomada del informe de la Cámara de Diputados citado en la nota 5, que la reproduce literalmente. Fue promulgada en Chile por el decreto N° 162 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 7 de octubre de 2017, y entró en vigor internacional para Chile el 14 de septiembre de 2017. https://vlex.cl/vid/decreto-num-162-publicado-694673213. Advertencia de fuente: los datos del decreto promulgatorio provienen de vLex, repositorio secundario; no se abrió el registro de Ley Chile del decreto N° 162.

12. Código Civil, arts. 1005 y 1006. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986. Art. 1005: "No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar." El art. 1006 determina que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de estas causales de inhabilidad es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causal, y que, a la inversa, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causales. Fuente: base legislativa de Trifolia sobre el texto refundido vigente (LeyChile idNorma 172986). Advertencia: no se abrió directamente el registro de BCN.

13. Código Civil, art. 465, inc. 2º. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986. Texto: "Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente." Se reitera aquí la fuente ya identificada en la nota 4, por sostener una afirmación distinta del cuerpo. Fuente: base legislativa de Trifolia sobre el texto refundido vigente del Código Civil (LeyChile idNorma 172986). Advertencia: no se abrió directamente el registro de BCN.

14. Ley N° 21.822, art. 23, inc. 1º, y art. 28 N° 3, que incorpora un Párrafo quinto, nuevo, en el Título IV de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf — Ley N° 19.968: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=229557. Art. 23, inc. 1º: "Se entenderá por abandono social la vulneración grave de los derechos de la persona mayor con dependencia, que ponga en peligro su vida, integridad física o psíquica, en los casos que dicha vulneración haga suponer la falta de redes de apoyo familiar o social."

15. Arts. 102 Q, inciso final, y 102 T, inciso penúltimo, de la ley N° 19.968, incorporados por el art. 28 N° 3 de la Ley N° 21.822. https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Art. 102 Q, inciso final: "Las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del presente artículo serán dictadas por el tribunal con resguardo siempre de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la referida ley, así como los demás derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, en la Constitución Política de la República y en las demás leyes." Art. 102 T, inciso penúltimo: "Las medidas de protección contenidas en el presente artículo serán dictadas por el tribunal con resguardo siempre de los derechos de las personas mayores establecidos en la ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable, especialmente del derecho a la independencia y autonomía consagrado en el artículo 8 de la referida ley, así como los demás derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, en la Constitución Política de la República y en las demás leyes."

16. Ley N° 21.822, art. 9, incs. 3º y 4º. https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Inc. 3º: "El concepto de violencia contra la persona mayor comprende distintos tipos de abuso, incluido el maltrato físico, sexual, psicológico, laboral, patrimonial y financiero, y el abandono social." Inc. 4º, primera oración: "Para los efectos de esta ley, se entenderá por abuso patrimonial el mal uso, explotación o apropiación de los bienes de una persona mayor, que resulte en su perjuicio patrimonial, realizado sin su consentimiento o con consentimiento viciado, fraude o engaño, por parte de terceros."

17. Ley N° 21.822, artículos primero y séptimo transitorios. https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Artículo primero transitorio: "La presente ley entrará en vigencia en un plazo de doce meses contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial." Artículo séptimo transitorio: "En el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dictar los nuevos reglamentos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Lo anterior no impide exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta ley." Advertencia: a la fecha de cierre de esta entrada no se verificó la dictación de reglamento alguno en cumplimiento de esta disposición.

18. Tribunal Constitucional, proceso Rol N° 17.448-26-CPR, control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley contenido en los Boletines N°s 13.822-07, 12.451-13 y 12.452-13, refundidos. La certificación del Secretario Abogado Subrogante, de 8 de mayo de 2026, publicada junto al texto de la ley, deja constancia de que por sentencia de 7 de mayo de 2026 se declaró: "I. Que el artículo 28 N° 1 del proyecto de ley (…) es conforme con la Constitución Política de la República. II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional." https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/06/01/44463/01/2817338.pdf. Advertencia de verificación: no se tuvo a la vista la sentencia Rol N° 17.448-26-CPR, sino únicamente la certificación oficial que la refiere y transcribe lo resuelto. Por esa razón no se atribuye a ese fallo razonamiento alguno.


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