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Informe Legal

Nombramiento de administrador pro indiviso: Normativa, doctrina y jurisprudencia en Chile

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 3 horas
6 min de lectura

I. MARCO LEGAL Y CONCEPTO DEL ADMINISTRADOR PRO INDIVISO

I.1. La indivisión y la necesidad de administración de la masa común Cuando dos o más personas comparten la titularidad del derecho de dominio sobre una misma cosa o conjunto de bienes —situación sumamente habitual en las comunidades hereditarias tras la muerte del causante, en la disolución de la sociedad conyugal o en la copropiedad ordinaria— se configura un estado de indivisión. Bajo el régimen sustantivo del Código Civil chileno, la gestión de los bienes comunes reposa originariamente en el principio del consentimiento unánime y en el ejercicio del derecho de veto (jus prohibendi) de cada condueño. Sin embargo, la inactividad, la falta de acuerdo o la ausencia de uno de los herederos suele paralizar por completo la administración del haber común, amenazando la adecuada conservación de los inmuebles, la percepción de sus frutos y el cumplimiento de las obligaciones de la comunidad.

I.2. Configuración jurídica como mandato y protección del haber común Para superar la parálisis generada por la regla de unanimidad, los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil (CPC) contemplan un mecanismo procesal de orden público que permite fijar la forma de administración y nombrar un administrador pro indiviso. La doctrina sustantiva y la jurisprudencia han dejado establecido de manera pacífica que estas normas procesales resultan de aplicación general y sustantiva a toda clase de indivisión. De esta manera, el nombramiento de un administrador pro indiviso se concibe formalmente como la constitución de un mandato otorgado en interés colectivo de la comunidad para dotar de actividad y circulación al patrimonio común.¹


II. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

II.1. Regla de competencia dual entre la justicia ordinaria y el juez partidor La competencia para conocer de la solicitud de administración pro indiviso se encuentra minuciosamente regulada en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, consagrando una regla de competencia dual. Mientras no se haya constituido formalmente el juicio de partición de bienes o cuando falte el juez árbitro partidor que deba entender en la división, la competencia para decretar las formas de administración y nombrar al administrador corresponde de manera exclusiva a la justicia ordinaria civil.²

II.2. Inauguración de la gestión procesal y citación de los interesados Por el contrario, una vez organizado el compromiso arbitral y mientras subsista la jurisdicción del juez partidor, a este corresponderá entender de pleno derecho en todas las solicitudes referentes a la administración de los bienes pro indiviso. Asimismo, el partidor continuará conociendo de las medidas que se hayan promovido previamente ante la justicia ordinaria. Para dar inicio a este procedimiento, cualquier comunero o interesado legítimo se encuentra plenamente facultado para interponer una demanda o solicitud ante el tribunal competente, pidiendo que se cite a la totalidad de los copropietarios e interesados a un comparendo extraordinario.³


III. QUÓRUM DE ASISTENCIA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS EN EL COMPARENDO

III.1. Celebración de la audiencia y régimen de mayorías calificadas La tramitación de la administración pro indiviso se lleva a efecto en una audiencia especial regulada por el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. La ley dispone que la citación debe notificarse a la totalidad de los interesados, celebrándose el comparendo válidamente con solo aquellos comuneros que efectivamente concurran. Si asisten todos los copropietarios y existe consenso unánime entre ellos, las partes conservan plena libertad para fijar los términos, nombramiento y atribuciones del administrador.

III.2. Materias y medidas autorizadas por el artículo 654 del CPC Cuando no asistan todos los interesados o surja un desacuerdo entre los presentes, la ley tutela los derechos de los ausentes y de la minoría estableciendo una exigencia de mayoría calificada. Únicamente podrán acordarse medidas obligatorias por el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes que represente, al menos, el 50% de los derechos o cuotas de la comunidad. A falta de dicha mayoría calificada, el juez resolverá en subsidio, quedando facultado para nombrar uno o más administradores, fijar sus salarios, determinar el giro de los bienes comunes y señalar un límite máximo de gastos.⁴


IV. FACULTADES Y LÍMITES PROCESALES: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

IV.1. Delimitación de atribuciones: El administrador como mandatario general El alcance de las facultades del administrador pro indiviso cuando su nombramiento deriva de la resolución judicial o de la decisión mayoritaria de las partes ha sido definido de manera categórica por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En la sentencia de casación en el fondo de fecha 13 de noviembre de 2013, Rol N° 6041-2013 (causa Rol N° 1.376-11 del Juzgado de Letras de Illapel), el máximo tribunal determinó que las atribuciones del administrador nombrado en desacuerdo de las partes se circunscriben estrictamente a las de un mandatario general bajo el artículo 2132 del Código Civil.⁵

IV.2. Prohibición de otorgar facultades de disposición sin unanimidad En virtud de esta doctrina, el administrador pro indiviso solo posee facultades de conservación y administración ordinaria, tales como cobrar créditos del giro, pagar deudas sociales, contratar reparaciones indispensables, perseguir a los deudores e interponer acciones posesorias o de resguardo. La Corte Suprema enfatizó que ni la mayoría de los comuneros ni el juez ordinario en subsidio pueden conferir al administrador atribuciones de disposición —como vender, gravar, permutar o autocontratar sobre los bienes comunes— sin el consentimiento unánime de la totalidad de los comuneros, puesto que conceder facultades extraordinarias por resolución judicial vulnera el derecho de propiedad de la minoría disidente.


V. OBLIGACIONES, SALARIOS Y RENDICIÓN PERIÓDICA DE CUENTAS

V.1. Remuneración, giro ordinario de los bienes y tope de gastos El pronunciamiento judicial o el acuerdo mayoritario que organice la administración pro indiviso debe resolver las materias taxativas enumeradas en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. Entre ellas destaca la fijación de la remuneración o salario del administrador, el cual suele establecerse como un porcentaje de los ingresos brutos percibidos por la masa común o como una asignación fija mensual. Asimismo, el tribunal debe delimitar el giro ordinario que se dará a los activos comunes y fijar el límite máximo de gastos autorizados durante el período de gestión.

V.2. Obligación de rendición de cuentas e inspección de los comuneros El administrador pro indiviso se encuentra legalmente obligado a rendir cuenta periódica y documentada de su gestión a todos los coasignatarios en las oportunidades fijadas por el tribunal. Sin perjuicio de los períodos ordinarios, los comuneros conservan siempre el derecho de exigir rendiciones de cuentas extraordinarias cuando exista motivo justificado, así como la facultad irrenunciable de inspeccionar y vigilar la administración de los bienes sin entorpecer los procedimientos del administrador.⁶


VI. IMPORTANCIA ESTRATÉGICA Y SU RELACIÓN CON LA PARTICIÓN DE BIENES

VI.1. Reequilibrio de poderes y prevención del menoscabo patrimonial En la práctica del Derecho Sucesorio y de la gestión de activos hereditarios, el nombramiento de un administrador pro indiviso representa un mecanismo preventivo de alta eficacia previa o paralela al juicio de partición de bienes. Su interposición ante los juzgados civiles impide que uno de los coherederos controle de forma arbitraria la posesión material de los inmuebles o perciba sus rentas de manera exclusiva y gratuita, restableciendo el equilibrio entre los comuneros y protegiendo el valor de la masa hereditaria.


VI.2. Vinculación con el cese del goce gratuito y el juicio de partición Esta medida de administración se articula de forma directa con la acción de cese del goce gratuito de la cosa común contemplada en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil. Al formalizar la administración e imponer la obligación de rendir cuentas periódicas o fijar un canon de ocupación, se neutralizan los incentivos para dilatar la indivisión, facilitando la negociación de acuerdos amigables o la pronta constitución del tribunal arbitral partidor.⁷


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Notas y Referencias

¹ Artículos 2081 N° 2 y 2305 del Código Civil chileno; Peñailillo Arévalo, Daniel (2019), Los Bienes, la propiedad y otros derechos reales, Editorial Jurídica de Chile, p. 518.

² Artículo 653 del Código de Procedimiento Civil chileno, que distribuye la competencia para decretar la administración pro indiviso entre la justicia ordinaria civil y el juez partidor.

³ Artículo 654 del Código de Procedimiento Civil chileno, que establece las reglas de citación a comparendo extraordinario para la administración de bienes comunes.

⁴ Artículo 654 del Código de Procedimiento Civil chileno, que fija las reglas de quórum de asistencia, mayorías representativas de cuotas y las medidas de administración acordables.

⁵ Corte Suprema, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de casación en el fondo Rol N° 6041-2013 (causa Rol N° 1.376-11 del Juzgado de Letras de Illapel), que fija la doctrina de que el administrador judicial es un mandatario general regulado por el artículo 2132 del Código Civil.

⁶ Artículo 2155 del Código Civil chileno en relación con el artículo 654 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al administrador el deber indelegable de rendir cuentas documentadas de su gestión.

⁷ Artículo 655 del Código de Procedimiento Civil chileno, que faculta a cualquiera de los comuneros a solicitar el cese del uso gratuito de la cosa común por parte de otro copropietario.

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