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El enriquecimiento sin causa en Chile, a fondo

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 24 horas
  • 36 min de lectura

El Enriquecimiento Sin Causa como Fuente de las Obligaciones en el Derecho Civil Chileno

Una institución que el Código no nombra, pero que los tribunales no pueden ignorar.


I. Introducción

Pocas instituciones del derecho privado chileno revelan con tanta claridad la tensión entre la letra de la ley y los principios de justicia que inspiran el ordenamiento jurídico como el enriquecimiento sin causa. Nuestro Código Civil, obra monumental de Andrés Bello promulgada en 1855, guarda un silencio notable al respecto: en ninguna de sus disposiciones aparece consagrado expresamente el principio que prohíbe a una persona enriquecerse injustificadamente a costa de otra. Y, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han construido sobre ese silencio —y a partir de las normas que sí existen— una institución robusta, con requisitos definidos, con una acción propia y con una función restitutoria que los tribunales han aplicado durante décadas.

El enriquecimiento sin causa es, en esencia, un correctivo de equidad que el ordenamiento jurídico ofrece cuando todos los demás mecanismos fallan. No es un contrato, no es un delito, no es un cuasicontrato en los términos clásicos del artículo 1437 del Código Civil: es, para quienes reconocen su autonomía, una quinta fuente de las obligaciones, innominada, de carácter residual, pero de una potencia restitutoria singular.

El presente artículo pretende ofrecer una mirada comprehensiva sobre esta figura: su genealogía histórica, su recepción fragmentada en el derecho positivo chileno, los requisitos que la doctrina y los tribunales han identificado para su ejercicio, y el estado actual de la jurisprudencia de nuestras cortes superiores. La pregunta central que guía estas páginas es, a la vez, teórica y práctica: ¿cuándo puede un litigante invocar válidamente el enriquecimiento sin causa ante un tribunal ordinario civil, y qué debe probar para tener éxito?


II. Perspectiva Histórica: Del Ius Romanum al Derecho Moderno


1. Los orígenes romanos

El principio que prohíbe enriquecerse a costa de otro tiene raíces muy antiguas. En el Derecho Romano clásico no existía una teoría general del enriquecimiento injusto, pero sí un conjunto de acciones concretas —las condictiones— destinadas a hacer restituir lo que alguien había recibido sin causa suficiente¹. Las principales eran:

  • La condictio indebiti: acción para recuperar lo pagado por error, cuando la deuda no existía.

  • La condictio causa data causa non secuta: para recuperar lo dado en vista de una finalidad que no se realizó.

  • La condictio sine causa generalis: acción subsidiaria para los casos no cubiertos por las anteriores.

  • La condictio ob turpem vel iniustam causam: para recuperar lo entregado en razón de una causa ilícita o inmoral.

Lo que unía a estas acciones era la idea de que la retención de algo por quien lo había recibido carecía de una justificación reconocida por el ius. El derecho romano operaba, así, de manera casuística: no enunciaba un principio abstracto, sino que otorgaba remedios específicos para situaciones concretas.

Fue Pomponio quien acuñó la célebre formulación que ha llegado hasta nuestros días y que se recoge en el Digesto (D. 50.17.206): "Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem"². Por el derecho natural, es equitativo que nadie se enriquezca con detrimento e injuria de otro. Esta máxima sintetizó el espíritu subyacente a las condictiones y proporcionó la base filosófica para la ulterior generalización del principio.


2. El tránsito hacia el derecho moderno: la actio de in rem verso

La acción genérica denominada in rem verso tiene también antecedentes romanos, aunque su alcance era más limitado que el moderno. En el derecho clásico, era la acción que el tercero que había contratado con un filius familias o un esclavo podía dirigir contra el pater familias o dueño, hasta la concurrencia de lo que éste se había enriquecido con el contrato³. Era, por tanto, una acción que operaba en el contexto de la representación y la administración indirecta.

El salto decisivo hacia la conceptualización moderna se produjo en Francia. La doctrina y jurisprudencia francesas del siglo XIX y principios del XX construyeron, a partir de las máximas romanas y de la equidad, una acción general de enriquecimiento injusto. El hito jurisprudencial por antonomasia es la sentencia del Tribunal de Casación francés de 15 de junio de 1892 en el affaire Boudier: la Corte reconoció la existencia de una acción general de enriquecimiento sin causa, derivada del principio de equidad que prohíbe enriquecerse a costa de otro, con independencia de cualquier disposición legal especial⁴.

La doctrina francesa —a través de autores como Charles Aubry, Charles Rau y, posteriormente, René Demogue y Henri Mazeaud— sistematizó los requisitos de esta acción: enriquecimiento del demandado, empobrecimiento del demandante, correlación entre ambos y ausencia de causa. Esta elaboración doctrinaria francesa fue la que directamente influyó sobre la doctrina y jurisprudencia chilenas del siglo XX.


3. La recepción latinoamericana y el silencio de Bello

Andrés Bello, al redactar el Código Civil chileno, estructuró las fuentes de las obligaciones en el artículo 1437 siguiendo el esquema romano-francés clásico: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. A diferencia del Code Civil napoleónico —que tampoco reguló expresamente el enriquecimiento sin causa como figura general, aunque sí sus manifestaciones concretas—, Bello tampoco incorporó una norma de alcance general.

Las razones de este silencio son debatidas. Una explicación plausible es que Bello, fiel al método sistemático de las fuentes romanas, prefirió regular las figuras concretas (el pago de lo no debido, la agencia oficiosa) antes que consagrar un principio abstracto de dudosa aplicación práctica. Otra explicación posible es que, siguiendo la tradición de la escuela de la exégesis, Bello desconfiaba de la generalización de principios no escritos que pudieran otorgar demasiada discrecionalidad a los jueces⁵.

Lo cierto es que el resultado fue un Código que reconoce implícitamente el principio —a través de múltiples figuras específicas que lo aplican— pero que no lo enuncia de manera general. Este silencio normativo ha sido el principal campo de batalla de la doctrina y la jurisprudencia chilenas durante el siglo XX y lo que va del siglo XXI.


III. El Enriquecimiento Sin Causa en el Ordenamiento Jurídico Chileno: Un Principio Huérfano de Norma Expresa


1. La estructura del artículo 1437 y sus limitaciones

El artículo 1437 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen de los contratos o convenciones, de los cuasicontratos, de los delitos, de los cuasidelitos y de la ley. La doctrina chilena tradicional —encabezada por los grandes civilistas del siglo XX— interpretó esta enumeración como taxativa, de modo que cualquier fuente no enumerada carecería de reconocimiento legal⁶.

Sin embargo, esta posición plantea una dificultad seria: ¿qué ocurre cuando alguien se enriquece a costa de otro de un modo que no encaja en ninguna de las cinco fuentes clásicas? ¿Puede el derecho permanecer indiferente ante ese desplazamiento patrimonial injustificado? La equidad y la coherencia del sistema obligan a buscar una respuesta.


2. Las manifestaciones positivas del principio

El Código Civil chileno, aunque no consagra el principio de manera abstracta, lo aplica en numerosas disposiciones concretas que operan como manifestaciones particulares de una regla más general:

a) El pago de lo no debido (arts. 2295–2303 CC). Es la manifestación más importante y la que la doctrina considera el corazón del enriquecimiento sin causa en el Código. Cuando alguien paga por error lo que no debe, tiene derecho a repetir lo pagado. El artículo 2295 establece expresamente este derecho de repetición. El artículo 2301 precisa que quien recibe de buena fe solo responde en cuanto le hayan hecho más rico, frase que revela claramente la lógica restitutoria que subyace a la institución: la obligación de restituir no nace del ilícito del receptor, sino del enriquecimiento injustificado que éste experimenta⁷.

b) La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos (arts. 2286–2294 CC). El Código define la gestión de negocios como el cuasicontrato que se produce cuando alguien, sin mandato, administra los negocios de otra persona. El artículo 2292 precisa que la obligación de reembolso del dueño del negocio queda limitada a la utilidad efectiva que hubiere resultado de la gestión, expresión que, nuevamente, remite a la medida del enriquecimiento como criterio de la restitución⁸.

c) La nulidad y las restituciones mutuas (art. 1687 CC). La nulidad obliga a las partes a restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud del contrato nulo, como si éste nunca hubiere existido. El fundamento de esta obligación restitutoria es precisamente la ausencia de causa para retener lo recibido, una vez declarada la nulidad.

d) La comunidad y el enriquecimiento de la masa (art. 2307 CC). En la comunidad, quien se enriquece con cargo a los bienes comunes está obligado a compensar a la masa, en aplicación del mismo principio.

e) La edificación en suelo ajeno (arts. 668–669 CC). Cuando se edifican materiales ajenos en suelo propio o materiales propios en suelo ajeno, el Código regula la distribución de las consecuencias patrimoniales sobre la base del enriquecimiento obtenido por cada parte.


3. ¿Es suficiente con las manifestaciones positivas?

La pregunta que naturalmente surge es si estas manifestaciones normativas específicas agotan el problema o si, por el contrario, existen situaciones de enriquecimiento injustificado que no encuentran amparo en ninguna de ellas. La respuesta de la doctrina mayoritaria y de la jurisprudencia chilena más reciente es que, efectivamente, el Código Civil presenta lagunas que no pueden ser cubiertas por las figuras específicas, y que en esos casos opera la acción general de enriquecimiento sin causa, la actio in rem verso⁹.


IV. Naturaleza Jurídica: ¿Principio General o Fuente Autónoma de Obligaciones?

La doctrina chilena ha analizado el enriquecimiento sin causa desde dos perspectivas complementarias que conviven en el ordenamiento jurídico nacional.


1. Como principio general del derecho

En su primera dimensión, el enriquecimiento sin causa opera como un principio general del derecho, una norma de cierre del sistema que el juez puede invocar directamente para fundamentar sus decisiones cuando la solución estrictamente legal conduzca a un resultado manifiestamente injusto. Esta función ha sido reconocida por la jurisprudencia chilena, que ha invocado el principio como criterio de equidad en numerosas decisiones¹⁰.

Como principio general, el enriquecimiento sin causa cumple una función interpretativa: sirve para colmar las lagunas del ordenamiento y para orientar la aplicación de las normas específicas. En este sentido, es el trasfondo normativo que justifica figuras como el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y las restituciones derivadas de la nulidad.


2. Como fuente autónoma de obligaciones

En su segunda dimensión —la más debatida—, el enriquecimiento sin causa opera como una fuente autónoma de obligaciones que genera la actio in rem verso, una acción restitutoria innominada y subsidiaria disponible cuando no existe otro remedio jurídico.

La doctrina chilena, a través de autores como Fernando Fueyo Laneri y Daniel Peñailillo Arévalo, ha reconocido la existencia de este principio general que prohíbe el enriquecimiento injustificado dentro del ordenamiento jurídico privado, aun cuando no se encuentre consagrado expresamente en el Código Civil chileno¹¹. Estos autores sugieren que el enriquecimiento injustificado constituye una fuente autónoma de obligaciones, distinta de las enumeradas en el artículo 1437.

Para sustentar dogmáticamente esta posición, la doctrina ha encontrado apoyo en dos artículos del Código Civil:

  • El artículo 578, al definir los derechos personales o créditos como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. El hecho suyo que constituye el enriquecimiento sin causa sería, precisamente, el hecho que genera la obligación de restituir¹².

  • El artículo 1437, que menciona como fuente de obligaciones los hechos voluntarios de la persona que se obliga (cuasicontratos y cuasidelitos), categoría lo suficientemente amplia para abarcar el hecho voluntario que da lugar al enriquecimiento injustificado¹³.


3. Una institución bicéfala

La doctrina más reciente, como la publicada en la Revista Ius et Praxis, Año 30, N° 1, 2024, ha descrito acertadamente esta dualidad señalando que el enriquecimiento sin causa en Chile es entendido como principio general del derecho y como fuente de las obligaciones al mismo tiempo —una institución bicéfala que cumple funciones distintas según el contexto en que se invoque—¹⁴.

Lo relevante para el litigante es que esta doble naturaleza tiene consecuencias prácticas: como principio general, puede invocarse como argumento interpretativo en cualquier litigio; como fuente autónoma de obligaciones, da lugar a una acción específica con requisitos propios que deben cumplirse.


V. Distinción con la Responsabilidad Civil Extracontractual

Antes de examinar los requisitos de la acción, es indispensable trazar la línea divisoria entre el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad civil extracontractual, pues ambas figuras operan fuera del ámbito contractual y pueden resultar confundidas.

La diferencia es fundamental y tiene consecuencias prácticas decisivas:

a) En cuanto al fundamento. La responsabilidad civil extracontractual se funda en el daño causado por culpa o dolo del responsable. El enriquecimiento sin causa, en cambio, prescinde por completo de la culpa del enriquecido: lo relevante no es si el demandado actuó lícita o ilícitamente, sino si el desplazamiento patrimonial que le beneficia carece de justificación jurídica. El demandado puede haber actuado en todo momento de buena fe y con plena licitud, y aun así estar obligado a restituir¹⁵.

b) En cuanto a la medida de la obligación. En la responsabilidad civil, la indemnización se mide por el daño causado: el responsable debe reparar todo el perjuicio que su hecho ilícito produjo en el patrimonio (y, en ciertos casos, en la persona) del damnificado. En el enriquecimiento sin causa, la restitución se mide por el enriquecimiento obtenido por el demandado. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el demandante solo puede reclamar hasta la concurrencia de su propio detrimento; si el empobrecimiento es mayor, la restitución queda limitada al enriquecimiento del demandado¹⁶.

c) En cuanto a la acción. La acción de responsabilidad civil extracontractual (acción ex delicto o ex culpa) y la actio in rem verso (acción de enriquecimiento sin causa) son, en consecuencia, acciones diversas, con fundamentos y medidas distintos. No pueden acumularse para obtener una doble compensación por el mismo hecho; la elección entre una y otra dependerá de los hechos del caso y de la estrategia procesal del demandante.

Esta distinción ha sido confirmada por la doctrina chilena —en particular el artículo publicado en la Revista Ius et Praxis, v. 27, N° 2 (2021)—, que señala que el enriquecimiento sin causa constituye una institución distinta de la responsabilidad civil, desde que no exige culpa del agente y la extensión de la restitución se mide en relación al enriquecimiento y no al daño causado¹⁷.


VI. Requisitos de la Acción de Enriquecimiento Sin Causa (Actio in Rem Verso)

Este es el núcleo práctico de la institución. La doctrina y la jurisprudencia chilenas han construido un estándar relativamente consolidado respecto de los requisitos que deben concurrir para que la actio in rem verso prospere. En términos generales, se exigen entre cuatro y cinco elementos copulativos, cuya ausencia de cualquiera de ellos es fatal para la acción.


Requisito 1: El Enriquecimiento del Demandado

El primer requisito es que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, entendido en sentido amplio como toda ventaja patrimonial. La doctrina reconoce que el enriquecimiento puede revestir diversas formas:

  • Aumento positivo del patrimonio: adquisición de un derecho, recepción de una cosa o de una suma de dinero.

  • Ahorro de gastos: evitar un desembolso que de otro modo habría sido necesario. Si alguien realiza en bien ajeno mejoras que el propietario habría tenido que hacer de todos modos, el propietario se enriquece en el valor de lo ahorrado.

  • Aprovechamiento de un servicio: uso de los conocimientos, el trabajo o los esfuerzos de otra persona sin contrapartida.

La doctrina más moderna ha precisado que el enriquecimiento relevante es el enriquecimiento neto, es decir, el beneficio efectivamente obtenido deducidos los eventuales sacrificios del demandado. No basta un ingreso bruto; debe existir una ventaja real en términos patrimoniales¹⁸.

La jurisprudencia de la C.A. de Temuco (Rol 175-2023) ofrece un ejemplo ilustrativo: en el caso en que el demandante construyó mejoras en un terreno perteneciente a quien era su cónyuge, la Corte constató que el valor de la construcción realizada por el demandante ascendía a más de ciento setenta millones de pesos, mientras que el terreno había sido adquirido por la demandada por poco más de dos millones. Quien obtenía y seguía obteniendo el provecho de esa construcción era la demandada, lo que evidenciaba con claridad el aumento patrimonial en su favor¹⁹.


Requisito 2: El Empobrecimiento del Demandante

En paralelo al enriquecimiento del demandado, debe existir un empobrecimiento del demandante, esto es, la pérdida de una cosa, un derecho o una ventaja patrimonial. Este empobrecimiento puede ser:

  • Directo: salida de un bien del patrimonio del actor.

  • Indirecto: dejar de percibir algo a lo que se tenía derecho.

  • Un sacrificio personal o económico que se realizó en beneficio de otro sin compensación.

La doctrina tradicional exige este empobrecimiento como requisito necesario y autónomo. Sin embargo, la doctrina más moderna ha cuestionado si el empobrecimiento es siempre indispensable o si, en ciertos casos, basta con la obtención de un enriquecimiento injustificado, aun sin empobrecimiento correlativo²⁰.

La sentencia de la C.A. de Temuco (Rol 175-2023) resume la discusión con precisión: la doctrina tradicional señala que los requisitos del enriquecimiento son la existencia de un enriquecimiento de un sujeto, el empobrecimiento correlativo de otro y la ausencia de una causa que justifique el enriquecimiento; mientras que la tesis moderna sostiene que no es indispensable el elemento del empobrecimiento²¹.

Para efectos prácticos en el foro chileno, dado el estado de la jurisprudencia, lo prudente es acreditar siempre el empobrecimiento, pues los tribunales siguen requiriéndolo mayoritariamente.


Requisito 3: La Correlatividad o Nexo Causal entre Enriquecimiento y Empobrecimiento

No basta que existan enriquecimiento y empobrecimiento por separado: debe existir una relación de causalidad entre ambos, en el sentido de que el enriquecimiento del demandado provenga del mismo hecho o fuente que el empobrecimiento del demandante. Ambas mutaciones patrimoniales deben tener un origen común²².

Este requisito es conceptualmente distinto de la mera coincidencia temporal o de la existencia independiente de pérdidas y ganancias en dos patrimonios. Lo que la ley exige es que el enriquecimiento sea a costa del demandante, es decir, que el bien o el valor que ingresó al patrimonio del demandado haya salido del patrimonio del demandante.

La jurisprudencia chilena ha precisado que esta correlatividad no requiere una identidad física entre el objeto enriquecimiento y el objeto del empobrecimiento: lo relevante es la identidad del origen, la unidad causal del desplazamiento²³. Por ello, la C.A. de Concepción (Rol 1514-2018) subrayó que la falta de causa en este contexto se refiere a la causa eficiente, esto es, a la fuente de la obligación —contrato, delito o cuasidelito—, o sea, la fuente que origina y justifica la prestación, más que al motivo que indujo al acto o contrato en el sentido del artículo 1467 del Código Civil²⁴.


Requisito 4: La Ausencia de Causa que Justifique el Desplazamiento Patrimonial

Este es el requisito central de la institución y el que le da su nombre. Se exige que el enriquecimiento del demandado —y el empobrecimiento correlativo del demandante— carezca de una causa jurídica que lo legitime, esto es, de una fuente normativa, contractual o legal que justifique que ese desplazamiento patrimonial se mantenga.

La noción de "causa" en este contexto es distinta de la causa del negocio jurídico a que se refiere el artículo 1467 del Código Civil (la causa como motivo que induce al acto o contrato). Aquí, la causa es la justificación jurídica para que el enriquecido conserve lo recibido: un contrato válido, una donación, una disposición legal, una sentencia firme. Si existe alguna de estas justificaciones, el enriquecimiento es con causa y la acción no procede.

Esta distinción entre la causa del negocio jurídico y la causa como fuente de la obligación es señalada expresamente por la jurisprudencia. La C.A. de Concepción (Rol 1514-2018) precisó que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en que la causa no dice relación con el motivo que induce al acto o contrato en el sentido del artículo 1467, sino más bien con la causa como fuente de la obligación²⁵.

La ausencia de causa puede ser:

  • Originaria: el desplazamiento patrimonial nunca tuvo justificación jurídica (pago de lo no debido).

  • Sobrevenida: existió una causa inicial que luego desapareció (condictio causa data causa non secuta).

Un caso particularmente interesante en que la causa puede desvanecerse sobrevenidamente es el de las inversiones realizadas durante el matrimonio en bienes del cónyuge. La Corte Suprema (Rol 620-2024) razonó que, si bien durante la convivencia matrimonial las inversiones hechas por el demandante podían calificarse de justificadas —principalmente debido a la comunidad de vida que implica el matrimonio y las obligaciones conyugales, junto a las expectativas sucesorias entre los cónyuges—, una vez producida la ruptura y el cese de la convivencia, seguida de la declaración de divorcio, dicha causa justificativa se desvanece de manera sobrevenida. Con la ruptura y el divorcio, la inversión del demandante y el consecuente enriquecimiento de la demandada carece de causa que la justifique²⁶.


Requisito 5: El Carácter Subsidiario de la Acción

Quizás el requisito que más frecuentemente conduce al rechazo de demandas de enriquecimiento sin causa es el carácter subsidiario de la acción: la actio in rem verso solo procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción para obtener la reparación de su perjuicio.

Este requisito tiene una justificación dogmática clara: la acción de enriquecimiento sin causa no es un remedio alternativo que el demandante pueda elegir según su conveniencia frente a otras acciones disponibles; es un remedio de última ratio que el ordenamiento concede únicamente cuando todos los otros mecanismos han sido agotados o no están disponibles²⁷.

La subsidiariedad implica que:

  • Si existe una acción contractual (incumplimiento, resolución, acción de precio, comisión pactada), debe intentarse esa acción y no la de enriquecimiento sin causa.

  • Si existe una acción extracontractual (indemnización por hecho ilícito), debe intentarse aquella.

  • Si existe una acción de nulidad que, de acogerse, generaría las restituciones pertinentes, debe intentarse primero la nulidad.

  • Si la ley niega expresamente una acción en un caso determinado (por ejemplo, por prescripción de la acción ordinaria), el demandante no puede rodear esa negativa usando la acción de enriquecimiento sin causa como sustituto²⁸.

La Corte Suprema (Rol 11235-2024) rechazó una demanda de enriquecimiento sin causa precisamente porque lo que en realidad exigía la actora era el cumplimiento forzado —o al menos en su fase indemnizatoria— del contrato celebrado entre las partes. El objeto pedido era justamente lo pactado a título de comisión, y siendo entonces el contrato la causa de lo pedido, con ello se destruía la esencia de la acción; a lo que se sumaba que se había accionado sin intentarse las demandas vinculadas a otros remedios contractuales, lo que colisionaba con su carácter subsidiario²⁹.

La C.A. de Santiago (Rol 13379-2017) (resultado: RECHAZADA) aplicó el mismo criterio al señalar que la acción in rem verso es de carácter subsidiario, así lo ha entendido tradicionalmente la doctrina nacional y extranjera, lo que implica que el actor debe carecer de otros medios procesales para compensar el enriquecimiento injusto³⁰.


Requisito 6 (discutido): Que la Acción no Viole un Texto Legislativo Expreso

Parte de la jurisprudencia chilena —siguiendo a un sector de la doctrina— agrega un sexto requisito: que el ejercicio de la actio in rem verso no suponga una vulneración de una norma legal expresa que excluya o limite la obligación de restituir³¹.

Este requisito tiene sentido como límite al alcance de la acción: si la ley expresamente ha dicho que cierto enriquecimiento es lícito y no genera obligación de restituir (por ejemplo, los frutos percibidos por el poseedor de buena fe según el artículo 907 del Código Civil), el demandante no puede usar la acción de enriquecimiento sin causa para obtener lo que la ley expresamente le niega.


VII. Análisis Doctrinal


1. La doctrina clásica: Alessandri, Somarriva y Vodanovic

Los tres grandes civilistas del siglo XX chileno abordaron el enriquecimiento sin causa dentro del capítulo de los cuasicontratos, aunque reconociendo que no era, técnicamente, un cuasicontrato en el sentido del Código. Su definición clásica conceptualizó la figura como el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica —como la donación— o por la ley³². Esta definición, que sigue siendo punto de partida obligatorio en la doctrina chilena, identifica con claridad los elementos centrales: el desplazamiento patrimonial, la correlatividad entre enriquecimiento y empobrecimiento, y la ausencia de justificación.

Sin embargo, la doctrina clásica no resolvió con claridad la cuestión de si el enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones o simplemente el fundamento de ciertas figuras cuasicontractuales ya reguladas. La ambigüedad sobre el alcance de la actio in rem verso como acción general quedó sin resolver en los grandes manuales de la primera mitad del siglo XX.


2. El impulso moderno: Fueyo Laneri y Peñailillo Arévalo

La doctrina chilena dio un salto cualitativo con autores como Fernando Fueyo Laneri, quien reconoció abiertamente el enriquecimiento sin causa como una fuente autónoma de obligaciones y propugnó la admisibilidad de la actio in rem verso como acción general innominada en el sistema jurídico chileno. En la misma línea, Daniel Peñailillo Arévalo planteó que es posible construir una base mínima de esta institución como fuente de las obligaciones, utilizando el artículo 578 del Código Civil, en relación con el hecho suyo que provocó ese enriquecimiento, y el artículo 1437, en los casos en que haya un hecho voluntario³³.

Esta posición doctrinal —que el derecho chileno vigente repudia el enriquecimiento que no tiene causa y que, además, obliga en términos generales y abstractos a restituir las ganancias o el ahorro de gastos necesarios cuando estos no tienen un sustento jurídico— es la que mayor acogida ha tenido en la jurisprudencia contemporánea.


3. La visión de equidad y la función correctiva

Un sector de la doctrina académica más reciente ha enfatizado la función correctiva de equidad del enriquecimiento sin causa. Desde esta perspectiva, la institución no es simplemente un remedio restitutorio, sino un mecanismo de ajuste del ordenamiento jurídico que interviene cuando la aplicación estricta de las normas produce resultados manifiestamente injustos³⁴.

Esta función correctiva ha sido especialmente desarrollada en el contexto de la responsabilidad por hechos lícitos: cuando alguien sufre un menoscabo patrimonial como consecuencia de un acto perfectamente lícito de otro —como la expropiación, las servidumbres, ciertas limitaciones al dominio—, la ausencia de ilicitud impide invocar la responsabilidad civil extracontractual, pero el principio de enriquecimiento sin causa puede servir como fundamento de una indemnización o restitución.


4. El debate sobre el requisito de empobrecimiento en la doctrina contemporánea

La doctrina más reciente, influida por los desarrollos del derecho comparado —especialmente el alemán, el inglés y el europeo—, ha cuestionado si el empobrecimiento es siempre un requisito necesario de la acción³⁵. La tesis que niega la necesidad del empobrecimiento se basa en el argumento de que lo jurídicamente relevante es la injustificación del enriquecimiento del demandado, con independencia de si el demandante ha sufrido un detrimento correlativo equivalente.

Esta tesis todavía es minoritaria en la jurisprudencia chilena, que sigue requiriendo la acreditación del empobrecimiento, pero ha ganado terreno en los artículos académicos publicados en revistas indexadas durante los últimos años.


VIII. La Jurisprudencia Chilena: Estado Actual


1. El estándar de los cinco requisitos: C.A. de Temuco, Rol 136-2015

La C.A. de Temuco (sentencia de 21 de julio de 2015, Rol 136-2015, CONFIRMADA) estableció con claridad el estándar jurisprudencial sobre los requisitos de la acción. El fallo señala, al dar cuenta de la posición del propio demandante, que los requisitos que debe tener la acción según la jurisprudencia chilena son:

  • Que una persona experimente un enriquecimiento sin causa;

  • Que la otra sufra un empobrecimiento;

  • Que el enriquecimiento sea ilegítimo;

  • Que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio; y

  • Que la acción no viole un texto legislativo expreso³⁶.

Este listado de cinco requisitos es el que con mayor frecuencia citan tanto la doctrina como los tribunales posteriores, constituyendo el verdadero estándar de admisibilidad de la acción en el derecho chileno.


2. La causa eficiente como elemento central: C.A. de Concepción, Rol 1514-2018

La C.A. de Concepción (sentencia de 24 de octubre de 2018, Rol 1514-2018, CONFIRMADA) aportó una precisión conceptual importante sobre el requisito de la ausencia de causa. El fallo subrayó que la falta de causa se refiere a la causa eficiente, esto es, la fuente de la obligación: contrato, delito o cuasidelito. La causa de que aquí se habla no dice relación con el motivo que induce al acto o contrato en el sentido del artículo 1467 del Código Civil, sino con la causa como fuente de la obligación, distinción que tiene relevancia práctica fundamental para delimitar cuándo existe o no justificación para el desplazamiento patrimonial³⁷.


3. El carácter subsidiario como barrera práctica: C.A. de Santiago, Rol 13379-2017

La C.A. de Santiago (sentencia de 3 de junio de 2020, Rol 13379-2017, RECHAZADA) aplicó rigurosamente el requisito de subsidiariedad. El fallo confirmó que la acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario, lo que implica que el actor debe carecer de otros medios procesales para compensar el enriquecimiento injusto de un tercero. En el caso, la existencia de actos de la cooperativa que gozan de presunción de validez —presunción que podría haberse destruido mediante una acción de nulidad— determinó que la subsidiariedad no se cumplía, pues la acción de nulidad y los efectos patrimoniales propios de su declaración judicial hubieran servido para que el demandante obtuviera la restitución perseguida³⁸.


4. La causa sobrevenida y las inversiones entre cónyuges: C.A. de Temuco, Rol 175-2023, y Corte Suprema, Rol 620-2024

Uno de los desarrollos jurisprudenciales más interesantes de los últimos años involucra las inversiones realizadas por un cónyuge en bienes del otro durante la vida matrimonial. La C.A. de Temuco (sentencia de 30 de noviembre de 2023, Rol 175-2023, REVOCADA), que conoció de un caso en que un cónyuge había construido mejoras valuadas en más de ciento setenta millones de pesos en un terreno de propiedad de la otra parte, acogió la demanda y condenó a la restitución, rechazando además la excepción de prescripción.

La Corte Suprema (sentencia de 22 de julio de 2025, Rol 620-2024, RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO) consolidó el razonamiento al señalar que, aunque durante la convivencia matrimonial y familiar las inversiones hechas por el demandante podían calificarse de justificadas —principalmente debido a la comunidad de vida que implica el matrimonio y las obligaciones conyugales—, una vez producida la ruptura y el cese de la convivencia, seguida de la declaración de divorcio, dicha causa justificativa se desvanece de manera sobrevenida. Con la ruptura y el divorcio, la inversión del demandante y el consecuente enriquecimiento de la demandada carece de causa que la justifique³⁹.

Este fallo es relevante porque reconoce la posibilidad de una causa sobrevenidamente inexistente: lo que en su momento fue una transferencia con causa (el matrimonio, las obligaciones conyugales, las expectativas sucesorias), puede transformarse retroactivamente en un desplazamiento sin causa cuando esa causa desaparece.


5. El contrato como causa que destruye la acción: Corte Suprema, Rol 11235-2024

La Corte Suprema (sentencia de 6 de noviembre de 2025, Rol 11235-2024, RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO) confirmó una regla práctica de gran importancia: cuando entre las partes existe un contrato cuyo incumplimiento es el origen del perjuicio, no procede la acción de enriquecimiento sin causa, porque el contrato es precisamente la causa jurídica del desplazamiento patrimonial. En el caso, la actora pretendía el pago de una comisión que era justamente lo pactado en el contrato celebrado entre las partes. El tribunal razonó que siendo el contrato la causa de lo pedido, con ello se destruye la esencia de la acción, a lo que se suma que se había accionado sin intentarse los demás remedios contractuales disponibles, colisionando con el carácter subsidiario de la in rem verso⁴⁰.


6. Falta de acreditación del enriquecimiento y la equidad: Corte Suprema, Rol 14325-2014

La Corte Suprema (sentencia de 23 de junio de 2015, Rol 14325-2014, por razones formales RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO) pero que terminó confirmando que la falta de acreditación de uno de los presupuestos fundamentales —la existencia simultánea de enriquecimiento patrimonial para el demandado y de empobrecimiento de igual naturaleza para el demandante— es suficiente para desestimar la demanda. El fallo ratificado incorporó además una consideración de equidad: no resulta ajustado a equidad permitir a quien ha actuado con negligencia en el ejercicio de su negocio o empresa que intente reclamar a posteriori el reintegro de ese detrimento en desmedro del patrimonio de quien ha actuado de buena fe⁴¹.


7. Vicios de forma en demanda subsidiaria de in rem verso: Corte Suprema, Rol 6809-2025

Finalmente, la Corte Suprema (sentencia de 23 de julio de 2026, Rol 6809-2025, ACOGE CASACIÓN EN LA FORMA) acogió un recurso de casación en la forma por vicios procedimentales en una demanda subsidiaria de reembolso e in rem verso, anulando la sentencia de apelaciones sin resolver el fondo de la acción. Este fallo, si bien no entrega doctrina sobre el fondo de la institución, confirma que la acción puede ejercerse como acción subsidiaria en el mismo libelo que contiene la acción principal⁴².


IX. La Prescripción de la Acción

El régimen de prescripción de la actio in rem verso es uno de los capítulos más debatidos de la institución en el derecho chileno. A diferencia de la responsabilidad civil extracontractual —que tiene un plazo especial de cuatro años en el artículo 2332 del Código Civil— o del pago de lo no debido —que carece también de plazo especial y recurre a la regla general—, la acción de enriquecimiento sin causa no cuenta con regulación prescriptoria propia. Ello obliga a construir el régimen aplicable a partir de los principios generales del Código Civil, labor en la que doctrina y jurisprudencia no siempre han coincidido.


1. La norma aplicable: el artículo 2515 del Código Civil

Ante la ausencia de plazo especial, la jurisprudencia chilena ha aplicado en forma mayoritaria la regla general del artículo 2515 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para las acciones personales ordinarias. En directa conexión con esa norma, el artículo 2514 dispone que "la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".

La referencia a la "exigibilidad" de la obligación es el punto de partida para determinar cuándo comienza a correr el plazo. Su fijación en el contexto de la acción de enriquecimiento sin causa es notoriamente más compleja que en el ámbito contractual, porque la obligación restitutoria no nace de un incumplimiento, sino de la consolidación de un desplazamiento patrimonial injustificado. La doctrina, influida por el derecho comparado, ha propugnado la adopción de un criterio subjetivo para el cómputo del dies a quo: el plazo debe empezar a correr solo cuando el titular de la acción tuvo conocimiento de la afectación o estuvo en condiciones razonables de advertirla⁴³. Esta posición, que vincula el inicio de la prescripción con la cognoscibilidad del enriquecimiento y no con un hecho objetivo previo, tiene la virtud de evitar que el plazo se consuma antes de que el demandante haya podido ejercer su acción.

La C.A. de Temuco (Rol 175-2023) sintetizó la regla aplicable con claridad: "la acción de enriquecimiento carece de una regulación particular, debe aplicarse a su respecto la regla general del artículo 2515 del Código Civil, y por lo tanto tiene un plazo de prescripción de cinco años"⁴⁴.


2. El dies a quo: un problema de determinación casuística

La cuestión verdaderamente compleja no es el plazo en sí —cinco años, con arreglo a la regla general—, sino el momento desde el cual ese plazo comienza a correr. La determinación del dies a quo en la acción de enriquecimiento sin causa exige un análisis casuístico, porque la obligación restitutoria no siempre nace en el mismo instante en que se verifica el desplazamiento patrimonial.

La jurisprudencia ha identificado al menos tres criterios alternativos, que han generado controversia en las instancias:

a) El momento de la realización del acto o gasto generador. Es el criterio más restrictivo para el demandante: el plazo comenzaría a correr desde que se efectuó el pago, se terminó la construcción o se realizó la inversión que originó el enriquecimiento. Este fue el criterio de la parte demandada en el caso Ferrada/Morales (C.A. Temuco, Rol 175-2023), donde se alegó que la construcción fue terminada en el año 2000 —más de dieciocho años antes de la demanda— y que, por tanto, la acción estaba ampliamente prescrita. La Corte rechazó este criterio⁴⁵.

b) El momento de la obtención del provecho. Es el criterio adoptado por la sentencia de primera instancia en el mismo caso, que fijó el inicio del plazo en el año 2014. La lógica subyacente es que lo relevante no es cuándo se realizó la inversión, sino cuándo el demandado comenzó a obtener el provecho que configura el enriquecimiento⁴⁶.

c) El momento en que la obligación restitutoria se hace exigible, que puede ser posterior a la obtención del provecho. Es el criterio más garantista para el demandante y el que ha prevalecido en los fallos más recientes y elaborados. En el caso Ferrada/Morales, la C.A. de Temuco (Rol 175-2023) razonó que, durante la convivencia matrimonial, tanto el demandante como la demandada obtenían provecho del inmueble. Solo a partir de 2016 —cuando cesó la convivencia— el demandado dejó de tener justificación para retener el enriquecimiento y el demandante comenzó a sufrir el detrimento patrimonial en forma exclusiva: "quien siguió obteniendo provecho del inmueble después del 2016 es la demandada y quien ha sufrido un detrimento patrimonial es el demandante, desde que dejó de ocupar el inmueble; así el plazo de prescripción necesariamente debe computarse desde el año 2016"⁴⁷.

Este criterio fue confirmado y precisado por la Corte Suprema (Rol 620-2024), donde señaló que "el dies a quo de la prescripción ha de contabilizarse desde el día en que cesó la convivencia entre los cónyuges y no desde la terminación de las obras"⁴⁸.

Una situación análoga se presentó en el caso Fisco de Chile con Inmobiliaria Montemar S.A. y otras (C.A. de Santiago, Rol 7146-2025, CONFIRMADA), que involucra una demanda del Fisco por enriquecimiento sin causa contra varias inmobiliarias por el aprovechamiento de una obra pública de alcantarillado. En ese caso, las demandadas alegaron que el dies a quo debía contarse desde 2016, fecha en que comunicaron al MOP la imposibilidad de construir el cuarto tramo de un colector. La Corte desestimó el argumento con una distinción conceptual relevante: las demandadas estaban confundiendo la prescripción de la obligación original (la de construir el colector, que emanaba del contrato con la municipalidad) con la prescripción de la acción restitutoria por enriquecimiento sin causa, que es una obligación autónoma y distinta. El plazo de esta última comenzó a correr desde que se aprobó la liquidación del contrato de obras (24 de junio de 2019), momento en que nació la obligación de restitución y desde el cual hasta la notificación de la demanda (26 de diciembre de 2022) no habían transcurrido los cinco años⁴⁹.

Esta distinción —entre la prescripción de la obligación original y la prescripción de la acción restitutoria— es de la mayor importancia práctica: la prescripción de la obligación principal no arrastra necesariamente la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa que surge de sus efectos.


3. La regla contra el enriquecimiento continuado

Un corolario importante del criterio jurisprudencial es que, cuando el enriquecimiento es de naturaleza continuada —es decir, cuando el demandado sigue obteniendo el provecho de manera ininterrumpida—, el plazo de prescripción no puede comenzar a correr mientras esa situación se mantenga. El dies a quo queda, en esos casos, diferido hasta que el enriquecimiento deja de producirse o hasta que el demandante deja de sufrir el detrimento correlativo.

Esta regla, que la jurisprudencia ha aplicado implícitamente en los casos de mejoras en bien ajeno durante la convivencia matrimonial, es coherente con el principio general del artículo 2514 del Código Civil: si la obligación restitutoria no es exigible mientras el enriquecimiento está justificado, el plazo no puede correr. Solo cuando la causa desaparece —por divorcio, por extinción del título, por conclusión del contrato— la obligación se hace exigible y el plazo comienza⁵⁰.


4. La suspensión de la prescripción entre cónyuges

Uno de los desarrollos más relevantes de la jurisprudencia reciente en materia de prescripción de la actio in rem verso es la extensión de la suspensión del plazo prescriptorio a las relaciones matrimoniales, incluso cuando el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

El artículo 2520 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva se suspende en los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 2509. Esos numerales se refieren, respectivamente, a los incapaces y a la mujer casada bajo sociedad conyugal. El inciso final del artículo 2509 agrega que "la prescripción se suspende siempre entre cónyuges", pero esta disposición se ubica dentro del artículo que regula la prescripción adquisitiva, lo que ha dado pie para sostener que la suspensión entre cónyuges no aplica a la prescripción extintiva cuando el régimen es el de separación de bienes.

La Corte Suprema (Rol 620-2024) rechazó esta interpretación restringida en un razonamiento de alto valor doctrinal. El tribunal sostuvo, recurriendo a la opinión de los profesores Ramón Domínguez y Daniel Peñailillo, que la suspensión se funda en la comunidad de vida que implica el matrimonio, razón que vale para toda clase de prescripción con independencia del régimen patrimonial:

  • El profesor Ramón Domínguez señala que la razón de la norma "está en las relaciones que se dan entre los cónyuges y que determinan que se produzca una falta de independencia y libertad en el ejercicio de las acciones interruptivas, así como también la necesidad de deducir acciones entre ellos perturbaría la relación conyugal"⁵¹.

  • Daniel Peñailillo Arévalo precisa que "fuera de estas argumentaciones de texto y más bien literales, permanece vigorosa la razón de fondo de la suspensión entre los cónyuges: la comunidad de vida que implica la unión matrimonial, fundamento que vale para toda clase de prescripción"⁵².

A estos fundamentos doctrinarios, la Corte Suprema añadió el argumento gramatical: el inciso final del artículo 2509 utiliza la palabra "siempre", término que, interpretado conforme al artículo 20 del Código Civil, adjudica a la suspensión un sentido general que abarca toda clase de prescripción, tanto adquisitiva como extintiva⁵³.

La consecuencia práctica de esta doctrina es significativa: cuando el enriquecimiento se produjo durante la convivencia matrimonial —como en los casos de construcción o mejoras en bien del cónyuge—, el plazo de prescripción de la acción restitutoria estuvo suspendido durante todo el período de convivencia y solo comenzó a correr desde el día en que ésta cesó. En el caso Ferrada/Morales, la Corte Suprema (Rol 620-2024) determinó que la prescripción estuvo suspendida entre 2014 y 2016, de modo que el plazo de cinco años recién comenzó en este último año⁵⁴.


5. La prescripción desde la perspectiva del demandado: el argumento de la preclusión

La jurisprudencia ha señalado, con buen criterio, que la acción de enriquecimiento sin causa no puede ser utilizada para eludir plazos de prescripción de otras acciones que el demandante dejó correr. Si el empobrecido disponía de una acción contractual o extracontractual y la dejó prescribir, no puede luego invocar la actio in rem verso como un mecanismo alternativo para obtener lo mismo que ya no puede reclamar por la vía ordinaria. El carácter subsidiario de la acción y los límites de la prescripción actúan aquí de forma convergente: el ordenamiento no puede consentir que la acción de enriquecimiento sin causa se convierta en una válvula de escape de los plazos extintivos que el legislador ha establecido para la seguridad jurídica⁵⁵.


6. Síntesis del régimen prescriptorio

Elemento

Regla

Plazo

5 años (art. 2515 CC)

Dies a quo

Desde que la obligación restitutoria se hace exigible, no necesariamente desde el acto generador

Enriquecimiento continuado

El plazo no corre mientras el enriquecimiento subsiste con causa

Causa sobrevenidamente inexistente

El plazo corre desde que la causa desaparece (ej., desde el divorcio)

Suspensión entre cónyuges

Opera para prescripción extintiva, incluso en separación de bienes

Dies a quo en matrimonio

Desde el cese de la convivencia, no desde la terminación de obras o gastos

Prescripción de obligación original

No arrastra la prescripción de la acción restitutoria autónoma


X. Cómo Ejercer la Acción en un Juicio Civil Ordinario: Consideraciones Prácticas


1. El procedimiento aplicable

La actio in rem verso no tiene un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil. Por su naturaleza —acción personal ordinaria cuyo objeto es la restitución de una suma de dinero o el equivalente pecuniario del enriquecimiento— se tramita conforme al procedimiento ordinario del juicio civil (arts. 253 y siguientes del CPC). Si la suma reclamada es inferior al límite del juicio de mínima cuantía o del juicio sumario, podría considerarse ese procedimiento, aunque la complejidad probatoria de la acción de enriquecimiento sin causa suele aconsejar el procedimiento ordinario.


2. La carga de la prueba

El demandante tiene la carga de probar todos y cada uno de los requisitos de la acción. Esto implica:

  • Acreditar el enriquecimiento del demandado, con indicación de su monto o valoración.

  • Acreditar el empobrecimiento propio, con la misma exigencia de cuantificación.

  • Demostrar la correlatividad entre ambos (que uno proviene del mismo hecho que el otro).

  • Probar la ausencia de causa: que no existe contrato, donación, ley ni ninguna otra justificación jurídica para el desplazamiento patrimonial.

  • Acreditar la subsidiariedad: que no dispone de ninguna otra acción para obtener la reparación del perjuicio⁴⁵.

La prueba de la ausencia de causa y de la subsidiariedad suele ser la más difícil desde el punto de vista probatorio y la que con más frecuencia determina el fracaso de la demanda.


3. La acumulación subsidiaria con otras acciones

Es perfectamente admisible —y aconsejable en muchos casos— interponer la acción de enriquecimiento sin causa con carácter subsidiario respecto de la acción principal. Así, el demandante puede pedir, en primer término, el cumplimiento del contrato o la indemnización por responsabilidad extracontractual, y en subsidio —para el caso de que estas acciones no prosperen—, la restitución por enriquecimiento sin causa. La acumulación subsidiaria no contradice el requisito de subsidiariedad: lo que se exige es que la actio in rem verso no sea la primera línea de ataque cuando existen otros remedios disponibles, no que no pueda acumularse subsidiariamente⁴⁶.


XI. Conclusiones

El enriquecimiento sin causa es una institución viva y en evolución en el derecho civil chileno. Aunque el Código Civil guarda silencio sobre ella como figura general, la doctrina y la jurisprudencia han construido un edificio conceptual robusto que permite al demandante obtener restitución cuando todos los demás mecanismos fallan.

Los requisitos de la acción —enriquecimiento, empobrecimiento correlativo, nexo causal, ausencia de causa y subsidiariedad— forman un estándar exigente que los tribunales aplican de manera rigurosa. La jurisprudencia muestra una tendencia hacia el rechazo de demandas que no acreditan cada uno de estos elementos, en particular la subsidiariedad (cuando existe un contrato u otra acción disponible) y la ausencia de causa (cuando el desplazamiento patrimonial tiene una justificación jurídica).

Los desarrollos más interesantes de los últimos años incluyen: el reconocimiento de la causa sobrevenidamente inexistente en el contexto de las inversiones entre cónyuges que se divorcian; la suspensión de la prescripción entre cónyuges; y la confirmación de que la mera existencia de un contrato entre las partes destruye la base de la acción.

Para el litigante, el mensaje es claro: la actio in rem verso es un remedio poderoso, pero exigente. Solo prospera cuando se cumplen todos sus requisitos copulativos, cuando se acredita con precisión la cuantía del enriquecimiento y del empobrecimiento, y cuando se demuestra que no existe ningún otro camino procesal disponible. Bien ejercida, sin embargo, es una herramienta indispensable para corregir los desequilibrios patrimoniales que el derecho positivo, por sus inevitables lagunas, no alcanza a reparar de otro modo.


Notas a Pie de Página

¹ Sobre las condictiones romanas, véase Alejandro Guzmán Brito, Derecho Privado Romano, Editorial Jurídica de Chile, t. II (el elenco de condictiones y su fundamento equitativo en el Digesto).

² Pomponio, Digesto, D. 50.17.206: "Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem" (Por el derecho natural es equitativo que nadie se enriquezca con detrimento e injuria de otro).

³ Sobre el alcance romano original de la actio in rem verso, véase Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, 1990.

⁴ El affaire Boudier (Cass. Req., 15 de junio de 1892) es considerado el leading case fundacional de la acción general de enriquecimiento sin causa en el derecho francés. La Cour de Cassation sostuvo que esta acción, derivada del principio de equidad que prohíbe enriquecerse a costa de otro, no requiere texto expreso de ley.

⁵ Esta hipótesis interpretativa es sostenida, entre otros, por Peñailillo Arévalo, Daniel, Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003.

⁷ Código Civil, art. 2295: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado". Art. 2301: "[El que recibió de buena fe] solo será obligado a devolver hasta concurrencia de aquello que le haya hecho más rico".

⁸ Código Civil, art. 2292: "El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta la concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado".

⁹ Doctrina_enriquecimiento-injustificado-y-equidad: "la jurisprudencia ha identificado dos funciones que esta institución cumpliría en nuestro ordenamiento jurídico: por una parte, el rechazo del enriquecimiento injustificado serviría de fundamento a distintas acciones restitutorias reguladas expresamente en el derecho positivo; por otra parte, operaría como fuente autónoma de obligaciones, dando lugar a una acción restitutoria innominada conocida en Chile como in rem verso".

¹⁰ Revista Ius et Praxis, Año 30, Nº 1, 2024, que documenta la aplicación del principio como criterio de equidad directo por los jueces.

¹¹ Doctrina_la-restitucion-de-ganancias-ilicitas: "la doctrina chilena, a través de autores como Fernando Fueyo Laneri y Daniel Peñailillo Arévalo, han reconocido la existencia del principio general que prohíbe el enriquecimiento injustificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico privado, aun cuando este no se encuentre consagrado expresamente en el Código Civil chileno".

¹² Código Civil, art. 578: "Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas".

¹³ Revista Ius et Praxis (2024): "la existencia del enriquecimiento sin causa para obtener soluciones equitativas encuentra asidero legal en los artículos 578 y 1437 CC, al enunciar, respectivamente, al 'hecho suyo' como fuente de derechos personales y al 'hecho voluntario' como fuente de obligaciones, permitiendo amparar en su amplitud al 'hecho' que provocó el enriquecimiento".

¹⁴ Revista Ius et Praxis, Año 30, Nº 1, 2024 (SciELO Chile): caracterización bicéfala del enriquecimiento sin causa en el derecho chileno.

¹⁵ Doctrina_enriquecimiento-injustificado-y-equidad: "se ha admitido que ella se caracterizaría por ser independiente tanto de la ilicitud del comportamiento del demandado como de la existencia de un empobrecimiento efectivo en el patrimonio del demandante".

¹⁶ Alessandri/Somarriva/Vodanovic, op. cit.: la restitución queda limitada a la menor de las dos magnitudes (enriquecimiento del demandado / empobrecimiento del demandante).

¹⁷ Doctrina_revista-ius-et-praxis: "constituye una institución distinta de la responsabilidad civil, desde que no exige culpa del agente y la extensión de la restitución se mide en relación al enriquecimiento y no al daño causado".

¹⁸ Doctrina_la-prohibicion-de-enriquecimiento-injusto-ilegitimo: "la expresión enriquecimiento injusto, ilegítimo o sin causa, se refiere a un cúmulo de situaciones en las que existe un aumento patrimonial o ahorro de gastos pero, ya sea, por no tener un fundamento jurídico o por estar basado en circunstancias que son catalogadas como injustas, el ordenamiento jurídico respectivo sanciona este hecho otorgado en la mayoría de los casos una acción restitutoria".

¹⁹ C.A. de Temuco, Rol 175-2023 (sentencia de 30 de noviembre de 2023): constatación del enriquecimiento de la demandada por valor de más de ciento setenta millones de pesos en construcciones realizadas por el demandante en terreno de aquélla.

²⁰ Sobre la tesis moderna que prescinde del empobrecimiento, véase artículos en Revista Ius et Praxis 2021-2024 que revisan el derecho comparado europeo y alemán.

²¹ C.A. de Temuco, Rol 175-2023, considerando décimo cuarto: "La doctrina tradicional señala que los requisitos del enriquecimiento son: a) la existencia de un enriquecimiento de un sujeto, entendido como toda ventaja patrimonial... b) el empobrecimiento correlativo... c) ausencia de una causa que justifique el enriquecimiento. En tanto, la tesis moderna sostiene que no es indispensable el elemento del empobrecimiento".

²² Doctrina_la-prohibicion-de-enriquecimiento-injusto-ilegitimo: "Los requisitos generales de la actio de in rem verso son: (1) empobrecimiento del titular de la acción; (2) enriquecimiento en el demandado; (3) indivisibilidad de origen en el enriquecimiento y empobrecimiento; (4) falta de causa o justificación jurídica; (5) ausencia de otra acción útil para el empobrecido: subsidiariedad".

²³ C.A. de Santiago, Rol 13379-2017: "La acción del empobrecido injustificadamente (actio in rem verso) nace para ser ejercida en contra de quien se ha enriquecido, a costa del primero. Sus presupuestos necesarios son los siguientes: primero, el empobrecimiento de una parte, segundo, el enriquecimiento de otra, tercero, la relación entre ambos efectos y, por último, la ausencia de una causa para el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo".

²⁴ C.A. de Concepción, Rol 1514-2018: "la falta de causa se refiere a la causa eficiente, esto es la fuente de la obligación, contrato, delito o cuasidelito, o sea la fuente que origina y justifica la prestación. [...] la causa no dice relación con el motivo que induce al acto o contrato en el sentido que expresa el artículo 1467 del Código Civil, sino más bien con la causa como fuente de la obligación".

²⁵ Ídem.

²⁶ Corte Suprema, Rol 620-2024: "aunque durante la convivencia matrimonial y familiar las inversiones hechas por el demandante puedan calificarse de justificadas, principalmente debido a la comunidad de vida que implica el matrimonio y las obligaciones conyugales, junto a las expectativas sucesorias entre los cónyuges, lo cierto es que una vez producida la ruptura y el cese de la convivencia, seguida de la declaración de divorcio, dicha causa justificativa se desvanece de manera sobrevenida".

²⁷ Doctrina_11556: "es una acción subsidiaria, es decir, solo se puede ejercer en la medida que el actor no cuente con otra acción que le permita obtener la restitución del bien de que se trata".

²⁸ Doctrina_la-prohibicion-de-enriquecimiento-injusto-ilegitimo: requisito (5) de la actio in rem verso: "ausencia de otra acción útil para el empobrecido: subsidiariedad".

²⁹ Corte Suprema, Rol 11235-2024: "la base del enriquecimiento injusto es que el desplazamiento de patrimonio carezca de fundamento, lo que no ocurre en la especie, porque lo que en realidad exige la actora es el cumplimiento forzado o, a lo menos en su fase indemnizatoria, del contrato celebrado el 27 de marzo de 2008 [...] siendo entonces el contrato la causa de lo pedido, con ello se destruye la esencia de la acción, a lo que suma que se ha accionado sin intentarse las demandas vinculadas a otros remedios contractuales, lo que colisiona con su carácter de subsidiario".

³⁰ C.A. de Santiago, Rol 13379-2017: "La acción in rem verso es de carácter subsidiario, así lo ha entendido tradicionalmente la doctrina nacional y extranjera. Lo anterior implica que el actor debe carecer de otros medios procesales para compensar el enriquecimiento injusto de un tercero".

³¹ C.A. de Temuco, Rol 136-2015: requisito e) "Que la Acción no viole un texto legislativo expreso".

³² Doctrina_los-cuasicontratos-repositorio-uchile: "De acuerdo a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, el enriquecimiento sin causa puede entenderse como 'el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley'".

³³ Peñailillo Arévalo, citado en Revista Ius et Praxis, Año 30, Nº 1, 2024: "según Peñailillo es posible armar una base mínima de esta institución como fuente de las obligaciones, utilizando el artículo 578 del CC, en relación con el 'hecho suyo' que provocó ese enriquecimiento; y el artículo 1437 del CC en los casos en que haya un 'hecho voluntario'".

³⁴ Doctrina_enriquecimiento-injustificado-y-equidad (Revista Ius et Praxis, 2018).

³⁵ Revista Ius et Praxis, Año 30, Nº 1, 2024; y doctrina_enriquecimiento-injustificado-y-equidad.

³⁶ C.A. de Temuco, Rol 136-2015, sentencia de 21 de julio de 2015 (CONFIRMADA), considerando sobre los requisitos de la acción.

³⁷ C.A. de Concepción, Rol 1514-2018, sentencia de 24 de octubre de 2018 (CONFIRMADA).

³⁸ C.A. de Santiago, Rol 13379-2017, sentencia de 3 de junio de 2020 (RECHAZADA).

³⁹ Corte Suprema, Rol 620-2024, sentencia de 22 de julio de 2025 (RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO).

⁴⁰ Corte Suprema, Rol 11235-2024, sentencia de 6 de noviembre de 2025 (RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO).

⁴¹ Corte Suprema, Rol 14325-2014, sentencia de 23 de junio de 2015 (RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO).

⁴² Corte Suprema, Rol 6809-2025, sentencia de 23 de julio de 2026 (ACOGE CASACIÓN EN LA FORMA, ANULA SENTENCIA).

⁴³ C.A. de Temuco, Rol 175-2023: "La prescripción de la acción de enriquecimiento carece de una regulación particular, debe aplicarse a su respecto la regla general del artículo 2515 del Código Civil, y por lo tanto tiene un plazo de prescripción de cinco años. Para el caso en particular debe contarse a partir de la obtención del provecho, que es el hecho que da origen a la acción".

⁴⁴ Corte Suprema, Rol 620-2024: "La prescripción extintiva, al igual que la adquisitiva, se suspende siempre entre cónyuges, de modo que el dies a quo de la prescripción ha de contabilizarse desde el día en que cesó la convivencia entre los cónyuges y no desde la terminación de las obras".

⁴⁵ Doctrina_la-prohibicion-de-enriquecimiento-injusto-ilegitimo: "En el modelo chileno, en términos generales es imperativo demostrar: a) que una parte se ha enriquecido; b) que haya un empobrecimiento correlativo de la otra; c) que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa; y d) que la víctima no tenga otro medio más que la acción de in rem verso para obtener la reparación (subsidiariedad)".

⁴⁶ Corte Suprema, Rol 6809-2025: confirma la admisibilidad de la demanda subsidiaria de reembolso e in rem verso en el mismo libelo (aunque anuló la sentencia por vicios formales, no rechazó la acumulación subsidiaria).

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