La legalidad de la rebaja de grado en la administración pública por cambio de funciones
- Mario E. Aguila
- hace 16 horas
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I. Introducción: Los Funcionarios a Contrata y el Problema Jurídico
Uno de los fenómenos más relevantes del empleo público contemporáneo en Chile es la expansión sostenida de los funcionarios a contrata. De acuerdo con el artículo 3°, letra c) de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de cada institución, y su finalidad es complementar los cargos permanentes de la planta según las necesidades del servicio.¹ Su duración máxima alcanza hasta el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de posibles prórrogas dispuestas con a lo menos treinta días de anticipación. En la práctica, sin embargo, muchos servidores públicos acumulan años —o incluso décadas— de servicio bajo esta modalidad, generando una tensión permanente entre la flexibilidad que el ordenamiento otorga a la Administración y las expectativas legítimas de estabilidad de los propios funcionarios.
En este escenario surge una pregunta jurídica de la mayor trascendencia práctica: ¿puede la autoridad administrativa rebajar el grado remuneratorio de un funcionario a contrata cuando le asigna funciones de menor responsabilidad o jerarquía? Y, en caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones ese acto es jurídicamente válido y no configura arbitrariedad?
La respuesta no es lineal. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia —tanto la Corte Suprema como las Cortes de Apelaciones— ha construido, caso a caso, un estándar que combina la potestad discrecional de los jefes de servicio con el deber de motivación de los actos administrativos y la protección de la confianza legítima de los funcionarios con mayor antigüedad. La presente entrada analiza ese estándar, los requisitos exigidos y las consecuencias de su incumplimiento.
II. El Marco Normativo: Grado, Función e Idoneidad
La regulación de los empleos a contrata reposa sobre dos normas cardinales de la Ley N° 18.834:
Artículo 9°: Los grados de las escalas de remuneraciones asignados a empleos a contrata no pueden exceder el tope máximo de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares del respectivo servicio, según la función encomendada.²
Artículo 10°, inciso cuarto, incorporado por la Ley N° 20.348: "en los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado".³
Esta disposición es la clave hermenéutica de toda la materia. Consagra el denominado principio de correspondencia funcional del grado: el grado asignado a una contrata no es un atributo permanente del funcionario, sino una consecuencia directa de las funciones que desempeña. De allí que, si las funciones cambian —y con ellas la responsabilidad, el alcance y la jerarquía del cargo—, el grado debe ajustarse en consecuencia. Esta regla ha sido confirmada de manera reiterada y sistemática por la Contraloría General de la República, cuya jurisprudencia administrativa ha señalado que compete a la superioridad determinar el grado conforme a los factores del artículo 10° de la Ley N° 18.834 y que, si el servidor desarrolla nuevas tareas, la autoridad no solo se encuentra facultada sino que obligada a ponderar el nivel remuneratorio que estas conllevan.⁴
III. La Jurisprudencia de los Tribunales Superiores
1. El Criterio General: La Rebaja Fundada en el Cambio de Funciones Es Lícita
La línea jurisprudencial dominante de las Cortes de Apelaciones —validada por la Corte Suprema en reiteradas ocasiones— sostiene que la rebaja de grado constituye no solo una facultad, sino un deber de la autoridad, cuando el funcionario a contrata asume funciones de menor responsabilidad, alcance o jerarquía que aquellas que motivaron su grado anterior.
El fallo más representativo en cuanto a riqueza argumentativa es el pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa FERNÁNDEZ / DIRECCIÓN DEL TRABAJO (ROL 162191-2022), de 23 de mayo de 2023. En él se rechazó el recurso de protección de un abogado cuya contrata fue rebajada del grado 10° al 13° EUS al ser destinado desde funciones de impacto nacional en la Dirección Nacional hacia una Inspección Comunal del Trabajo con impacto meramente local. La Corte razonó que la modificación del grado se encontraba totalmente justificada por la menor responsabilidad de las nuevas funciones, que el acto cumplía el requisito de motivación del artículo 3° de la Ley N° 19.880, y que ello era concordante con la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en las causas Roles N° 27.467-2014, N° 58.971-2016, N° 3.598-2017 y N° 1.209-2020.⁵
En el mismo sentido, en PEÑA / MINISTERIO DE SALUD (ROL 4039-2024), de 9 de septiembre de 2024, se rechazó el recurso de un ingeniero comercial rebajado del grado 5° al 9° al ser trasladado desde la Jefatura del Subdepartamento de Finanzas hacia la Unidad de Comunicación Ciudadana, área cuyas responsabilidades habían disminuido además por la automatización de los procesos de notificación de licencias médicas. El tribunal declaró que la revisión y modificación del grado de un empleo a contrata constituye no solo una facultad sino un deber de la autoridad respectiva, que deberá necesariamente modificar el grado en atención a los cambios que se produzcan en las tareas realizadas.⁶
En la causa VARGAS / MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA (ROL 18349-2024), de 5 de marzo de 2025, la Corte rechazó el recurso de un profesional rebajado del grado 7° al 9° por baja en sus calificaciones. El tribunal fue categórico: el artículo 19 N° 24 de la Constitución no ampara la denominada "propiedad en el empleo" ni sobre las remuneraciones, pues esa norma se refiere al derecho real de dominio. Del mismo modo, precisó que no corresponde a los tribunales revisar la fundamentación de los actos de administración de personal, pues de hacerlo "abandonarían su papel de juzgadores y se convertirían en administradores".⁷
Los requisitos que la jurisprudencia exige para la validez de la rebaja de grado pueden sintetizarse así:
Competencia: el acto debe emanar del jefe superior del servicio o de quien tenga atribuciones legales expresas.
Cambio efectivo de funciones: debe existir una modificación real en las tareas asignadas, con disminución objetiva de responsabilidad, jerarquía o alcance.
Motivación suficiente: el acto debe expresar los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión, conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.880.⁸
Proporcionalidad: la diferencia de grados debe ser razonable y guardar relación con la disminución objetiva de responsabilidades.
Ausencia de arbitrariedad: la medida no puede fundarse en el mero capricho de la autoridad ni en circunstancias ajenas al cargo.
2. El Límite: Cuando la Rebaja Es Ilegal y Arbitraria
La misma jurisprudencia que reconoce la potestad de rebajar el grado establece límites precisos cuya transgresión determina la ilegalidad del acto. Dos casos paradigmáticos ilustran estos límites con particular nitidez.
En YÁÑEZ / SENCE (ROL 195-2022), de 4 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección de un funcionario con 34 años de servicio continuo en calidad de contrata, cuya resolución de rebaja de grado —de 5° a 7° EUS— fue notificada fuera del plazo legal (14 de diciembre, en lugar del 30 de noviembre) y sin que mediara sumario administrativo ni calificación deficiente alguna. El tribunal determinó que la fundamentación del acto no guardaba ninguna relación con el desempeño del funcionario y que la fórmula empleada —"los servicios no resultan ser necesarios"— configuraba lo que la doctrina denomina desviación de fin o poder, pues utilizaba una causal objetiva para encubrir una decisión que debía ser canalizada por procedimientos reglados.⁹
El caso ROSS / INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA (ROL 26540-2024), de 30 de abril de 2025, constituye un hito por la claridad con que articuló los límites de la potestad modificatoria cuando el funcionario lleva más de cinco años en el servicio. La Corte acogió el recurso de un arquitecto rebajado del grado 6° al 11° —cinco grados menos— y declaró que un funcionario con vínculo a contrata superior a cinco años se encuentra protegido por el principio de confianza legítima, por lo que la relación estatutaria solo puede terminar o modificarse sustancialmente mediante sumario administrativo o calificación que lo permita; y que la Administración no puede soslayar esa obligación pretendiendo renovar la contrata en condiciones "diametralmente distintas, esto es, con una remuneración sustancialmente menor".¹⁰ El fallo constató además que el fundamento invocado —que el grado 6° estaba vinculado a funciones de jefatura— carecía de sustento fáctico real, pues la designación original del actor fue hecha en grado 7° sin mención a jefatura alguna, concluyendo que el acto no satisfacía el deber de fundamentación que la ley impone a todo acto administrativo.
3. La Posición de la Corte Suprema: Confianza Legítima y Estabilidad del Vínculo
La Corte Suprema ha sido la instancia que más decididamente ha delimitado el estatus de los funcionarios a contrata con renovaciones sucesivas. En la causa ROL N° 11.518-2021, cuyo criterio es recogido uniformemente por las Cortes de Apelaciones, el máximo tribunal resolvió que "tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el período cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente", debiendo concurrir un elemento temporal estabilizador consistente en renovaciones sucesivas.¹¹
En las causas Roles N° 27.467-2014, N° 58.971-2016, N° 3.598-2017 y N° 1.209-2020, la Corte Suprema asentó el criterio de que el acto de rebaja de grado es válido siempre que esté debidamente motivado, emane de autoridad competente y guarde correspondencia con el cambio real de funciones, sin descansar en el mero capricho.¹²
4. La Idoneidad del Recurso de Protección
Los fallos examinados debaten de manera recurrente sobre la idoneidad del recurso de protección para impugnar rebajas de grado. La jurisprudencia mayoritaria sostiene que esta acción cautelar —consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República— procede únicamente cuando el acto es manifiestamente ilegal o arbitrario y cuando el derecho lesionado es indubitado.¹³
Cuando el acto cumple con los requisitos de validez —motivación, competencia, proporcionalidad y correspondencia funcional—, los tribunales rechazan sistemáticamente el recurso, indicando que no corresponde al Poder Judicial sustituir a la Administración en la gestión de sus recursos y que la controversia debe canalizarse por las vías ordinarias, esto es: el reclamo ante la Contraloría General de la República conforme al artículo 160 de la Ley N° 18.834, y los recursos de reposición y jerárquico del artículo 59 de la Ley N° 19.880.¹⁴
IV. Doctrina Nacional: Discrecionalidad, Motivación y Confianza Legítima
La doctrina nacional de derecho administrativo ha abordado el problema desde tres ángulos complementarios: la naturaleza y los límites de la potestad discrecional, el control judicial de esa discrecionalidad, y la confianza legítima como principio protector del funcionario público.
Sobre la discrecionalidad administrativa, Jaime Arancibia —citado de manera consistente por la doctrina contemporánea y por la propia jurisprudencia— la define como "una facultad atribuida por ley a un órgano de la Administración del Estado, para que este órgano frente a una determinada situación que motive su actuar, pueda optar libremente y dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico, la decisión que estime más razonable, conveniente, oportuna, eficaz y proporcionada, de acuerdo a los antecedentes que la justifican, evitando así incurrir en un acto u omisión arbitraria".¹⁵ Bajo esta comprensión, la facultad de ajustar el grado de una contrata al cambio de funciones es una potestad discrecional reglada en su ejercicio: la ley fija los criterios (importancia de la función, capacidad e idoneidad), pero la autoridad goza de un margen de apreciación para ponderarlos en cada caso concreto.
Sobre el control judicial de la discrecionalidad, la doctrina nacional ha sostenido que los actos discrecionales se encuentran sometidos al principio de juridicidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución, y que la motivación es el requisito esencial para distinguir el ejercicio legítimo de una potestad legal de la arbitrariedad.¹⁶ Esta idea ha permeado la jurisprudencia de modo determinante: un acto de rebaja de grado que contiene los razonamientos que le sirven de sustento es válido; uno que carece de motivación real, o que invoca razones inconexas con las funciones del cargo, es arbitrario y susceptible de anulación.
Sobre la confianza legítima, la academia chilena ha destacado que este principio —desarrollado a partir del Dictamen N° 85.700 de 2016 y el Dictamen N° 6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República— busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos de la Administración, entregando estabilidad a quienes, por la reiteración del vínculo, han desarrollado una expectativa razonable de continuidad en el mismo grado y estamento.¹⁷ En materia de rebaja de grado, este principio opera como un límite preciso: si bien la Administración puede ajustar el grado al cambio de funciones, no puede utilizar ese ajuste como mecanismo encubierto para terminar anticipadamente el vínculo de quienes gozan de protección temporal reforzada.
Sobre el principio de legalidad del gasto, la doctrina ha subrayado que la asignación de un grado a una contrata tiene también una dimensión presupuestaria: el gasto en remuneraciones debe guardar correspondencia con las funciones efectivamente desempeñadas, pues asignar un grado superior al que corresponde importa una infracción al principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos consagrado en el artículo 3° de la Ley N° 18.575.¹⁸
V. Conclusión y Recomendaciones
El Criterio Actual de la Jurisprudencia
Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema han asentado un criterio equilibrado pero exigente: la rebaja de grado de un funcionario a contrata por cambio de funciones es lícita cuando concurren copulativamente los siguientes elementos:
El acto emana de autoridad competente con atribuciones legales expresas.
Existe un cambio real y objetivo de funciones que implica disminución verificable de responsabilidad, jerarquía o alcance.
El acto está debidamente fundado en antecedentes de hecho y de derecho, con documentación de respaldo.
La rebaja es proporcional a la disminución de responsabilidades, sin saltos injustificados de grado.
No existe protección reforzada por confianza legítima o, si existe, la Administración invoca causales objetivas previstas por la ley.
Tres Conclusiones Clave para Asesores Jurídicos y Litigantes del Sector Público
1. La motivación no es un mero formalismo: es el corazón de la validez del acto.Un acto de rebaja de grado sin motivación suficiente —o cuya motivación no guarda relación real con el cambio de funciones— es ilegal y arbitrario, susceptible de anulación. Para los asesores del sector público, esto significa que la resolución debe contener un análisis detallado y verificable de las responsabilidades del cargo anterior y del nuevo, respaldado por documentación concreta (organigramas, perfiles de cargo, informes de jefatura), y no limitarse a fórmulas genéricas como "funciones de menor responsabilidad".
2. La antigüedad del funcionario determina el estándar de exigencia aplicable.El principio de confianza legítima modifica radicalmente la ecuación cuando el funcionario lleva más de cinco años renovando su contrata de manera sucesiva. En esos casos, la Administración solo puede terminar o modificar sustancialmente el vínculo mediante los mecanismos reglados —sumario administrativo o calificación deficiente—. Los litigantes que representen a funcionarios en estas circunstancias deben acreditar expresamente la antigüedad y continuidad del vínculo como fundamento del recurso.
3. El recurso de protección tiene un rol acotado pero estratégico.El recurso de protección prospera cuando la ilegalidad o arbitrariedad del acto es manifiesta: falta total de motivación, notificación fuera de plazo, o afectación de funcionario con confianza legítima sin sustento en causales objetivas. Cuando el acto contiene motivación razonable, los tribunales remitirán al funcionario a las vías ordinarias. La estrategia litigante debe, por tanto, comenzar siempre por verificar si el acto satisface o no el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia, pues de ello depende la elección de la vía de impugnación más eficaz.
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Notas al Pie
Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículo 3°, letra c), en relación con artículo 10°, inciso primero. Fuente textual (Edición Interpretada del Estatuto Administrativo, Contraloría General de la República, septiembre de 2018): "La finalidad del empleo a contrata es complementar los cargos permanentes que conforman la planta de personal de un servicio según sus necesidades y duran hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se prorroguen con treinta días de anticipación." — "ARTÍCULO 10. Los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos."
Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículo 9°. Esta norma establece que los grados de las escalas de remuneraciones asignados a empleos a contrata no pueden exceder el tope máximo contemplado para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares del respectivo órgano o servicio, según la función encomendada. Para organismos sin alguna de esas plantas, los empleos a contrata no pueden tener grado superior al máximo asignado a la planta respectiva en otros órganos regidos por la misma escala.
Ley N° 20.348, artículo 2°, que intercaló un inciso cuarto nuevo en el artículo 10 del DFL N° 29, de 2005. Texto literal de la modificación: "En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres."
C.A. de Santiago, ROL 4039-2024, PEÑA / MINISTERIO DE SALUD, 9 de septiembre de 2024, considerandos quinto y sexto. El fallo recoge y aplica el criterio sistemático de la Contraloría General de la República en los siguientes términos literales: "la Contraloría General de la República ha sido consistente y sistemática en cuanto a que los empleos a contrata carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad determinarlo conforme a los factores señalados en el ya citado artículo 10 de la Ley Nº 18.834, entre los que está la importancia de la función que se realiza. Acorde con lo anterior, si el servidor desarrolla nuevas tareas, la autoridad no solo se encuentra facultada sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan. Consecuente con ello, la revisión y modificación del grado de un empleo a contrata constituye no solo una facultad sino que un deber de la autoridad respectiva, la que deberá necesariamente modificar el mentado grado en atención a los cambios que se produzcan en las tareas realizadas."
C.A. de Santiago, ROL 162191-2022, FERNÁNDEZ / DIRECCIÓN DEL TRABAJO, 23 de mayo de 2023, considerandos séptimo, octavo y décimo. El tribunal resolvió: "la modificación del grado en la Escala Única de Sueldos, se encuentra totalmente justificada, ya que las funciones que asume el recurrente -en virtud de lo dispuesto en la Resolución Exenta recurrida-, son de menor responsabilidad y carga laboral que las que desarrollaba con anterioridad." Asimismo: "el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, señala que en los empleos a contrata la asignación a un grado es de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, por lo que en este sentido la resolución impugnada que rebaja el grado 10 al grado 13 a la parte recurrente, corresponde a una facultad que la propia ley entrega al órgano público respectivo, en correspondencia con la nueva función a desempeñar por aquél." Y: "la cuestionada Resolución se encuentra debidamente fundada, toda vez que contiene las argumentaciones que le sirven de sustento, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, en concordancia con la diversa jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, asentada, entre otros, en las sentencias pronunciadas en las causas Roles N° 27467-2014, N° 58.971-2016, N° 3.598-2017 y N° 1209-2020."
C.A. de Santiago, ROL 4039-2024, PEÑA / MINISTERIO DE SALUD, 9 de septiembre de 2024, considerandos sexto y octavo. El tribunal declaró: "en comparación con el cargo anterior y otros profesionales en la SEREMI, las responsabilidades actuales del recurrente son menos exigentes. Esas funciones actuales requieren un nivel de responsabilidad menor que en su cargo anterior, siempre cumpliendo con el principio de legalidad y jerarquía implica que su grado no debe superar el del Coordinador Administrativo, que es de 9° EUS." Y concluyó: "la decisión de rebajar de grado remuneratorio desde el 5° al 9° en la Escala Única de Remuneraciones al recurrente se encuentra ajustada a derecho, por lo que en ningún caso infringe las garantías constitucionales que pretende el actor."
C.A. de Santiago, ROL 18349-2024, VARGAS / MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA, 5 de marzo de 2025, considerandos quinto, sexto y octavo. El tribunal razonó: "lo cierto es que el acto está motivado —se puede leer en la resolución impugnada que se dan las razones para el cambio de funciones y de grado del recurrente, específicamente su baja en las calificaciones y que el cargo que ostentaba es uno de alta responsabilidad y complejidad—. El hecho que el recurrente no comparta los argumentos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia no torna el acto administrativo en infundado. Y claramente no pueden los tribunales revisar la fundamentación pues en tal caso abandonarían su papel de juzgadores y se convertirían en administradores, lo que ni la Constitución Política de la República ni la ley permiten." Respecto del derecho de propiedad: "en cuanto al N°24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ciertamente esta norma no se refiere a la llamada propiedad en el empleo o, consecuentemente, sobre las remuneraciones, sino al derecho real de dominio, aquel que señala el artículo 582 del Código Civil."
Ley N° 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículo 11, inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." Este requisito de motivación fue aplicado expresamente en C.A. de Santiago, ROL 26540-2024, considerando undécimo: "el acto administrativo impugnado no satisface el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal, dispone que 'las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas'."
C.A. de Santiago, ROL 195-2022, YÁÑEZ / SENCE, 4 de julio de 2022 (ACOGIDA), considerandos quinto, noveno, décimo y undécimo. El tribunal tuvo por acreditado: "la resolución recurrida que cambia la condición de la contrata se notifica recién a el 14 de diciembre de 2021, a días de iniciarse el 2022, fuera del plazo establecido para ello; y sin haber mediado sumario administrativo ni acto similar que justifique la rebaja en la E.U.R." Y declaró: "la fundamentación expresada en el acto administrativo no guarda ninguna relación con el desempeño de la recurrente, sino que consiste en que los servicios de la recurrente no resultan ser necesarios, fórmula de rebaja en las condiciones de la contrata que se relaciona con un hecho objetivo, prescindiendo de elementos subjetivos que guarden relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de fin o poder." En lo resolutivo: "SE ACOGE, CON COSTAS, el recurso de protección deducido por don Wilfredo Yáñez González en contra Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y en consecuencia, se deja sin efecto, en lo que le empecé al recurrente, la Resolución Exenta RA N° 250/316/2021."
C.A. de Santiago, ROL 26540-2024, ROSS / INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE, 30 de abril de 2025 (ACOGIDA), considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo. El fallo declaró: "cabe preguntarse si la Administración puede soslayar tal obligación, pretendiendo renovar la contrata, sin razón alguna, en condiciones diametralmente distintas, esto es, con una remuneración sustancialmente menor. La respuesta es no, no puede realizar tal acto, toda vez que aquello implicaría vulnerar un derecho fundamental del funcionario público, como es su remuneración, que se encuentra protegido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental." Sobre la falta de sustento fáctico: "lo anterior carece de sustento fáctico, toda vez que conforme con los antecedentes, el actor fue designado por Resolución N° 165/21/2017 para desarrollar labores a contrata desde el 1° de enero de 2017, como profesional, asimilado a grado 7° EUS. Como se observa, ninguna labor de jefatura consta en su designación." Y en lo resolutivo: "Se deja sin efecto la Resolución N° 2647/24 de 27 de noviembre de 2024, sólo en aquella parte que encasilla al actor en grado 11, debiendo mantener la autoridad recurrida el grado 6 de la E.U.S y la remuneración acorde a aquello."
Corte Suprema, ROL N° 11.518-2021, citado literalmente en C.A. de Santiago, ROL 26540-2024, ROSS / INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, 30 de abril de 2025, considerando séptimo: "tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas." También citado como criterio rector en C.A. de Santiago, ROL 195-2022, YÁÑEZ / SENCE, considerando sexto, con mención expresa a la SCS Rol N° 127.479-2020.
C.A. de Santiago, ROL 162191-2022, FERNÁNDEZ / DIRECCIÓN DEL TRABAJO, 23 de mayo de 2023, considerando décimo. El fallo recoge el criterio de la Corte Suprema: "la cuestionada Resolución se encuentra debidamente fundada, toda vez que contiene las argumentaciones que le sirven de sustento, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, en concordancia con la diversa jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, asentada, entre otros, en las sentencias pronunciadas en las causas Roles N° 27467-2014, N° 58.971-2016, N° 3.598-2017 y N° 1209-2020." Asimismo: "Cabe hacer notar que la motivación de todo acto administrativo, en aras de la probidad, transparencia y publicidad, constituye un deber de todo órgano de la administración del Estado a fin de justificar racionalmente todas sus decisiones, por lo que existen razones sustanciales para que aquello se realice adecuadamente y, así, legitimarse frente a la ciudadanía."
El recurso de protección se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sus presupuestos fueron sintetizados en C.A. de Santiago, ROL 18349-2024, VARGAS / MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, 5 de marzo de 2025, considerando tercero: "El llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República."
C.A. de Santiago, ROL 162191-2022, FERNÁNDEZ / DIRECCIÓN DEL TRABAJO, 23 de mayo de 2023, considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo. El tribunal señaló: "el recurso de protección no es la vía para solucionar conflictos sometidos a normas y procedimientos establecidos al conocimiento de organismos competentes que actúan dentro de sus atribuciones legales y bajo el imperio del derecho." Añadió: "el contenido del recurso evidencia que el ámbito bajo el cual se pretende la actuación de este Tribunal, excede los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, que comprende sólo situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho." Y concluyó: "no corresponde efectuar pronunciamiento en cuanto a la justificación, mérito o conveniencia los términos de la contratación, porque tales extremos exceden el propósito de una acción cautelar, aunado a que además en la forma pretendida por el actor se traduciría en que esta Corte sustituya a la administración en gestión de sus recursos, en base a los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar, contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 18.575."
Jaime Arancibia, definición de discrecionalidad administrativa, citado en investigación académica alojada en el Repositorio Académico de la Universidad de Chile: "es una facultad atribuida por ley a un órgano de la Administración del Estado, para que este órgano frente a una determinada situación que motive su actuar, pueda optar libremente y dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico, la decisión que estime más razonable, conveniente, oportuna, eficaz y proporcionada, de acuerdo a los antecedentes que la justifican, evitando así incurrir en un acto u omisión arbitraria."
Marcela Robert, investigación sobre el control de la discrecionalidad administrativa, Repositorio Académico, Universidad de Chile. El trabajo analiza cómo los actos discrecionales de la Administración se encuentran sometidos al principio de juridicidad y que la motivación constituye el requisito fundamental para distinguir el ejercicio legítimo de potestades legales de la arbitrariedad. Esta tesis ha sido consistentemente aplicada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores al resolver recursos de protección contra rebajas de grado, tal como se advierte en la totalidad de los fallos citados en la presente entrada.
La aplicación del principio de la confianza legítima a los funcionarios a contrata, Repositorio Académico, Universidad de Chile. El trabajo analiza el principio de confianza legítima en materia de contratas, señalando: "Protección a la confianza legítima de que se prorrogará la contrata por toda la anualidad siguiente, en el mismo grado y estamento [...] transitoria de su función y por ende del vínculo jurídico que los une a la Administración del Estado." El principio fue recogido en el ámbito administrativo por la Contraloría General de la República, en sus Dictámenes N° 85.700 de 28 de noviembre de 2016 y N° 6.400 de 2 de marzo de 2018, y fue judicializado como criterio rector a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema citada en la nota 11.
Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 3°, inciso segundo: "La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas." Este principio fue expresamente invocado por la Corte de Apelaciones de Santiago en ROL 162191-2022, considerando octavo, para justificar la validez de la rebaja de grado: "la resolución impugnada que rebaja del grado al recurrente, dice relación con una facultad que la propia ley entrega al órgano público respectivo, en correspondencia con la nueva función a desempeñar por aquél. Lo razonado precedentemente, además se condice con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.575."
















