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El interrogatorio de testigos en el proceso chileno

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 8 horas
  • 22 min de lectura

I. El problema

Existe una regla de oficio que todo litigante repite y pocos textos explican con rigor: al testigo propio se le pregunta abierto, al testigo de la contraria se le pregunta cerrado. La formulación corriente sostiene que al testigo que uno presenta no cabe sugerirle la respuesta ni cargar la pregunta de juicios de valor, mientras que al testigo ajeno sí puede interrogársele de modo sugestivo, precisamente para exhibir sus contradicciones.

La regla es correcta. Empero, su base normativa en Chile no es uniforme, y quien la aplica sin distinguir el fuero corre dos riesgos simétricos: que le rechacen preguntas legítimas o que formule preguntas objetables creyéndolas amparadas.

En efecto, la distinción entre examen directo y contraexamen tiene consagración legal expresa únicamente en el proceso penal. En el proceso laboral el texto legal prohíbe la forma asertiva sin distinguir una etapa de otra. Y en el proceso civil ordinario el interrogatorio no lo conducen las partes, sino el tribunal, de modo que el esquema adversarial no opera del mismo modo. Estas páginas revisan la normativa, la jurisprudencia disponible, la doctrina nacional y la técnica comparada, y proponen reglas concretas de formulación de preguntas.


II. La regla en sede penal

El art. 329 CPP entrega el interrogatorio a las partes y reserva al tribunal una intervención final y acotada:

«Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren… La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes… Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes… Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos».

(art. 329 CPP)1


La norma decisiva es el art. 330 CPP:

«En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

En relación a la víctima, no se podrán realizar interrogaciones ni contrainterrogatorios que humillen, causen sufrimiento, intimiden o lesionen su dignidad.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar o a acosar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos».

(art. 330 CPP)2

Tres consecuencias se siguen del texto.

Primera: la prohibición de sugerir la respuesta pesa sobre «las partes que hubieren presentado» al testigo. Es una prohibición subjetivamente acotada al examen directo. Nada impide, por tanto, la pregunta sugestiva en el contraexamen, lectura que refuerza el inc. 3º al autorizar expresamente la confrontación del testigo con sus propios dichos.

Segunda: las preguntas engañosas —lo que la tradición forense llama capciosas—, las coactivas y las formuladas en términos poco claros están prohibidas en ningún caso, esto es, tanto en el examen como en el contraexamen. La libertad del contraexamen alcanza a la forma sugestiva, no a la trampa ni al acoso.

Tercera: respecto de la víctima rige un resguardo reforzado, que veda el interrogatorio humillante o intimidatorio con independencia de quién la presente.

El art. 330 bis CPP incorporó, además, la figura del testigo hostil:

«Las partes que hubieren presentado a un testigo o perito podrán ser autorizadas por el tribunal a formular preguntas sugestivas o indicativas, cuando al declarar mantenga una actitud evidentemente hostil para responder las preguntas que se le formulan…».

(art. 330 bis CPP)3


Se trata de la incorporación al derecho chileno de una solución conocida en el derecho comparado: cuando el testigo propio se comporta como ajeno, se le trata como ajeno, previa autorización del tribunal.

La herramienta de confrontación es el art. 332 CPP:

«Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes…».

(art. 332 CPP)4


Nótese el doble límite: la lectura procede sólo después de que el testigo declaró, y sólo respecto de declaraciones prestadas ante el fiscal, el abogado asistente o el juez de garantía. Fuera de ese universo no hay declaración previa utilizable, lo que condiciona toda la preparación del contraexamen.

Finalmente, el art. 309 CPP suprimió las inhabilidades:

«En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas».

(art. 309 CPP)5


La consecuencia práctica es de la mayor importancia: la credibilidad ya no se ataca por vía de tacha previa, sino dentro del contraexamen y en el alegato de clausura. El crédito del testigo se construye o se destruye en la audiencia.


III. La regla en sede laboral

El procedimiento laboral es oral, concentrado y contradictorio, pero su regulación de la prueba testimonial es más escueta. El art. 454 Nº 5 CT suprime las tachas —los testigos declaran bajo juramento o promesa, advertidos de las sanciones del art. 209 CP, y las partes sólo pueden formular observaciones sobre sus circunstancias personales y veracidad en la etapa del Nº 9—, y limita a cuatro los testigos por parte.

El precepto central es el art. 454 Nº 6 CT6:

«El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite».

(art. 454 Nº 6 CT)7


Aquí surge la dificultad. El texto no distingue entre examen directo y contraexamen: prohíbe la forma asertiva y los elementos de juicio determinantes de la respuesta a todo interrogador, sea la parte que presentó al testigo o la contraria. Leído con literalidad estricta, el art. 454 Nº 6 vedaría la pregunta sugestiva también en el contraexamen laboral.

Ahora bien, esa lectura vacía de contenido la contradicción, que es principio formativo del procedimiento. Si al abogado de la contraparte se le exige preguntar abierto, se le priva del único instrumento eficaz para controlar a un testigo comprometido con la posición adversa.

De allí que la doctrina y la práctica sostengan la interpretación correctiva. La Guía para la Conducción de Audiencias Laborales de la Academia Judicial reconoce derechamente el punto: la norma «no distingue en interrogatorio directo y contrainterrogatorio, siendo las reglas que se fijan propias del interrogatorio directo, pero inaplicables en el contrainterrogatorio en que se permiten preguntas sugestivas y cerradas»8.

Un estudio empírico sobre cien audiencias de juicio seguidas ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago confirma, además, que los tribunales no aplican con rigor la distinción entre pregunta sugestiva y pregunta asertiva, tratándolas como sinónimos, y que la objeción por preguntas que piden opinión al testigo concentra cerca del 9,4% de las incidencias9.

Así las cosas, la tesis mayoritaria admite la sugestiva en el contraexamen laboral; la tesis literal, minoritaria, la excluye. Quien litigue en este fuero debe llevar preparada la fundamentación en el principio de contradicción, porque un tribunal formalista puede acoger la objeción con el solo texto en la mano.


IV. La regla en sede civil

1. El interrogatorio conducido por el tribunal

El proceso civil chileno no es adversarial en este punto. El art. 365 CPC dispone:

«Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas».

(art. 365 CPC)10


Y el art. 366 CPC:

«Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo».

(art. 366 CPC)11


Las partes no interrogan: proponen preguntas que el tribunal filtra por conducencia. No hay, en rigor, examen directo ni contraexamen, sino repreguntas y contrainterrogaciones canalizadas. El control de la credibilidad se ejerce, además, por una vía que el proceso penal y el laboral abandonaron: las tachas de los arts. 357 y 358 CPC, que deben oponerse antes de que el testigo declare (art. 373 CPC).

Conviene consignar que el proyecto de nuevo Código Procesal Civil (Boletín Nº 8197-07, ingresado el 13 de marzo de 2012) continúa en tramitación y no se ha convertido en ley, de modo que sigue rigiendo el modelo del CPC de 190212. Su eventual aprobación sustituiría el interrogatorio judicial por un esquema oral por audiencias, armonizado con los sistemas penal, laboral y de familia, y alteraría por completo lo dicho en este apartado.


2. La absolución de posiciones: el instrumento propiamente ofensivo

Donde el proceso civil recupera la lógica del interrogatorio a la contraria es en la confesión judicial provocada. El art. 386 CPC señala:

«Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad».

(art. 386 CPC)13

La opción entre forma asertiva e interrogativa no es estilística. Es decisiva, y la razón está en el art. 394 CPC:

«Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración…».

(art. 394 CPC)14

Sólo la posición categóricamente afirmada habilita la confesión tácita. La posición redactada en forma interrogativa —«¿dónde estuvo usted el 5 de julio de 2024?»— no afirma hecho alguno y, ante la incomparecencia del absolvente, no produce efecto confesional. Es el error más caro y más frecuente del pliego.

A ello se suma que la confesión sobre hechos personales produce plena prueba contra el confesante (art. 399 CPC, en relación con el art. 1713 CC) y que la confesión tácita produce los mismos efectos que la expresa (art. 400 CPC)15. El pliego, bien construido, es el equivalente funcional del contraexamen en el juicio ordinario.


V. Catálogo de preguntas objetables

La utilidad práctica de todo lo anterior depende de un deslinde preciso. Conviene separar las preguntas prohibidas siempre de las prohibidas sólo en el examen directo.


1. Prohibidas en todo interrogatorio

a) Engañosas o capciosas: inducen a error o encierran una trampa lógica. Prohibición absoluta del art. 330 inc. 4º CPP.

b) Coactivas o que acosan ilegítimamente al testigo, y las que humillan o intimidan a la víctima.

c) Formuladas en términos poco claros, ambiguas o vagas.

d) Impertinentes o referidas a hechos ajenos al objeto de la prueba: art. 454 Nº 6 CT en lo laboral; conducencia del art. 366 CPC en lo civil.

e) Compuestas o múltiples: encierran dos o más afirmaciones, de modo que la respuesta única resulta equívoca.

f) Repetitivas o ya respondidas.

g) Argumentativas: no buscan información, sino discutir con el testigo.

h) Conclusivas o que exigen opinión a un testigo lego.

i) Especulativas o hipotéticas.

j) Que asumen hechos no acreditados.

k) Que tergiversan la prueba rendida o los dichos previos del testigo.


2. Prohibida sólo en el examen directo

l) Sugestiva o inductiva: la que sugiere o contiene su propia respuesta. Admisible en el contraexamen y frente al testigo hostil (art. 330 bis CPP).

La distinción importa porque circula la idea de que en el contraexamen todo vale. No es así. Se libera la forma sugestiva; no se libera el engaño, la coacción ni la oscuridad deliberada.


VI. Jurisprudencia

Corresponde advertir, con la honestidad que el punto exige, que no se registra en los repositorios consultados un fallo de Corte chilena, con rol y fecha verificables, que resuelva un recurso de nulidad fundado específicamente en la admisión o el rechazo indebido de preguntas sugestivas o capciosas conforme al art. 330 CPP. La búsqueda por esos términos arroja mayoritariamente decisiones colombianas, españolas y mexicanas, que no constituyen precedente nacional y que no deben presentarse como tal16. Se consigna únicamente lo verificado.

a) Tribunal Constitucional, Rol Nº 15.768-24 INA, 21 de agosto de 2025 (Pleno; redacción de la Ministra Daniela Marzi Muñoz). Rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los arts. 385, 390, 393 y 394 CPC en gestión seguida ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Razonó que «es un argumento falaz sostener que la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil produce algún efecto probatorio que vincule al juez penal, quien tiene plena libertad para valorar la prueba» (c. 16º), y que «la carga procesal es a absolver las posiciones o responder las preguntas, pero no se obliga a confesar, esto es, aceptar hechos que produzcan al deponente consecuencias negativas» (c. 12º). Con voto en contra de los Ministros Fernández, Mera y Mery, partidarios de inaplicar el art. 39417.

b) Corte Suprema, Sala Penal, Rol Nº 12.596-2026. Rechazó un recurso de nulidad por la causal del art. 373 letra a) CPP fundado en que la jueza presidenta formuló preguntas a un testigo de identidad reservada. Sostuvo que la facultad aclaratoria del art. 329 inc. 4º CPP permite despejar dudas sobre información ya incorporada, sin introducir prueba nueva, y que no se configuró perjuicio porque la condena no descansó exclusivamente en esa diligencia. El fallo versa sobre preguntas aclaratorias del tribunal, no sobre preguntas sugestivas de parte; su utilidad está en el estándar de perjuicio, no como precedente del art. 33018.

c) Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 738-2022, 7 de febrero de 2023. Acogió de oficio un recurso de nulidad laboral por la causal del art. 478 letra a) CT, al estimar que la jueza anticipó opinión sobre la prueba testimonial durante la audiencia. Es el pronunciamiento más próximo al control de la conducción del interrogatorio laboral, aunque no verse sobre el rechazo de preguntas del art. 454 Nº 619.

d) Sobre las posibilidades reales de anulación en sede laboral, el estudio de Palomo, Delgado y Contreras examinó 518 sentencias sobre la causal del art. 478 letra b) CT, de un universo de 1.200 fallos, y constató «un alto porcentaje de rechazo del recurso de nulidad cuando éste alega una infracción de las normas de la sana crítica, ascendiente, aproximadamente, a 90% de los arbitrios interpuestos», apoyándose las Cortes en la inmediación y en el poder soberano del juez del fondo20. El dato es elocuente: la corrección por vía recursiva de los defectos del interrogatorio laboral es, en los hechos, excepcional.

Tampoco se ubicaron fallos individuales recientes, con rol y fecha confirmables, sobre el art. 366 CPC ni sobre tachas de los arts. 357 y 358 CPC. Se prefiere el silencio a la cita aproximada.


VII. Doctrina nacional

La obra de referencia del litigante penal chileno sigue siendo la de Andrés Baytelman A. y Mauricio Duce J., Litigación penal. Juicio oral y prueba, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, con reimpresiones posteriores del Grupo Editorial Ibáñez. Sus capítulos sobre examen directo, contraexamen, objeciones y uso en juicio de declaraciones previas fijaron el vocabulario técnico que hoy emplean tribunales y litigantes21.

A ella se suman Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, de Rafael Blanco Suárez, Mauricio Decap Fernández, Leonardo Moreno Holman y Hugo Rojas Corral (LexisNexis, Santiago, 2005)22; y Teoría del caso, de Leonardo Moreno Holman (Ediciones Didot), que enlaza la construcción de la teoría del caso con el diseño de los interrogatorios23.

Sobre el uso de declaraciones previas y la desaparición de las tachas en el proceso penal resulta útil el trabajo de Pelayo Vial Campos, «El derecho a confrontación con testigos y peritos de cargo», Política Criminal, vol. 6, Nº 12, 201124.

En materia laboral, además de la guía de la Academia Judicial ya citada, el estudio de Ignacio Rodríguez, «Preguntas no admitidas en el interrogatorio laboral de testigos», Revista de Derecho (Universidad de Concepción), vol. 89, Nº 250, julio-diciembre de 2021, pp. 103-140, aporta el único levantamiento empírico disponible sobre cómo se objetan y resuelven las preguntas en las audiencias laborales chilenas25.

Respecto de la doctrina procesal civil —Bordalí, Cortez y Palomo; Romero Seguel; Maturana y Montero; Orellana Torres— no se consigna referencia de página por no haberse cotejado el ejemplar; quien la invoque en un escrito debe completar edición y paginación desde la fuente física.


VIII. La técnica comparada


1. La matriz normativa

La regla chilena del art. 330 CPP reproduce, casi punto por punto, la Regla 611(c) de las Federal Rules of Evidence de los Estados Unidos: «Leading questions should not be used on direct examination except as necessary to develop the witness’s testimony. Ordinarily, the court should allow leading questions: (1) on cross-examination; and (2) when a party calls a hostile witness, an adverse party, or a witness identified with an adverse party»26. El paralelo con el art. 330 bis CPP —testigo hostil— es evidente. La Regla 613, sobre prior inconsistent statements, cumple la función que entre nosotros desempeña el art. 332 CPP.

En Iberoamérica, el art. 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano ofrece un catálogo más analítico que el chileno, al proscribir las preguntas «ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos»27. Su nomenclatura resulta aprovechable para formular objeciones en Chile, aunque carezca de fuerza normativa.


2. Los diez mandamientos de Younger

Irving Younger sostuvo, en la conferencia que difundió el National Institute for Trial Advocacy, que el contraexamen es la destreza peor ejecutada del foro: «Most lawyers do it badly all the time, no lawyer does it well all the time, and no lawyer in the early stages of his career does it well at all»28. Sus diez reglas conservan plena vigencia:

a) Sé breve: dos o tres puntos por testigo, no más.

b) Preguntas cortas, palabras sencillas: «usted conducía el auto», no «usted operaba el vehículo motorizado».

c) Formula sólo preguntas sugestivas.

d) Nunca preguntes aquello cuya respuesta desconoces.

e) Escucha la respuesta.

f) No discutas con el testigo.

g) No permitas que repita el examen directo.

h) No permitas que explique.

i) No hagas la pregunta de más.

j) Reserva la conclusión para el alegato final.

El noveno mandamiento se ilustra con el ejemplo clásico del propio Younger: obtenido del testigo el reconocimiento de que no vio morder la nariz, el abogado arruina todo preguntando por qué afirma entonces la mutilación, y recibe la respuesta que lo destruye: porque lo vio escupirla. La pregunta sobraba.


3. Las tres reglas de Pozner y Dodd

Larry S. Pozner y Roger J. Dodd, en Cross-Examination: Science and Techniques (LexisNexis), redujeron el contraexamen a tres reglas: sólo preguntas sugestivas; un solo hecho nuevo por pregunta; y progresión lógica de lo general a lo específico hacia un objetivo definido29. Su chapter method organiza el examen en capítulos temáticos, cada uno con un objetivo puntual que se agota antes de pasar al siguiente, con orden deliberado de capítulos y de preguntas. Frente a la objeción de que el abogado «no pregunta, declara», la solución que proponen es simple: repetir la afirmación y cerrarla con «¿es correcto?».

El clásico de Francis L. Wellman, The Art of Cross-Examination (The Macmillan Company, 1903), de dominio público, conserva valor por su tratamiento del contraexamen silencioso y de las falacias del testimonio honesto pero equivocado30.


4. Convergencias y divergencias

La técnica de fondo es sustancialmente la misma. Convergen la prohibición de sugestivas en el directo y su admisión en el contraexamen, el uso de declaraciones previas para refrescar memoria o evidenciar contradicciones, y el control por objeciones. Los mandamientos de Younger y las reglas de Pozner y Dodd son aplicables sin adaptación al contraexamen penal chileno.

Empero, cuatro divergencias estructurales impiden el traslado mecánico:

a) En el proceso civil chileno interroga el juez (art. 365 CPC). No hay contraexamen adversarial directo.

b) El sistema de tachas subsiste en lo civil y fue suprimido en lo penal y en lo laboral. Donde no hay tachas, la credibilidad se ataca en el contraexamen y se argumenta al cierre.

c) No hay jurado. El destinatario es un tribunal profesional, lo que desplaza el peso desde el efectismo hacia la precisión técnica.

d) No existe discovery ni deposiciones previas. El material de impugnación se reduce al que consta en la carpeta investigativa y a las declaraciones del art. 332 CPP, lo que obliga a preparar el contraexamen con menos insumos que en el modelo estadounidense.

e) La absolución de posiciones carece de equivalente exacto en el sistema anglosajón, y su sanción —la confesión ficta del art. 394 CPC— no tiene paralelo.


IX. Cuadro comparativo por fuero

Criterio

Penal

Laboral

Civil

Quién interroga

Las partes, directamente; el tribunal sólo aclara al final (art. 329)

Las partes y el tribunal (art. 454 Nº 6)

El juez; las partes por conducto del juez (arts. 365 y 366)

Sugestivas en el examen directo

Prohibidas (art. 330 inc. 1º)

Prohibidas: la ley veda la forma asertiva (art. 454 Nº 6)

No aplica: interroga el tribunal

Sugestivas en el contraexamen

Admitidas por contraste del art. 330; además art. 330 bis para el testigo hostil

La ley no distingue; doctrina y práctica las admiten

No existe contraexamen adversarial directo

Base legal

Arts. 329, 330, 330 bis y 332 CPP

Art. 454 Nº 5 y Nº 6 CT

Arts. 365 y 366 CPC

Forma de objetar

Objeción oral en audiencia

Objeción oral; el tribunal califica sin más trámite

Desacuerdo sobre conducencia; resuelve el tribunal

Impugnación

Nulidad (arts. 373 y 374 CPP), con exigencia de perjuicio

Nulidad laboral (arts. 477 y 478 CT), de interpretación restrictiva

Apelación en el solo efecto devolutivo (art. 366)

Contradicción con declaración previa

Art. 332 CPP: lectura de lo declarado ante el fiscal o el juez de garantía

Sin norma equivalente; contraste por preguntas y documentos

Sin norma equivalente; documentos incorporados

Tachas e inhabilidades

No existen (art. 309 CPP)

No se admiten (art. 454 Nº 5)

Sí (arts. 357, 358 y 373 CPC)


X. Reglas de formulación del examen directo

El objetivo del examen directo es que el relato lo entregue el testigo, no el abogado. De allí que la pregunta deba ser abierta y neutra.

a) Verbos de invitación al relato: describa, explique, relate, cuéntenos, qué ocurrió después, cómo continuó.

b) Los seis encabezados: qué, quién, cuándo, dónde, cómo, por qué. Son el andamiaje de todo relato.

c) Acreditación previa del testigo: identidad, ocupación, vínculo con los hechos y con las partes. La credibilidad se construye antes de entrar al fondo.

d) Ambientación: ubicar al tribunal en tiempo y lugar antes del hecho central.

e) Encadenamiento o loop: retomar textualmente la última respuesta para lanzar la siguiente. «Usted dijo que escuchó un golpe; ¿qué hizo después de escuchar ese golpe?».

f) Control por temas, no por contenido: se dirige la secuencia de materias, jamás la respuesta.

g) Anticipación de debilidades: extraer del propio testigo lo desfavorable antes de que lo haga la contraria.

h) Incorporación de documentos y objetos siempre a través del testigo, previo reconocimiento.

i) Si el testigo se desvía o se bloquea, reorientar con preguntas de transición; el apoyo de memoria del art. 332 CPP sólo procede una vez prestada la declaración.


XI. Reglas de formulación del contraexamen

El objetivo es inverso: obtener afirmaciones puntuales, cerradas y verificables, sin ceder al testigo el control del relato.

a) Preguntas cerradas y sugestivas, de respuesta sí o no.

b) Un solo hecho nuevo por pregunta.

c) Nunca preguntar aquello cuya respuesta se desconoce.

d) No pedir explicaciones ni preguntar por qué: abre la puerta a la rehabilitación.

e) No repetir el examen directo.

f) Técnica del embudo: obtener concesiones incontrovertibles que cierren las salidas antes de la pregunta decisiva.

g) Cinco puntos de ataque a la credibilidad: percepción, memoria, interés o sesgo, coherencia interna y falta de conocimiento personal. Este último enlaza con el art. 309 CPP, que exige razón circunstanciada de los dichos: ¿lo vio, lo dedujo o se lo contaron?

h) Contradicción con declaración previa: en penal, por la vía del art. 332 CPP; en laboral y civil no existe norma equivalente, y el contraste debe lograrse con las propias preguntas y con documentos ya incorporados.

i) Terminar en alto y guardar la conclusión para el alegato.

j) Cuándo no contraexaminar: si el testigo no dañó, si no hay material de ataque, o si el riesgo de que refuerce su versión supera el beneficio esperado.


XII. Reglas de formulación del pliego de posiciones

a) Los hechos decisivos se redactan siempre en forma asertiva y categórica, única manera de habilitar la confesión ficta del art. 394 CPC.

b) Encadenamiento lógico: primero los hechos incontrovertibles, después los decisivos.

c) Redacción que haga inverosímil la negativa, apoyada en la prueba documental ya rendida.

d) Una sola afirmación por posición: la posición compuesta admite respuesta ambigua y se pierde.

e) Errores que anulan el pliego: redactar en forma interrogativa un hecho clave, emplear términos vagos, o afirmar hechos que no son personales del absolvente.

Ejemplos de redacción:

«Diga cómo es efectivo que el 12 de marzo de 2024 usted despidió verbalmente al demandante en dependencias de la empresa».

«Diga cómo es efectivo que usted era el jefe directo del demandante». / «Diga cómo es efectivo que usted tenía facultad para poner término a su contrato». / «Diga cómo es efectivo que el 12 de marzo de 2024 le comunicó su desvinculación».


XIII. Formulación de las objeciones en audiencia

La objeción se plantea de pie, breve y con nombre técnico. Enunciarla y fundarla en una frase:

a) «Objeción: pregunta sugestiva». Fundamento: art. 330 inc. 1º CPP; art. 454 Nº 6 CT. Respuesta típica de quien sostiene la pregunta: estamos en contraexamen, o bien se trata de un testigo hostil del art. 330 bis CPP.

b) «Objeción: pregunta capciosa o engañosa». Fundamento: art. 330 inc. 4º CPP. Prohibida siempre; la salida es reformular sin la trampa.

c) «Objeción: pregunta coactiva» o «que acosa al testigo». Fundamento: art. 330 inc. 4º y, tratándose de la víctima, inc. 2º.

d) «Objeción: pregunta compuesta». La salida es descomponerla en preguntas simples.

e) «Objeción: pregunta impertinente» o «sobre hechos ajenos al objeto de la prueba». Fundamento: art. 454 Nº 6 CT; conducencia del art. 366 CPC.

f) «Objeción: pregunta ya respondida».

g) «Objeción: la pregunta asume hechos no acreditados».

h) «Objeción: la pregunta tergiversa la prueba».

i) «Objeción: pregunta conclusiva» o «que pide opinión al testigo».

j) «Objeción: pregunta especulativa».

k) «Objeción: términos poco claros». Fundamento: art. 330 inc. 4º CPP.


XIV. Repertorio de fórmulas

1. Acreditación del testigo propio

«Indique su nombre completo y ocupación». «¿Qué relación tiene usted con el demandante?». «¿Cómo tomó conocimiento de los hechos que va a relatar?».

2. Relato en examen directo

«Describa qué ocurrió el día 12 de marzo de 2024». «¿Dónde se encontraba usted en ese momento?». «¿Qué hizo después de eso?». «Explique cómo pudo ver lo que relata».

3. Contraexamen por percepción

«Era de noche, ¿verdad?». «No había iluminación en el lugar, ¿cierto?». «Usted estaba a más de treinta metros, ¿correcto?». «Todo ocurrió en pocos segundos, ¿no es así?».

4. Contraexamen por memoria

«Los hechos ocurrieron hace dos años, ¿correcto?». «Usted no tomó notas ese día, ¿verdad?». «Es la primera vez que menciona ese detalle, ¿cierto?».

5. Contraexamen por interés o parcialidad

«Usted es amigo del demandante, ¿verdad?». «Usted todavía trabaja para la empresa demandada, ¿correcto?». «Su jefe le pidió venir a declarar, ¿no es así?».

6. Contraexamen por contradicción con declaración previa (penal)

«¿Recuerda haber declarado ante el fiscal el 3 de abril de 2024?». Autorizada la lectura: «Le voy a leer lo que declaró en esa oportunidad… ¿Lo dijo o no lo dijo?».

7. Contraexamen de perito

«Usted no presenció los hechos, ¿verdad?». «Su informe se basa en los antecedentes que le entregó quien lo contrató, ¿correcto?». «Existe más de una metodología para este análisis, ¿cierto?».

8. Contraexamen en sede laboral

Al testigo del empleador: «Usted es el representante de la empresa, ¿verdad?». «Usted no estaba presente el día del despido, ¿correcto?». Al testigo del trabajador: «Usted es compañero de trabajo del demandante, ¿verdad?». «Usted no vio el documento que menciona, se lo contaron, ¿cierto?».

9. Contraexamen en sede penal

Al funcionario policial: «Usted llegó después de ocurridos los hechos, ¿verdad?». «Lo que relata sobre el inicio se lo informó un tercero, ¿correcto?». «Esa diligencia no consta en su parte, ¿cierto?». Al testigo presencial: «Usted nunca antes había visto al acusado, ¿verdad?». «El reconocimiento lo hizo semanas después, ¿correcto?».


XV. Protocolo de construcción de preguntas

Sintetizado como secuencia operativa, aplicable a cualquier caso concreto:

a) Determinar el fuero (penal, laboral o civil), la etapa (examen directo, contraexamen o absolución de posiciones) y la calidad del deponente (propio o ajeno). La regla aplicable cambia según esas tres variables, conforme al cuadro del apartado IX.

b) Testigo propio en examen directo: sólo preguntas abiertas, construidas sobre los seis encabezados, con verbos de invitación al relato. Prohibido sugerir la respuesta.

c) Testigo ajeno en contraexamen penal o laboral: preguntas cerradas y sugestivas, un hecho por pregunta, en progresión de lo general a lo específico hacia un objetivo definido.

d) Absolvente ajeno en sede civil: posiciones asertivas y categóricas sobre hechos personales, encadenadas de lo incontrovertible a lo decisivo.

e) Verificación previa de cada pregunta: comprobar que no sea sugestiva —si se está en examen directo—, capciosa, coactiva, ambigua, compuesta, impertinente, repetitiva, argumentativa, conclusiva, especulativa, que asuma hechos no acreditados o que tergiverse la prueba. Si falla el control, se reformula.

f) Organización por capítulos temáticos: un objetivo por bloque, que se agota antes de pasar al siguiente.

g) Sujeción estricta a los hechos del expediente: ninguna pregunta debe suponer un hecho no acreditado ni un dato no disponible.

h) Anotación de la base legal de cada bloque —art. 330 CPP, art. 454 Nº 6 CT o art. 386 CPC—, de modo de tener lista la defensa de la pregunta o la objeción contra la de la contraria.


XVI. Síntesis

La distinción entre pregunta abierta al testigo propio y pregunta sugestiva al testigo ajeno es correcta, y su base normativa expresa se encuentra en el art. 330 CPP. En sede laboral opera por vía de interpretación correctiva del art. 454 Nº 6 CT, fundada en el principio de contradicción, y admite discusión frente a un tribunal apegado a la literalidad. En sede civil no rige del mismo modo, porque el interrogatorio lo conduce el tribunal (art. 365 CPC); allí el instrumento equivalente es el pliego de posiciones redactado en forma asertiva, con la sanción de la confesión ficta del art. 394 CPC.

La libertad del contraexamen alcanza a la forma sugestiva. No alcanza jamás a la pregunta engañosa, coactiva, oscura o impertinente, prohibidas en todo interrogatorio y en los tres fueros.

Y la técnica, en lo esencial, es la misma que enseñan Younger, Pozner y Dodd. Lo que cambia es la estructura procesal que la recibe.


NOTAS

1. Art. 329 CPP, texto vigente. Consultado en https://leyes-cl.com/codigo_procesal_penal/329.htm. Se recomienda cotejar la versión oficial en la Biblioteca del Congreso Nacional, https://www.bcn.cl.

2. Art. 330 CPP, texto vigente a la fecha de consulta (actualización de 23 de julio de 2026). Consultado en https://leyes-cl.com/codigo_procesal_penal/330.htm y en https://www.bcn.cl.

3. Art. 330 bis CPP, sobre testigo hostil. Consultado en https://leyes-cl.com/codigo_procesal_penal/330_bis.htm.

4. Art. 332 CPP. Consultado en https://iura.cl/cpp/332.

7. Art. 454 Nº 6 del Código del Trabajo. Misma fuente de la nota anterior; véase también https://leyes-cl.com/codigo_del_trabajo/454.htm.

8. Academia Judicial de Chile, Guía para la Conducción de Audiencias Laborales, disponible en https://guias.academiajudicial.cl. La cita corresponde al apartado sobre prueba testimonial.

9. Rodríguez, Ignacio, «Preguntas no admitidas en el interrogatorio laboral de testigos», Revista de Derecho, Universidad de Concepción, vol. 89, Nº 250, julio-diciembre de 2021, pp. 103-140. ISSN 0303-9986. Disponible en SciELO.

12. Boletín Nº 8197-07, proyecto de nuevo Código Procesal Civil, ingresado a la Cámara de Diputados el 13 de marzo de 2012, en tramitación. Estado consultable en https://www.camara.cl y https://www.senado.cl.

14. Art. 394 CPC. Consultado en https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/386.htm y repertorios concordantes.

15. Arts. 399 y 400 CPC, en relación con el art. 1713 CC.

16. Advertencia de verificación: la búsqueda en repositorios de jurisprudencia no arrojó un fallo de Corte chilena, con rol y fecha verificables, sobre nulidad por infracción del art. 330 CPP en el contraexamen. Se omite toda cita no confirmada en fuente primaria.

17. Tribunal Constitucional, Rol Nº 15.768-24 INA, sentencia de 21 de agosto de 2025. Texto disponible en https://www.fne.gob.cl/tribunal-constitucional-rechaza-requerimientos-de-inaplicabilidad-de-ejecutivos-requeridos-por-colusion/. Precedente citado internamente: STC Rol Nº 2.381-2012.

18. Corte Suprema, Sala Penal, Rol Nº 12.596-2026, reseñado el 6 de mayo de 2026 en https://www.diarioconstitucional.cl. Fuente secundaria: los considerandos deben confirmarse en la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial antes de su cita textual en un escrito.

19. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 738-2022, sentencia de 7 de febrero de 2023. Reseña de fuente secundaria; se recomienda confirmar el texto en https://www.pjud.cl.

20. Palomo Vélez, Diego; Delgado Castro, Jordi; y Contreras Rojas, Cristián, «El recurso de nulidad laboral de la causal del artículo 478, literal b), del Código del Trabajo chileno», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 55, Nº 164, mayo-agosto de 2022, pp. 133-161.

21. Baytelman A., Andrés y Duce J., Mauricio, Litigación penal. Juicio oral y prueba, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2004. Reimpresiones del Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, desde 2006, ISBN 978-958-8297-20-0. Capítulos sobre examen directo, contraexamen, objeciones y declaraciones previas. No se consigna paginación por no haberse cotejado el ejemplar.

22. Blanco Suárez, Rafael; Decap Fernández, Mauricio; Moreno Holman, Leonardo; y Rojas Corral, Hugo, Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, LexisNexis, Santiago, 2005, ISBN 978-956-238-551-0.

23. Moreno Holman, Leonardo, Teoría del caso, Ediciones Didot.

24. Vial Campos, Pelayo, «El derecho a confrontación con testigos y peritos de cargo», Política Criminal, vol. 6, Nº 12, 2011. Disponible en SciELO.

25. Rodríguez, Ignacio, ob. cit. en nota 9.

26. Federal Rules of Evidence, Rule 611(c). Texto oficial en https://www.law.cornell.edu/rules/fre/rule_611.

27. Código Nacional de Procedimientos Penales de México, art. 372.

28. Younger, Irving, «The Ten Commandments of Cross-Examination», conferencia de 1975 difundida por el National Institute for Trial Advocacy. La cita corresponde a la transcripción de dicha conferencia; se recomienda contrastarla con la grabación antes de reproducirla textualmente.

29. Pozner, Larry S. y Dodd, Roger J., Cross-Examination: Science and Techniques, LexisNexis. Segunda edición de 2004 y tercera de 2018, ISBN 978-1-63284-391-3. No se consigna paginación por no haberse cotejado el ejemplar.

30. Wellman, Francis L., The Art of Cross-Examination, The Macmillan Company, Nueva York, 1903. Dominio público; texto íntegro en https://www.gutenberg.org/ebooks/40781.


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