Acciones subsidiarias sujetas a procedimientos distintos: límites entre juicio ordinario y procedimiento sumario


La acumulación inicial de acciones consiste en insertar varias pretensiones en una misma demanda. Su hipótesis más intensa es la subsidiariedad: el actor pide que el tribunal conozca una segunda tutela solo si desestima la primera. El art. 17 del Código de Procedimiento Civil admite expresamente ese diseño para acciones incompatibles.¹
El problema cambia cuando cada pretensión tiene asignado un rito diverso. Una acción puede quedar entregada al juicio ordinario por la regla común, mientras la otra debe tramitarse sumariamente por una norma especial o por la necesidad de tutela rápida contemplada en el art. 680 CPC. La subordinación lógica entre acciones no deroga, por sí sola, las reglas que organizan la secuencia, oportunidad y concentración de cada procedimiento.²
I. La subsidiariedad está permitida, pero no escoge por sí misma el procedimiento
§ 1. El alcance del art. 17 CPC
El art. 17 CPC regula la acumulación inicial, es decir, la que se verifica al presentar la demanda. Su texto permite entablar en un mismo juicio varias acciones compatibles y, excepcionalmente, acciones incompatibles bajo una relación de principalidad y subsidiariedad. La disposición no exige identidad de fundamento jurídico, ni prevé que la acción subsidiaria sea una mera variante nominal de la principal.³
La consecuencia inmediata es relevante: en el plano de la formulación del petitorio, una acción ordinaria puede presentarse como principal y otra acción como subsidiaria, o a la inversa. Pero ese aserto es incompleto si se omite el problema del rito. El art. 17 autoriza que el tribunal falle una pretensión solo en defecto de otra; no dispone que dos procedimientos legalmente distintos puedan desarrollarse simultáneamente dentro de un único expediente según sus respectivas reglas.⁴
La distinción ha sido recogida por la doctrina que estudia el concurso de acciones. Matías Berríos explica que la legislación procesal civil permite la acumulación conjunta de acciones compatibles y la acumulación subsidiaria de las incompatibles. Esa regla describe la relación lógica de las pretensiones; no sustituye las exigencias que cada procedimiento especial establece para su propia tramitación.⁵
§ 2. No confundir acumulación inicial de acciones y acumulación de autos
La exigencia de unidad procedimental aparece expresamente en la acumulación de autos. Los arts. 92 y 95 CPC regulan un fenómeno diferente: procesos ya iniciados y tramitados separadamente que se pretende reunir. En esa hipótesis, el legislador exige que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento y se encuentren en instancias análogas.⁶
Ese requisito no está reproducido literalmente en el art. 17 CPC. Por ello, sería incorrecto trasladar sin más la prohibición del art. 95 a toda demanda con acciones subsidiarias. Sin embargo, tampoco se sigue que la omisión autorice a combinar ritos incompatibles. La diferencia es más precisa: el art. 95 resuelve la reunión posterior de procesos autónomos; el art. 17 permite una sola demanda, cuya tramitación necesariamente debe quedar gobernada por un procedimiento jurídicamente aplicable.⁷
La doctrina procesal ha distinguido ambos planos. La acumulación inicial supone acciones deducidas conjunta o subsidiariamente en la demanda; la sobrevenida opera mediante el incidente de acumulación de autos. Los autores que examinan la prejudicialidad añaden que los procedimientos distintos pueden producir riesgo de sentencias contradictorias cuando se refieren a acciones vinculadas, pero ese diagnóstico no crea una regla positiva que permita fundir procedimientos incompatibles.⁸
II. La respuesta para una demanda ordinaria y otra sumaria
§ 1. No hay una regla general de absorción automática
No se ubicó jurisprudencia verificada sobre este punto: una sentencia que haya resuelto de modo directo y general que, por la sola subsidiariedad del art. 17 CPC, una acción legalmente sometida a procedimiento sumario puede acumularse a una ordinaria —o viceversa— y que haya determinado cuál rito absorbe al otro. La respuesta debe construirse desde el texto vigente del Código, sin presentar como asentada una solución jurisprudencial que las sentencias revisadas no establecen.
La primera conclusión es negativa. No existe base en el art. 17 CPC para sostener que la acción principal impone automáticamente su procedimiento a la subsidiaria. Si se formulase como regla que la demanda sigue siempre el juicio ordinario por ser el rito común, se desconocería que el procedimiento sumario puede venir impuesto por una ley especial. Si se afirmase, en sentido inverso, que basta atribuir carácter principal a una acción sumaria para que toda pretensión accesoria siga ese rito, se extendería indebidamente un procedimiento concentrado a materias que pueden requerir conocimiento ordinario.⁹
§ 2. La sustitución prevista por el art. 681 CPC
El art. 681 CPC ofrece una herramienta limitada. En los casos comprendidos en el inciso primero del art. 680, iniciado el procedimiento sumario el tribunal puede ordenar su continuación conforme al juicio ordinario si existen motivos fundados; iniciada una causa ordinaria, puede disponer la continuación por el procedimiento sumario si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud se tramita como incidente.¹⁰
La regla no es una autorización universal para alterar ritos. El propio art. 681 restringe la sustitución desde el sumario a los casos del inciso primero del art. 680, vale decir, aquellos en que la tramitación rápida se justifica por la naturaleza de la acción. De ello se desprende que una acción sometida al sumario por un mandato especial expreso no puede ser trasladada al juicio ordinario invocando mecánicamente el art. 681.¹¹
Esta restricción fue aplicada por la Corte de Apelaciones de Arica en rol Nº 79-2013, sentencia de 25 de junio de 2013. La Corte anuló lo obrado en un juicio sumario de precario en que se había admitido una reconvención de lato conocimiento. Aunque el caso versa sobre reconvención y no sobre acciones principales y subsidiarias acumuladas desde el inicio, su razonamiento es directamente pertinente: el procedimiento sumario no contempla esa institución y no procedía convertir el juicio en ordinario porque se trataba de una acción encuadrada en un numeral especial del art. 680, no en su inciso primero.¹²
El fallo no autoriza a extender su solución a toda subsidiariedad. Sí muestra que la economía procesal no basta para incorporar al juicio sumario actuaciones que el legislador ha reservado al juicio ordinario ni para alterar, sin habilitación normativa, un rito especial obligatorio. La Corte calificó esa mixtura como un problema de debido proceso y orden público procesal.¹³
III. Las decisiones verificadas y lo que efectivamente resuelven
La Corte de Apelaciones de Talca, en rol Nº 384-2015, sentencia de 13 de octubre de 2015, confirmó un fallo que acogió la inoponibilidad y omitió pronunciarse sobre nulidades planteadas subsidiariamente. La Corte razonó que la inoponibilidad presupone un acto válido y la nulidad desconoce tal validez; por esa incompatibilidad, consideró correctamente utilizada la subsidiariedad del art. 17 CPC y validó que no se resolvieran las pretensiones subordinadas una vez acogida la principal.¹⁴
Esta decisión acredita el efecto propio de la subsidiariedad, pero no resuelve una colisión entre procedimiento ordinario y sumario. No corresponde, por tanto, invocarla como fundamento suficiente para afirmar que dos acciones con ritos distintos pueden ser conocidas en una misma tramitación. Su aporte se limita a confirmar que el tribunal puede omitir la decisión de la subsidiaria incompatible cuando acepta la principal.¹⁵
La Corte Suprema, en rol Nº 6.327-2009, sentencia de 18 de julio de 2011, conoció de una demanda indemnizatoria deducida en juicio sumario contra un demandado y subsidiariamente contra una concesionaria. Al casar en el fondo, precisó que la regla de un procedimiento sumario especial derivado de una sentencia infraccional no era aplicable a los hechos establecidos. El fallo demuestra que la sola denominación o invocación de un rito no reemplaza el examen de la norma que efectivamente lo hace procedente; no contiene, en cambio, una decisión sobre acumulación de acciones sometidas a ritos civiles diversos.¹⁶
IV. Criterio de formulación
La demanda puede ordenar una pretensión principal y otra subsidiaria si su incompatibilidad es real y si ambas nacen de un relato de hechos que permite al tribunal identificar con claridad la alternativa que debe conocer en caso de rechazo de la primera. La subsidiariedad debe ser expresa: no basta presentar dos petitorios incompatibles bajo encabezados distintos, pues el orden de decisión constituye parte del objeto procesal.¹⁷
Cuando las acciones tienen procedimientos distintos, la demanda debe añadir una justificación autónoma del rito único solicitado. Hay tres situaciones diferenciables. Primero, si la acción calificada como sumaria ingresa por la cláusula general del inciso primero del art. 680 CPC, puede pedirse oportunamente la sustitución del procedimiento conforme al art. 681, acreditando los motivos fundados o la necesidad del otro rito. Segundo, si el sumario ha sido impuesto por una regla especial, debe verificarse que esa ley admita o no una acumulación, reconvención o conversión determinada. Tercero, si ninguna regla permite someter ambas pretensiones a un solo procedimiento, la subsidiariedad del art. 17 no neutraliza esa incompatibilidad procesal y las acciones deberán ejercerse en las sedes que correspondan.¹⁸
No es correcto decidir anticipadamente que el juicio ordinario prevalece siempre porque el art. 3 CPC le reconoce función supletoria. La supletoriedad opera ante ausencia de regla especial; no desplaza una opción legislativa expresa por el procedimiento sumario. Tampoco basta invocar el art. 681 en todos los casos: su ámbito literal se circunscribe a los supuestos del inciso primero del art. 680 CPC.¹⁹
V. Conclusiones del informe
El art. 17 CPC permite deducir una acción ordinaria y una acción sumaria en relación principal y subsidiaria desde el punto de vista de la pluralidad de acciones. Pero la norma no asigna el procedimiento aplicable ni autoriza a desconocer un rito especial obligatorio. La subsidiariedad habilita una estructura de decisión; no crea un procedimiento híbrido.²⁰
En ausencia de una norma especial de acumulación, la elección entre el rito ordinario y el sumario exige revisar la fuente legal de la acción sumaria. Si el sumario deriva de la cláusula general del art. 680 inc. 1º CPC, el art. 681 permite solicitar la sustitución al ordinario o la conversión inversa, por incidente y con los presupuestos legales. Si el rito sumario procede por un mandato especial, esa conversión no puede darse por supuesta.²¹
La alternativa técnicamente más segura es diseñar el petitorio subsidiario solo cuando ambas acciones puedan quedar sometidas de manera válida a un procedimiento único. Si ello no ocurre, corresponde separar las demandas o identificar una regla especial que permita la concentración. Esta conclusión no desconoce la utilidad de la acumulación: preserva la subsidiariedad admitida por el art. 17 CPC dentro de los límites que impone la legalidad del procedimiento.²²
Notas
Código de Procedimiento Civil, art. 17, Ley Nº 1.552, publicada el 30 de agosto de 1902: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.”
Código de Procedimiento Civil, art. 680 inc. 1º, Ley Nº 1.552, publicada el 30 de agosto de 1902: “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.”
Código de Procedimiento Civil, art. 17: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.”
Matías Berríos, “Análisis sobre la prohibición de acumulación de acciones a la denuncia de tutela laboral”, tesis disponible en línea, página no comprobable: “En el caso del concurso de acciones, la legislación procesal civil permite la acumulación de dichas acciones, de manera conjunta, si las acciones son compatibles, o de manera subsidiaria, si no lo son.”
Matías Berríos, “Análisis sobre la prohibición de acumulación de acciones a la denuncia de tutela laboral”, tesis disponible en línea, página no comprobable: “En el caso del concurso de acciones, la legislación procesal civil permite la acumulación de dichas acciones, de manera conjunta, si las acciones son compatibles, o de manera subsidiaria, si no lo son.”
Código de Procedimiento Civil, art. 92: “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.” Art. 95: “Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.”
“Acumulación de autos”, Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, artículo disponible en línea, autor, año y página no comprobables en el texto recuperado: “El fin de la acumulación es la agrupación material de dos o más procedimientos pendientes, con el fin de que ‘ellos se tramiten y se fallen conjuntamente’.” La cita se usa únicamente para describir la finalidad de la acumulación de autos, no para atribuirle una regla sobre acumulación inicial.
“La prejudicialidad en el proceso civil”, SciELO Chile, artículo disponible en línea, autor, año y página no comprobables en el texto recuperado: “En la denominada acumulación inicial sucesiva o accesoria de acciones, que surge cuando en una demanda se han deducido dos o más acciones, entre las que existe un vínculo de tipo lógico-jurídico que determina que la resolución de la afirmada como principal incide en la o en las restantes acumuladas.” El mismo texto señala: “Lo anterior ocurre, por ejemplo, en procedimientos seguidos ante jueces o tribunales con competencias diversas por razón de la materia o cuando se utilizan procedimientos diferentes, pero que presentan como elemento común que se estén conociendo de acciones vinculadas prejudicialmente, generando el riesgo de emitir decisiones contradictorias sin una justificación jurídica.”
Código de Procedimiento Civil, arts. 17 y 680 inc. 1º: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.” “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.”
Código de Procedimiento Civil, art. 681: “En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.”
Código de Procedimiento Civil, art. 681: “En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.”
Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 79-2013, 25 de junio de 2013, apelación y nulidad de oficio, considerandos 4º y 7º: “Tal acción conforme lo dispone expresamente el artículo 680 N° 6, recién citado, se sujeta a las normas del juicio sumario, procedimiento que no contempla dentro del desarrollo de sus actuaciones procesales, como se advierte del examen de las disposiciones del articulo 680 y siguientes del Código adjetivo civil, la institución procesal de la reconvención.” “No obsta a lo razonado, la resolución dictada a propósito de la rectificación de la demanda reconvencional, en cuanto por esta se solicita que la acción deducida por esta vía sea tramitada conforme a este procedimiento especial o al que el tribunal determine.” La Corte anuló lo obrado; no constan recursos posteriores en el texto PJUD recuperado.
Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 79-2013, 25 de junio de 2013, apelación y nulidad de oficio, considerando 5º: “La institución de la reconvención ha sido regulada a propósito del procedimiento ordinario de mayor cuantía, por lo que sólo es aplicable a este procedimiento, de tal forma que ni aun recurriendo al carácter común y supletorio del mismo podría extenderse a otros juicios que por su naturaleza impiden a las partes ejercer los derechos propios del contradictorio, al no contemplar actos de procedimiento al efecto, y que por lo mismo redundaría en una palmaria transgresión del debido proceso, y con ello, del orden publico procesal, en razón del cual queda vedado a las partes y al tribunal crear actos de procedimiento diversos de aquellos contemplados en la ley.” No constan recursos posteriores en el texto PJUD recuperado.
Corte de Apelaciones de Talca, rol Nº 384-2015, 13 de octubre de 2015, apelación, considerandos 2º a 4º: “El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que en un mismo juicio se entablen dos o más acciones, siempre que ellas no sean incompatibles y, excepcionalmente, admite la interposición de acciones incompatibles, siempre que sean subsidiarias unas de otras.” “Las acciones interpuestas por el actor son incompatibles, ya que como se ha dicho la inoponibilidad supone reconocer la existencia de un acto válido, mientras que la nulidad desconoce tal validez.” “El actor guiado por el artículo citado dedujo acciones incompatibles y lo hizo en forma subsidiaria.” La Corte confirmó; el texto PJUD recuperado contiene una prevención, que no integra la decisión confirmatoria. No constan recursos posteriores.
Corte de Apelaciones de Talca, rol Nº 384-2015, 13 de octubre de 2015, apelación, considerando 4º: “El juez al acoger la acción principal, omitiendo pronunciarse sobre las acciones subsidiarias dio aplicación al artículo 170 del Código ya citado, ya que aquellas que omitió son incompatibles con la que acogió.” La Corte confirmó; no constan recursos posteriores en el texto PJUD recuperado.
Corte Suprema, rol Nº 6.327-2009, 18 de julio de 2011, casación en la forma y en el fondo, considerandos 7º, 9º y 10º: “Dicho precepto permite a quien ha obtenido una sentencia condenatoria en un proceso infraccional seguido ante un juez de policía local ejercer la acción civil ante el juez ordinario que corresponda, cuya tramitación se sujetará a las reglas del juicio sumario.” “El juez de primera instancia no repelió la ritualidad del procedimiento propuesto por los actores, sino por el contrario dispuso la consecución de los actos jurídicos procesales de acuerdo al mismo, ni tampoco la contraria requirió la sustitución del procedimiento.” “La sentencia impugnada incurrió en la indebida aplicación del artículo 9 de la Ley N° 18.287.” La Corte rechazó la casación en la forma, acogió la casación en el fondo, anuló la sentencia y anunció sentencia de reemplazo; el texto PJUD recuperado no incorpora esa sentencia de reemplazo.
“La prohibición de ir contra acto propio en la justicia civil chilena”, SciELO Chile, artículo disponible en línea, autor, año y página no comprobables en el texto recuperado: “Si el actor introduce varias pretensiones, de modo tal que con ello incluso puede cambiar el objeto procesal, el juez debería ser deferente con el orden de prelación en que el demandante ha presentado sus peticiones y fundamentos, sin declarar inadmisible la demanda por estimarla incoherente, salvo en casos excepcionales.”
Código de Procedimiento Civil, arts. 680 inc. 1º y 681: “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.” “La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.”
Código de Procedimiento Civil, arts. 3 y 681: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.” “En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.”
Código de Procedimiento Civil, art. 17: “Podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.”
Código de Procedimiento Civil, art. 681: “Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.”
Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 79-2013, 25 de junio de 2013, apelación y nulidad de oficio, parte resolutiva: “Se anula todo lo obrado a partir de fs. 31 de los autos originales tenidos a la vista, debiendo el juez a quo dar curso a la demanda principal y resolver como en derecho corresponda la acción reconvencional y su rectificación del segundo otrosí.” Código de Procedimiento Civil, art. 17: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.”













































Comentarios