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¿A quién demandar por negligencia médica en un hospital público? El problema de la legitimación pasiva en la red asistencial chilena

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 2 días
  • 17 min de lectura

Introducción

Uno de los errores estratégicos más frecuentes —y más costosos— en el litigio de negligencia médica contra el sistema público de salud en Chile es demandar a la entidad equivocada. El afectado cita únicamente al hospital donde ocurrió el daño, y el hospital opone excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que es el Servicio de Salud quien debe responder. Si en cambio cita únicamente al Servicio de Salud, este sostiene que el hospital autogestionado es el único legitimado, en virtud de su autonomía funcional. La pelota se lanza de un organismo al otro, y el afectado ve transcurrir los años sin una condena firme.

Este artículo analiza, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia más recientes, a quién corresponde la legitimación pasiva en materia de negligencia médica en la red asistencial pública chilena, cuándo procede demandar al hospital, al Servicio de Salud, o a ambos, y —punto de especial relevancia práctica— qué alcance debe tener la mediación prejudicial obligatoria ante el Consejo de Defensa del Estado para habilitar legítimamente la demanda posterior contra todos los responsables.


I. El estatuto de responsabilidad: la falta de servicio sanitaria

La responsabilidad del Estado en materia sanitaria se rige por un estatuto especial contenido en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, que dispone que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, siendo el particular quien debe acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano mediando dicha falta de servicio.¹

La falta de servicio, tal como la ha definido reiteradamente la Corte Suprema, es un defecto objetivo en el obrar de la Administración: se configura cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo, cuando funciona de manera irregular, o cuando lo hace tardíamente. Su apreciación es objetiva y abstracta; no se exige acreditar la culpa individual de un médico determinado, sino la deficiencia del servicio como organización.² Este estatuto especial desplaza, en el ámbito sanitario público, las reglas de responsabilidad del derecho común.


II. La arquitectura orgánica de la red asistencial pública: por qué existe la confusión

Para comprender el problema de la legitimación pasiva es indispensable conocer la estructura orgánica de la red asistencial. El sistema contempla tres grandes categorías de establecimientos, con consecuencias procesales distintas para cada una:

a) Establecimientos sin personalidad jurídica propia. Son hospitales, centros de salud y postas rurales que integran directamente el Servicio de Salud territorial, carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios. En estos casos el legitimado pasivo es el Servicio de Salud del que dependen o, si este tampoco tuviera personalidad jurídica, el Fisco, representado por el Consejo de Defensa del Estado.³

b) Establecimientos Autogestionados en Red (EAR). Creados por la Ley N° 19.937 de Autoridad Sanitaria y Gestión, son hospitales de mayor complejidad que la ley define expresamente como órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.⁴ La ley les asigna autonomía de gestión, dotación de personal propia y —lo que ha generado el mayor contencioso— representación judicial delegada en su Director. Es esta última característica la que ha alimentado el debate sobre quién es el demandado correcto.

c) Servicios de Atención Primaria de Urgencia (SAPU). Los daños derivados de la actuación de estas unidades son de cargo de la municipalidad de la que dependen, la que actúa como legitimada pasiva con su propia personalidad jurídica y patrimonio.⁵


III. El debate doctrinal: ¿Servicio de Salud, hospital autogestionado, o ambos?

La doctrina chilena se ha dividido en torno a esta cuestión, especialmente a partir de la creación de los EAR en 2005.

Una primera posición sostiene que el Servicio de Salud es siempre el legitimado pasivo cuando el daño se produce en la esfera de control de un hospital que forme parte de su red, con independencia de que el hospital ostente o no la calidad de Autogestionado. Su fundamento es que los hospitales dependientes carecen de titularidad jurídica autónoma para responder patrimonialmente, y solo el Servicio de Salud —dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios— tiene la capacidad legal de resarcir el daño.⁶

Una segunda posición, más reciente, ha argumentado que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.937, son los propios Hospitales Autogestionados —y no los Servicios de Salud— quienes detentan la legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad por falta de servicio, considerando que esta clase de hospitales no responde a estructuras organizacionales administrativas clásicas y cuenta con autonomía de gestión y representación judicial propia, lo que equivaldría a la titularidad procesal necesaria para ser parte demandada.⁷

Un tercer sector de la doctrina —que hoy aparece mayoritario y que la jurisprudencia ha avalado— concluye que ambas entidades pueden ser demandadas simultáneamente. La legitimación pasiva del Estado en materia sanitaria puede recaer en diversos órganos dependiendo de las circunstancias de hecho de cada caso, y tanto el Establecimiento Autogestionado como el Servicio de Salud del cual depende detentan plena capacidad de ser sujetos pasivos de la acción indemnizatoria.⁸


IV. La solución jurisprudencial: ambos son legitimados pasivos

La jurisprudencia de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones ha convergido progresivamente hacia una doctrina consolidada: tanto el Servicio de Salud como el Hospital Autogestionado en Red gozan de legitimación pasiva para ser demandados por negligencia médica, y la acción puede dirigirse contra uno, contra el otro, o contra ambos simultáneamente.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de 2 de diciembre de 2024 (Rol N° 1856-2023), rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio y confirmó la condena dictada en primera instancia. La Corte razonó que los postulados jurisprudenciales y doctrinarios imperantes conducen a concluir que la responsabilidad y la consiguiente legitimación pasiva corresponden tanto al ente jerárquicamente superior como al organismo al que se le han entregado las atribuciones objeto de la desconcentración funcional y en el que han acaecido los hechos constitutivos de falta de servicio, y que los actores pudieron válidamente exigir tal responsabilidad a ambos demandados.⁹ El mismo tribunal resolvió expresamente que la demanda puede ser ejercida de manera principal contra el Servicio de Salud y subsidiaria contra el hospital autogestionado, o viceversa, sin que ello importe vicio procesal alguno, pues la ley no establece ningún orden de precedencia entre ambos legitimados.

El mismo tribunal, en fallo de 15 de abril de 2026 (Rol N° 2614-2024), fue aún más explícito al revocar una resolución de primera instancia que había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud. Declaró que si el hospital respecto del cual se interpuso la acción indemnizatoria por negligencia médica es de aquellos autogestionados en red, puede perfectamente emplazarse tanto a dicho organismo como al servicio de salud del que depende, rechazando la tesis de que la delegación de representación al director del establecimiento excluya la legitimación pasiva del Servicio.¹⁰

La Corte Suprema ha respaldado este criterio en reiteradas oportunidades. En el caso Altamirano Cornejo con Hospital Barros Luco Trudeau (Rol N° 85.608-2021, 28 de noviembre de 2022), acogió la casación en el fondo y anuló el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazaba la demanda, concluyendo que el hospital incurrió en falta de servicio al no dispensar la atención idónea y oportuna que la condición de la paciente requería, reafirmando que la acción puede ser dirigida directamente contra el establecimiento hospitalario cuando en él se ha producido la deficiencia.¹¹ En el caso Cárcamo Sánchez (Rol N° 249.552-2023, 22 de abril de 2025), rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud de Tarapacá, confirmando la condena por falta de servicio dictada en su contra.

La doctrina académica ha analizado esta evolución jurisprudencial y ha concluido que los fallos de la Corte Suprema son relevantes en cuanto se pronuncian acerca de la legitimación pasiva del Hospital o Establecimiento Autogestionado en Red cuando su actividad causa daño y, a su vez, sobre la mantención de la legitimación pasiva del Servicio de Salud correspondiente en esa misma hipótesis.¹²


V. El argumento del artículo 36 del DFL N° 1 de 2005 y su rechazo jurisprudencial

El argumento más recurrente que los Servicios de Salud y los propios hospitales autogestionados esgrimen para resistir la demanda en su contra es el inciso final del artículo 36 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Dicho precepto establece que la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en ese artículo, con la obligación de poner la demanda en conocimiento del Director del Servicio dentro de las 48 horas de notificada, pudiendo este último intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio.¹³

El argumento sostiene que esta delegación convierte al hospital autogestionado en el único legitimado pasivo y excluye al Servicio de Salud. La jurisprudencia ha rechazado esta interpretación con razonamientos precisos: la delegación alude exclusivamente al ejercicio de atribuciones de gestión administrativa propias del cargo del Director del establecimiento, no a la representación en juicios derivados de la responsabilidad extracontractual por falta de servicio. Como lo precisa el fallo Rol N° 2614-2024, la delegación sólo dice relación con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración que le competen al director según su cargo, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio en calidad de sujeto procesal.¹⁰

Más aún: el propio artículo 36, al reconocerle al Director del Servicio de Salud la facultad de intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio iniciado contra el hospital autogestionado, revela implícitamente que el Servicio de Salud es una parte interesada en el litigio sanitario. Esa facultad sería absolutamente incongruente si el Servicio de Salud careciera de legitimación pasiva y de vinculación patrimonial con el resultado del juicio.


VI. ¿A quién demandar? Criterios para la estrategia procesal

Sobre la base del análisis precedente, es posible formular los siguientes criterios orientadores:

1. Si el daño ocurrió en un hospital sin personalidad jurídica propia, el demandado debe ser el Servicio de Salud del territorio. No existe alternativa: el hospital no tiene patrimonio ni titularidad jurídica propios para responder.

2. Si el daño ocurrió en un Hospital Autogestionado en Red, la estrategia procesalmente correcta y hoy respaldada por la jurisprudencia consolidada es demandar a ambas entidades: al Servicio de Salud como demandado principal, y al Hospital Autogestionado como demandado en forma conjunta o subsidiaria, cubriendo así todas las hipótesis de atribución de responsabilidad. Intentar la acción solo contra el hospital genera el riesgo de que este invoque su desconcentración funcional para derivar la responsabilidad al Servicio; intentarla solo contra el Servicio de Salud puede dar lugar a que este alegue que el hospital, con representación judicial propia, debió ser también emplazado.

3. Si el daño ocurrió en un SAPU, el demandado es la municipalidad respectiva, representada por su Alcalde.⁵


VII. La mediación prejudicial ante el Consejo de Defensa del Estado: ¿a quién hay que citar?

Antes de poder demandar judicialmente a cualquier prestador institucional público por daños en la atención de salud, la Ley N° 19.966 exige someterse obligatoriamente a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. El artículo 43 de dicha ley dispone que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones asistenciales, requerirá que los interesados sometan previamente su caso a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado.¹⁴

Este requisito es previo, imprescindible e insustituible: sin cumplirlo no puede impetrarse judicialmente demanda alguna.¹⁵

El punto más delicado: ¿basta citar a uno para luego demandar a los dos?

Esta es la pregunta más relevante en la práctica del litigio sanitario, y la ley no la resuelve expresamente. Sin embargo, un análisis sistemático conduce a una respuesta clara: la mediación debe cubrir a cada uno de los prestadores contra quienes se pretenda ejercer la acción jurisdiccional posterior. Las razones son las siguientes:

Primera razón — el texto del artículo 43. La norma vincula el requisito de mediación con "el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos." Si la demanda posterior se va a dirigir contra dos entidades distintas —el Servicio de Salud y el Hospital Autogestionado—, ambas deben haber sido objeto del procedimiento de mediación previo. De lo contrario, la acción contra la que no fue citada no habrá cumplido el requisito de admisibilidad que la ley exige, y el demandado podría oponer válidamente esa omisión como excepción de inadmisibilidad.¹⁴

Segunda razón — el Reglamento de Mediación. El Decreto N° 47 de 2005 del Ministerio de Salud, que reglamenta el procedimiento, establece que la mediación es un procedimiento en el que, mediante la comunicación directa entre las partes y con la intervención de un mediador, se propende a que ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia.¹⁶ Si el hospital no es citado a mediación, no habrá tenido la oportunidad de participar en ese procedimiento, afectando tanto la finalidad de la ley como la bilateralidad de la audiencia.

Tercera razón — coherencia con la estrategia de demanda. Si la correcta estrategia procesal es demandar a ambas entidades —como lo recomienda la jurisprudencia—, la mediación previa debe reflejar ese mismo universo de responsables. Citar a uno solo en mediación para luego ampliar la demanda judicial al segundo expone al demandante a una excepción perentoria que puede resultar fatal para su pretensión indemnizatoria.

La recomendación práctica es por tanto inequívoca: al presentar el reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado, deben individualizarse expresamente como requeridos tanto el Servicio de Salud del territorio como el Hospital Autogestionado en Red donde ocurrió el daño. Esta doble cita no supone mayor dificultad para el reclamante, y sí otorga una cobertura procesal completa frente a cualquier excepción que cualquiera de los dos organismos intente oponer en la sede judicial.

Cabe precisar que durante todo el procedimiento de mediación, los términos de prescripción de las acciones civiles y criminales quedan suspendidos, lo que otorga al reclamante el tiempo necesario para intentar el acuerdo sin sacrificar su posibilidad de litigar. El procedimiento dura 60 días corridos desde el tercer día de la primera citación al reclamado, prorrogable hasta 120 días por acuerdo de partes, vencidos los cuales el Consejo emite un acta de término que habilita el ejercicio de la acción judicial.¹⁷


VIII. Conclusiones

Del análisis de la normativa, doctrina y jurisprudencia se desprenden las siguientes conclusiones prácticas:

  1. El Servicio de Salud es siempre legitimado pasivo cuando el daño se produce en un establecimiento de su red, incluidos los Hospitales Autogestionados. La delegación de representación judicial en el Director del hospital autogestionado es una herramienta de gestión administrativa interna, no una cláusula de exclusión de la legitimación pasiva del Servicio.

  2. El Hospital Autogestionado en Red también tiene legitimación pasiva para ser demandado directamente, pues la jurisprudencia le reconoce la capacidad procesal necesaria para comparecer como sujeto pasivo en juicios indemnizatorios por falta de servicio.

  3. La estrategia procesalmente correcta es demandar a ambos, sea de manera conjunta y solidaria, sea de manera principal y subsidiaria. La ley no establece ningún orden de precedencia entre ellos, por lo que el demandante puede elegir la forma que estime más conveniente.

  4. La mediación ante el Consejo de Defensa del Estado debe citar a todos los prestadores que se pretenda demandar judicialmente. Mediar contra uno y luego demandar a dos constituye un riesgo procesal grave: el organismo no citado a mediación puede oponer la omisión del requisito previo como excepción de inadmisibilidad con pleno fundamento normativo.

El escenario descrito exige del abogado litigante una lectura cuidadosa de la arquitectura orgánica de la red asistencial en cada caso concreto, la identificación precisa de todos los organismos involucrados y una estrategia de mediación y litigio que los incluya a todos, evitando que el "juego de la pelota" entre el hospital y el Servicio de Salud se traduzca, una vez más, en denegación de justicia para la víctima de una negligencia médica.

Notas al pie

¹ Ley N° 19.966, Artículo 38, incisos 1° y 2°. Texto reproducido en Corte Suprema, Rol N° 85.608-2021, sentencia de 28 de noviembre de 2022, Considerando Cuarto: "Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio."

² Corte Suprema, Rol N° 85.608-2021, sentencia de 28 de noviembre de 2022, Considerando Sexto: "la falta de servicio corresponde a toda acción u omisión de la administración que genere daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio [...] se invoca la noción de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto, incorrección, etc."

³ Análisis de la legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad por falta de servicio, Repositorio Universidad de Chile: "1. Si la responsabilidad deriva de la actuación de un establecimiento que carece personalidad jurídica y patrimonio, será el Fisco el que posea la titularidad de la legitimación pasiva. El Fisco a su vez es representado por el Consejo de Defensa del Estado, según el mandato legal del artículo 18 número 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1993. 2. Si el daño es producido a causa de la actuación de centros de atención primaria dependientes de la Municipalidad respectiva, será este último órgano el que detentará la legitimación pasiva, por tener personalidad jurídica y patrimonio propio. 3. Si la responsabilidad se origina producto del actuar de un centro asistencial dependiente de un Servicio de Salud, será el mismo Servicio de Salud el sujeto pasivo de la acción de perjuicios."

⁴ DFL N° 1 de 2005, Ministerio de Salud, Artículo 31, citado en C.A. de Valparaíso, Rol N° 1856-2023, sentencia de 2 de diciembre de 2024, Considerando Quinto: "los Establecimientos de Autogestión en Red, los cuales, según el texto expreso del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, 'serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575', remisión legislativa que no hace sino evidenciar que se está frente a una forma de reparto de potestades administrativas entre órganos que integran a una misma persona jurídica."

Dos caras de la mediación en la responsabilidad civil médica: ventajas e inconvenientes, Repositorio Universidad de Chile: "Debemos tener en cuenta que la regla general en casos de responsabilidad civil médica, la legitimación pasiva la tendrá el servicio de salud del territorio al cual pertenecen [...] En último lugar, en los daños que se producen como consecuencia de la actuación de los Servicios de Atención Primaria de Urgencia, la responsabilidad y la correspondiente legitimación pasiva le corresponde a la municipalidad de la cual dependen, representada [por el Alcalde]."

LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA SANITARIA, Revista de Derecho (Valparaíso), Scielo: "Sostendremos la tesis de que el Servicio de Salud será el legitimado pasivo de la acción de perjuicios siempre que el daño se produzca en la esfera de control de un hospital que forme parte de su red, con independencia de que el hospital ostente (o no) la calidad de Autogestionado. [...] los Servicios de Salud detentarán la legitimación pasiva en los casos en que los hospitales y centros de salud (no personificados) dependientes de dicho servicio, ocasionen algún daño a sus usuarios. Estos hospitales y centros de salud, dependen jurídica y administrativamente del Servicio de que se trate y -en principio-, solo este último tiene el patrimonio y la titularidad jurídica para responder por los daños ocasionados por aquellos."

La legitimación pasiva de los hospitales autogestionados, Revista de Derecho y Empresa Pública, Universidad de Chile: "Hemos podido constatar que, desde la entrada en vigencia en el año 2005 de la Ley Nº 19.937 de Autoridad Sanitaria y Gestión, son los propios Hospitales Autogestionados y no los Servicios de Salud –puntualmente, unos desde el año 2006 y otros desde el 2010– quienes detentan la legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad por falta de servicio y la titularidad jurídica para responder patrimonialmente por las indemnizaciones compensatorias de perjuicios." La misma publicación reconoce que "la doctrina y jurisprudencia han sostenido que las acciones indemnizatorias derivadas de daños ocasionados por Hospitales Autogestionados por falta de servicio, deben dirigirse directamente en contra de los Servicios de Salud de quienes dependen, sin embargo, esta noción se ve cuestionada al considerar que esta clase de hospitales no responde a estructuras organizacionales administrativas clásicas."

Análisis de la legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad por falta de servicio, op. cit.: "estos nuevos establecimientos detentan la legitimación pasiva, lo cual implica plena capacidad de ser sujeto pasivo de una acción de responsabilidad y representante de sus propios intereses en un juicio que se desarrolle en virtud de dicha acción" y "Como ya hemos adelantado en la introducción de este trabajo, la legitimación pasiva del Estado en materia sanitaria puede recaer en diversos órganos, dependiendo directamente de las circunstancias de hecho relativas a cada caso."

⁹ C.A. de Valparaíso, Rol N° 1856-2023, sentencia de 2 de diciembre de 2024, Considerando Sexto: "el espíritu de las normas y principios que gobiernan el estatuto jurídico del ramo y los postulados jurisprudenciales y doctrinarios imperantes en el último tiempo nos conducen a concluir que dicha responsabilidad y la consiguiente legitimación pasiva corresponden tanto al ente jerárquicamente superior como al organismo al que se le han entregado las atribuciones objeto de la desconcentración funcional y en el que han acaecido los hechos constitutivos de falta de servicio imputada; en consecuencia, en la especie, los actores pudieron válidamente exigir tal responsabilidad a ambos demandados, a saber, al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio." Y Considerando Octavo: "no habiendo establecido la ley un orden de precedencia entre ellos para ser demandados, aquéllos pudieron decidir según su propia ponderación y conveniencia." El tribunal también cita expresamente los precedentes de la Corte Suprema que avalan este criterio: Roles de Ingreso N° 21.593-2017, 27.937-2017, 12.560-2018, 2.257-2019, 4.310-2021 y 78.682-2021.

¹⁰ C.A. de Valparaíso, Rol N° 2614-2024, sentencia de 15 de abril de 2026, Considerando Primero: "si el hospital respecto del cual se interpuso la acción indemnizatoria por negligencia médica, es de aquellos autogestionados en red, puede perfectamente emplazarse tanto a dicho organismo como al servicio de salud del que depende, ya que éste es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo director ostenta la representación judicial y extrajudicial de todos los establecimientos que integran su red de salud, pues la delegación de esta representación al director del centro autogestionado, a la que alude la ley en las disposiciones pertinentes, sólo dice relación con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración que le competen según su cargo, y con aquellas radicadas por ley en su esfera competencial, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio en calidad de sujeto procesal, lo que conduce a estimar que en el contexto descrito la acción puede ser correctamente dirigida sea en contra del establecimiento autogestionado como del servicio del que depende."

¹¹ Corte Suprema, Rol N° 85.608-2021, sentencia de 28 de noviembre de 2022 (ACOGE CASACIÓN FONDO, ANULA SENTENCIA), Considerando Décimo Tercero: "resulta evidente que el Hospital Barros Luco Trudeau incurrió en la falta de servicio reprochada, desde que la actuación negligente del personal de su dependencia se tradujo en que no se tratara de modo idóneo y oportuno la condición que afectaba a la paciente y que ponía en riesgo tanto a la madre como a su hijo nonato, no obstante que [...] el equipo médico logró establecer que se hallaba aquejada por una preeclampsia severa, condición en la que [...] la lex artis previene como medida para tratar esta condición la interrupción del embarazo."

¹² Ewert Uribe, Axel L., comentario de jurisprudencia sobre legitimación pasiva de los Establecimientos Autogestionados en Red, disponible en https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v48n2/0718-3437-rchilder-48-02-265.pdf: "El referido fallo de la Corte Suprema es relevante toda vez que se pronuncia acerca de la legitimación pasiva del Hospital o Establecimiento Autogestionado en Red cuando la actividad de dicho establecimiento causa daño y, a su vez, a la mantención de la legitimación pasiva del Servicio de Salud correspondiente cuando se está en la hipótesis precedente." El mismo autor cita en sus conclusiones: "entendiendo que en los juicios de responsabilidad la legitimación pasiva recae (en cuanto sujeto de derecho demandado) en el servicio de salud, aunque deba emplazarse al director del hospital autogestionado de que se trate."

¹³ DFL N° 1 de 2005, Ministerio de Salud, Artículo 36, inciso final. Texto reproducido en C.A. de Valparaíso, Rol N° 1856-2023, Considerando Octavo: "Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio."

¹⁴ Ley N° 19.966, Artículo 43: "El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº 2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento [de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requerirá que los interesados sometan previamente su caso a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado]."

¹⁵ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, disponible en https://www.bcn.cl/laborparlamentaria/participacion?idParticipacion=1978316: "la mediación es 'un procedimiento no confrontacional entre usuarios(as) y establecimientos públicos de salud para buscar acuerdos, mutuamente convenientes, que permitan reparar el daño ocasionado con motivo de una atención en salud' [...]. Vale decir, la mediación no es un juicio, sino un trámite previo a él, aunque imprescindible, pues sin él no puede impetrarse judicialmente demanda alguna."

¹⁶ Decreto N° 47 de 2005 del Ministerio de Salud, Reglamento de Mediación, Artículo 1°, disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=239372: "La mediación que establece el artículo 43 de la ley N° 19.966 se regirá por las disposiciones de dicha ley y por el presente reglamento. La mediación es un procedimiento no adversarial, que tiene por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con la intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia."

¹⁷ Ley N° 19.966, Artículo 45: establece un plazo de 60 días corridos para el procedimiento de mediación desde el tercer día de la primera citación al reclamado, prorrogable hasta 120 días por acuerdo de partes. Dispone expresamente: "Durante el procedimiento de mediación se suspenderán los términos de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiere lugar."

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