Responsabilidad del colegio por accidentes del alumno: dentro del establecimiento y en el transporte escolar
- Mario E. Aguila

- hace 5 horas
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Un accidente dentro de un colegio, liceo, jardín infantil, instituto o universidad no genera por sí solo el deber de indemnizar. La cuestión jurídica es si el estudiante se encontraba bajo la esfera de organización, vigilancia o custodia de la institución; si el riesgo era previsible; si el sostenedor o sus dependientes omitieron medidas razonables de prevención, control o auxilio; y si esa omisión causó el daño cuya reparación se reclama.¹
Esta precisión permite evitar dos errores frecuentes. El primero es tratar al establecimiento como asegurador universal de sus alumnos: no lo es. El segundo es sostener que los establecimientos particulares responden necesariamente en sede contractual y los municipales o fiscales solo de manera extracontractual. Tampoco es correcto. En la educación municipal puede existir una relación obligatoria educacional y, además, un régimen especial de falta de servicio aplicable al órgano público. La vía dependerá de los hechos, del demandado, de quién reclama y de la construcción jurídica de la acción.²
I. La base del deber de cuidado: integridad, custodia y prevención
La Ley General de Educación reconoce a los alumnos el derecho a que se respete su integridad física y moral y atribuye al sostenedor responsabilidad por el funcionamiento del establecimiento. Estas disposiciones no convierten todo accidente en incumplimiento, pero ayudan a definir el estándar de conducta exigible: control de acceso y salida, supervisión de patios y recreos, personal suficiente, infraestructura adecuada, protocolos de accidentes, comunicación oportuna con la familia y atención diligente frente a una emergencia.³
La doctrina ha formulado, a partir de esas normas, un deber institucional de protección, seguridad, custodia y cuidado respecto de los estudiantes que se encuentran dentro de la esfera de control del establecimiento. Esa obligación es particularmente intensa en relación con alumnos de menor edad, durante recreos, colaciones, actividades deportivas y otros espacios donde el control directo del aula disminuye.⁴
La Corte Suprema, en Gajardo Orellana con Sociedad Educacional Alfacentauro Ltda., ROL 2756-2018, reconoció expresamente que el deber de seguridad y cuidado forma parte de las obligaciones asumidas por el establecimiento y que se prolonga a actividades educativas o recreativas promovidas por el colegio. La Corte no transforma por ello la obligación en una garantía absoluta: el deber consiste en adoptar medidas razonables y convenientes para resguardar la integridad física y psíquica de los alumnos, no en impedir cualquier evento dañoso imaginable.⁵
II. Tres estatutos posibles: contrato educacional, responsabilidad civil y falta de servicio
2.1. La relación educacional y el deber contractual de seguridad
La matrícula, la incorporación del alumno, el reglamento interno, el proyecto educativo y la prestación sostenida de enseñanza pueden configurar una relación educacional jurídicamente vinculante. El contrato educacional ha sido caracterizado doctrinalmente como uno de ejecución diferida o tracto sucesivo: las prestaciones son continuas o repetidas durante un período y no se agotan en la firma inicial. La gratuidad de la enseñanza municipal o la naturaleza pública del sostenedor no impiden, por sí solas, que existan deberes concretos de enseñanza, cuidado, custodia, información y seguridad.⁶
Patricia López Díaz explica que la prestación educacional es una obligación de medios: el establecimiento debe poner sus esfuerzos materiales e inmateriales al servicio de la educación con la diligencia exigible. Agrega que el contenido del contrato no se limita a las cláusulas expresas, sino que se integra con los derechos que la Ley General de Educación reconoce a alumnos y apoderados. De ahí que el deber de seguridad pueda ser contractual aun si el documento de matrícula no lo formula de modo literal.⁷
Esta calificación tiene un efecto práctico importante. El artículo 1546 del Código Civil obliga a ejecutar los contratos de buena fe e incorpora las consecuencias que emanan de su naturaleza, la ley o la costumbre. El artículo 1547 distribuye la carga de acreditar la diligencia: acreditada la obligación, corresponde al deudor probar el cuidado que debía emplear. Un protocolo interno puede ser evidencia relevante, pero su sola existencia no basta: debe demostrarse que fue aplicado eficazmente frente al riesgo concreto.⁸
2.2. Responsabilidad extracontractual: hecho propio y, en casos específicos, hecho ajeno
Los artículos 2314 y 2329 del Código Civil permiten demandar la reparación por conducta culposa u omisiva propia. Esta suele ser la vía más directa cuando el daño deriva de falta de supervisión, infraestructura insegura, ausencia de elementos protectores, deficiente organización de una actividad o demora negligente en prestar auxilio. La cuestión central será si el establecimiento o sostenedor infringió un deber de cuidado y si esa infracción causó el daño reclamado.⁹
El artículo 2320 del Código Civil exige mayor precisión. Su supuesto típico es el daño que un discípulo causa a un tercero mientras se encuentra bajo el cuidado del jefe de colegio o escuela. No hace responsable automáticamente al establecimiento por toda lesión que padezca un alumno. Cuando el accidente proviene de una caída, de una instalación defectuosa, de una herramienta o de una omisión de auxilio, la imputación normalmente debe construirse desde la culpa propia de quien organizó o vigiló la actividad, o desde el incumplimiento contractual de seguridad. Si el daño fue causado por otro alumno, deben analizarse además la ilicitud y culpabilidad del hecho y, cuando proceda, la capacidad delictual regulada en el artículo 2319.¹⁰
2.3. Falta de servicio: el estatuto especial cuando responde una municipalidad
Si se demanda a una municipalidad como sostenedora, cobra especial relevancia la responsabilidad por falta de servicio, regulada en el artículo 141 de la Ley N° 18.695. El estándar permite atribuir al municipio daños causados por un funcionamiento inexistente, deficiente, tardío o irregular del servicio educacional. No es un régimen de responsabilidad objetiva: se debe acreditar daño, deficiencia funcional y relación causal.¹¹
La falta de servicio no borra automáticamente la relación obligatoria educacional. Es un estatuto especial de imputación contra un órgano municipal. Una misma omisión —por ejemplo, ausencia de supervisores en el patio— puede describirse como incumplimiento del deber educacional de seguridad y, a la vez, como funcionamiento deficiente del servicio municipal. La doctrina discute si la víctima puede optar entre regímenes o si debe primar la responsabilidad contractual; por ello, la estrategia debe ajustarse al caso y no presumir la acumulación de indemnizaciones por un mismo daño.¹²
III. La pregunta decisiva: ¿un establecimiento municipal puede responder contractualmente?
Sí, puede. No es jurídicamente correcto decir que la condición municipal del sostenedor excluye por definición la responsabilidad contractual. El antecedente más claro es Fuentes Soto y otros con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención a Menores de Talagante, ROL 5408-2019, Corte Suprema, 29 de mayo de 2019. Los padres del alumno fallecido demandaron a la corporación municipal por incumplimiento de la obligación contractual de cuidado; sus hermanos dedujeron, por su parte, acción extracontractual. La Corte Suprema rechazó la casación de la corporación y mantuvo la sentencia favorable.¹³
El fallo no establece una regla vinculante para todos los casos —Chile no sigue un sistema de precedente obligatorio—, pero demuestra que una corporación municipal puede ser condenada contractualmente por el incumplimiento del deber de cuidado respecto del alumno y sus padres. Los hechos incluyeron la ausencia de supervisión de menores dentro del recinto y la salida de éstos por una puerta sin cuidador ni cerrojo; la Corte calificó el riesgo como previsible.¹⁴
Existe, sin embargo, un caso con solución distinta en primera instancia: Ravanal Rubio y otro con I. Municipalidad de Freire, ROL 32700-2018, Corte Suprema, 30 de abril de 2020. Allí se demandó en forma principal por responsabilidad contractual y subsidiariamente por falta de servicio. El tribunal de primera instancia rechazó la acción contractual por considerar que, dada la condición municipal de la escuela, no existía contrato de prestación de servicios educacionales; acogió, en cambio, la acción subsidiaria por falta de servicio.¹⁵
Pero hay una precisión indispensable: la Corte Suprema no formuló en ese expediente una doctrina de mayoría que niegue la contractualidad de toda educación municipal. Las casaciones deducidas por la Municipalidad versaban sobre la excepción de cosa juzgada, no sobre la desestimación de la acción contractual. La Corte rechazó esos recursos dentro de su ámbito de revisión. Por ello, el ROL 32700-2018 es precedente útil sobre falta de servicio, pero no permite afirmar que la Corte Suprema haya establecido que una escuela municipal jamás queda vinculada contractualmente con el alumno o sus apoderados.¹⁶
La comparación de ambos fallos permite una conclusión prudente: en materia municipal, la falta de servicio es una vía particularmente frecuente y natural contra el órgano público, pero no desplaza necesariamente la tesis contractual cuando los hechos y el vínculo alegado la justifican. Identificar correctamente al sostenedor —municipalidad, corporación municipal, servicio local de educación pública u otra persona jurídica— es el primer paso para definir la acción.¹⁷
IV. Accidentes dentro del establecimiento: los criterios que aplican los tribunales
4.1. Control de salida y acceso
En Carrasco Vergara con Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Ltda., ROL 69528-2021, Corte Suprema, 4 de mayo de 2023, una alumna de nueve años abandonó el colegio durante la jornada escolar, compró alimento y murió asfixiada. La Corte Suprema rechazó las casaciones del establecimiento y mantuvo la condena contractual. El razonamiento validado por la Corte atribuyó relevancia a la falta de vigilancia y control de acceso: la estudiante salió sin autorización y sin supervisión adulta, sin que quien estaba a cargo se percatara de ello.¹⁸
4.2. Recreos y mayor vulnerabilidad
En E.H.M.N. y otros con Colegio Apoquindo Femenino Ltda. y otros, ROL 76136-2021, Corte Suprema, 11 de abril de 2023, el voto de mayoría sostuvo que los menores necesitan protección durante el período en que permanecen bajo el resguardo del establecimiento y que el deber de seguridad puede incluso acentuarse fuera del aula, durante los recreos. La edad de los niños y el contexto de falta de vigilancia fueron elementos centrales.¹⁹
El mismo fallo limita otra conclusión posible: aunque varios responsables pueden concurrir en el mismo daño, la solidaridad requiere sus propios presupuestos. La Corte acogió la casación de la directora respecto de su condena solidaria, porque distinguió entre los delitos de los autores materiales y la omisión culposa propia de la directora; eran ilícitos diferentes, independientes y autónomos.²⁰
4.3. Patio, supervisión y falta de servicio
En Ortíz Ricaldi y otro con I. Municipalidad de Curicó, ROL 26437-2023, Corte Suprema, 14 de julio de 2023, un alumno de primero básico sufrió una lesión renal grave después de recibir una patada durante la hora de almuerzo. Se dejó firme la condena contra el municipio: no había personal a cargo de los menores en el patio, lo que fue calificado como omisión del deber de garante.²¹
En Pailacura con Municipalidad de Carahue, ROL 1649-2019, C.A. de Temuco, 25 de septiembre de 2020, un alumno sufrió una lesión ocular al realizar una actividad con un alicate que le fue requerida por una auxiliar. La Corte condenó a la Municipalidad por falta de servicio, destacando la previsibilidad del riesgo, la entrega de elementos capaces de producir daño y la ausencia de medidas protectoras. A la vez, siguiendo un fallo de la Corte Suprema, afirmó que el deber de cuidado o custodia cobra especial relevancia en el contrato de educación.²²
4.4. El límite: no hay responsabilidad objetiva
En Videla López con I. Municipalidad de Rengo, ROL 2262-2019, Corte Suprema, 31 de enero de 2020, una alumna sufrió lesiones cuando otro estudiante lanzó una puerta de vidrio. La Corte, por voto de mayoría, mantuvo el rechazo de la demanda y afirmó que el deber de resguardo no puede traducirse en un control individual y extremo de cada una de las acciones de los alumnos, pues ello importaría responsabilidad objetiva.²³
Este fallo no es unánime, y la disidencia es jurídicamente relevante y no puede ser ignorada en la práctica forense. Los Ministros Muñoz Gajardo y Vivanco Martínez estuvieron por acoger el recurso y condenar a la Municipalidad, sosteniendo precisamente la tesis contraria a la mayoría:
"la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio, puesto que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad... se debía evitar exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, lo que no se hizo... sólo cabe colegir que los sentenciadores del grado incurrieron en una falta de aplicación del artículo 152 ya citado, puesto que de los antecedentes fluye que el ente demandado incurrió en falta, en tanto no adoptó de manera eficaz las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de sus alumnos, pese a que se encontraba obligado a hacerlo, como era la simple presencia de un funcionario adulto en el lugar"
La misma lógica aparece en Jaramillo con Colegio Montessori, ROL 844-2024, C.A. de Temuco, 18 de noviembre de 2025. La Corte confirmó el rechazo de una demanda por un golpe de puño ocurrido durante un partido: lo estimó sorpresivo e imposible de anticipar, pese a que había adultos pendientes de la actividad.²⁴
4.5. Causalidad: accidente inicial y omisión posterior no son lo mismo
El ROL 2756-2018, Gajardo Orellana con Alfacentauro, ofrece una enseñanza probatoria decisiva. Una niña sufrió una fractura en el colegio y se reprochó al establecimiento no avisar oportunamente a los padres, mantenerla en el recinto e infringir su protocolo de accidentes. La Corte Suprema reconoció el deber de seguridad, pero rechazó la acción porque no se acreditó que los perjuicios reclamados provinieran de esas omisiones posteriores y no de la fractura inicial.²⁵
En consecuencia, cuando se alega demora en informar, no activar un protocolo, no trasladar al alumno o no prestar auxilio, deben separarse dos cuestiones: el daño originario del accidente y el eventual daño adicional o agravación causada por la omisión posterior. Cada uno requiere prueba de su propio nexo causal.²⁶
V. Transporte escolar: extensión del deber de cuidado
La responsabilidad puede extenderse a actividades que el establecimiento organiza, opera o incorpora de modo efectivo a su servicio educacional, incluido el transporte. Para determinarla deben examinarse el vínculo entre el colegio y el transportista, quién controla la entrega y recepción de alumnos, las reglas del servicio, el protocolo ante incidentes y el nexo entre la omisión imputada y el daño. La doctrina chilena monográfica verificable sobre accidentes viales de transporte escolar es limitada, por lo que no corresponde presentar una tesis consolidada inexistente.²⁷
El ROL 5408-2019 es relevante, pero debe ser descrito correctamente. El alumno se trasladaba en vehículo de transporte escolar del establecimiento; sin embargo, la sentencia no resolvió un accidente de tránsito. La responsabilidad confirmada provino de la falta de cuidado una vez que el menor ya estaba en la escuela: menores sin supervisión abandonaron el recinto por una puerta abierta y sin cuidador.²⁸
VI. Seguro escolar y responsabilidad civil: planos distintos
El artículo 3 de la Ley N° 16.744 protege a los estudiantes por accidentes sufridos a causa o con ocasión de sus estudios o durante su práctica profesional. El Decreto Supremo N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social reglamenta su incorporación al seguro escolar. Este régimen proporciona prestaciones de seguridad social, pero no resuelve por sí mismo si el establecimiento incumplió un contrato, actuó culposamente o incurrió en falta de servicio.²⁹
No se recuperó una fuente chilena directa que afirme expresamente, para el seguro escolar, que sus prestaciones son plenamente compatibles con una acción civil indemnizatoria contra el establecimiento. El artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 permite reclamar indemnizaciones de derecho común, incluido el daño moral, en los supuestos laborales que regula. Su utilización respecto del seguro escolar es un argumento analógico, no una regla literal que deba atribuirse directamente a este último.³⁰
VII. Daño moral y prueba: cómo se construye un caso
El daño moral puede ser indemnizado en sede contractual y extracontractual cuando se acreditan sus requisitos. Los fallos revisados muestran que la cuantía depende de los hechos y la prueba: en el ROL 69528-2021 quedó firme una condena de $80.000.000 para el padre de la alumna fallecida; en el ROL 26437-2023, quedó firme una indemnización de $50.000.000 para el niño lesionado y $10.000.000 para su madre, más daño emergente.³¹
La prueba debe reconstruir una secuencia precisa: qué riesgo existía; qué medida era exigible; quién debía adoptarla; qué ocurrió realmente; cómo la omisión incidió en el daño; y qué perjuicios concretos derivaron de ella. Son especialmente útiles el contrato o matrícula, reglamento interno, protocolo de accidentes, formulario de seguro escolar, libro de clases, turnos de patio, registros de acceso, cámaras, comunicaciones con apoderados, fichas clínicas, peritajes, fotografías y declaraciones de testigos.³²
VIII. Diez fallos revisados: un mapa de criterios coexistentes
Caso | Tribunal | Sostenedor | Resultado | Aporte principal |
CS | Corporación municipal | Mantiene condena | Acción contractual de padres y extracontractual de hermanos | |
CS | Municipalidad | Mantiene condena subsidiaria | Falta de servicio; no resuelve tesis contractual de fondo | |
C.A. Temuco | Municipalidad | Acoge | Actividad riesgosa sin protección; falta de servicio | |
CS | Municipalidad | Mantiene condena | Ausencia de supervisión en patio | |
CS | Municipalidad | Rechaza casación | No hay deber de control extremo | |
CS | Municipalidad | Rechaza casación | Texto PJUD parcial; no se atribuye doctrina específica | |
CS | Particular | Mantiene condena | Falta de control de salida de alumna | |
CS | Particular | Casación parcial | Deber reforzado en recreos; límite de solidaridad | |
CS | Particular | Rechaza casación | Daño debe derivar causalmente de la omisión | |
C.A. Temuco | Particular | Confirma rechazo | Hecho sorpresivo e imprevisible |
La muestra no permite afirmar una tendencia vinculante ni una regla única. Sí permite sostener que los tribunales han utilizado responsabilidad contractual y falta de servicio ante sostenedores municipales, y que la responsabilidad depende de previsibilidad, medidas exigibles, causalidad y prueba.³³
IX. Conclusión
El establecimiento educacional no responde por el solo hecho de que el accidente haya ocurrido dentro de sus dependencias. Responde cuando se prueba un incumplimiento de sus deberes de cuidado, seguridad, custodia, prevención o auxilio, unido causalmente al daño.
En establecimientos particulares, el contrato educacional suele constituir la vía central, sin excluir la responsabilidad extracontractual si los hechos lo justifican. En establecimientos municipales, la falta de servicio es un régimen especial y frecuente, pero no es correcto sostener que excluye automáticamente toda relación contractual: el ROL 5408-2019 demuestra que una corporación municipal puede responder por incumplimiento contractual de la obligación de cuidado. La vía adecuada debe definirse caso a caso.
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Notas al pie
Código Civil, artículo 2329: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Corte Suprema, ROL 2756-2018, 26 de agosto de 2019, considerando 8°: “descritos y probados, en naturaleza y monto, y demostrado que derivan de ellas, esos perjuicios serían ciertamente indemnizables”.
Patricia López Díaz, “Bullying y violencia escolar como atentados al derecho a la educación y hechos generadores de responsabilidad civil”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 41, 2023: “la responsabilidad civil será contractual o extracontractual dependiendo de si el deber de indemnizar se origina en la infracción a un vínculo obligatorio preexistente o si, bien, no existe vínculo preexistente y es el propio hecho ilícito el que origina el deber de resarcir”.
Ley N° 20.370, artículo 10 letra a): “Los alumnos y alumnas tienen derecho [...] a que se respete su integridad física y moral”; artículo 46 letra a): “el sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional”.
“Bullying y violencia escolar como atentados al derecho a la educación y hechos generadores de responsabilidad civil”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 41, 2023: “De dichas normas, es posible configurar un deber de protección, seguridad, custodia y cuidado por parte de los establecimientos educacionales respecto de los estudiantes que forman parte de su comunidad educativa, y que, por tanto, desarrollan su educación bajo el alero de su esfera de control”.
Corte Suprema, ROL 2756-2018, 26 de agosto de 2019, voto de mayoría, considerando 5°: “El deber de seguridad y cuidado sin duda forma parte de las obligaciones que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos. [...] Y tal custodia debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases sino también cuando participa en otras actividades educativas o de sola recreación promovidas por el colegio”.
“Los contratos educacionales”, Repositorio Universidad de Chile: “El contrato de prestación de servicios educativos corresponde a aquellos contratos que la doctrina ha calificado como de ejecución diferida o tracto sucesivo, que se caracterizan porque los cumplimientos de su o sus obligaciones consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo”.
Patricia López Díaz, “Obligaciones y responsabilidad civil”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 33, 2019: “una obligación de medios a través de la cual este se obliga a poner sus esfuerzos materiales e inmateriales al servicio de la labor educativa de los estudiantes”; y “el núcleo obligacional del contrato no solo se integra por las cláusulas contenidas en él, sino, también, por el respeto de los derechos reconocidos en la Ley General de Educación a los alumnos y padres, madres y apoderados”.
Código Civil, artículo 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”; artículo 1547: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.
Código Civil, artículo 2314: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”; artículo 2329: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Código Civil, artículo 2320: “Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado”. Patricia López Díaz, “Obligaciones y responsabilidad civil”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 31, 2018: “en el caso de esta clase de responsabilidad aquiliana no se está, en verdad, estrictamente ante un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, sino por un hecho propio, a saber, la falta de cuidado o vigilancia”.
Ley N° 18.695, artículo 141: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”. Pedro Pierry Arrau, citado en La responsabilidad por falta de servicio en el ámbito educativo escolar, Repositorio Universidad de Chile: “una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración, ambas nociones apreciadas objetivamente y referidas a lo que puede exigirse de un servicio público moderno, y a lo que debe ser su comportamiento normal”.
Carlos Pizarro Wilson, “Concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los daños causados por accidentes del trabajo”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 14, 2010: “por regla general, la víctima puede optar, al demandar, entre uno y otro régimen (teoría de la opción)”. Esta es una posición doctrinal debatida, no una regla uniforme de la jurisprudencia chilena.
Corte Suprema, ROL 5408-2019, 29 de mayo de 2019, Fuentes Soto y otros con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención a Menores de Talagante. La sentencia recurrida “acoge la demanda de indemnización de perjuicios [...] por incumplimiento de la obligación contractual de cuidado del hijo de ambos” y “acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual [...] deducida por Pía Fuentes y Eddie Fuentes”. La Corte Suprema resolvió: “se rechaza el recurso de casación en el fondo”.
Íd., considerando 5°: “la posibilidad y probabilidad que los menores sufrieran un accidente o daño de otra naturaleza al no ser vigilados o cuidados por personal del colegio, constituía un riesgo previsible que la demandada no evitó”; y “la recurrente omitió deberes de cuidado que le competían por lo que es responsable del daño”.
Corte Suprema, ROL 32700-2018, 30 de abril de 2020, Ravanal Rubio Virginia con I. Municipalidad de Freire. El fallo expone la decisión de mérito: “desecha la demanda en sede contractual porque, dado el carácter municipal de la Escuela Juan Seguel, no es posible vincular a las partes contractualmente”; y “acogió [...] la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en sede extracontractual”.
Íd., voto de mayoría, considerandos 7° a 17°: el recurso municipal denunció infracción de las normas de cosa juzgada y la Corte resolvió que “los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia mediante el recurso de casación en el fondo”, rechazando los recursos. La decisión no contiene un examen de fondo de la tesis que descartó la acción contractual.
C.A. de Temuco, ROL 1649-2019, 25 de septiembre de 2020, considerando 8°: el Complejo Educacional “no goza de personalidad jurídica propia” y la responsabilidad se atribuyó a la Municipalidad de Carahue como sostenedora. Corte Suprema, ROL 32700-2018, considerando 15°: una escuela sin personalidad jurídica propia no puede obligar a una persona jurídica distinta que no ha sido llevada al juicio.
Corte Suprema, ROL 69528-2021, 4 de mayo de 2023, Carrasco Vergara con Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Ltda., confirmando sentencia de la C.A. de Concepción: “al no existir vigilancia o control en el acceso [...] la alumna salió de su colegio sin que, quien estaba a su cargo y cuidado, se percatara de ello”.
Corte Suprema, ROL 76136-2021, 11 de abril de 2023, voto de mayoría, considerando 8°: “los menores necesitan protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir [...] durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo”; y “podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa fuera del aula de clases, cuando se encuentran en los recreos”.
Íd., considerando 11°: “no puede ser condenada la Directora del Colegio en forma solidaria [...] al tratarse los ilícitos de los cuales resultaron responsables de hechos distintos, independientes y autónomos”.
Corte Suprema, ROL 26437-2023, 14 de julio de 2023, Ortíz Ricaldi y otro con I. Municipalidad de Curicó, considerando 5°, confirmando el razonamiento de mérito: “no consta que al momento de la ocurrencia del accidente hubiera personal a cargo de los menores en el patio, lo cual importa una omisión al deber de garantes respecto de los pupilos”.
C.A. de Temuco, ROL 1649-2019, 25 de septiembre de 2020, considerandos 7° y 8°: “el deber de cuidado o de custodia cobra especial relevancia en el contrato de educación”; y “la falta de servicio de la Municipalidad radica en su calidad de sostenedora [...] al incumplir el deber de velar por la seguridad y la integridad física y psíquica de sus alumnos”.
Corte Suprema, ROL 2262-2019, 31 de enero de 2020, voto de mayoría, considerando 7°: “no puede traducirse en un control individual y extremo de cada una de las acciones de los pupilos durante su permanencia en el recinto [...] implicaría más bien la atribución de una responsabilidad objetiva”. Los Ministros Muñoz G. y Vivanco M. emitieron voto disidente; esta cita es del voto de mayoría.
C.A. de Temuco, ROL 844-2024, 18 de noviembre de 2025, considerando 5°: “no resultaba posible que persona alguna pudiese anticipar lo ocurrido, más aún cuando ello sucedió pese a encontrarse en el lugar adultos pendientes del partido”.
Corte Suprema, ROL 2756-2018, 26 de agosto de 2019, considerando 8°: “Si el acaecimiento del accidente no ha sido reprochado a la demandada, y lo reprochado han sido esas acciones y omisiones, es de ellas de donde deben emerger perjuicios que pueden ser reclamados”.
Íd.: “descritos y probados, en naturaleza y monto, y demostrado que derivan de ellas, esos perjuicios serían ciertamente indemnizables”.
La búsqueda doctrinal realizada no recuperó doctrina chilena monográfica y verificable que construya una regla específica y consolidada para accidentes viales de transporte escolar. Por ello, el texto se limita a las reglas generales de custodia y a los antecedentes del caso ROL 5408-2019, sin atribuir una tesis doctrinal inexistente.
Corte Suprema, ROL 5408-2019, 29 de mayo de 2019, considerando 4°: “El niño se trasladó hasta la Escuela en vehículo de transporte escolar del establecimiento educacional”; “los menores que permanecían en el establecimiento se encontraban sin ningún cuidado de parte de las autoridades escolares”; y “salieron del establecimiento por la puerta principal, que se encontraba sin cuidador y sin cerrojo”.
Ley N° 16.744, artículo 3: “Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional”. DS N° 313, de 1972: “INCLUYE A ESCOLAPES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY Nº 16.744”.
Ley N° 16.744, artículo 69 letra b), fuente legislativa recuperada: permite reclamar “las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral” en los supuestos laborales que regula. Su aplicación al seguro escolar es una analogía, no una regla expresa específicamente verificada para estudiantes.
Corte Suprema, ROL 69528-2021, 4 de mayo de 2023: “condenó [...] a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de ochenta millones de pesos”. Corte Suprema, ROL 26437-2023, 14 de julio de 2023: “la indemnización en favor de M.I.O.O. se aumenta a $50.000.000”, manteniéndose $10.000.000 por daño moral para la madre.
Corte Suprema, ROL 2756-2018, 26 de agosto de 2019, considerando 8°: “no hay prueba, y ni siquiera descripción, de daños sufridos y generados por” las omisiones reprochadas.
La tabla contiene únicamente fallos recuperados en esta conversación. El ROL 49178-2021 posee cobertura parcial del texto PJUD; por ello no se le atribuye una doctrina sustantiva específica. La muestra no constituye un precedente vinculante ni permite afirmar una tendencia uniforme.












































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