Apelación, restitución y orden de no innovar en arrendamiento y precario


I. El problema: tres procedimientos y una distinción necesaria
La regla del art. 8 Nº 9 de la Ley Nº 18.101 pertenece al procedimiento especial de los juicios relativos a contratos de arrendamiento de predios urbanos del Título III de esa ley. En ese ámbito, la sentencia definitiva de primera instancia es apelable, pero el recurso se concede exclusivamente en el efecto devolutivo; además, la Corte de Apelaciones no puede decretar orden de no innovar mientras lo conoce. La regla combina revisión en segunda instancia con ejecutabilidad de lo decidido en primera.¹
No cabe trasladar sin matices esa disciplina a toda demanda de precario. El precario ventilado en juicio sumario queda sujeto, en materia de apelación, a los arts. 194 Nº 1 y 691 del CPC; el precario sometido al procedimiento monitorio incorporado por la Ley Nº 21.461 se rige, en lo pertinente, por los arts. 18-J y 18-K de la Ley Nº 18.101. La identificación del procedimiento efectivamente seguido determina el efecto del recurso y, por tanto, la oportunidad de la restitución.²
Ley Nº 18.101, art. 8 Nº 9.
“Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.”³
II. El efecto devolutivo en los juicios de arrendamiento
El efecto devolutivo no es una fórmula que prive a la Corte de su competencia revisora. Su consecuencia consiste en que el a quo conserva competencia para continuar conociendo de la causa, incluso para ejecutar la sentencia definitiva, mientras el tribunal de alzada conoce de la impugnación. La sentencia recurrida en esa forma causa ejecutoria: puede cumplirse, aunque la apelación aún no esté resuelta.⁴
La ejecución permitida por el art. 192 CPC es, sin embargo, condicional al desenlace de la alzada. Si esta confirma, lo obrado se consolida; si revoca o modifica, lo realizado después de concedida la apelación puede requerir retroacción. Esa consecuencia explica que el régimen general entregue al tribunal de alzada la facultad de ordenar no innovar mediante resolución fundada.⁵
Código de Procedimiento Civil, art. 192, incs. 1º y 2º.
*“Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso.”*⁶
La Ley Nº 18.101 excluye precisamente esa válvula general. La prohibición de orden de no innovar no es una omisión: el legislador mantuvo la apelación no suspensiva y suprimió la facultad cautelar que, de concederse, podría paralizar el cumplimiento de la sentencia. Por ello, la apelación de la sentencia definitiva de arrendamiento no habilita a la Corte para producir, mediante orden de no innovar, el efecto suspensivo que la ley excluye expresamente.⁷
Las Cortes de Apelaciones han aplicado esta regla de modo consistente en recursos de hecho. La Corte de Apelaciones de Santiago, en los roles Nº 4.113-2016, Nº 2.778-2022, Nº 16.714-2022 y Nº 9.536-2024, corrigió la concesión de apelaciones en ambos efectos y dispuso que se concedieran sólo en el devolutivo. La Corte de Apelaciones de La Serena resolvió en igual sentido en el rol Nº 303-2020. Esas decisiones se dictaron en procedimientos de terminación, desahucio o arrendamiento urbano, bajo el art. 8 Nº 9 de la Ley Nº 18.101.⁸
No se trata, en consecuencia, de una opción entregada al tribunal de primera instancia según la entidad de la restitución ordenada. En el rol Nº 16.286-2022, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho de la arrendataria que procuraba ambos efectos, pese a que alegaba el riesgo de lanzamiento antes de una eventual revocación. La Corte aplicó la regla especial sin abrir una excepción basada en el perjuicio invocado.⁹
La muestra examinada no contiene una sentencia oficial de Corte de Apelaciones que resuelva directamente una solicitud de orden de no innovar bajo el art. 8 Nº 9. Ello no altera el alcance del texto legal ni de los recursos de hecho revisados: todos confirman que la apelación debe concederse sólo en el efecto devolutivo; ninguno autoriza a neutralizar ese efecto mediante una cautela suspensiva.¹⁰
III. Precario: el régimen depende de la vía procesal
§ 1. Precario tramitado como juicio sumario
La acción de precario prevista en el art. 2195 inc. 2º del CC puede sustanciarse en procedimiento sumario. En esa vía, el art. 691 CPC dispone que la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, salvo que esa concesión eluda los resultados de la decisión; el art. 194 Nº 1 establece, por su parte, que la apelación de las resoluciones dictadas contra el demandado en juicios sumarios se concede sólo en el devolutivo. La tensión entre ambos preceptos ha producido decisiones divergentes y descarta afirmar una solución uniforme.¹¹
La Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 581-2019, acogió un recurso de hecho y concedió en ambos efectos la apelación de la demandada contra la sentencia de precario que sólo ordenaba restituir. Razonó que, por el contenido de ese fallo, no se configuraba la excepción del art. 691 CPC.¹²
En cambio, la misma Corte, en el rol Nº 16.185-2019, entendió que el art. 194 Nº 1 regula específicamente la apelación del demandado vencido en juicio sumario de precario y, por ello, ordenó concederla sólo en el efecto devolutivo. La Corte de Apelaciones de La Serena llegó al mismo resultado práctico en el rol Nº 180-2022: calificó la restitución ordenada en un juicio sumario de precario como supuesto en que la apelación en ambos efectos eludiría los resultados del fallo.¹³
La Corte de Apelaciones de Santiago había adoptado también la solución devolutiva en el rol Nº 6.717-2015, aunque fundó escuetamente su decisión en la naturaleza del procedimiento y en el art. 691 CPC. La doctrina de Bordalí, Cortez y Palomo identifica la controversia entre los arts. 194 Nº 1 y 691 y propone que la apelación de una sentencia definitiva desfavorable al demandado se conceda en el solo efecto devolutivo; esa es una construcción doctrinal, no una regla expresamente enunciada por el art. 691.¹⁴
§ 2. Precario sometido al procedimiento monitorio
La Ley Nº 21.461, publicada el 30 de junio de 2022, incorporó el Título III bis a la Ley Nº 18.101. Su art. 18-K extiende sus normas, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario restitutorias y a la acción de precario del art. 2195 del CC. El art. 18-J limita la apelación a la resolución que se pronuncia sobre la oposición del deudor y la concede en el efecto devolutivo.¹⁵
La Corte de Apelaciones de San Miguel, rol Nº 1.911-2022, sostuvo que la remisión del art. 18-K es “sin exclusión alguna” y, al estimar configurada una oposición por la rebeldía de la demandada, dispuso que la apelación de la sentencia de precario se concediera en el solo efecto devolutivo. La Corte de Apelaciones de Valdivia, rol Nº 866-2022, rechazó el recurso de hecho de una demandada que no había formulado oposición y mantuvo el efecto devolutivo, atendida la celeridad del procedimiento monitorio.¹⁶
El art. 18-J no reproduce la prohibición de orden de no innovar del art. 8 Nº 9. Por ello, no es jurídicamente correcto extender esa prohibición, por sola analogía, a toda apelación en procedimiento monitorio de precario. Tampoco se ubicó en la jurisprudencia oficial revisada un pronunciamiento de Corte de Apelaciones que decida expresamente la procedencia de orden de no innovar en esa hipótesis. La eventual aplicación del art. 192 inc. 2º CPC exige, por tanto, un examen separado y no puede resolverse invocando el art. 8 Nº 9, que regula otro procedimiento.¹⁷
La delimitación por procedimiento fue explícita en el rol Nº 433-2024 de la Corte de Apelaciones de Copiapó. Como la demanda de precario había pasado desde el procedimiento sumario al ordinario conforme al art. 681 CPC, la Corte declaró inaplicable la limitación recursiva de la Ley Nº 18.101 y mantuvo la apelación en ambos efectos conforme a las reglas generales.¹⁸
IV. Restitución subordinada a firmeza y ejecutoria
La frase “firme y ejecutoriada” designa el estado de una resolución que ya no puede ser impugnada eficazmente. El art. 174 CPC sitúa esa condición, cuando existen recursos, en la notificación del decreto que manda cumplir después de terminados; en cambio, el art. 231 permite ejecutar resoluciones que se encuentren ejecutoriadas o que causen ejecutoria. La segunda categoría es decisiva cuando la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo.¹⁹
Por ello, una sentencia de arrendamiento regida por el art. 8 Nº 9 de la Ley Nº 18.101 que ordena la restitución “sólo una vez que quede firme y ejecutoriada” no altera formalmente el efecto en que se concede la apelación, pero sí difiere en los hechos el deber de restituir hasta que se agote la alzada. La cláusula priva de eficacia práctica a la regla que autoriza la ejecución de una decisión que causa ejecutoria y aproxima el resultado al que produciría una orden de no innovar, precisamente excluida por la ley especial.²⁰
La incompatibilidad normativa de esa fórmula con el art. 8 Nº 9 no autoriza a prescindir de la sentencia concreta que la contiene. Si el juzgado acoge la demanda de arrendamiento y, en su parte resolutiva, ordena la restitución dentro de un plazo contado desde que el fallo quede firme y ejecutoriado, esa modalidad forma parte de la sentencia definitiva. La arrendadora que estime que ella desconoce la ejecutabilidad propia de la apelación devolutiva debe pedir al tribunal de alzada que la enmiende, con una petición concreta dirigida a sustituir el hito de exigibilidad de la restitución.²¹
La vía ordinaria para ello es la apelación de la sentencia definitiva. El art. 186 CPC define su objeto como la enmienda conforme a derecho de la resolución inferior; el art. 187 hace apelables las sentencias definitivas, salvo denegación legal expresa; y el art. 189 exige que el recurso contenga fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, dentro de diez días si se trata de una sentencia definitiva. En los juicios regidos por el art. 8 Nº 9 de la Ley Nº 18.101, esa apelación se concede sólo en el efecto devolutivo, pero ese efecto determina la ejecutabilidad mientras pende el recurso y no elimina la facultad revisora de la Corte respecto de la parte dispositiva oportunamente impugnada.²²
Si la arrendadora no impugna la condición que difiere la restitución, no puede pretender corregirla en la etapa de cumplimiento como si se tratara de una mera cuestión de ejecución. Una vez agotados los recursos deducidos o vencidos los plazos para recurrir, la sentencia adquiere firmeza conforme al art. 174 CPC y debe cumplirse en los términos de su parte resolutiva. Esta conclusión no convierte en correcta la interpretación no recurrida: expresa el efecto procesal de la firmeza de una sentencia definitiva.²³
La precisión es relevante cuando exista apelación de la demandada. En tal caso, la arrendadora debe formular oportunamente su propia impugnación respecto de la modalidad de restitución —por apelación o por la vía adhesiva que proceda— y no limitarse a defender la sentencia en ese punto, si lo que pretende es obtener una modificación a su favor. Si ningún recurso abre revisión sobre esa modalidad, o si ella queda fuera de las peticiones sometidas al tribunal de alzada, el cumplimiento queda sujeto al tenor del fallo firme.²⁴
V. Conclusiones del informe
El art. 8 Nº 9 de la Ley Nº 18.101 impone para los juicios de arrendamiento urbano del Título III una apelación exclusivamente devolutiva y prohíbe ordenar no innovar durante su tramitación. Las Cortes de Apelaciones examinadas aplican esa regla de manera coincidente mediante recursos de hecho, corrigiendo las concesiones en ambos efectos.²⁵
La acción de precario no queda sometida automáticamente a aquella regla. En juicio sumario, los arts. 194 Nº 1 y 691 CPC han dado lugar a soluciones distintas; en procedimiento monitorio, los arts. 18-J y 18-K de la Ley Nº 18.101 orientan hacia el efecto devolutivo, pero no contienen una prohibición textual de orden de no innovar. Y si el juicio se transforma en ordinario, la regla del art. 8 Nº 9 no gobierna la apelación.²⁶
En los arrendamientos sometidos al Título III, condicionar judicialmente la restitución a la firmeza y ejecutoria parece difícilmente conciliable con la ejecutabilidad que resulta del efecto devolutivo y con la exclusión expresa de la orden de no innovar. Pero la corrección de esa modalidad exige que la arrendadora la impugne mediante una apelación fundada y con petición concreta de enmienda. Si el capítulo resolutivo no es impugnado oportunamente y adquiere firmeza, debe cumplirse en los términos en que fue dictado; en precario, antes de cualquiera de esas conclusiones, debe identificarse el procedimiento que rigió el juicio y el efecto legal de la apelación.²⁷
Notas
¹ Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, publicada el 29 de enero de 1982, texto consolidado recuperado con versión de 30 de junio de 2022, arts. 7 y 8 Nº 9. “Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley”; “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.”
² Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, arts. 194 Nº 1 y 691; Ley Nº 18.101, art. 18-K. “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios”; “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”; “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.”
³ Ley Nº 18.101, art. 8 Nº 9, texto consolidado recuperado con versión de 30 de junio de 2022. “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.”
⁴ Código de Procedimiento Civil, art. 192 inc. 1º. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.” Andrés Bordalí Salamanca, Gonzalo Cortez Matcovich y Diego Palomo Vélez, Los recursos y otros medios de impugnación, segunda edición revisada, ampliada y actualizada conforme a la Ley Nº 20.886, sección “C. Apelación no suspensiva”, sin página verificable en el ejemplar digital consultado. Enlace no verificable en línea. “La disposición señalada habilita, incluso, para dictar sentencia definitiva y resolver sobre su cumplimiento, pues el recurso concedido con dicho carácter permite se dicte un fallo que causa ejecutoria, es decir, que puede llevarse a cabo a pesar de que existan recursos pendientes en su contra.”
⁵ Bordalí, Cortez y Palomo, Los recursos y otros medios de impugnación, sección “C. Apelación no suspensiva”, sin página verificable en el ejemplar digital consultado. Enlace no verificable en línea. “Si en ella se confirma la resolución apelada, lo actuado después de la concesión del recurso queda firme o ejecutoriado; pero si, a la inversa, se revoca o modifica la resolución recurrida lo obrado con posterioridad deberá retrotraerse total o parcialmente al estado que tenía antes de la dictación de la resolución revocada.”
⁶ Código de Procedimiento Civil, art. 192 incs. 1º y 2º. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso.”
⁷ Bordalí, Cortez y Palomo, Los recursos y otros medios de impugnación, sección “3. Efectos”, sin página verificable en el ejemplar digital consultado. Enlace no verificable en línea. “En suma, mediante la orden de no innovar puede generarse una situación análoga a la concesión de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, con la importante diferencia de que se obtiene por la vía de una decisión del tribunal y no por mandato legal. En este sentido, podría afirmarse que por vía de la orden de no innovar se produce una desnaturalización del efecto no suspensivo que atribuye la ley a la apelación. Por esta razón, cuando el legislador ha optado por eliminar de manera radical el efecto suspensivo de la apelación y reforzar la ejecutabilidad inmediata de la sentencia, se ha dispuesto la improcedencia absoluta de la orden de no innovar, como ocurre en el procedimiento regulado en la ley sobre arrendamiento de inmuebles urbanos (art. 8º Nº 9 de la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos).”
⁸ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 4.113-2016, 30 de mayo de 2016, recurso de hecho, considerando 4º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “No resulta procedente la concesión en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido.” Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº 303-2020, 3 de julio de 2020, recurso de hecho, considerando 2º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “La materia de autos se encuentra regulada expresamente en la Ley 18.101… Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo… se acoge el recurso de hecho… y se concede la apelación… en el solo efecto devolutivo.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 2.778-2022, 25 de marzo de 2022, recurso de hecho, considerandos 2º y 3º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “La apelación de la demandada fue deducida contra la sentencia definitiva dictada en juicio de desahucio de contrato de arrendamiento… es aplicable el artículo 8, numeral 9… se declara que se concede la apelación… en el solo efecto devolutivo.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 16.714-2022, 12 de diciembre de 2022, falso recurso de hecho, considerando 3º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “De la mera lectura del artículo 8°… puede advertirse que ‘[t]odas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo…’, por lo que la juez a quo efectivamente yerra al conceder en ambos efectos la apelación.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 9.536-2024, 29 de agosto de 2024, falso recurso de hecho, considerandos 4º y 5º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “La apelación que fue concedida en ambos efectos… debió haber sido concedida en el solo efecto devolutivo, por corresponder a una apelación en el marco del procedimiento regulado por la Ley 18.101.” Los textos oficiales revisados no informan ulterior recurso ni estado de firmeza de estos recursos de hecho.
⁹ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 16.286-2022, 20 de julio de 2023, falso recurso de hecho, considerandos 2º a 4º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “De conformidad con lo anterior, resulta aplicable el sistema recursivo dispuesto en el artículo 8 numeral 9° de la citada Ley… ‘Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar’. Como consecuencia de lo anterior, no cabe sino concluir que el recurso de apelación deducido por la parte demandada es improcedente.” El texto oficial revisado no informa ulterior recurso ni estado de firmeza.
¹⁰ Ley Nº 18.101, art. 8 Nº 9, transcrito en nota 3; y fallos individualizados en notas 8 y 9. Las partes resolutivas leídas resuelven recursos de hecho sobre el efecto de concesión; no contienen decisión de una solicitud de orden de no innovar.
¹¹ Código de Procedimiento Civil, arts. 194 Nº 1 y 691. “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios”; “La sentencia definitiva… serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.”
¹² Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 581-2019, 7 de febrero de 2019, recurso de hecho, considerando 4º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “Dado que la sentencia únicamente condenó a la parte demandada a la restitución del inmueble de autos, la excepción contemplada en el inciso primero del artículo citado no se configura, razón por la que deberá acogerse el recurso de hecho interpuesto.” “Se acoge el recurso de hecho… y en su lugar, se declara que la apelación queda concedida en ambos efectos.” El texto oficial revisado no informa ulterior recurso ni estado de firmeza.
¹³ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 16.185-2019, 9 de enero de 2020, falso recurso de hecho, considerando 4º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “La normativa del artículo 194 N°1 del Código de Procedimiento Civil regula en forma expresa y específica la situación de la apelación interpuesta por el demandado contra las resoluciones dictadas en su contra en juicio sumario, como precisamente ocurre en la presente causa.” “SE ACOGE el falso recurso de hecho… concédase en el solo efecto devolutivo.” Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº 180-2022, 13 de mayo de 2022, recurso de hecho, considerandos 7º y 8º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “La regla general en el juicio sumario es que la apelación se conceda en ambos efectos y que sólo por excepción preceda en el sólo efecto devolutivo… en la especie… se está en la situación de excepción… en consideración a la naturaleza del juicio entablado y lo resuelto en la sentencia en la cual se ordenó la restitución del inmueble.” El texto oficial revisado no informa ulterior recurso ni estado de firmeza.
¹⁴ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 6.717-2015, 5 de noviembre de 2015, recurso de hecho, considerando 3º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “Atendido el mérito de los antecedentes, la naturaleza del procedimiento en cuestión y lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo.” Bordalí, Cortez y Palomo, Los recursos y otros medios de impugnación, sección “A. Apelación en el procedimiento sumario”, sin página verificable en el ejemplar digital consultado. Enlace no verificable en línea. “En suma, puede concluirse que, en el procedimiento sumario, la apelación de decretos, autos y sentencias interlocutorias así como de la sentencia definitiva desfavorable al demandado debe ser concedida en el sólo efecto devolutivo.” El texto oficial revisado no informa ulterior recurso ni estado de firmeza.
¹⁵ Ley Nº 21.461, publicada el 30 de junio de 2022, art. 1; Ley Nº 18.101, arts. 18-J y 18-K, texto consolidado recuperado con versión de 30 de junio de 2022. “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.” “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.”
¹⁶ Corte de Apelaciones de San Miguel, rol Nº 1.911-2022, 29 de noviembre de 2022, falso recurso de hecho, considerandos 3º a 6º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “La remisión que efectúa el señalado artículo 18-K al nuevo Título III lo es sin exclusión alguna, por lo que ha de aplicarse lo prevenido en el artículo 18-J que establece que ‘solo es apelable, en el efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor’.” Corte de Apelaciones de Valdivia, rol Nº 866-2022, 7 de septiembre de 2022, recurso de hecho, considerandos 4º a 6º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “El artículo 18-J.- establece que solo es apelable, en el efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor, disposiciones que conforme al artículo 18-K, son aplicables en lo pertinente, a las acciones de comodato precario… y a la acción de precario.” Los textos oficiales revisados no informan ulterior recurso ni estado de firmeza.
¹⁷ Ley Nº 18.101, arts. 8 Nº 9, 18-J y 18-K, transcritos en las notas 3 y 15; Código de Procedimiento Civil, art. 192 inc. 2º, transcrito en nota 6. Los fallos oficiales revisados de los roles Nº 1.911-2022 y Nº 866-2022, transcritos en nota 16, no resuelven una petición de orden de no innovar.
¹⁸ Corte de Apelaciones de Copiapó, rol Nº 433-2024, 2 de enero de 2025, falso recurso de hecho, considerandos 2º a 4º y resolutiva. Enlace oficial PJUD. “El juicio versa sobre demanda de precario deducida en procedimiento sumario, convertido posteriormente a ordinario conforme autoriza el artículo 681 del código de procedimiento civil.” “El hecho de haberse sustanciado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario, determina que la apelación… haya debido otorgarse en ambos efectos… no corresponde aplicar la limitación recursiva prevista en la ley N° 18.101.” El texto oficial revisado no informa ulterior recurso ni estado de firmeza.
¹⁹ Código de Procedimiento Civil, arts. 174 y 231. “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos.” “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.”
²⁰ Código de Procedimiento Civil, arts. 192 inc. 1º y 231, transcritos en notas 4 y 19; Ley Nº 18.101, art. 8 Nº 9, transcrito en nota 3. Bordalí, Cortez y Palomo, Los recursos y otros medios de impugnación, sección “C. Apelación no suspensiva”, sin página verificable en el ejemplar digital consultado. Enlace no verificable en línea. “Cuando la apelación es concedida en el efecto no suspensivo o, en palabras del CPC, en el solo efecto devolutivo, significa que el tribunal inferior conserva competencia para seguir conociendo del asunto, no obstante la interposición del recurso.”
²¹ Ley Nº 18.101, art. 8 Nº 9; Código de Procedimiento Civil, art. 192 inc. 1º. "Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar." "Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva."
²² Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 581-2019, transcrito en nota 12; Corte de Apelaciones de Copiapó, rol Nº 433-2024, transcrito en nota 18. Bordalí, Cortez y Palomo, Los recursos y otros medios de impugnación, sección “C. Apelación no suspensiva”, sin página verificable en el ejemplar digital consultado. Enlace no verificable en línea. “La jurisprudencia enseña que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo presenta dos características: es facultativa y es condicional.”
²³ Código de Procedimiento Civil, art. 174. "Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes."
²⁴ Código de Procedimiento Civil, art. 189. "En el escrito de apelación se deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan."
²⁵ Código de Procedimiento Civil, arts. 194 Nº 1 y 691, transcritos en nota 11; Ley Nº 18.101, arts. 18-J y 18-K, transcritos en nota 15; Corte de Apelaciones de Copiapó, rol Nº 433-2024, transcrito en nota 18.
²⁷ Ley Nº 18.101, art. 8 Nº 9; Código de Procedimiento Civil, arts. 174, 186, 189 y 192. La distinción jurisprudencial entre precario sumario, monitorio y ordinario se desarrolla en notas 11 a 18.

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