Estrategias legales frente a la liquidación unilateral de contratos de obra pública municipal y cobro de garantías


I. Delimitación de la controversia
La liquidación unilateral de una obra municipal no debe ser tratada como una cuenta final neutra. Puede incorporar retenciones, multas, imputaciones de incumplimiento y saldos que la municipalidad pretenda cobrar al contratista; por ello, la defensa debe examinarla junto con los actos anteriores que aprobaron modificaciones de obra, ampliaciones de plazo, pagos, estados de pago, multas y término anticipado. El punto decisivo es determinar si el decreto liquidador aplica las bases y los actos previos vigentes, o si pretende privarlos de eficacia sin emplear la vía que corresponde.¹
Ley N° 19.886, art. 3°.
“Quedan excluidos de la aplicación de esta ley: [...] los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.”²
La exclusión obliga a identificar antes que nada el régimen de la obra específica. No corresponde aplicar automáticamente a una obra pública municipal todas las reglas de la Ley N° 19.886, pues la propia ley excluye los contratos relacionados con ejecución y concesión de obras públicas. En consecuencia, la fuente inmediata de las facultades de término, multas, retenciones y garantía será normalmente el contrato, sus bases administrativas y técnicas y los actos administrativos dictados durante su ejecución.²
II. Término anticipado: facultad contractual y control de juridicidad
La municipalidad puede pactar una facultad de término anticipado asociada a incumplimientos que las bases o el contrato definan. Pero la existencia de una cláusula no dispensa al municipio de acreditar la causal concreta y de motivar su decreto. La Corte Suprema, en Luxagua Ingeniería Limitada con I. Municipalidad de Antofagasta, rechazó las casaciones interpuestas contra la sentencia que desestimó el reclamo de ilegalidad; al hacerlo, comprobó que la causal invocada estaba convenida y que la municipalidad la había apoyado en antecedentes de auditoría e informes jurídicos.³
Ese fallo no permite sostener una potestad discrecional para terminar cualquier contrato por la sola invocación de un incumplimiento. Su razonamiento vincula el término a una causal contractual determinada y a antecedentes que la justifican. Frente a una imputación de falta de profesional residente, atraso o insuficiente avance, la defensa debe exigir que el decreto identifique la obligación infringida, la regla sancionatoria aplicable, el hecho acreditado, la incidencia de ese hecho en la ejecución y la respuesta a los descargos del contratista.³
La Ley N° 19.880 ordena que los actos que afecten derechos de particulares expresen sus hechos y fundamentos jurídicos, y reconoce el derecho del interesado a formular alegaciones y aportar documentos antes del trámite de audiencia. Por eso, los descargos deben acompañar desde un inicio los medios que expliquen el atraso o cuestionen la imputación: libro de obras, comunicaciones de la ITO, actas de entrega de terreno, órdenes de cambio, aprobaciones de ampliación, estados de pago y antecedentes técnicos.⁴
En GAA Ingeniería y Proyectos Ltda. con I. Municipalidad de Alto Hospicio, la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo deducida por la contratista. La sentencia tuvo por establecido que se presentaron descargos, que el decreto los rechazó, declaró el término anticipado, ejecutó la garantía de fiel cumplimiento y encargó la liquidación; también asentó que el decreto no había sido impugnado mediante los recursos o acciones pertinentes. La lección procesal no es que todo término sea legal, sino que la discusión patrimonial pierde fuerza si queda incólume el acto administrativo que terminó la relación contractual.⁵
III. Liquidación, retenciones, multas y garantía
La liquidación no puede operar como una invalidación indirecta de actos previos aún eficaces. En el reclamo de ilegalidad acogido en favor de Icafal, la Corte de Apelaciones de Santiago dejó sin efecto el decreto de liquidación y el acto que rechazó el reclamo administrativo, porque la municipalidad pretendió desconocer, fuera de plazo, un acto previo que había aprobado y pagado el aceleramiento de obras. La Corte delimitó además el reclamo de ilegalidad como control de juridicidad, no como una nueva instancia para rehacer toda la valoración económica del contrato.⁶
Este criterio es particularmente útil cuando la liquidación desconoce una orden de cambio, una ampliación, una reprogramación o un pago ya aprobado. La revisión debe individualizar el acto anterior, su fecha, el órgano que lo dictó, el efecto patrimonial que produjo y la ausencia —si corresponde— de una invalidación tramitada con audiencia del interesado. La objeción no consiste en afirmar que toda liquidación posterior sea improcedente, sino en demostrar que no puede utilizarse para neutralizar un acto vigente por una vía diversa.⁶
Las retenciones, multas y garantías deben ser revisadas por separado. La Contraloría ha aceptado el término anticipado y el cobro de boletas de fiel cumplimiento cuando las bases prevén la causal, los atrasos la configuran y el contratista no los justifica; pero también ha exigido practicar la liquidación. Asimismo, objetó que se descontaran en la liquidación cauciones que ya habían sido ejecutadas, por tratarse de un doble cobro sin justificación.⁷
La multa por atraso requiere el supuesto contractual que la hace exigible. En el Dictamen N° 91.225, la Contraloría concluyó que no procedía aplicar multas asociadas al vencimiento del plazo final si éste aún no se había producido; dejó a salvo la posibilidad de multas por atrasos parciales respecto del avance programado, cuando las bases las contemplen y los antecedentes permitan establecerlas. Por ello, la estrategia debe distinguir plazo contractual final, plazo ampliado, suspensión, hitos parciales, avance físico comprometido y recepción efectiva de la obra.⁸
Ley N° 19.886, art. 13 ter.
“En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad contratante podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas de forma clara e inequívoca en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento.”⁹
El art. 13 ter no se traslada por sí solo a una obra pública excluida del régimen general, pero formula una regla legislativa clara: sanción y garantía deben tener previsión contractual inequívoca y guardar proporción con el incumplimiento. Esa pauta es consistente con la necesidad de revisar si una misma conducta fue castigada dos veces —por multa, retención y garantía— sin que las bases delimiten cada consecuencia ni su finalidad resarcitoria.⁹
IV. Reacción administrativa, judicial y cautelar
La reposición administrativa procede ante el mismo órgano que dictó el acto dentro de cinco días desde su notificación. Respecto de los alcaldes, el recurso jerárquico no procede y la reposición agota la vía administrativa. La decisión de reponer debe ser inmediata y dirigida contra el decreto exacto: término anticipado, multa, liquidación o ejecución de garantía, según corresponda.¹⁰
El reclamo de ilegalidad municipal del art. 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades permite controvertir resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad. Para una controversia contractual, la presentación debe singularizar el acto, la norma o cláusula infringida, el vicio concreto y el perjuicio. La Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 6.035-2016, muestra que la acción puede anular un decreto de liquidación ilegal; su objeto, sin embargo, sigue siendo el control de juridicidad y no la sustitución general de la liquidación por una determinación judicial de todos los saldos.¹¹
Si el cobro de la boleta es inminente, puede evaluarse una medida prejudicial precautoria. El art. 279 del CPC exige motivos graves y calificados, determinación del monto de los bienes afectados y fianza u otra garantía suficiente; aceptada la medida, la demanda debe deducirse dentro de diez días, ampliables hasta treinta por motivos fundados. La medida debe diseñarse sobre una boleta o crédito perfectamente individualizado y debe acompañarse de una acción principal verosímil.¹²
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en Consorcio Comsa Pilasi S.A. con Servicio de Salud de Antofagasta, confirmó una medida prejudicial precautoria respecto de boletas bancarias individualizadas de canje de retenciones, buena ejecución y fiel cumplimiento. Es un antecedente procesal puntual, no una regla general sobre la suspensión de cualquier garantía autónoma; demuestra, no obstante, la importancia de individualizar la garantía y acreditar la necesidad cautelar desde la solicitud.¹³
V. Tribunal competente y procedimientos judiciales
La competencia judicial en los contratos de obra municipal exige distinguir el régimen de la licitación, la naturaleza del acto impugnado y la pretensión concreta.
La exclusión del art. 3°, letra e), de la Ley N° 19.886 no significa que esa ley sea enteramente ajena a una obra municipal. La Contraloría ha sostenido que los contratos de ejecución de obras municipales se rigen primordialmente por el art. 8° de la Ley N° 18.695; no obstante, la Ley N° 19.886 opera respecto del Tribunal de Contratación Pública y de modo supletorio en los aspectos no regulados por el ordenamiento municipal.¹⁵
El criterio administrativo impide dos simplificaciones. La primera es afirmar que toda obra municipal queda sometida íntegramente a la Ley N° 19.886. La segunda es afirmar que la exclusión elimina siempre la intervención del Tribunal de Contratación Pública. Con todo, la reforma introducida por la Ley N° 21.634 obliga a una cautela adicional: el art. 3° bis regula expresamente la aplicación parcial de la Ley N° 19.886 a ciertas categorías de contratos excluidos —SERVIU, Ministerio de Obras Públicas y concesiones de obra pública—, sin enumerar a las obras municipales como categoría autónoma. No se recuperó un pronunciamiento posterior a esa reforma que resuelva específicamente la competencia del Tribunal respecto de un decreto municipal de término anticipado, liquidación o cobro de garantía en una obra municipal.¹⁶
La calificación del objeto contractual sigue siendo decisiva. El Dictamen N° 17.208, de 2013, no contradice el criterio aplicable a las obras municipales propiamente tales: resolvió que la adquisición e instalación de un ascensor, aun con obras civiles accesorias, era un contrato oneroso de bien mueble sujeto a la Ley N° 19.886. Por tanto, antes de seleccionar la sede deben revisarse el objeto principal del contrato, las prestaciones comprometidas, las bases y la normativa sectorial aplicable; no basta que las partes hayan denominado la contratación como "obra".¹⁷
En los procedimientos que se encuentren efectivamente bajo el régimen de contratación pública, la acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública es la vía especial contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios ocurridos en la contratación y, conforme al numeral 2 del art. 24, durante la ejecución del contrato administrativo. La Corte Suprema, en el rol N° 49-2018, confirmó que una impugnación referida a una licitación municipal de provisión de mano de obra debía tramitarse ante el Tribunal y no por el reclamo de ilegalidad municipal. Ese fallo aplica un criterio de especialidad para una licitación comprendida en la Ley N° 19.886; no decide la controversia competencial propia de una obra municipal excluida por el art. 3°, letra e).¹⁸
La demanda ante el Tribunal de Contratación Pública tiene un plazo fatal de diez días hábiles desde que el interesado conoció o debió conocer el vicio. La reclamación administrativa regulada por el art. 30 bis se presenta en cinco días hábiles y suspende o interrumpe el plazo jurisdiccional en los términos de la ley. Admitida la acción, el organismo informa dentro de diez días hábiles, prorrogables una sola vez hasta por cinco; la sentencia definitiva es apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de diez días hábiles, en el solo efecto devolutivo. La brevedad de estos plazos exige definir la sede desde la notificación del acto impugnado, sin duplicar la misma pretensión después de notificada la demanda, pues el art. 24 lo prohíbe.¹⁹
Las acciones civiles derivadas del incumplimiento —cobro de estados de pago, restitución de descuentos, cumplimiento, resolución, reliquidación e indemnización— están excluidas de la competencia del Tribunal de Contratación Pública y corresponden al juzgado civil competente, salvo pacto arbitral o regla especial.
El reclamo de ilegalidad municipal del art. 151 de la Ley N° 18.695 conserva relevancia para el control de resoluciones u omisiones municipales cuando la controversia no queda entregada al tribunal especial; exige reclamación previa ante el alcalde, seguida, en caso de rechazo, por la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 400-2019, rechazó un reclamo relativo al término anticipado de una obra municipal porque no se había cumplido la reclamación administrativa previa, y agregó que la materia contractual requería atender a las estipulaciones del contrato y los antecedentes de incumplimiento.²⁰
VI. Conclusiones
La reacción eficaz exige tratar término, multa, retención, garantía y liquidación como actos diferenciados. El contratista debe impugnar en tiempo el decreto que pone término al contrato; aportar prueba técnica a sus descargos; y verificar si la liquidación desconoce actos anteriores vigentes o repite por descuento valores ya cobrados mediante garantías.²¹
Cuando se aproxima el cobro de la boleta, la reposición, el reclamo de ilegalidad y la tutela prejudicial precautoria pueden requerir una planificación simultánea. La solidez de esa reacción dependerá de las bases, del contrato, del expediente técnico y de la trazabilidad de las notificaciones y actuaciones de la municipalidad.
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Notas
Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 6.035-2016, Icafal Ingeniería y Construcción S.A. con I. Municipalidad de Peñalolén, 9 de enero de 2017, reclamo de ilegalidad municipal, acogido, considerandos cuarto, sexto a noveno y undécimo. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. “El presente recurso tiene por objeto especial exclusivo apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia [...] no corresponde a una instancia de revisión y valoración de hechos.”
Ley N° 19.886, art. 3°. “Quedan excluidos de la aplicación de esta ley: [...] los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.”
Corte Suprema, rol N° 5.470-2012, Luxagua Ingeniería Limitada con I. Municipalidad de Antofagasta, 13 de mayo de 2013, casación en la forma y en el fondo, rechazadas, considerandos décimo cuarto a décimo sexto. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. “El incumplimiento de alguna de las obligaciones que emanan del presente contrato será sancionado [...] dentro de las cuales se encuentra la Resolución del contrato, que permite ponerle término anticipado al contrato haciendo efectiva la boleta de garantía.” “Así la causal invocada constituye una de aquellas convenidas por las partes en el contrato de concesión y ha sido debidamente justificada por el ente municipal, configurándose la adecuada fundamentación del acto.”
Ley N° 19.880, art. 11. “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.” Ley N° 19.880, art. 17. “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.”
Corte Suprema, rol N° 149.059-2020, GAA Ingeniería y Proyectos Ltda. con I. Municipalidad de Alto Hospicio, 18 de abril de 2022, casación en el fondo, rechazada, considerandos cuarto y quinto. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. “Frente a la notificación antes señalada -de término del contrato- el actor presentó sus descargos conforme a las Bases Administrativas y Técnicas, los cuales fueron resueltos mediante el Decreto Alcaldicio N° 1966/2018 de 22 de mayo de 2019, que decidió: 1) rechazar los descargos; 2) declaró el término anticipado del Contrato [...] 3) hizo efectiva la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato; 4) encargó [...] realizar las gestiones pertinentes para la liquidación del contrato.” “No consta en autos que el Decreto Alcaldicio N° 1966/2018 de 22 de mayo de 2019 fuese impugnado por la parte demandante, a través de los recursos y/o acciones respectivas.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 6.035-2016, Icafal Ingeniería y Construcción S.A. con I. Municipalidad de Peñalolén, 9 de enero de 2017, reclamo de ilegalidad municipal, acogido, considerandos sexto a noveno y undécimo. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. “El derecho para invalidarlo caducó el 4 de septiembre de 2015.” “El ente municipal no podía invalidarlo más allá del plazo de dos años.” “SE ACOGE el reclamo de ilegalidad [...] Se anula en todas sus partes el Ordinario Alcaldicio N° 1300/20 [...] y consecuencialmente se deja sin efecto este último.”
Contraloría General de la República, Dictamen N° 14.030, 19 de febrero de 2015. “No advierte reproche que formular respecto de lo obrado por el municipio al disponer el término anticipado de los convenios y proceder al cobro de las boletas de garantía de fiel cumplimiento. Con todo, esa entidad edilicia deberá arbitrar las providencias tendientes a liquidar a la mayor brevedad los contratos señalados.” Contraloría General de la República, Dictamen N° 32.548, 24 de abril de 2015. “El IND descontó del monto que debía pagarse al contratista sumas por los valores de las cauciones otorgadas por fiel cumplimiento del contrato y por anticipo, no obstante que, con anterioridad, hizo efectivas las boletas de garantía que resguardaban dichos conceptos. Ahora bien, dado que tal actuación no corresponde [...] procede que ese Instituto adopte las medidas pertinentes.”
Contraloría General de la República, Dictamen N° 91.225, 20 de diciembre de 2016. “Considerando que [...] las multas por atraso aplicadas suponen el vencimiento del plazo previsto en el contrato para la ejecución de las obras, circunstancia que, en la especie, no se ha verificado, no cabe sino concluir que no corresponde aplicar ese tipo de medidas a la contratista.” “Lo que es sin perjuicio [...] de la posibilidad de aplicar otras sanciones, tales como multas por atrasos parciales respecto del avance programado, lo que deberá determinar sobre la base de los antecedentes de los que disponga y en conformidad a lo previsto en las referidas bases administrativas.”
Ley N° 19.886, art. 13 ter. “En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad contratante podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas de forma clara e inequívoca en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento.”
Ley N° 19.880, art. 59. “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.” “No procederá recurso jerárquico contra los actos [...] de los alcaldes [...]. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.”
DFL N° 1, que fija el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, art. 151. “Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 6.035-2016, Icafal Ingeniería y Construcción S.A. con I. Municipalidad de Peñalolén, 9 de enero de 2017, reclamo de ilegalidad municipal, acogido, considerando cuarto. “El presente recurso tiene por objeto especial exclusivo apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia.”
Código de Procedimiento Civil, arts. 279 y 280. “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: 1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.” “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.”
Ley N° 19.886, art. 24. "El Tribunal de Contratación Pública solo será competente para conocer: 1. De la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los procedimientos de contratación con organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1. 2. De la acción de impugnación interpuesta contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo con los organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1." Ley N° 19.886, art. 3°. "Quedan excluidos de la aplicación de esta ley: [...] los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas."
Corte Suprema, rol N° 49-2018, Empresa Aseo y Ornato JG SpA con Municipalidad de Panguipulli, 27 de diciembre de 2018, casación en el fondo, rechazada, considerandos cuarto a sexto. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. "Dicha excepción fue acogida por la Corte de Apelaciones de Valdivia considerando que, conforme al criterio de especialidad previsto en el artículo 13 del Código Civil, en la especie resulta aplicable lo estatuido en el artículo 24 de la Ley N° 19.886 y no el artículo 151 de la Ley N° 18.695." "La etapa en que se encontraba el negocio era de licitación, que aún no estaba finiquitada." "El recurso de casación en el fondo [...] ha de ser desestimado."
Ley N° 19.886, art. 24. "El Tribunal de Contratación Pública no será competente para conocer de las acciones civiles que emanen de los incumplimientos de los contratos administrativos suscritos en virtud de esta ley, ni de acciones indemnizatorias de ningún tipo." Código Orgánico de Tribunales, art. 134. "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales." Código Orgánico de Tribunales, art. 139. "Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en distintos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez de cualquiera de los lugares en que se reclame el cumplimiento."
Ley N° 19.886, arts. 24 ter, 25 y 26 quinquies. La fuente legislativa consolidada recuperada identifica: plazo fatal de diez días hábiles para la acción de impugnación contado desde que se conoció o debió conocerse el vicio; informe fundado del demandado dentro de diez días hábiles, prorrogable una sola vez por hasta cinco; y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de diez días hábiles, en el solo efecto devolutivo y sin ulterior recurso. Texto literal recuperado del art. 26 quinquies: "La sentencia definitiva será apelable dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación. El recurso deberá interponerse ante el Tribunal de Contratación Pública y será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se concederá en el solo efecto devolutivo y no procederá recurso alguno en contra de la sentencia que se dicte."
Ley N° 19.886, arts. 27 y 26 quáter. La fuente legislativa consolidada recuperada identifica procedimiento especial y aplicación supletoria del Libro I del CPC y de las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía compatibles con su naturaleza breve y sumaria; asimismo, atribuye a la sentencia el pronunciamiento sobre legalidad o arbitrariedad y las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 526-2024, Sociedad Comercial Essio Guidotti Leonelli e Hijos Limitada con I. Municipalidad de Traiguén, 20 de mayo de 2025, recurso de reclamación, rechazado y sentencia del Tribunal de Contratación Pública confirmada, considerandos tercero, cuarto y parte resolutiva. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. "El recurso de reclamación establecido en la disposición legal citada es uno de ilegalidad, de suerte tal que lo que le corresponde a esta Corte es revisar si la decisión adoptada por el tribunal de base se encuentra o no ajustada a derecho." "Se rechaza el recurso de reclamación [...] y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida."
DFL N° 1, que fija el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, art. 151. "El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones." "Rechazado el reclamo [...] por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva." La fuente legislativa recuperada identifica además que la Corte puede decretar orden de no innovar si la ejecución del acto es susceptible de causar daño irreparable.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol N° 744-2013, Consorcio Comsa Pilasi S.A. con Servicio de Salud de Antofagasta, 14 de octubre de 2013, apelación, confirmada. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. “El mérito de los antecedentes y en especial la medida prejudicial precautoria otorgada, sobre la base de la solicitud [...] que individualiza las boletas de garantía bancaria, tanto las de canje de retenciones, como de buena ejecución y fiel cumplimiento [...] SE CONFIRMA, sin costas del recurso, en su parte apelada, la resolución de fecha veintisiete de junio del año en curso.”
Corte Suprema, rol N° 149.059-2020, GAA Ingeniería y Proyectos Ltda. con I. Municipalidad de Alto Hospicio, 18 de abril de 2022, casación en el fondo, rechazada, considerandos cuarto a sexto. No consta prevención, disidencia, recurso posterior ni certificación de firmeza. “Las bases autorizaban a la Municipalidad [...] frente a cualquier incumplimiento grave que imposibilitara la observancia y ejecución del objeto del contrato y que fuere imputable al proveedor, [a] poner término en forma inmediata al contrato, mediante simple resolución administrativa.”

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