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INFORMES LEGALES

Artículos elaborados por nuestro estudio, con asistencia de iA de nivel profesional. Verifique la información antes de tomar decisiones al respecto.

Cesión de derechos hereditarios: guía práctica para el heredero

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 6 horas
9 min de lectura

I. La operación: qué se cede y qué no

La cesión de derechos hereditarios permite a un heredero transferir a otra persona su participación en una herencia que ya se abrió por la muerte del causante. No equivale, por sí sola, a vender una casa, un vehículo, una cuenta bancaria o cualquier otro bien determinado de la masa hereditaria. Su objeto es la posición económica que corresponde al cedente dentro de la herencia, considerada como una universalidad, sin individualizar sus efectos.¹

La diferencia tiene una conseuencia decisiva: quien adquiere esos derechos no recibe inmediatamente un bien singular elegido por él. Obtiene la participación cedida y podrá intervenir en la partición para que esa cuota sea liquidada y enterada con los bienes o valores que correspondan.² Por eso, una oferta del tipo “vendo mi parte de la casa de mi padre” exige revisar con especial cuidado qué se está contratando: una cesión de derechos hereditarios y una disposición de derechos sobre un inmueble determinado son operaciones distintas.

Código Civil, art. 1909.

“El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.”

La regla anterior es relevante cuando hay precio. Si el contrato no identifica bienes determinados, la garantía legal del cedente se circunscribe a su calidad de heredero o legatario; no es una promesa legal de que la herencia contenga un activo específico, ni de que determinado inmueble terminará adjudicado al adquirente.³ La persona interesada en comprar debe, por ello, examinar antes la composición conocida de la masa, los créditos, los bienes vendidos, los frutos percibidos y las gestiones sucesorias ya realizadas.

II. Cuándo puede celebrarse y qué antecedentes conviene revisar


§ 1. La herencia debe estar abierta

La sucesión se abre con la muerte de la persona, en su último domicilio. Antes de ese hecho no existe una herencia abierta que pueda ser objeto de una cesión hereditaria.⁴ La primera revisión práctica consiste, entonces, en identificar al causante, su fecha de fallecimiento, el eventual testamento y a todos quienes aparecen como herederos.

No es prudente firmar sobre la base de expresiones imprecisas como “mis derechos futuros” o “lo que me toque”. El instrumento debe individualizar al causante, al cedente, al cesionario y la participación que se pretende transferir; si existe testamento, debe dejarse constancia de él. También conviene incorporar un inventario informativo de los antecedentes conocidos, sin transformar esa enumeración en la venta de bienes determinados cuando la operación que se busca es una cesión de derechos hereditarios.


§ 2. Si existen inmuebles en la herencia

La presencia de inmuebles no transforma automáticamente la operación en una venta de una casa o terreno. Si la cesión recae en la cuota hereditaria, el adquirente entra a la partición con el derecho que tenía el cedente. Si, en cambio, las partes pretenden disponer de un inmueble hereditario concreto, deben distinguir cuidadosamente esa operación de la cesión de derechos y revisar las inscripciones exigidas por el art. 688 del CC.⁵

Código Civil, art. 688, Nºs 1º a 3º.

“En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”

La revisión registral es indispensable si el acuerdo menciona inmuebles. La regla legal diferencia la disposición conjunta de los inmuebles hereditarios de la disposición individual del inmueble que, tras la partición, haya correspondido a un heredero.⁶ No conviene resolver esa diferencia solo con el título que las partes den al contrato.


III. Efectos entre cedente y cesionario


§ 1. Ajustes por frutos, créditos, bienes vendidos y gastos

La cesión no congela la historia económica de la herencia. El CC regula ajustes recíprocos cuando el heredero ya aprovechó frutos, percibió créditos o vendió efectos hereditarios antes de la cesión; a su vez, el cesionario debe indemnizar los costos necesarios o prudenciales que el cedente hubiera efectuado por razón de la herencia.⁷

Código Civil, art. 1910, incs. 1º y 2º.

“Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario.”

Antes de fijar el precio es recomendable dejar documentado, al menos, qué frutos se han recibido, qué créditos fueron cobrados, qué bienes hereditarios se enajenaron, cuáles fueron los gastos realizados y si existirá una liquidación posterior. Esa información permite que la determinación del precio no quede separada de los ajustes que la ley establece entre cedente y cesionario.


§ 2. Acrecimiento y bienes que no se individualizan

Si se cede una cuota hereditaria, la regla legal comprende también las cuotas que sobrevengan por derecho de acrecer, salvo estipulación en contrario.⁸ Este punto debe constar expresamente en la escritura o instrumento de cesión, ya sea para mantener la regla legal o para excluirla de manera inequívoca.

La cesión tampoco debe emplearse para afirmar que el adquirente es dueño exclusivo de un bien de la herencia antes de que exista una adjudicación que lo individualice. Hasta la partición, lo que se transmite es la cuota o derecho cedido; la determinación de bienes singulares depende del proceso particional y de las reglas que lo rijan.


IV. La partición después de la cesión

La cesión no obliga al cesionario a mantener indefinidamente la comunidad hereditaria. El CC reconoce que ningún coasignatario está obligado a permanecer en la indivisión y permite pedir la partición, salvo pacto en contrario; tal pacto no puede exceder de cinco años, aunque puede renovarse.⁹

Código Civil, art. 1317.

“Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.”

El adquirente extraño de la cuota cuenta con el mismo derecho que tenía el cedente para pedir la partición e intervenir en ella.¹⁰ En términos prácticos, la cesión puede ser una manera de salir de la comunidad para el heredero cedente y, para el cesionario, una vía para participar en la liquidación de la herencia; no garantiza que el adquirente reciba un activo determinado.

Código Civil, art. 1320.

“Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.”


V. Lista de verificación antes de firmar

  1. Identificar al causante, la fecha de defunción, el último domicilio y la existencia o inexistencia de testamento.

  2. Comprobar la calidad hereditaria del cedente mediante los antecedentes sucesorios disponibles.

  3. Definir con precisión si se cede una cuota de la herencia o si, en realidad, se pretende contratar respecto de un bien determinado.

  4. Establecer el precio, la forma de pago y los documentos que acreditarán los pagos.

  5. Inventariar los frutos recibidos, créditos cobrados, bienes vendidos y gastos hechos por cuenta de la herencia, para regular los reembolsos del art. 1910 del CC.

  6. Revisar especialmente la situación registral cuando haya inmuebles y evitar que la cesión encubra una disposición individual no revisada del bien raíz hereditario.

  7. Regular expresamente el derecho de acrecer, la entrega de antecedentes, la colaboración en la partición y la forma de resolver discrepancias sobre los ajustes económicos.

  8. Solicitar una revisión tributaria específica antes de firmar, pues el precio, la naturaleza onerosa o gratuita del acto y los antecedentes de la herencia pueden incidir en las obligaciones de las partes.


VI. Conclusiones del informe

La cesión de derechos hereditarios es una operación útil para transferir la participación de un heredero en una herencia abierta, pero no debe confundirse con la venta de un bien singular de esa herencia. Cuando se celebra a título oneroso sin especificar los efectos que la componen, el cedente responde legalmente por su calidad de heredero o legatario. El cesionario, por su parte, podrá intervenir en la partición y pedirla con el mismo derecho que tenía el cedente.¹¹

El contrato debe describir con claridad su objeto, precio y ajustes económicos; y debe separar la cesión de cuota hereditaria de cualquier acuerdo que recaiga sobre un inmueble determinado. En herencias con inmuebles, créditos, explotaciones, arriendos o conflictos entre herederos, la revisión previa de antecedentes sucesorios, registrales y tributarios evita que una operación aparentemente simple transfiera una expectativa distinta de la que las partes creían negociar.


Para revisar una cesión de derechos hereditarios, preparar el instrumento o evaluar la situación de una herencia antes de contratar, puede solicitar asesoría profesional en aguilaycia.cl.


Notas

  1. Código Civil, art. 1909, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.”

  2. Código Civil, art. 1320, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.”

  3. Código Civil, art. 1909, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.”

  4. Código Civil, art. 955, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia; texto del precepto citado por fuente oficial: Servicio de Impuestos Internos, consulta de 28 de septiembre de 2026. “De acuerdo al artículo 955 del Código Civil, la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio;”

  5. Código Civil, art. 688, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”

  6. Código Civil, art. 688, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”

  7. Código Civil, art. 1910, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.”

  8. Código Civil, art. 1910, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario.”

  9. Código Civil, art. 1317, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.”

  10. Código Civil, art. 1320, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.”

  11. Código Civil, arts. 1909 y 1320, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consultado el 28 de septiembre de 2026. “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.” “Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.”

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