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Después de esta infografía, desarrollo del tema en profundidad.
El presente informe tiene como propósito efectuar un análisis exhaustivo y multidimensional del sistema de mediación prejudicial en materia de responsabilidad sanitaria en Chile. Este mecanismo, instaurado por la Ley N° 19.966, constituye una etapa obligatoria y previa al ejercicio de acciones jurisdiccionales por los daños que un paciente pueda sufrir a consecuencia de una atención de salud, ya sea en el sector público o privado.1
El alcance de este análisis abarca desde el marco normativo que fundamenta la responsabilidad de los prestadores de salud, hasta el detalle procedimental de los sistemas duales de mediación que coexisten en el país. Se examinarán los conceptos jurídicos clave, como la "falta de servicio" en el ámbito administrativo y la "negligencia médica" en el civil, así como el rol central de la lex artis como estándar de cuidado. Asimismo, se incorporará un análisis crítico de la jurisprudencia relevante, la evidencia estadística disponible sobre el funcionamiento y los resultados del sistema, y las implicaciones prácticas para el afectado que busca una reparación.
El origen de este sistema se remonta a la gran reforma de salud del año 2005, que estableció el Régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES), conocido popularmente como Plan AUGE.1 En dicho contexto, el legislador, previendo un aumento significativo de la litigiosidad derivada de eventuales incumplimientos o errores en las prestaciones sanitarias, concibió la mediación como un mecanismo de resolución de conflictos alternativo, orientado a ser más expedito, económico y colaborativo que el proceso judicial tradicional.1 El objetivo era doble: por un lado, descongestionar los tribunales de justicia y, por otro, ofrecer a las partes una instancia de diálogo directo para alcanzar soluciones que pudieran satisfacer no solo las pretensiones económicas, sino también la necesidad de explicaciones, disculpas y medidas reparatorias no pecuniarias.1
El pilar de la responsabilidad de los prestadores públicos de salud se encuentra en el derecho administrativo. El artículo 38 de la Ley N° 19.966 establece de manera explícita que "Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio".3 Este precepto consagra un régimen de responsabilidad especial para el ámbito sanitario, cuyo factor de imputación es la "falta de servicio".
La doctrina y la jurisprudencia han definido consistentemente la falta de servicio como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio público en relación con la conducta normal que un particular tiene derecho a esperar de él.4 Esta noción abarca tres hipótesis principales:
El servicio no se presta, existiendo la obligación de hacerlo.
El servicio se presta de manera tardía.
El servicio se presta de forma deficiente, irregular o parcial.4
Es fundamental comprender que la falta de servicio constituye un criterio de imputación de carácter subjetivo, aunque apreciado de manera objetiva. Esto significa que la responsabilidad del Estado no se configura por el solo hecho de que se produzca un daño (responsabilidad objetiva o estricta), sino que requiere que el particular demandante acredite la existencia de esta falla o anormalidad en el funcionamiento del servicio.4 Conforme al propio artículo 38, el particular "deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio".3 Por lo tanto, los elementos a probar en juicio son: la acción u omisión del órgano de salud, el daño sufrido por el paciente, la existencia de la falta de servicio y, finalmente, el nexo causal directo entre dicha falta y el daño.9
Una característica distintiva de este régimen es que no requiere la individualización del funcionario específico cuya actuación u omisión causó el daño. La responsabilidad es institucional y recae sobre el servicio como organización, por lo que basta con acreditar la falla en el funcionamiento del hospital o consultorio.8 La jurisprudencia de los tribunales superiores ha consolidado progresivamente la falta de servicio como el criterio general y unificador de la responsabilidad extracontractual del Estado, superando antiguas tesis que abogaban por un régimen de responsabilidad objetiva.10
A diferencia del sector público, la responsabilidad de los prestadores privados de salud —clínicas, centros médicos y profesionales que ejercen de forma independiente— se enmarca dentro de las reglas generales del Derecho Civil.12 Esta responsabilidad puede tener una doble naturaleza:
Responsabilidad Contractual: Emerge del incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de prestación de servicios médicos, ya sea porque la obligación no se cumple, se cumple de manera imperfecta o se retarda su cumplimiento.12
Responsabilidad Extracontractual (o Aquiliana): Se configura cuando no existe un vínculo contractual previo o cuando el daño excede la órbita del contrato, y se origina por un hecho ilícito (delito o cuasidelito civil) cometido con dolo o culpa.14
En ambos casos, para que se configure la responsabilidad del prestador privado, el demandante debe acreditar los elementos clásicos de la responsabilidad civil:
Culpa o Dolo: La actuación debe ser imputable al profesional o a la institución a título de culpa (negligencia, imprudencia o impericia) o dolo (intención de dañar).12 El estándar de diligencia que se exige por regla general en los contratos médicos es el de laculpa leve, definida en el artículo 44 del Código Civil como "la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios".14
Daño: Debe existir un perjuicio cierto y avaluable económicamente. Este puede ser patrimonial, que comprende el daño emergente (la pérdida económica efectiva) y el lucro cesante (la ganancia lícita que se dejó de percibir); o extrapatrimonial, conocido como daño moral, que corresponde a la aflicción, el dolor, la angustia y la alteración de las condiciones de existencia que sufre la víctima a raíz del hecho dañoso.4
Relación de Causalidad: Debe existir un vínculo causal directo, necesario e ininterrumpido entre la conducta culposa o dolosa del prestador y el daño experimentado por el paciente.14
Tanto para determinar la "falta de servicio" en el sector público como la "culpa" en el sector privado, el concepto de lex artis ad hoc es el criterio técnico-jurídico fundamental.7 Se define como el conjunto de conocimientos, técnicas, principios y prácticas médicas generalmente aceptadas y aplicadas por la comunidad científica en un tiempo y lugar determinados para un caso concreto.17
La infracción a la lex artis es, en esencia, lo que configura la culpa profesional y, por extensión, la falta de servicio cuando el error es de naturaleza médica.7 La jurisprudencia es conteste en que para acreditar la responsabilidad del prestador, el demandante debe demostrar que la actuación médica se apartó de este estándar de diligencia profesional.12
En este contexto, es crucial la distinción entre obligación de medios y obligación de resultado. La regla general en el acto médico es la obligación de medios: el profesional se compromete a emplear todos los conocimientos y la diligencia disponibles para buscar la curación del paciente, pero no garantiza el resultado final, ya que este depende de múltiples factores, incluyendo la propia biología del paciente.12 La excepción es la obligación de resultado, que se da en casos específicos como la cirugía estética o ciertos procedimientos de laboratorio, donde el profesional sí se compromete a alcanzar un resultado concreto y predefinido.12
Aunque la "falta de servicio" es un concepto del derecho administrativo y la "culpa" pertenece al derecho civil, en la práctica jurisprudencial sanitaria se observa una notable convergencia. La determinación de una "falta de servicio" originada en un acto médico se realiza, en última instancia, contrastando la actuación del personal de salud con los protocolos y la lex artis médica.7 De manera análoga, la culpa de un médico privado se establece al probar una infracción a esa misma
lex artis.18 Por consiguiente, si bien los regímenes de responsabilidad son formalmente distintos, el estándar de juicio para el acto médico en sí mismo es materialmente idéntico. La jurisprudencia ha tendido a unificar este criterio, lo que implica que la diferencia principal entre demandar a un prestador público y uno privado no radica tanto en la prueba del error médico, sino en el procedimiento a seguir y en el régimen de responsabilidad por el hecho de los dependientes.11
La Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes de las personas en su atención de salud, es un cuerpo normativo transversal, aplicable tanto a prestadores públicos como privados.22 Esta ley no solo consagra derechos, sino que también establece un estándar de conducta y calidad en la atención, cuya vulneración puede ser el fundamento de un reclamo por responsabilidad.
Entre los derechos más relevantes se encuentran el derecho a recibir un trato digno y respetuoso, a recibir información suficiente, oportuna y comprensible, a la seguridad en la atención según protocolos establecidos y, de manera fundamental, el derecho a otorgar o denegar la voluntad para someterse a un procedimiento a través del consentimiento informado.23
Esta ley establece un vínculo explícito con el sistema de mediación. El artículo 30 consagra el derecho de toda persona a efectuar los reclamos que estime pertinentes respecto de la atención recibida.26 La normativa complementaria de la Superintendencia de Salud especifica que, si una persona presenta un reclamo ante el prestador institucional y este no responde en un plazo de 15 días hábiles, o la respuesta es insatisfactoria, el afectado tiene dos vías alternativas: recurrir ante la propia Superintendencia o
"requerir un procedimiento de mediación, en los términos de la Ley N°19.966".24 De esta forma, la Ley de Derechos del Paciente refuerza y canaliza los conflictos hacia el sistema de mediación, consolidándolo como la puerta de entrada para la resolución de controversias en salud.
La Ley N° 19.966, en su Párrafo II del Título III, consagra la mediación como un requisito de procedibilidad, es decir, una etapa previa y obligatoria que debe agotarse antes de poder ejercer acciones jurisdiccionales para obtener la reparación de daños ocasionados en una prestación de salud.2
Los objetivos que persiguió el legislador al instaurar este mecanismo fueron múltiples y estratégicos:
Desjudicialización de los conflictos sanitarios: El principal motor fue la intención de crear un filtro que contuviera el previsible aumento de demandas por responsabilidad médica, evitando así la sobrecarga de los tribunales de justicia.1
Eficiencia y celeridad: Se buscó ofrecer una alternativa más rápida y económica en comparación con un proceso judicial, que en el sistema chileno puede extenderse por años y acarrear altos costos para las partes.1
Solución colaborativa y no adversarial: A diferencia de la lógica confrontacional del juicio, la mediación se diseñó como un "procedimiento no adversarial".16 Su finalidad es propender a que las partes, mediante la comunicación directa y con la ayuda de un tercero imparcial, lleguen a una solución extrajudicial que satisfaga sus intereses reales, los cuales a menudo trascienden lo meramente económico e incluyen la necesidad de explicaciones, disculpas o la implementación de medidas correctivas.1
A pesar de la redacción imperativa de la ley, la naturaleza "obligatoria" de la mediación ha sido objeto de importantes debates jurisprudenciales, especialmente en lo que respecta a los prestadores privados.
Por un lado, una parte de la jurisprudencia ha sostenido una tesis de obligatoriedad estricta, considerando que la omisión de la mediación constituye un vicio procesal que debe ser subsanado, dando lugar a la interposición de excepciones dilatorias por parte del demandado.4
Sin embargo, otra línea jurisprudencial ha matizado esta obligatoriedad, distinguiendo entre el sector público y el privado. Esta tesis, que ha ganado aceptación, argumenta que en el caso de los prestadores privados, la mediación es un trámite establecido en el interés particular de las partes y, por lo tanto, es renunciable.4 El principal argumento se basa en la propia redacción del artículo 43 de la ley, que supedita la existencia misma del procedimiento a que las partes lleguen a un "común acuerdo" en la designación del mediador. Si dicho acuerdo no se produce, la ley establece que "la mediación se entenderá fracasada".2 Esta disposición permitiría a cualquiera de las partes, especialmente al prestador demandado, frustrar el inicio del proceso simplemente negándose a consentir en un mediador, lo que debilita su carácter imperativo.4 En esta interpretación, la omisión del trámite no acarrearía la nulidad de lo obrado.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, al ser consultado sobre la materia, ha fallado que la exigencia de mediación previa no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues no lo impide, sino que simplemente lo difiere en el tiempo de una manera que se considera razonable y justificada por los fines que persigue la ley.32
Esta diferencia en la interpretación de la obligatoriedad genera una asimetría en el sistema. Mientras que para los reclamos contra el sector público el mediador es designado por el CDE, haciendo el trámite ineludible, en el sector privado el prestador demandado —generalmente la parte con mayores recursos y poder de negociación— posee un poder de veto de facto sobre el inicio del proceso. Puede, estratégicamente, negarse a acordar un mediador, frustrando la mediación y obligando al paciente a iniciar la vía judicial, que es más larga y costosa. En la práctica, la "obligatoriedad" resulta ser más estricta para el paciente que para la clínica, lo que puede ser utilizado como una táctica dilatoria para desgastar al reclamante.
Uno de los efectos jurídicos más relevantes y beneficiosos para el reclamante se encuentra en el artículo 45 de la Ley N° 19.966. Este precepto establece que "Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar".2
Es crucial entender la diferencia entre suspensión e interrupción. La suspensión de la prescripción significa que el cómputo del plazo se detiene mientras dura el procedimiento de mediación y se reanuda desde el punto en que quedó una vez que esta finaliza. No reinicia el plazo desde cero, como lo haría la interrupción. Este efecto es de suma importancia, ya que otorga al paciente y a su asesor legal un tiempo valioso para reunir antecedentes, solicitar la ficha clínica, evaluar la viabilidad del caso y, eventualmente, encargar un informe pericial, sin el riesgo de que la acción para demandar prescriba durante este período preparatorio.33
Cuando el daño se ha producido en el contexto de una atención brindada por un prestador institucional público perteneciente a la red asistencial (como hospitales, CESFAM, postas rurales) o por uno de sus funcionarios, el organismo competente para llevar a cabo la mediación es el Consejo de Defensa del Estado (CDE).1 Es importante señalar que este sistema no abarca a todas las instituciones de salud del Estado; por ejemplo, los hospitales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública se rigen por sus propias normativas y, en su caso, las demandas se interponen directamente ante los tribunales de justicia.36
El reclamante puede iniciar el procedimiento a través de distintas vías:
En línea: A través del portal web del CDE, utilizando la ClaveÚnica para la identificación.36
Presencialmente: Acudiendo a las oficinas centrales del CDE en Santiago o a las Procuradurías Fiscales del CDE presentes en las distintas regiones del país.36
Para ingresar el reclamo, el afectado debe presentar su cédula de identidad y completar el "Formulario manual de reclamo mediación por daños en salud" o, en su defecto, realizar una entrevista con un funcionario del CDE que levantará el acta correspondiente.36 Si el reclamo se presenta a través de un apoderado, este debe contar con un mandato que le otorgue expresamente la facultad de transigir. Sin embargo, este requisito no es exigible a los padres que actúan en representación de sus hijos menores de edad, ni a los familiares directos de una persona fallecida a causa de la atención médica.36
Una vez ingresado el reclamo, el CDE inicia un estudio de admisibilidad para verificar su competencia y el cumplimiento de los requisitos formales.36 Si el reclamo es declarado admisible, el Consejo procede a la
designación de un mediador. Este profesional puede ser un abogado funcionario del propio CDE, un funcionario de otro servicio público en comisión de servicio, o un profesional externo que cumpla con los requisitos legales.1
El plazo total para el desarrollo del procedimiento de mediación es de 60 días corridos, contados desde el tercer día de la primera citación al prestador reclamado. Este plazo puede ser prorrogado, por mutuo acuerdo de las partes, hasta por un máximo de 120 días corridos en total.2
Un aspecto fundamental de este sistema es su gratuidad. El procedimiento de mediación gestionado por el CDE no tiene costo alguno para el reclamante, lo que constituye una garantía de acceso a la justicia para personas que, de otro modo, podrían no tener los recursos para iniciar una acción reparatoria.34
A pesar de las ventajas del sistema, un análisis crítico de su diseño institucional revela un potencial conflicto de interés estructural. El CDE, el mismo organismo encargado de proveer un servicio de mediación imparcial, es por mandato legal el abogado defensor del Estado de Chile y sus intereses fiscales.17 En una mediación por falta de servicio, el reclamado es un órgano del Estado (el hospital o servicio de salud), y el mediador es designado por la misma institución que, en caso de fracasar la mediación, asumirá la defensa judicial de dicho órgano.1 Esta dualidad de roles, aunque manejada con profesionalismo por la Unidad de Mediación del CDE, genera una percepción de falta de imparcialidad que puede minar la confianza del reclamante en el proceso. Esta "sombra" institucional es una de las debilidades más criticadas del modelo público y podría ser un factor que contribuye a las bajas tasas de acuerdo.41
Los acuerdos que implican una compensación económica en las mediaciones del sector público no son enteramente libres, sino que están sujetos a topes máximos. Una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda establece los montos máximos que los prestadores institucionales públicos pueden pagar en virtud de un acuerdo de mediación.3 Según la normativa vigente, estos montos pueden alcanzar hasta 3.500 UF en caso de fallecimiento del paciente y hasta 3.300 UF en caso de gran invalidez, entre otros tramos.34
Para los daños ocurridos en el ámbito de la salud privada (clínicas, centros médicos, consultas particulares), el procedimiento de mediación es administrado por la Superintendencia de Salud (SIS).1 A diferencia del CDE, la SIS no actúa como mediadora directa, sino como un ente gestor del sistema.44
El reclamo puede iniciarse de las siguientes maneras:
En línea: A través del sitio web de la Superintendencia de Salud, ingresando con ClaveÚnica o con los datos de la cédula de identidad.43
Presencialmente: En las oficinas de la Superintendencia a lo largo del país.43
El formulario de solicitud debe contener la identificación completa de las partes, una descripción detallada de los hechos, las peticiones concretas del reclamante y un elemento distintivo y crucial: la propuesta de una nómina de hasta cinco mediadores seleccionados del Registro de Mediadores Acreditados que administra la propia Superintendencia.35
Una vez recibido el reclamo, la Superintendencia lo comunica al prestador privado, informándole de la nómina de mediadores propuesta por el reclamante. El paso siguiente es la designación del mediador, que debe realizarse de común acuerdo entre las partes.1 El prestador puede aceptar uno de los nombres propuestos o presentar una contrapropuesta.
Los plazos del procedimiento son idénticos a los del sistema público: 60 días corridos, que pueden prorrogarse por mutuo acuerdo hasta un máximo de 120 días.2
La diferencia más sustancial con el sistema público radica en el costo. La mediación privada es remunerada por las partes, quienes deben cubrir los honorarios del mediador. Estos honorarios están regulados por un arancel máximo que fija anualmente la Superintendencia de Salud. A modo de referencia, cifras de años anteriores establecen un arancel que no puede superar los $230.200 por el período inicial de 60 días, con un monto adicional de $76.400 en caso de prórroga.39 Este costo compartido representa una barrera económica significativa para el paciente, quien ya se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Este requisito puede disuadir a muchos reclamantes de iniciar el proceso, afectando su acceso a la justicia y marcando un profundo contraste con la gratuidad del sistema público, agudizando así las desigualdades del sistema de salud.17
Como se adelantó, el sistema privado contiene una causal de frustración que no existe en el público. El artículo 43, inciso 2°, de la Ley 19.966 dispone que, a falta de acuerdo en la designación del mediador, "la mediación se entenderá fracasada".2 Esto permite que el prestador privado, con solo negarse a acordar un nombre de la lista, pueda dar por terminado el proceso de forma inmediata, obligando al paciente a recurrir a la vía judicial si desea perseverar en su reclamo.
A continuación, se presenta una tabla comparativa que resume las diferencias clave entre ambos sistemas:
Característica | Sector Público (CDE) | Sector Privado (SIS) |
Órgano Rector | Consejo de Defensa del Estado (CDE) | Superintendencia de Salud (SIS) |
Costo para el Reclamante | Gratuito 34 | Pagado por las partes 39 |
Designación del Mediador | Designado unilateralmente por el CDE 1 | Designado de común acuerdo por las partes 1 |
Límites de Indemnización | Montos máximos fijados por resolución ministerial 3 | No existen límites; el monto es de libre acuerdo 46 |
Causal de Frustración por Nombramiento | No aplica | Fracasa si no hay acuerdo en la designación del mediador 2 |
Independientemente del sistema (público o privado), el mediador es la figura central que conduce el proceso. Su rol no es el de un juez ni un árbitro; no tiene facultades para resolver la controversia, dictar una sentencia o imponer un acuerdo.47 Su función esencial es la de ser un
facilitador de la comunicación, un tercero neutral e imparcial cuyo objetivo es ayudar a que las propias partes, a través del diálogo directo, construyan una solución a su conflicto.1
Para cumplir esta labor, el mediador se rige por principios fundamentales como la imparcialidad, la confidencialidad, la igualdad entre las partes y la probidad.38 En la primera audiencia, tiene el deber legal de informar a los participantes sobre la naturaleza, los objetivos, la duración y los efectos jurídicos de la mediación y de los acuerdos que de ella emanen.28
Durante las sesiones, el mediador emplea diversas técnicas de comunicación y negociación. Utiliza un discurso de apertura para establecer un clima de confianza y legitimar el proceso. Aplica la escucha activa, la reformulación de frases y el parafraseo para asegurar que las partes se sientan comprendidas. Su tarea más delicada es guiar a los participantes para que transiten desde sus posiciones iniciales (las exigencias rígidas, similares a una demanda) hacia sus intereses subyacentes (las necesidades, preocupaciones y deseos reales que motivan el conflicto).48 Para ello, puede realizar sesiones conjuntas con ambas partes o sesiones privadas por separado (conocidas como
caucus), manteniendo siempre informada a la contraparte de la realización de estas reuniones.48
El éxito de la mediación depende en gran medida de la disposición de las partes a participar activamente en el proceso.
El Reclamante (paciente o sus familiares): Su rol principal es exponer su versión de los hechos y, fundamentalmente, verbalizar sus verdaderos intereses. Las investigaciones demuestran que estos intereses a menudo van mucho más allá de una compensación económica. Incluyen la necesidad de obtener una explicación clara y comprensible sobre lo que ocurrió, recibir disculpas formales si hubo un error, asegurarse de que se tomen medidas para que el evento no se repita, y buscar una reparación que puede incluir la recuperación de la salud a través de nuevas prestaciones.1
El Reclamado (prestador de salud y/o sus representantes): Los intereses del prestador suelen centrarse en restaurar la relación de confianza con el paciente, proteger el prestigio y la reputación de la institución, utilizar el caso como una oportunidad de aprendizaje para mejorar sus protocolos y la calidad de la atención, y, de manera pragmática, evitar un juicio que puede ser largo, costoso y de resultado incierto, con un potencial daño reputacional mayor.1
La ley espera que ambas partes colaboren de buena fe, aportando toda la información que sea necesaria para que el mediador pueda desempeñar adecuadamente su función y para que el diálogo sea fructífero.38
La ley no establece como requisito que las partes asistan a la mediación representadas por un abogado.42 Sin embargo, la práctica y la doctrina recomiendan encarecidamente su participación, sobre todo para el paciente.39 La complejidad técnica de los asuntos médicos y la asimetría de poder e información frente a una institución de salud hacen que la asesoría legal sea fundamental para resguardar los derechos del reclamante y negociar en igualdad de condiciones.41
Un punto procesal clave es que, si las partes deciden comparecer a través de apoderados, estos deben estar investidos de facultad expresa para transigir, lo que les permite negociar y celebrar un acuerdo con plenos efectos jurídicos en nombre de su representado.42
El diseño colaborativo de la mediación a menudo choca con la realidad estratégica de las partes. Aunque el mediador promueve un diálogo basado en intereses, el proceso se desarrolla bajo la "sombra de la ley", es decir, la amenaza latente de un juicio futuro influye decisivamente en la negociación. Los abogados de los prestadores, a menudo expertos en litigación de responsabilidad médica, evalúan la conveniencia de un acuerdo en función de las probabilidades de éxito en un eventual juicio. Si perciben que el caso del reclamante es débil (por ejemplo, por falta de un informe pericial que sustente la negligencia), tendrán pocos incentivos para ofrecer una compensación significativa. En este contexto, la mediación se transforma en una instancia para "medir la fuerza" del adversario y obtener información, más que en un espacio de genuina colaboración. Esta tensión entre el ideal colaborativo del proceso y su realidad como antesala de un litigio es una de sus características más complejas.
Cuando las partes logran resolver su controversia, el resultado se formaliza en un "acta de mediación", que debe ser firmada por el reclamante, el representante del prestador y el mediador.2 Este documento no es un mero registro de intenciones, sino que posee una naturaleza jurídica específica y consecuencias de gran alcance.
Jurídicamente, el acta de acuerdo tiene el valor de un contrato de transacción, regulado en el Código Civil. A través de este contrato, las partes terminan extrajudicialmente un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas.29 La consecuencia más importante de la transacción es que produce el
efecto de cosa juzgada en última instancia. Esto significa que el conflicto se entiende resuelto de manera definitiva, y el reclamante renuncia expresamente a ejercer todas las acciones judiciales que pudieran corresponderle por los mismos hechos.2 Una vez firmado el acuerdo, no es posible demandar posteriormente por la misma causa.52
Los acuerdos alcanzados pueden ser muy variados y flexibles, reflejando la naturaleza colaborativa del proceso. Pueden incluir compensaciones económicas, la realización de nuevas prestaciones médicas para reparar el daño, la entrega de explicaciones detalladas sobre lo ocurrido, la oferta de disculpas formales por parte de la institución o los profesionales involucrados, o una combinación de estas y otras medidas reparatorias.39
La mediación se considera fracasada o frustrada cuando no se logra un acuerdo. Las causales más comunes para este resultado son:
La falta de acuerdo entre las partes para designar a un mediador (causal específica del sistema privado).2
La incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la segunda audiencia de mediación.2
La decisión voluntaria y unilateral de cualquiera de las partes de no querer continuar con el procedimiento en cualquier momento.44
El vencimiento del plazo máximo legal (60 días, o 120 si hubo prórroga) sin que se haya alcanzado un acuerdo.2
Cuando la mediación termina sin acuerdo por cualquiera de las causales anteriores, el mediador o la entidad gestora (CDE o SIS) emite un "certificado de mediación frustrada".35
Este documento es de vital importancia, ya que es el instrumento que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la Ley N° 19.966. Es, por tanto, un requisito indispensable para poder interponer la demanda de indemnización de perjuicios ante los tribunales civiles. Sin adjuntar este certificado a la demanda, el tribunal no la admitirá a tramitación o, en su defecto, el demandado podrá oponer con éxito una excepción dilatoria que paralice el juicio hasta que se cumpla con el trámite.16
Desde una perspectiva estratégica, la obtención de este certificado es a menudo el objetivo principal del reclamante. Conscientes de las asimetrías de poder y de la baja probabilidad de obtener un acuerdo justo en la etapa de mediación, muchos pacientes y sus abogados utilizan este procedimiento de manera instrumental. La mediación les permite cumplir con la exigencia legal mientras se benefician de la suspensión de la prescripción, ganando un tiempo valioso para preparar su caso judicial. Durante este período, pueden recopilar la documentación necesaria, especialmente la ficha clínica, y encargar un informe pericial médico, que será la piedra angular de su futura demanda. En este sentido, la "frustración" de la mediación no siempre representa un fracaso del proceso para el reclamante, sino que a menudo es el resultado esperado y tácticamente necesario para fortalecer su posición antes de entrar al litigio judicial.33
El análisis de los datos estadísticos disponibles permite evaluar la eficacia y el funcionamiento real del sistema de mediación, revelando tendencias y desafíos tanto en el sector público como en el privado.
Los informes del CDE ofrecen una visión detallada y actualizada del sistema público. El informe del año 2023, por ejemplo, muestra un aumento significativo en el uso del mecanismo, probablemente influenciado por la reanudación de actividades post-pandemia.55
Indicador (CDE, Año 2023) | Cifra | Porcentaje/Observación |
Solicitudes Ingresadas | 2,366 | Aumento significativo respecto a años anteriores.56 |
Solicitudes con Estudio de Admisibilidad | 2,346 | El 96.25% de las solicitudes estudiadas fueron declaradas admisibles.56 |
Mediaciones Terminadas | 2,203 | Corresponde al universo de casos cerrados en el período.56 |
Terminadas con Acuerdo | 174 | 7.9% del total de mediaciones terminadas.56 |
Terminadas sin Acuerdo (Frustradas) | 1,953 | 88.6% del total de mediaciones terminadas.56 |
Especialidades Más Reclamadas | 1. Especialidades Quirúrgicas 2. Ginecología y Obstetricia 3. Especialidades Médicas | Estas áreas concentran la mayoría de los reclamos.56 |
Fuente: Elaboración propia a partir de datos del Informe Estadístico de Mediación en Salud CDE 2023.56
Los datos son elocuentes: a pesar de una alta tasa de admisibilidad, que indica que los reclamos son formalmente correctos, la tasa de acuerdos es extremadamente baja (7.9%). Esto confirma que la gran mayoría de los casos en el sistema público no se resuelven en esta instancia y terminan con un certificado de mediación frustrada. Esta tasa de acuerdo es considerablemente inferior al 21.1% reportado en estudios de períodos anteriores (2005-2016), lo que podría sugerir un agotamiento o una menor efectividad del modelo con el tiempo.1
La información estadística del sector privado es menos accesible y consolidada que la del CDE.57 Sin embargo, los datos históricos disponibles, como los del informe del período 2005-2015, pintan un panorama similar 60:
Tasa de Acuerdo Total: 10.4%
Mediaciones Frustradas o sin Acuerdo: 85.5% (44.7% con certificado de frustración y 40.8% terminadas sin acuerdo).
Especialidades más reclamadas: Al igual que en el sector público, Ginecología y Obstetricia, Traumatología y Cirugía son las áreas con mayor número de reclamos.60
Aunque los datos son más antiguos, la tendencia es consistente: la mediación en el sector privado también presenta una baja tasa de resolución de conflictos.
Uno de los principales argumentos a favor de la mediación ha sido su capacidad para "desjudicializar" los conflictos sanitarios. Estudios iniciales del CDE mostraron que cerca del 89% de los casos que terminaban sin acuerdo en mediación no se judicializaban posteriormente.29 Además, el sistema demostró ser significativamente más rápido (un promedio de 63 a 78 días para una mediación, frente a casi 30 meses para un juicio) y las indemnizaciones acordadas eran sustancialmente menores a las sentenciadas por tribunales (en 2011, un promedio de $7.7 millones en mediación versus $35.1 millones en juicio), lo que implicaba un ahorro fiscal considerable.29
Sin embargo, una mirada crítica a estos datos es necesaria. La baja tasa de acuerdos pone en duda que la desjudicialización se deba a una "resolución" efectiva del conflicto. Es plausible que otros factores expliquen por qué los pacientes no demandan, tales como el desgaste emocional y económico del proceso, los altos costos de un litigio (abogados, peritos), o el hecho de que el paciente haya obtenido lo que realmente buscaba en la mediación (una explicación, una disculpa), aun sin un acuerdo formal.48 Además, estudios más recientes sugieren que la tasa de judicialización post-mediación ha ido en aumento, pasando de un 10.7% en 2011 a un 13.47% en análisis posteriores, lo que podría indicar un debilitamiento de este efecto desjudicializador.61
Una vez que la mediación se frustra y se obtiene el certificado correspondiente, el afectado queda habilitado para interponer una demanda de indemnización de perjuicios. En esta etapa judicial, la prueba pericial médica se convierte en el elemento más crucial para el éxito de la acción.33
El perito médico es un profesional de la salud que, por sus conocimientos especializados, auxilia al tribunal en la comprensión de materias técnicas que escapan al saber jurídico del juez.62 Su rol es analizar la ficha clínica y todos los antecedentes médicos para elaborar un informe pericial que tiene, por lo general, tres objetivos fundamentales:
Determinar si existió una infracción a la lex artis: Evaluar si la conducta del profesional o de la institución se ajustó a los estándares de cuidado exigibles.
Establecer el nexo de causalidad: Determinar si la infracción a la lex artis fue la causa directa y necesaria del daño sufrido por el paciente.
Cuantificar el daño y las secuelas: Describir la naturaleza y magnitud de las lesiones, secuelas funcionales y estéticas, y su impacto en la calidad de vida del afectado.64
En la práctica, un informe pericial sólido y bien fundamentado es un requisito casi indispensable para que una demanda por negligencia médica pueda prosperar.33
La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en los últimos años ha sentado importantes precedentes en materia de responsabilidad médica, tanto en la aplicación de los conceptos de "falta de servicio" y "negligencia", como en la fijación de montos indemnizatorios.
Han existido casos emblemáticos que han resultado en condenas millonarias, reflejando una mayor valoración por parte de los tribunales de la vida y la integridad física y psíquica de los pacientes.66 Se han dictado fallos con indemnizaciones que van desde los $30 millones hasta los $250 millones de pesos por daño moral en casos de ceguera post-cirugía por infecciones no tratadas a tiempo, muerte de pacientes por falta de una cirugía oportuna, o graves complicaciones en partos por procedimientos inadecuados.67
En el desarrollo de estos juicios, es común que se produzca una "batalla de peritos", donde la parte demandante presenta un informe pericial que acredita la negligencia y la parte demandada presenta uno que la descarta. En este escenario, el juez, carente de conocimientos médicos, debe ponderar ambos informes, basando su decisión en la rigurosidad metodológica, la coherencia de los argumentos y la solidez con que cada perito defiende sus conclusiones en el tribunal.
Respecto al daño moral, si bien su cuantificación es una facultad soberana del juez, la jurisprudencia ha mostrado una tendencia a objetivar su valoración, basándose en los criterios que establece el propio artículo 41 de la Ley 19.966: la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado, considerando su edad y condiciones físicas.4 Esto ha llevado a un aumento progresivo de los montos otorgados, reconociendo el profundo impacto que un error médico puede tener en la vida de una persona y su familia.
El sistema de mediación prejudicial obligatoria en salud en Chile es un mecanismo complejo, con un diseño dual que presenta tanto fortalezas como debilidades significativas.
Fortalezas:
Acceso y Rapidez: Ha logrado establecer una vía de acceso a la justicia que es considerablemente más rápida y económica que un litigio judicial. La gratuidad del sistema público es un pilar fundamental en este sentido.39
Desjudicialización Parcial: Aunque su efectividad es debatible, ha contribuido a reducir el número de casos que llegan a los tribunales, cumpliendo parcialmente uno de sus objetivos fundacionales.29
Reparación No Monetaria: Ofrece un espacio único para que los pacientes obtengan reparaciones que el sistema judicial no siempre puede proveer, como explicaciones detalladas, disculpas sinceras y la implementación de mejoras en los servicios.1
Debilidades:
Baja Tasa de Acuerdos: Las estadísticas demuestran que la gran mayoría de las mediaciones fracasan, lo que cuestiona su eficacia como un verdadero mecanismo de resolución de conflictos y lo reduce, en muchos casos, a un mero trámite formal.1
Asimetrías de Poder y Conflictos de Interés: El sistema presenta desequilibrios estructurales. En el sector público, el rol dual del CDE como mediador y defensor del Estado genera dudas fundadas sobre su imparcialidad.41 En el sector privado, las barreras de costo y el poder de veto del prestador en la designación del mediador sitúan al paciente en una posición de desventaja.4
Obligatoriedad Cuestionada: La "obligatoriedad" del sistema es a menudo una formalidad que puede ser utilizada estratégicamente por la parte más fuerte para dilatar el proceso o forzar al reclamante a la vía judicial.4
Para un paciente o familiar que considere iniciar un reclamo por daños en la atención de salud, es crucial abordar el proceso de mediación con una estrategia clara y bien informada.
Obtención de la Ficha Clínica: El primer y más importante paso, incluso antes de contactar a un abogado, es solicitar una copia completa de la ficha clínica del paciente. Este documento es la principal fuente de prueba y su análisis es indispensable para evaluar la viabilidad de cualquier acción.33
Asesoría Legal Especializada: Aunque no es legalmente obligatorio, es altamente recomendable buscar desde el inicio la asesoría de un abogado con experiencia específica en negligencia médica. Un profesional especializado podrá realizar un estudio de factibilidad del caso, orientar sobre las probabilidades de éxito y diseñar la mejor estrategia a seguir.39
Uso Estratégico de la Mediación: El reclamante debe entender la mediación no solo como una instancia para buscar un acuerdo, sino como una fase táctica. Es una oportunidad para:
Cumplir con el requisito legal para poder demandar.
Obtener información valiosa al escuchar la versión del prestador.
Ganar tiempo, gracias a la suspensión del plazo de prescripción, para preparar adecuadamente una futura demanda. Durante este período, es fundamental encargar un informe pericial médico que sustente la reclamación.33
Claridad en los Objetivos de la Reparación: Es importante que el paciente reflexione sobre qué tipo de reparación busca. ¿El objetivo principal es una indemnización económica? ¿O es más importante recibir una explicación detallada, una disculpa formal o la garantía de que se tomarán medidas para que no vuelva a ocurrir? Tener claridad sobre estos intereses permite enfocar la negociación de manera más efectiva.1
El debate sobre la eficacia del sistema de mediación en salud está vigente, y han surgido diversas propuestas de reforma para abordar sus debilidades. Algunos proyectos de ley han propuesto derechamente la eliminación de su carácter obligatorio, argumentando que se ha convertido en una barrera de acceso a la justicia más que en una solución.17 Otras propuestas se han centrado en reformar el sistema público para resolver el conflicto de interés del CDE, por ejemplo, mediante la creación de un cuerpo de mediadores autónomo. En el ámbito privado, se ha discutido la necesidad de fortalecer el rol fiscalizador de la Superintendencia de Salud y de buscar mecanismos para mitigar las barreras de costo para los pacientes.
Finalmente, la pandemia de COVID-19 supuso un desafío para el sistema, que debió adaptarse a la realización de audiencias por medios telemáticos 37, acelerando una digitalización que podría transformar el acceso y la forma de llevar a cabo estos procedimientos en el futuro. Al mismo tiempo, la crisis sanitaria generó un aumento en los retrasos de diagnósticos y tratamientos no-COVID, lo que podría traducirse en un incremento de los conflictos y reclamos en los próximos años.72 El perfeccionamiento del sistema de mediación será, por tanto, un desafío continuo para el ordenamiento jurídico chileno.
estudio sobre acuerdos de mediación por daños de salud en el sector público, a 10 años, acceso: julio 2, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/144437/Estudio-sobre-acuerdos-de-mediaci%C3%B3n-por-da%C3%B1os-de-salud-en-el-sector-p%C3%BAblico-a-10-a%C3%B1os-de-la-consagraci%C3%B3n-de-la-Ley-19.966.pdf?sequence=1
Ley 19966 ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/Navegar/imprimir?idNorma=229834&idParte=8651526
Ley Chile - Ley 19966 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=229834
. CONTROVERSIAS JURISPRUDENCIALES DE LA ... - Derecho UDP, acceso: julio 2, 2025, https://derecho.udp.cl/wp-content/uploads/2016/08/07Controversiasjurisprudenciales_desalud.pdf
CS señaló que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se esperó de él. - Diario Constitucional, acceso: julio 2, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2020/08/11/cs-senalo-que-la-falta-de-servicio-se-presenta-como-una-deficiencia-o-mal-funcionamiento-del-servicio-en-relacion-a-la-conducta-normal-que-se-espero-de-el/
www.diarioconstitucional.cl, acceso: julio 2, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2020/08/11/cs-senalo-que-la-falta-de-servicio-se-presenta-como-una-deficiencia-o-mal-funcionamiento-del-servicio-en-relacion-a-la-conducta-normal-que-se-espero-de-el/#:~:text=en%20el%20fondo.-,CS%20se%C3%B1al%C3%B3%20que%20la%20falta%20de%20servicio%20se%20presenta%20como,que%20se%20esper%C3%B3%20de%20%C3%A9l.
RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SERVICIO EN MATERIA SANITARIA Y LEY RICARTE SOTO. UN ANÁLISIS DOGMÁTICO Y JURISPRUDENCIAL RESPONS - Facultad de Derecho UDD, acceso: julio 2, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2022/03/AJ-45-08-Luis-Acevedo-y-Esteban-Carmona-Responsabilidad-por-falta-de-servicio-en-materia-sanitaria.pdf
UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO ..., acceso: julio 2, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/134675/La-falta-de-servicio-como-criterio-de-imputaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y
acceso: diciembre 31, 1969, https.repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/134675/La-falta-de-servicio-como-criterio-de-imputaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y
64 LA FALTA DE SERVICIO COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ADMINISTRADOR - Tribunal Constitucional, acceso: julio 2, 2025, https://www2.tribunalconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/03/3417.pdf
Revista de Estudios Ius Novum Vol. XV N°1 año 2022 [pp. 22 - 94 ..., acceso: julio 2, 2025, https://www.revistaiusnovum.cl/index.php/REIN/article/download/142/103
Régimen de la responsabilidad médica - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/34525/1/BCN__Responsabilidad_penal_y_civil_de_me__dicos__Final.pdf
acceso: diciembre 31, 1969, https.www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/34525/1/BCN__Responsabilidad_penal_y_civil_de_me__dicos__Final.pdf
Responsabilidad médica - Negligencias Medicas, acceso: julio 2, 2025, https://www.negligenciasmedicas.cl/responsabilidad-medica/
Negligencias Médicas - Estudio jurídico Lexius, acceso: julio 2, 2025, https://www.lexius.cl/contacto-2/derecho-civil/procedimiento-ordinario/negligencias-medicas/
Dos-caras-de-la-mediacion-en-la-responsabilidad-civil-medica-ventajas-e-inconvenientes.pdf, acceso: julio 2, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/201545/Dos-caras-de-la-mediacion-en-la-responsabilidad-civil-medica-ventajas-e-inconvenientes.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Negligencia Médica en Chile - AGUILA & CÍA. Abogados en Puerto Montt, acceso: julio 2, 2025, https://www.aguilaycia.cl/post/negligencia-m%C3%A9dica-en-chile
www.aguilaycia.cl, acceso: julio 2, 2025, https://www.aguilaycia.cl/post/negligencia-m%C3%A9dica-en-chile#:~:text=La%20lex%20artis%20m%C3%A9dica%20se,la%20lex%20artis%20m%C3%A9dica10.
Derechos de las y los pacientes | Academia Judicial, acceso: julio 2, 2025, https://academiajudicial.cl/wp-content/uploads/2024/02/MD68-Derechos-de-los-pacientes-2.pdf
Responsabilidad médica | Revista Médica Clínica Las Condes - Elsevier, acceso: julio 2, 2025, https://www.elsevier.es/en-revista-revista-medica-clinica-las-condes-202-articulo-responsabilidad-medica-S0716864011704035
RESPONSABILIDAD MEDICA - Repositorio Académico - Universidad de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/144530/Responsabilidad%20medica%20estandares%20jurisprudenciales%20de%20la%20falta%20de%20servicio.pdf?sequence=1
Ley 20584, acceso: julio 2, 2025, https://nuevo.leychile.cl/servicios/Consulta/Exportar?radioExportar=Normas&exportar_formato=pdf&nombrearchivo=Ley-20584_24-ABR-2012&exportar_con_notas_bcn=True&exportar_con_notas_originales=True&exportar_con_notas_al_pie=True&hddResultadoExportar=1039348.2019-12-13.0.0%23/1000
Ley 20584 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1039348
Ley de derechos y deberes - Superintendencia de Salud, Gobierno de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/tax-materias-prestadores/ley-de-derechos-y-deberes-4185/
Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes - YouTube, acceso: julio 2, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=inLIbWxDJNM
Ley 20584 - EOL Uchile, acceso: julio 2, 2025, https://eol.uchile.cl/assets/courseware/v1/86aa32908fcaa4ae1ddf834ca20c9082/asset-v1:eol+MED-GO+2021_1+type@asset+block/Ley-20584_24-ABR-2012.pdf
Ley de Derechos y Deberes del Paciente N° 20.584, acceso: julio 2, 2025, https://www.ssmso.cl/tmpArchivos/participacion/Escuelas/Leyes/Ley%20de%20Derechos%20y%20Deberes%20de%20los%20pacientes%20Superintendencia%20de%20Salud.pdf
Mediación con Prestadores de Salud Privados, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/tax-temas-de-orientacion/mediacion-con-prestadores-de-salud-privados-6062/
ESTUDIO “EFECTOS DE LA MEDIACION POR DAÑOS EN SALUD - Consejo de Defensa del Estado, acceso: julio 2, 2025, https://www.cde.cl/mediacion/wp-content/uploads/sites/16/2016/01/ESTUDIO-DESJUDICIALIZACION-nov-2011.pdf
Normativa y jurisprudencia - ley 19.966, artículo 43 - SUSESO, acceso: julio 2, 2025, https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-125234.html
La mediación en la Ley 19.966 sobre Garantías en Salud - Programa Reformas a la Justicia, acceso: julio 2, 2025, https://reformasalajusticia.uc.cl/analisis-jurisprudencial/153-la-mediacion-en-la-ley-19-966-sobre-garantias-en-salud
TC desestimó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba exigencia de mediación previa ante el CDE en acciones contra prestadores médicos. - Diario Constitucional, acceso: julio 2, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2012/07/12/tc-desestimo-requerimiento-de-inaplicabilidad-que-impugnaba-exigencia-de-mediacion-previa-ante-el-cde-en-acciones-contra-prestadores-medicos/
Mediación por daños causados por negligencias médicas., acceso: julio 2, 2025, https://www.negligenciasmedicas.cl/mediaciones-por-danos-victor-flores-carvajal/
Mediación en salud - NEGLIGENCIAS MÉDICAS | ABOGADOS ESPECIALISTAS, acceso: julio 2, 2025, https://abogadonegligencias.cl/mediacion-en-salud/
Mediación - Superintendencia de Salud, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/difusion/665/articles-17524_recurso_2.
Solicitar Mediación por Daños en Salud Pública - ChileAtiende, acceso: julio 2, 2025, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/535-solicitar-mediacion-por-danos-en-salud-publica
ESTADÍSTICAS DE MEDIACIÓN POR DAÑOS EN SALUD, acceso: julio 2, 2025, https://www.cde.cl/gestion_institucional/wp-content/uploads/sites/11/2021/02/estadisticas-mediacion-en-salud-2020-1.pdf
reglamento de mediación por Reclamos en contra de prestadores Institucionales Públicos de Salud o sus funcionarios y prestadores privad, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/app/uploads/2005/06/articles-4797_recurso_1.pdf
Mediación previa en casos de negligencia médica en Chile. ¿Qué debe saber antes de demandar? - Salud Primero, acceso: julio 2, 2025, https://www.saludprimero.cl/post/mediacion-previa-negligencia-medica
Mediación en Salud: ¿Se puede aumentar su eficacia y evitar más litigios? - FALMED, acceso: julio 2, 2025, https://www.falmed.cl/mediacion-en-salud-se-puede-aumentar-su-eficacia-y-evitar-mas-litigios
LUCES Y SOMBRAS DE LA MEDIACIÓN EN SALUD PÚBLICA ..., acceso: julio 2, 2025, https://semilleroderechoprocesal.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2022/12/001Universidad-Diego-Portales.pdf
Mediación por daños en la atención de salud con Prestadores Privados, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/orientacion-en-salud/mediacion-por-danos-en-la-atencion-de-salud-con-prestadores-privados/
Solicitud de mediación por daños ocasionados en una atención de ..., acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/tramites/solicitud-de-mediacion-por-danos-ocasionados-en-una-atencion-de-salud-otorgada-por-prestadores-de-salud-privados/
Mediación con prestadores - Superintendencia de Salud, Gobierno de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/tax-materias-prestadores/mediacion-con-prestadores-3922/
Reclamo por daños ocasionados en una atención de salud otorgada por prestadores de salud privados - ChileAtiende, acceso: julio 2, 2025, https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/3466-reclamo-por-danos-ocasionados-en-una-atencion-de-salud-otorgada-por-prestadores-de-salud-privados
La responsabilidad civil médico-sanitaria en el ordenamiento jurídico chileno* - Redalyc, acceso: julio 2, 2025, https://www.redalyc.org/journal/427/42771680010/html/
DE LAS MEDIACIONES POR DAÑOS EN SALUD MEDIATIONS BY HARMS IN HEALTH SYSTEMS - Facultad de Derecho UDD, acceso: julio 2, 2025, https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ37_319.pdf
Ponencia presentada en el XXI Congreso ... - CAM Santiago, acceso: julio 2, 2025, https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2021/01/2016-Experiencia-de-la-mediacion-por-danos-en-salud-y-conveniencia-de-su-extension-en-el-ambito-publico.pdf
Estrategias efectivas de los mediadores chilenos en conflictos ..., acceso: julio 2, 2025, http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-50512023000200133
Mediación por daños en la atención de salud con Prestadores Privados, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/difusion/572/w3-propertyvalue-4183.html
Ley N° 19.966 - Regulación. Superintendencia de Salud, Gobierno de Chile., acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/normativa/ley-n-19-966-auge/
Mediación en Salud: ¿Se puede aumentar su eficacia y evitar más litigios?, acceso: julio 2, 2025, https://revista.colegiomedico.cl/mediacion-en-salud-se-puede-aumentar-su-eficacia-y-evitar-mas-litigios/
Negligencia Médica en Chile: ¿Qué es y cómo se reclama? [2025 ] - Conceptos Jurídicos, acceso: julio 2, 2025, https://www.conceptosjuridicos.com/cl/negligencia-medica/
NEGLIGENCIAS MEDICAS, DEMANDAS POR NEGLIGENCIAS MEDICAS ; NEGLIGENCIAS MEDICAS FRECUENTES, acceso: julio 2, 2025, https://www.negligenciasmedicas.cl/
Sección 1: Antecedentes PROGRAMA EN REVISIÓN DE DISEÑO 2023, acceso: julio 2, 2025, https://www.dipres.gob.cl/597/articles-285523_doc_pdf1.pdf
Presentación de PowerPoint, acceso: julio 2, 2025, https://www.cde.cl/gestion_institucional/wp-content/uploads/sites/11/2024/01/Estadistica-Mediacion-en-Salud-CDE-ano-2023.pdf
Estadísticas de mediación con prestadores privados - Superintendencia de Salud, acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/superintendencia/estadisticas-de-mediacion-con-prestadores-privados/
Mediación con Prestadores Privados - Biblioteca digital. Superintendencia de Salud. Gobierno de Chile., acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/tax-biblioteca-digital/estadisticas-3724/estadisticas-por-tema-3741/mediacion-con-prestadores-privados-3775/
Boletines Estadísticos - Biblioteca digital. Superintendencia de Salud. Gobierno de Chile., acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/tax-biblioteca-digital/estadisticas-3724/boletines-estadisticos-3756/
Estadísticas de Mediación con Prestadores Privados de Salud Ley ..., acceso: julio 2, 2025, https://www.superdesalud.gob.cl/app/uploads/2015/06/articles-12879_recurso_1.pdf
Efectos desjudicializadores de la Mediación en Salud - Facultad de Derecho - Universidad de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://derecho.uchile.cl/dam/jcr:9496c5ea-c1d8-4fee-9c77-f60daa145b49/Estudio-
¿Es necesario un perito para reclamar una negligencia médica?, acceso: julio 2, 2025, https://www.negligenciasmedicas.legal/perito-negligencia-medica/
▷ Qué es y qué valora un perito médico → Funciones, acceso: julio 2, 2025, https://www.peritoslegales.com/que-valora-un-perito-medico/
Peritaje Negligencia Médica | Perito Judicial, acceso: julio 2, 2025, https://www.peritojudicial.cl/peritaje-negligencia-medica/
Peritaje Médico Legal - Perito Judicial, acceso: julio 2, 2025, https://www.peritojudicial.cl/peritaje-medico-legal/
Nuestros Casos - Negligencias Medicas, acceso: julio 2, 2025, https://www.negligenciasmedicas.cl/quienes-somos/nuestros-casos/
Corte de Apelaciones ordena millonaria indemnización por negligencia médica en Hospital Regional de Rancagua. - Diario Constitucional, acceso: julio 2, 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2025/04/07/corte-de-apelaciones-ordena-millonaria-indemnizacion-por-negligencia-medica-en-hospital-regional-de-rancagua/
Todo sobre negligencia médica - T13, acceso: julio 2, 2025, https://www.t13.cl/etiqueta/negligencia-medica
El alto costo de las negligencias médicas: Indemnizaciones hasta ..., acceso: julio 2, 2025, https://eldesconcierto.cl/2025/05/14/el-alto-costo-de-las-negligencias-medicas-indemnizaciones-hasta-250-millones-de-pesos-y-juicios-durante-10-anos-o-mas
Corte Suprema condena a médico y clínica por negligencia en intervención quirúrgica y posoperatorio - Poder Judicial, acceso: julio 2, 2025, https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/124028
Negligencia médica - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso: julio 2, 2025, https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/37201/1/BCNSeleccionPL_NegligenciaMedica.pdf
IMPACTO DE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (SARS-COV-2) EN EL DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS PACIENTES ONCOLÓGICOS - Revista Chilena de Salud Pública, acceso: julio 2, 2025, https://revistasaludpublica.uchile.cl/index.php/RCSP/article/download/65200/68525/235640
EL IMPACTO DE COVID19 EN EL SISTEMA DE SALUD Y PROPUESTAS PARA LA REACTIVACIÓN - Colegio Médico, acceso: julio 2, 2025, https://www.colegiomedico.cl/wp-content/uploads/2020/08/reactivacion-sanitaria.pdf