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Artículo 16 de la Ley N° 18.101: El período de espera para reintentar acciones de desahucio y restitución

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 2 horas
  • 8 min de lectura

La Ley N° 18.101, que regula el arrendamiento de predios urbanos en Chile, contiene una norma cuyo alcance ha generado interrogantes en la práctica forense, especialmente respecto del significado de los términos empleados y sus consecuencias procesales. Nos referimos al artículo 16, que establece un impedimento temporal para reintentar acciones de desahucio y restitución después de haber sido rechazadas.

Este análisis pretende aclarar el texto vigente, su fundamento normativo, la evolución legislativa que ha sufrido y las lecturas que de él derivan conforme a la doctrina y a los principios procesales que rigen en nuestro sistema. Advertimos de entrada que se trata de una norma poco litigada en la jurisprudencia de acceso público, por lo cual las conclusiones que aquí exponemos son fundamentalmente dogmáticas.


I. El texto vigente y sus modificaciones históricas

Pues bien, el artículo 16 de la Ley N° 18.101, en su redacción actual, dispone:

"Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda."


Es necesario subrayar que esta redacción incluye una cláusula frecuentemente omitida en citas incompletas: la frase "a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda". Esta excepción es central para la interpretación de la norma.

Históricamente, el plazo no fue siempre de seis meses. Cuando la Ley N° 18.101 fue publicada el 29 de enero de 1982, el artículo 16 establecía un plazo de un año. La Ley N° 19.866, publicada en el Diario Oficial el 11 de abril de 2003, redujo este plazo a seis meses. En el mensaje de esa reforma se estimó que el plazo anual era "excesivo y que carece de justificación real"; el proyecto original proponía tres meses, pero en trámite legislativo se fijó finalmente en seis. Sin embargo, la cláusula sobre hechos sobrevinientes ya existía en 1982 y se conservó en la reforma de 2003.

La Ley N° 21.461, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2022 bajo el nombre coloquial "Devuélveme mi casa", introdujo modificaciones importantes a la Ley 18.101. Sin embargo, no modificó el artículo 16. Sus cambios principales se concentraron en el artículo 8 (restitución anticipada), en la derogación del artículo 10 (terminación por no pago), en la incorporación del Título III bis (procedimiento monitorio de los artículos 18-A a 18-K) y en ajustes al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 16 permanece inalterado desde 2003.


II. La naturaleza jurídica de la norma

Una pregunta elemental que surge al leer el artículo 16 es la siguiente: ¿qué tipo de institución jurídica regula? ¿Es cosa juzgada? ¿Es caducidad de la acción? ¿Es un simple plazo de espera?

La respuesta exige descartar varias categorías. No es cosa juzgada en el sentido técnico empleado en el Código de Procedimiento Civil. La cosa juzgada requiere triple identidad (mismas partes, mismo objeto, misma causa de pedir) y produce una inmutabilidad permanente de la sentencia. En cambio, el artículo 16 no exige esa triple identidad: puede deducirse una nueva acción transcurridos seis meses, o antes si median hechos posteriores, sin necesidad de que sea exactamente la misma que fue rechazada. Además, la cosa juzgada es permanente; aquí el impedimento es temporal.

Tampoco es caducidad de la acción. La caducidad, en el lenguaje técnico de nuestro derecho, es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro de un plazo perentorio fijado por la ley. El derecho, una vez caduco, se extingue de modo permanente. Aquí ocurre lo contrario: la acción no se extingue, sino que simplemente se difiere su ejercicio. Pasados seis meses, la acción puede volver a intentarse sin que sea necesario ningún acto de rehabilitación o restitución.

En cambio, el artículo 16 configura una inadmisibilidad temporal de la acción o, en otros términos, una imposibilidad transitoria de formular la demanda. Durante los seis meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia de rechazo, la acción de desahucio o restitución es improponible: el tribunal debe rechazarla si se deduce antes de ese plazo. Pero transcurrido el período, o si concurren hechos posteriores, la acción recupera plenamente su viabilidad procesal.


III. Fundamento de la norma

¿Por qué la ley impone este impedimento? El fundamento es doble: protección del arrendatario y buena fe procesal.

Por lo primero: la Ley N° 18.101 constituye una ley protectora del arrendatario urbano. Así lo confirma el artículo 19, que declara irrenunciables sus disposiciones. Sin ese impedimento, el arrendador que ha perdido un juicio de desahucio podría hostigar al arrendatario reiterando la misma acción de inmediato, forzándolo a defenderse repetidamente sin cambio alguno en la situación fáctica. Ello sería incompatible con la lógica protectora de la ley.

Por lo segundo: la norma responde a un principio general de buena fe y economía procesal. No es legítimo que un litigante que ya fue derrotado pueda volver a deducir la misma pretensión sobre la misma base fáctica sin límite temporal alguno. La ley, con prudencia, deja pasar seis meses —plazo que permite cambios en la situación del inmueble, del arrendador o del contrato— pero prohíbe la reiteración inmediata.


IV. Cuestiones de aplicación

El artículo 16 deja abiertas varias interrogantes de aplicación práctica. Sin jurisprudencia de acceso público que las resuelva, la respuesta proviene del análisis dogmático.

a) ¿Cómo se opone? ¿Es excepción perentoria o dilatoria?

Por su naturaleza, el impedimento del artículo 16 se aproxima a una excepción dilatoria. El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil enumera como excepciones dilatorias aquellas "que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida". Pues bien: el artículo 16 no toca el fondo de la pretensión de desahucio o restitución; solo obsta, temporalmente, a su tramitación. No extingue el derecho ni lo modifica; simplemente lo difiere.

La parte demandada debe hacerla valer, según la regla general, en la contestación de la demanda (art. 309 CPC). No está expresamente previsto en la Ley 18.101 que el tribunal pueda declararla de oficio, aunque argumentos de política legislativa sobre presupuestos procesales podrían sugerir lo contrario.

b) ¿Qué significa "ejecutoriada"?

La sentencia queda "ejecutoriada" cuando ya no proceden recursos en su contra, o cuando los plazos para interponerlos han transcurrido sin que se hayan presentado, o cuando, habiendo sido interpuestos, han sido resueltos. El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil define explícitamente cuándo una sentencia adquiere esa calidad.

Esto implica que mientras penden recursos (apelación o casación) en contra de la sentencia de rechazo del desahucio o la restitución, aún no corre el plazo de seis meses. Solo cuando el recurso sea resuelto y la sentencia quede firme comienza a contarse el período de espera. Si, por ejemplo, se dicta sentencia rechazando el desahucio, se apela, la Corte de Apelaciones confirma, recién entonces comienza el cómputo de los seis meses.

c) La excepción de hechos sobrevinientes

Ahora bien, el punto capital: la norma declara que el impedimento no rige "a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda". Este inciso es decisivo y cambia radicalmente el alcance de la norma.

Significa que si entre el momento en que se presentó la primera demanda y la nueva demanda ocurrieron hechos que no existían antes —por ejemplo, el inmueble fue dañado, el contrato fue modificado, el arrendatario incurrió en nuevas infracciones de sus obligaciones, o el arrendador vendió la propiedad— entonces la segunda demanda puede intentarse aunque no hayan transcurrido seis meses. Esos hechos nuevos son sustancialmente distintos de aquellos sobre los cuales versó el primer juicio, por lo que la prohibición de reintentar carece de justificación.

La carga de alegar y probar esos hechos posteriores recae sobre quien los invoca (el actor demandante). El arrendatario, al oponer la excepción del artículo 16, debe estar preparado para cuestionar la novedad real de los hechos que el arrendador pretenda invocar.

d) ¿Se aplica a toda sentencia de rechazo, incluso por defectos formales?

El texto dice: "Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución". Una lectura literal abarca todo rechazo, sea fundado en el fondo o en cuestiones procesales. Pero una lectura finalista —considerando que la norma busca evitar la reiteración hostil de lo ya juzgado— podría sostener que solo aplica cuando la sentencia rechazó la acción en el fondo, no cuando fue rechazada por un defecto curable (falta de legitimación activa, por ejemplo).

La jurisprudencia, si existiera, sería determinante aquí. Por ahora, el tema permanece abierto.


V. Contexto procesal de la Ley N° 18.101

El artículo 16 no opera aisladamente. Forma parte de un sistema procesal especial para los litigios de arrendamiento urbano, regulado por los artículos 7 a 18 de la Ley 18.101 (Título III, "De la competencia y del procedimiento").

El artículo 8 establece el procedimiento especial: oral, concentrado, con audiencia al quinto día hábil, prueba apreciada conforme a sana crítica (no por el sistema de tasación legal), y apelación limitada solo a la sentencia definitiva y resoluciones terminales. Desde la Ley 19.866 de 2003, el procedimiento ya no remite al sumario del Código de Procedimiento Civil, sino que tiene características propias inspiradas en los interdictos posesorios (velocidad, informalidad, concentración).

La Ley 21.461 de 2022 agregó un nuevo procedimiento (el monitorio, Título III bis, artículos 18-A a 18-K) para los desahucios por falta de pago de renta, pero esto no modifica el artículo 16. Supletoriamente, rigen el Código de Procedimiento Civil (en sus disposiciones generales) y el Código Civil (en materia sustantiva).


VI. Ausencia de jurisprudencia pública sobre el artículo 16

Es necesario ser honrado: después de una búsqueda extensa en los repositorios públicos (pjud.cl, vLex, jurisprudencia.cl, SciELO, repositorios universitarios), no se halló jurisprudencia de acceso abierto que aplique o interprete específicamente el artículo 16. Las sentencias sobre la Ley 18.101 disponibles en línea se concentran en otros artículos (especialmente los artículos 3, 6, 7 y 8, relativos a desahucio y procedimiento).

Esto no significa que no haya jurisprudencia. Es probable que exista en las bases de datos de pago (vLex, Microjuris, Thomson Reuters/LegalPublishing) o en los buscadores internos del Poder Judicial. Pero para efectos de este análisis, todas las respuestas a las interrogantes planteadas son construcciones dogmáticas basadas en el texto legal y los principios procesales generales, no conclusiones de fallos.


VII. Doctrina chilena aplicable

Las obras monográficas que tratan la Ley N° 18.101 y abordan el artículo 16 incluyen:1

Pablo Cornejo Aguilera, "Contrato de Arrendamiento. Bienes Raíces Urbanos" (DER Ediciones, 1ª ed. 2018; 2ª ed. agosto 2021), obra que analiza exhaustivamente la Ley 18.101 con su estructura actual.

Carlos López Díaz, "Arrendamiento de Inmuebles Urbanos" (Editorial Metropolitana/Hammurabi, 2ª ed. agosto 2023), obra actualizada con la Ley 21.461 y con capítulos específicos sobre desahucio y restitución.

Hugo Rosende Álvarez, "Nuevas normas reguladoras de los arrendamientos de predios urbanos", Revista Actualidad Jurídica N° 8 (Universidad del Desarrollo, julio 2003), que comenta directamente la Ley 19.866 y sus cambios al artículo 16.


VIII. Conclusión práctica para el litigante

¿Cuál es la utilidad de este análisis para quien litiga en materia de arrendamiento urbano?

Si actúa como abogado del arrendatario demandado en una acción de desahucio o restitución, y ya ha obtenido sentencia favorable (rechazo de la demanda), el artículo 16 es su aliado. Cuando el arrendador intente nuevamente, debe:

1. Verificar que han transcurrido menos de seis meses desde que la sentencia de rechazo quedó ejecutoriada.

2. Oponer la excepción dilatoria en la contestación de la demanda, con cita exacta de la sentencia anterior.

3. Si el arrendador invoca hechos posteriores, analizar con rigor si realmente son posteriores a la presentación de la primera demanda y si son sustancialmente nuevos.

Si actúa como abogado del arrendador y necesita demandar de nuevo antes de seis meses, su única ruta es:

1. Identificar hechos que acaecieron después de la presentación de la primera demanda.

2. Fundar expresamente la nueva demanda en esos hechos posteriores, dejando clara constancia de sus fechas.

3. Estar dispuesto a probar la novedad de los hechos en la audiencia.

En cualquier caso, conviene recordar que el artículo 16 es un impedimento procesal temporal, no una extinción de derechos. La acción de desahucio o restitución no desaparece; simplemente se ve sometida a un período de espera que la ley impone como garantía de protección y buena fe. Pasados seis meses sin hechos posteriores invocables, vuelve a ser plenamente ejercitable.


Notas

1. Pablo Cornejo Aguilera, Contrato de Arrendamiento. Bienes Raíces Urbanos (DER Ediciones, 2ª ed. 2021), y Carlos López Díaz, Arrendamiento de Inmuebles Urbanos (Editorial Metropolitana/Hammurabi, 2ª ed. 2023), son las monografías más recientes sobre la materia. Hugo Rosende Álvarez comenta la evolución del artículo 16 en su artículo "Nuevas normas reguladoras de los arrendamientos de predios urbanos", Revista Actualidad Jurídica N° 8 (Universidad del Desarrollo, julio 2003, pp. 171–190).


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Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

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