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Condiciones potestativas en el Código Civil chileno

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    Mario E. Aguila
  • hace 2 horas
  • 14 Min. de lectura

I. Introducción

La condición como modalidad de los actos jurídicos ocupa un lugar central en el derecho de las obligaciones. Su estudio no es meramente académico: en la práctica litigiosa, la calificación de una cláusula como condición meramente potestativa puede significar la diferencia entre la plena validez de un contrato y su nulidad absoluta. El artículo 1478 del Código Civil establece esta sanción de manera terminante respecto de las obligaciones contraídas bajo una condición que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga.

El problema, sin embargo, rara vez se presenta con la nitidez del ejemplo clásico —"te doy cien si quiero"—. En la práctica contractual, las cláusulas adoptan formas complejas: condicionan el pago a la disponibilidad económica del deudor, a la celebración futura de otro contrato, a la liquidación previa de un crédito, o conceden al acreedor la opción de elegir el tribunal competente. Frente a estas hipótesis, la distinción entre condición meramente potestativa y condición simplemente potestativa adquiere toda su relevancia práctica.

Este artículo aborda esa distinción desde sus fundamentos doctrinales y luego la examina a la luz de cuatro fallos relevantes de la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciados entre 2015 y 2024, que permiten trazar con precisión los contornos del artículo 1478.

II. La condición como modalidad: concepto y elementos esenciales

El artículo 1473 del Código Civil define la obligación condicional como aquella cuyo nacimiento o extinción depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ambos elementos —futuridad e incertidumbre— son copulativos. Si el acontecimiento es futuro pero cierto, nos encontramos ante un plazo; si la incertidumbre recae sobre cuándo ocurrirá y no sobre si ocurrirá, el ordenamiento lo trata igualmente como plazo. La condición, en cambio, supone que el hecho puede acontecer o no: la incertidumbre afecta a la existencia misma del derecho —en la condición suspensiva— o a su subsistencia —en la resolutoria.

Junto a la futuridad y la incertidumbre, la doctrina exige que la condición verse sobre un hecho posible. Si el hecho es físicamente imposible, la incertidumbre desaparece por una razón opuesta: se sabe con certeza que el acontecimiento no ocurrirá, con lo que la modalidad pierde su razón de ser.1

La relevancia práctica de este concepto es inmediata: el plazo suspende el ejercicio del derecho ya nacido; la condición suspensiva impide que el derecho nazca hasta que se verifique el hecho. Esta distinción fue precisamente el eje del debate en la causa Fuentes con González (Corte Suprema, Rol N° 4951-2019), donde el tribunal de casación debió determinar si la cláusula contractual configuraba un plazo o una condición.

III. Clasificación de las condiciones potestativas: la distinción que lo decide todo

1. La tipología del artículo 1477

Según el artículo 1477 del Código Civil, la condición es potestativa cuando depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; y mixta cuando en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Dentro de las condiciones potestativas, la doctrina —recogida expresamente por la jurisprudencia— traza la subclasificación que determina la validez de la obligación: las simplemente potestativas y las meramente potestativas. Esta distinción no figura con ese nombre en el Código Civil, pero se desprende inequívocamente del artículo 1478, que sanciona solo a las segundas.2

2. Condición meramente potestativa: el capricho como condición

La condición es meramente potestativa cuando depende de la pura o sola voluntad de una de las partes, sin exigir la ejecución de acto material o jurídico alguno. Su expresión paradigmática es la fórmula "si quiero" o "si me agrada". No hay compromiso real: el deudor no limita su libertad porque puede incumplir sin consecuencias jurídicas simplemente no queriendo.

La Corte de Apelaciones de Santiago sintetizó esta distinción con precisión: "el hecho futuro e incierto de la condición meramente potestativa es que una persona desee o quiera algo; en la condición simplemente potestativa lo futuro e incierto es que la persona realice alguna conducta voluntaria".3

La Corte Suprema, en el Rol N° 427-2015, refina aún más esta distinción desde la perspectiva doctrinaria: 

"Son meramente potestativas las entregadas a la sola voluntad del acreedor o deudor, que puede reducirse a su puro capricho. En tanto que las simplemente potestativas son las que dependen de un hecho voluntario del deudor o del acreedor; en ellas ya no se trata de la pura voluntad ("si quiero") sino de un hecho del sujeto, de modo que la sola voluntad no basta sino que debe ir acompañada de cierto hecho. […] En las meramente potestativas, la condición depende de la pura o mera voluntad; en las simplemente potestativas, se trata de un hecho voluntario; no basta la sola voluntad; aunque voluntario el hecho, no es seguro que va a ejecutarse; debe querer ejecutarse y poder ejecutarse; puede ocurrir que se quiera ejecutar pero no sea posible, en absoluto o para el agente".4

3. Condición simplemente potestativa: hecho voluntario, no mero arbitrio

La condición simplemente potestativa exige la ejecución de un hecho voluntario: un viaje, la celebración de un contrato, la obtención de una autorización, el ejercicio de una acción judicial. El elemento diferenciador es que, aunque la parte decida libremente si actúa, la ejecución del hecho involucra circunstancias externas —esfuerzo, costo, intervención de terceros, posibilidad fáctica— que escapan al fuero interno del agente. Por eso existe un compromiso jurídico real y la obligación es válida.

La doctrina de Peñailillo Arévalo —quien redactó el fallo de la Corte Suprema Rol N° 427-2015— ilustra esta diferencia con claridad: en las condiciones simplemente potestativas, la parte puede querer y no poder, lo que basta para distinguirlas de la mera voluntad donde la imposibilidad de cumplimiento siempre coincide con la falta de querer.5

IV. La nulidad del artículo 1478: fundamento doctrinal y alcance

1. El fundamento: ausencia de voluntad seria

El artículo 1478 del Código Civil dispone que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. La sanción es de nulidad absoluta, pues afecta a un elemento de existencia del acto: la voluntad seria de obligarse.

La nulidad se explica porque cuando el cumplimiento de la obligación queda entregado al exclusivo capricho del deudor, no existe en realidad ningún vínculo jurídico: el deudor puede incumplir simplemente modificando su querer, sin exponerse a consecuencia alguna. Falta, en términos doctrinales, la intención de obligarse, esto es, el propósito real de producir el efecto práctico tutelado por el ordenamiento.6

La Corte Suprema lo explicitó en el Rol N° 2056-2023: "el legislador no desconoce valor a las condiciones meramente potestativas, sino que a las obligaciones contraídas bajo una condición de esa índole, esto es, de la mera voluntad de la persona que se obliga, pues entiende que en ese evento no existe de parte del deudor una voluntad seria de obligarse".7

2. Solo afecta la condición dependiente del deudor

El precepto es claro: la nulidad recae únicamente sobre la condición que consiste en la mera voluntad de "la persona que se obliga", es decir, el deudor. Si la condición meramente potestativa depende de la voluntad del acreedor, la obligación es válida: el deudor queda efectivamente obligado a cumplir cuando el acreedor lo requiera. El propio Código lo reconoce en instituciones como la venta a prueba o al gusto (artículo 1823) y el pacto de retroventa (artículo 1881), donde la resolución del contrato opera a sola voluntad del vendedor.

Asimismo, si la condición potestativa depende de la voluntad del acreedor o de un hecho voluntario de cualquiera de las partes, el inciso segundo del artículo 1478 dispone expresamente que valdrá. Esta redacción confirma que el legislador no repudia la autonomía de la voluntad en términos generales, sino únicamente la situación en que el deudor, al obligarse, se reserva la posibilidad de no cumplir sin más.

3. El debate sobre la condición resolutoria meramente potestativa

La doctrina nacional discute si la nulidad del artículo 1478 alcanza también a la condición meramente potestativa de carácter resolutorio. La posición mayoritaria —Alessandri, Claro Solar, Fueyo, Meza Barros, Troncoso— sostiene que la sanción afecta solo a la condición suspensiva: si la condición es resolutoria, la obligación nació y produjo todos sus efectos; hubo voluntad seria al contratar. La modalidad opera únicamente en la fase de extinción, y el legislador la reconoce, por ejemplo, en la donación revocable.8

Un sector minoritario, encabezado por Abeliuk Manasevich, arguye que la ley no distingue y que la nulidad alcanza a ambas clases de condición potestativa: si el deudor puede restituir "solo si quiere", en realidad tampoco hay compromiso serio de restitución.9

La jurisprudencia examinada en este artículo no resuelve directamente esta controversia, pero su lógica —centrada en la ausencia de voluntad seria de obligarse— es más coherente con la tesis mayoritaria: la nulidad persigue eliminar estipulaciones en que el deudor nunca se comprometió realmente, y esa situación es estructuralmente propia de la condición suspensiva.

V. Análisis jurisprudencial

1. Corte Suprema, Rol N° 4951-2019, 28 de septiembre de 2020 ("Fuentes con González")

Este fallo es, probablemente, el más instructivo de los cuatro porque articula en un mismo razonamiento las reglas de interpretación contractual con la doctrina sobre condiciones meramente potestativas.

Los hechos son los siguientes: Las partes pusieron término anticipado a un contrato de arrendamiento de predio agrícola mediante escritura pública de 20 de septiembre de 2016. En su cláusula tercera, la arrendataria declaró que "a título de devolución, se obliga a pagar a don Pedro Antonio Fuentes Garrido la suma de quince millones de pesos, pago que hará efectivo cuando celebre un nuevo contrato de arrendamiento, lo que deberá ocurrir a más tardar el día treinta de octubre del año en curso".

El juez de primera instancia acogió la excepción de falta de exigibilidad (art. 464 N° 7 CPC): entendió que la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento era una condición suspensiva que había fallado, pues no ocurrió antes del 30 de octubre de 2016. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó. La Corte Suprema casó en el fondo.

El razonamiento de la Corte Suprema opera en dos planos. En el primero, recurre a las reglas de interpretación: el artículo 1562 del Código Civil exige preferir el sentido en que la cláusula produce algún efecto; el artículo 1564 ordena interpretar cada cláusula de acuerdo con el contrato en su totalidad. Dado que la obligación indemnizatoria había sido expresamente refrendada en la escritura de término —y que la arrendataria "se obliga a pagar"—, carecía de sentido concluir que la obligación no nació.

En el segundo plano, la Corte identifica el escollo del razonamiento de los jueces del fondo: si se aceptaba que la celebración del nuevo contrato era una condición suspensiva, ese acontecimiento dependía en definitiva de la pura voluntad de la deudora. El tribunal lo expresa con nitidez: "la obligación de entregar dinero que asumió la demandada dependería de una condición meramente potestativa, pues si bien se alude a la celebración de un nuevo contrato —lo que en principio sugeriría una condición que participa de la naturaleza jurídica de aquellas que el artículo 1477 del Código Civil denomina mixtas, por la intervención de un tercero— lo cierto es que el otorgamiento de ese nuevo contrato también depende de la pura voluntad de la deudora".10

La solución del tribunal fue interpretar que el 30 de octubre de 2016 operaba como plazo para el pago: vencida esa fecha sin que se celebrara el nuevo contrato, la deudora incurrió en mora. La condición meramente potestativa —que habría viciado la obligación— se descartó porque esa interpretación privaba de efecto a toda la cláusula, contraviniendo el artículo 1562.

Este fallo enseña que la detección de una condición meramente potestativa no siempre conduce a la nulidad: también puede operar como argumento de interpretación para rechazar una lectura de la cláusula que haría depender la obligación del mero arbitrio del deudor. Antes que declarar nula la estipulación, el tribunal la reinterpreta.

2. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2056-2023, 1 de febrero de 2024

En este caso, Banco Internacional demandó a Maquimetal Limitada por término de contrato de arrendamiento y cobro de rentas adeudadas. La demandada dedujo recurso de casación en la forma por incompetencia absoluta del tribunal, fundado en una cláusula arbitral contenida en el contrato. Sin embargo, la misma cláusula disponía —en su numeral 5— que "sin perjuicio de lo anterior, las acciones que correspondan al Banco, por las materias antes señaladas, podrán ser deducidas ante los tribunales ordinarios de justicia o ante el árbitro, a opción unilateral del Banco". La demandada sostuvo que dicha estipulación era nula por configurar una condición meramente potestativa.

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso por dos órdenes de consideraciones, ambas relevantes desde el punto de vista dogmático.

En primer lugar, cuestionó la propia calificación de la estipulación como condición: "la opción reconocida al Banco en orden a elegir entre un tribunal ordinario en vez del arbitral, no es propiamente una condición, entendida esta última como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de una obligación". La potestad de elegir tribunal no afecta el nacimiento ni la extinción de la obligación sustantiva principal; afecta solo la vía procesal para ejercerla.11

En segundo lugar, y a mayor abundamiento, la Corte señaló que, aun suponiendo que se tratara de una condición, no sería meramente potestativa sino simplemente potestativa, porque la opción exige "que efectivamente ejecute un acto, como es presentar una demanda en dicha sede". Presentar una demanda requiere más que el mero querer: supone capacidad procesal, cumplimiento de requisitos formales, intervención de abogado, pago de costos. No es reducible al puro arbitrio.

El fallo consolida dos criterios: primero, que la condición del artículo 1478 debe referirse al nacimiento o extinción de la obligación principal, no a modalidades procesales accesorias; segundo, que el ejercicio de facultades que requieren la ejecución de un acto concreto configura una condición simplemente potestativa, no meramente potestativa.

3. Corte Suprema, Rol N° 1120-2015, 11 de agosto de 2015 ("Cortés con Sazo")

Este fallo aborda una hipótesis frecuente en la práctica: la cláusula que condiciona la devolución del dinero mutuado a la "disponibilidad de dinero" que tenga el mutuario.

Los hechos: Carlos Cortés Jiménez otorgó un mutuo de $600.000.000 a Rubén Sazo Cáceres mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2008. La cláusula segunda disponía que la devolución se efectuaría "a medida de la disponibilidad de dinero que éste tenga, razón por la cual tendrá un vencimiento a la vista". El mutuario alegó nulidad de la obligación por constituir una condición meramente potestativa del deudor.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la validez de la obligación. El razonamiento es el siguiente: la "disponibilidad" de dinero no depende de la pura voluntad del deudor, sino de hechos objetivos —su situación patrimonial, sus ingresos, sus compromisos previos— que son determinables mediante examen contable y que escapan a su mero capricho. El tribunal califica la estipulación como condición simplemente potestativa o, en parte, mixta: "pudiendo decirse que depende de un hecho del deudor o del acaso o en parte de ambos, participando de la naturaleza jurídica de aquellas que el artículo 1477 del Código Civil denomina simplemente potestativa o mixta, pero en ningún caso de las que sanciona la ley con su ineficacia".12

Adicionalmente, la Corte pondera la segunda parte de la cláusula —"vencimiento a la vista"— para concluir que la obligación era exigible con la sola presentación del título, lo que desvirtuaba cualquier alegación de falta de exigibilidad.

El criterio es claro: el deudor que no puede pagar porque carece de recursos no está simplemente no queriendo; está no pudiendo. Y en esa diferencia radica la distinción entre capricho y hecho voluntario que configura, respectivamente, una condición meramente potestativa o simplemente potestativa.

4. Corte Suprema, Rol N° 427-2015, 12 de enero de 2016 ("Ford Toro con Agrícola Green Seed")

Este fallo examina una hipótesis diferente: no se discute la nulidad de una obligación sino si la cláusula que exigía la presentación de una liquidación previa como condición para el cobro de la factura constituía una condición meramente potestativa.

Los hechos: Luz Ford Toro cobró ejecutivamente a Agrícola Green Seed una factura por servicios agrícolas de multiplicación de semillas. La cláusula 1.3.4 del contrato exigía, como condición previa para la emisión de la factura, la existencia de una liquidación final aprobada por las partes. La demandada opuso excepción del artículo 464 N° 7 CPC (falta de exigibilidad), sosteniendo que la obligación era condicional y que la condición estaba pendiente al no haberse presentado la liquidación. La demandante replicó que, si era ella quien debía presentar la liquidación, ello constituiría una condición meramente potestativa nula.

La Corte Suprema descartó la infracción al artículo 1478 con un argumento de elegante sencillez: el precepto sanciona la condición dependiente de la mera voluntad del deudor. Si la liquidación debía presentarla el acreedor (la demandante), la condición dependería de la voluntad del acreedor, lo que es válido. Si debía presentarla el deudor, tampoco sería nula porque la presentación de una liquidación constituye un hecho voluntario —una condición simplemente potestativa— cuya ejecución requiere más que el mero querer: "se trataría de un hecho voluntario (presentación de una liquidación), y, conforme al mismo precepto, esas obligaciones valen, cualquiera sea la parte de cuya ejecución depende la condición".13

Este fallo es particularmente valioso para el litigante porque demuestra que el artículo 1478 tiene un ámbito de aplicación más estrecho de lo que a veces se sostiene en la práctica: la presentación de documentos, la ejecución de actos materiales, la intervención procesal o la realización de gestiones concretas son siempre hechos voluntarios que escapan a la sanción de nulidad, sin importar cuál sea la parte obligada a ejecutarlos.

VI. Conclusiones

El análisis doctrinal y jurisprudencial permite extraer las siguientes conclusiones prácticas:

Primero, la distinción entre condición meramente potestativa y simplemente potestativa se traza con un criterio funcional: si el cumplimiento depende del puro y libre querer del deudor, sin requerir la ejecución de acto alguno, la condición es meramente potestativa y la obligación es nula (art. 1478 inc. 1°). Si el cumplimiento exige la realización de un hecho voluntario —aunque sea simple—, la condición es simplemente potestativa y la obligación es válida (art. 1478 inc. 2°).

Segundo, la nulidad solo afecta a las condiciones meramente potestativas que dependen del deudor. Las que dependen del acreedor son siempre válidas, y las que en parte dependen de la voluntad de un tercero o del acaso son condiciones mixtas, igualmente válidas.

Tercero, el artículo 1478 no opera automáticamente como argumento de nulidad. Puede también funcionar como criterio hermenéutico: si una interpretación de la cláusula haría depender la obligación del mero arbitrio del deudor, el juez debe preferir aquella interpretación que no conduzca a ese resultado, conforme al artículo 1562 del Código Civil.

Cuarto, la práctica litigiosa revela que los supuestos más frecuentes donde se alega condición meramente potestativa son la disponibilidad económica del deudor, la celebración futura de contratos, la presentación de liquidaciones y el ejercicio de opciones procesales. En todos esos casos, la jurisprudencia ha concluido que se trata de condiciones simplemente potestativas o hipótesis ajenas al ámbito del artículo 1478, precisamente porque el cumplimiento requiere algo más que el mero querer.

Quinto, el litigante que invoca el artículo 1478 debe demostrar no solo que la condición depende de la voluntad del deudor, sino que esa dependencia es pura y absoluta: que el deudor puede no cumplir simplemente no queriendo, sin que factores externos restrinjan su capacidad de cumplimiento. La carga de esa prueba no es liviana.


Notas y referencias

1. Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. El autor define la condición como un «suceso incierto», destacando que si el hecho es físicamente imposible desaparece la incertidumbre respecto de su ocurrencia.

2. Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, 5.ª ed. El autor examina la subclasificación entre condiciones simplemente y meramente potestativas y postula que el artículo 1478 sanciona ambas clases cuando dependen del deudor, sin distinguir entre condición suspensiva y resolutoria.

3. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 1 de febrero de 2024, Rol N° 2056-2023, considerando Cuarto. Tribunal integrado por los Ministros María Loreto Gutiérrez Alvear, Alejandro Rivera Muñoz y la Abogada Integrante Paola Herrera Fuenzalida.

4. Corte Suprema, sentencia de 12 de enero de 2016, Rol N° 427-2015 (Ford Toro con Agrícola Green Seed Limitada), considerando Cuarto. Redacción a cargo del Abogado Integrante Daniel Peñailillo Arévalo. Pronunciada por la Primera Sala. Disponible en portal.ijuridica.cl.

5. Peñailillo Arévalo, Daniel. Las Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Editorial Jurídica de Chile. El autor elabora la distinción entre la mera voluntad y el hecho voluntario señalando que en las condiciones simplemente potestativas «debe querer ejecutarse y poder ejecutarse; puede ocurrir que se quiera ejecutar pero no sea posible».

6. Vial del Río, Víctor. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Jurídica de Chile. El autor define la voluntad seria como aquella que tiene el propósito real de producir un efecto práctico sancionado por el ordenamiento.

7. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 1 de febrero de 2024, Rol N° 2056-2023, considerando Sexto.

8. Posición mayoritaria representada por: Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil, Tomo III. Editorial Nascimento; Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado; Fueyo Laneri, Fernando. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones; Troncoso Larronde, Hernán. De las Obligaciones; Meza Barros, Ramón, op. cit.

9. Abeliuk Manasevich, René, op. cit.

10. Corte Suprema, sentencia de 28 de septiembre de 2020, Rol N° 4951-2019 (Fuentes con González), considerando Décimo. Primera Sala. Ministros Guillermo Silva G., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Antonio Barra R. Redacción a cargo del Abogado Integrante Barra.

11. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 1 de febrero de 2024, Rol N° 2056-2023, considerando Quinto.

12. Corte Suprema, sentencia de 11 de agosto de 2015, Rol N° 1120-2015 (Cortés con Sazo), considerando Décimo Tercero. Primera Sala. Ministros Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Rosa Maggi D., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Juan Figueroa V. Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva G. Disponible en portal.ijuridica.cl.

13. Corte Suprema, sentencia de 12 de enero de 2016, Rol N° 427-2015 (Ford Toro con Agrícola Green Seed Limitada), considerando Quinto. Disponible en portal.ijuridica.cl.


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