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El cómputo del plazo de prescripción en la responsabilidad extracontractual

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 17 feb
  • 13 min de lectura

Actualizado: 28 jul



En el litigio de alta complejidad, pocas excepciones perentorias generan tanta controversia como la prescripción extintiva en materia de responsabilidad civil extracontractual. El artículo 2332 del Código Civil chileno contiene una norma de aparente sencillez pero de aplicación tormentosa: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto".

La literalidad de este precepto ha dado lugar a una histórica y profunda disputa en Chile que permanece viva en los estrados. ¿Qué ocurre cuando el daño se manifiesta años después del hecho ilícito —los llamados daños diferidos—? ¿O cuando la conducta lesiva se prolonga en el tiempo —los ilícitos continuados—? ¿Puede prescribir una acción que todavía no ha nacido? ¿Y puede un deudor renunciar tácitamente a una prescripción ya consumada si reconoció los hechos en sede penal?

La respuesta a cada una de estas preguntas puede determinar el resultado de un litigio millonario. A continuación, analizamos la evolución de esta institución desde la tesis tradicional hasta la moderna doctrina de la actio nata, examinando los nudos críticos que todo abogado debe dominar al plantear o defenderse de esta excepción, con apoyo en la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.


1. La Tesis Tradicional: El Imperio de la Seguridad Jurídica

Durante gran parte del siglo XX, influida por la doctrina clásica de Alessandri Rodríguez y una lectura literalista del artículo 2332, la jurisprudencia chilena sostuvo que el plazo de cuatro años es fatal y objetivo: se cuenta desde el momento material en que se ejecuta el hecho doloso o culposo, con total independencia de cuándo se produzca o se manifieste el perjuicio¹.

El fundamento era la certeza jurídica. Se argumentaba que el legislador chileno, apartándose deliberadamente de redacciones alternativas que contemplaban el "conocimiento del daño" como punto de partida, optó por la "perpetración del acto" para garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas y evitar la imprescriptibilidad de hecho de las acciones indemnizatorias². Bajo esta óptica, si un notario autorizaba una escritura fraudulenta hoy y el daño se descubría cinco años más tarde, la acción ya estaba prescrita al momento en que el perjuicio se hacía cognoscible para la víctima.

La crítica a esta postura resultó devastadora desde el punto de vista dogmático: sostener que el plazo corre sin que el daño exista implica aceptar que la prescripción actúa contra una acción que jurídicamente todavía no ha nacido, pues la responsabilidad civil exige la concurrencia copulativa de hecho ilícito, imputabilidad, relación de causalidad y daño³. Sancionar con prescripción la inacción de quien no pudo actuar viola el principio elemental de que actio non nata non praescribitur: la acción que no ha nacido no puede prescribir.


2. El Giro Jurisprudencial: La Doctrina de la Actio Nata

A partir de la célebre sentencia de la Corte Suprema de 1 de agosto de 1967 (Wiedma con Conde) y consolidada por la doctrina moderna —Barros Bourie, Rodríguez Grez, Corral Talciani, Elorriaga De Bonis y Abeliuk Manasevich—, se impuso una reinterpretación sustantiva del artículo 2332⁴.

El razonamiento nuclear es el siguiente: el concepto "perpetración del acto" no alude a la mera conducta física del agente, sino a la consumación del ilícito civil. Dado que sin daño no hay delito ni cuasidelito civil, el acto solo se entiende perpetrado cuando se completa el supuesto fáctico de la responsabilidad, esto es, cuando se verifica el perjuicio⁵. Por tanto, el plazo de prescripción no puede iniciarse sino desde que la acción está disponible para su titular.

La doctrina académica más reciente ha precisado este principio con rigor. Así, se ha sostenido que "la perpetración del acto como requisito normativo requiere la configuración de un ilícito en los términos del Código Civil, lo que necesariamente exige la producción y manifestación del daño", razón por la cual "la contabilización del plazo de prescripción debe iniciarse con la manifestación del daño en cuestión"⁶. Una sistematización doctrinaria de 2024 ha confirmado esta lectura, consignando que tanto doctrina como jurisprudencia reciente estiman que "el plazo de prescripción se cuenta desde la manifestación del daño y no desde que se comete el hecho ilícito"⁷.

Los tribunales han adherido expresamente a este criterio, declarando que "la prescripción solo puede comenzar a correr en la medida que concurran los requisitos que dan lugar a la acción de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, y todos ellos concurren sólo desde que el daño se hace patente"⁶. Una aplicación aún más refinada del principio exige además que el daño sea objetivamente cognoscible para el acreedor, pues solo entonces puede reprochársele inactividad, y solo entonces la prescripción cumple su función sancionadora⁶.

Esto importa una distinción capital: el daño que ocurre y el daño que se exterioriza no son necesariamente simultáneos. Es la exteriorización —la manifestación objetivamente perceptible del perjuicio— la que marca el inicio real del cuadrienio.


3. Nudos Críticos en la Litigación Actual

Aunque la tesis moderna es hoy mayoritaria, su aplicación práctica presenta desafíos técnicos que distinguen al litigante experto del abogado que solo maneja la regla general.


A. Daños Diferidos: La Manifestación Objetiva como Dies a Quo

En casos de enfermedades profesionales, contaminación ambiental, defectos de construcción latentes o errores médicos de consecuencias tardías, el daño ocurre fisiológica o materialmente antes de que la víctima pueda advertirlo. La doctrina sostiene que el plazo no corre desde que el daño ocurre "en silencio", sino desde su manifestación evidente o, en su caso, desde el diagnóstico o la pericia que lo objetiviza⁸. Solo cuando el daño se exterioriza y se hace objetivamente cognoscible cesa la imposibilidad de actuar del acreedor; mientras permanece oculto, no hay inactividad reprochable.

Este criterio fue aplicado concretamente por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 9693-2020. En ese caso, el daño no ocurrió con la toma de la muestra que arrojó resultado positivo —26 de julio de 2012—, sino con el resultado negativo de la contramuestra —24 de mayo de 2013—, fecha desde la cual el actor tuvo conocimiento del perjuicio que reclamaba. La Corte declaró que "si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil. Por eso, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible"⁹.

El límite de clausura: Para evitar la incertidumbre eterna, parte de la doctrina sugiere aplicar analógicamente la prescripción extraordinaria de 10 años como plazo máximo absoluto contado desde el hecho material, transcurrido el cual la acción se extinguiría aunque el daño no se haya manifestado¹⁰.


B. Ilícitos Continuados vs. Ilícitos Instantáneos de Efectos Permanentes

Esta distinción es acaso la más relevante en la práctica litigante y exige una precisión conceptual que muchos escritos omiten.

  1. Ilícitos instantáneos de efectos permanentes: El hecho antijurídico es único y puntual —un golpe que deja secuela vitalicia, un accidente de tránsito, un despido abusivo—, aunque sus consecuencias se prolonguen. El plazo corre desde el hecho o la manifestación inicial del daño. La agravación posterior no renueva el plazo, salvo que constituya un daño nuevo y jurídicamente distinto¹¹.

  2. Ilícitos continuados: El hecho generador se renueva de forma ininterrumpida —una emisión constante de contaminantes, la apropiación continua de bienes ajenos, la mantención de un establecimiento cuyo funcionamiento ilegal causa daño persistente—. En estos casos, mientras subsiste la comisión del ilícito, el acto se sigue "perpetrando" y la prescripción no puede correr.

La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha profundizado notablemente en esta distinción. En la causa Rol 104688-2023, fallada el 26 de septiembre de 2023, la Cuarta Sala acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido la excepción de prescripción. El máximo tribunal declaró que el plazo "ha de ser contabilizado desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado". Y añadió que en caso de daño continuado "la prescripción no podrá contarse sino desde que ese hecho haya cesado"¹².

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 982-2020 —sentencia de 9 de septiembre de 2021—, confirmó que cuando la manifestación del daño no coincide con la perpetración del acto "debe optarse por contabilizar el plazo desde la manifestación del daño, pues es éste el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual"¹³. En ese caso, la renovación reiterada de una patente que habilitaba el funcionamiento ilegal de un establecimiento nocturno determinó que el dies a quo fuera la fecha del último acto de renovación, pues con cada renovación se mantuvo el acto causante del daño y se generó que el perjuicio perdurara en el tiempo.


C. La Renuncia Tácita a la Prescripción Consumada

Un nudo crítico que la doctrina procesal suele omitir es la posibilidad de que el deudor renuncie tácitamente a una prescripción ya consumada, conforme al artículo 2494 del Código Civil. Esta figura adquiere especial relevancia cuando el demandado ha participado en actuaciones —particularmente en sede penal— que implican reconocimiento de los hechos que fundan la acción civil.

La Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en la causa Rol 322-2024, fallada el 28 de abril de 2025. En ese caso, la prescripción contada desde la perpetración del acto ya se había consumado, pero el demandado había aceptado los hechos y antecedentes de la investigación en un procedimiento abreviado. El máximo tribunal rechazó el recurso de casación del demandado —que pretendía hacer valer la prescripción—, razonando que "al aceptar el demandado de autos —en el juicio penal correspondiente— los hechos y antecedentes de la investigación que lo inculpaban para efectos de que se llevara a efecto un juicio abreviado, renunció tácitamente a la prescripción ya cumplida, toda vez que con dicha actuación dejó de manifiesto su responsabilidad en los hechos"¹⁴. Este fallo es de enorme trascendencia práctica para los demandantes que enfrentan excepciones de prescripción cuando el demandado ha tenido comportamientos procesales inequívocos en sede penal.


D. La Suspensión de la Prescripción: Art. 2524 vs. Art. 2509

Un debate técnico de alta relevancia procesal es si el plazo de cuatro años del artículo 2332 se suspende a favor de los incapaces —menores de edad, personas privadas de razón—.

La postura restrictiva sostenía que, al tratarse de una prescripción de "corto tiempo" en los términos del artículo 2524, el plazo corre sin excepción contra toda persona.

La postura extensiva, que es hoy la dominante en doctrina y jurisprudencia reciente, replica que el artículo 2524 prohíbe la suspensión únicamente respecto de prescripciones que "nacen de actos o contratos". Como el delito civil es un hecho jurídico —no un acto ni un contrato—, esa restricción no le resulta aplicable. En consecuencia, rige la regla general del artículo 2509: la prescripción de la acción extracontractual se suspende a favor de los incapaces¹⁵. El plazo de cuatro años queda congelado hasta que el incapaz adquiere plena capacidad, con el tope máximo de 10 años desde el hecho dañoso.

Las consecuencias prácticas son decisivas en demandas por abuso sexual, lesiones o daños sufridos por menores: la suspensión puede desplazar el dies a quo real hasta años después del hecho ilícito, manteniendo vigente una acción que, contada desde la perpetración, parecería prescrita.


4. Tendencias Jurisprudenciales Recientes: La Corte Suprema como Árbitro del Dies a Quo

El análisis de la jurisprudencia de los últimos años permite identificar una tendencia que merece especial atención: la Corte Suprema ha mostrado una línea cada vez más cautelosa frente a prescripciones que operarían en perjuicio de víctimas que no pudieron ejercer su acción oportunamente.

Los fallos en causa Rol 104688-2023 y Rol 322-2024 demuestran la disposición del máximo tribunal a fiscalizar con rigor la correcta determinación del dies a quo, anulando sentencias o rechazando recursos cuando las instancias inferiores han computado el plazo de manera que priva de tutela real a la víctima¹² ¹⁴. Esta tendencia no implica el abandono de la regla general de la perpetración del acto —que sigue siendo el punto de partida normativo—, sino un control de coherencia que exige que el inicio del plazo coincida con el momento en que la acción estuvo efectivamente disponible.

En contrapartida, la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones mantiene una aplicación más estricta del artículo 2332: tanto la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol 591-2023 —sentencia de 8 de julio de 2024—, como la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 1186-2020 —sentencia de 13 de junio de 2023—, confirmaron o acogieron excepciones de prescripción cuando el cómputo desde la perpetración resultaba incontrovertible y no se acreditaron circunstancias de daño diferido ni ilícito continuado¹⁶.

De ello se extrae una lección procesal de primer orden: la sola invocación abstracta de la tesis de la manifestación del daño no basta. El demandante debe probar con precisión cuándo surgió efectivamente el perjuicio, por qué no pudo actuar antes y qué circunstancias objetivas marcan el dies a quo que invoca.


5. Estrategia Procesal

Para el abogado demandante, la clave está en construir una narrativa probatoria que sitúe el dies a quo dentro del cuadrienio anterior a la demanda. Si el daño es diferido, debe probarse la fecha de su manifestación objetiva —diagnóstico médico, informe pericial, resolución administrativa—. Si el ilícito es continuado, debe acreditarse que la conducta dañosa subsistía o se renovaba hasta una fecha que haga vigente la prescripción. No basta la afirmación abstracta de la actio nata: es indispensable demostrar cuándo nació la acción y por qué no podía haberse ejercido antes.

Para el abogado defensor que enfrenta la tesis de la manifestación del daño, resulta fundamental no abandonar la discusión sobre la naturaleza del ilícito —instantáneo versus continuado— y, por sobre todo, invocar la prescripción extraordinaria de 10 años como plazo de clausura absoluta¹⁷. Una interpretación extensiva del artículo 2332 no puede derivar en la imprescriptibilidad práctica de las acciones indemnizatorias: la función estabilizadora del ordenamiento exige un límite temporal máximo infranqueable. Adicionalmente, si el actor alega daño diferido, debe impugnarse la plausibilidad y acreditación de esa manifestación tardía, forzando al demandante a explicar por qué no conocía ni debía conocer el daño antes de la fecha que invoca.

En ambas posiciones, el litigante experto debe tener presente que la Corte Suprema ha demostrado voluntad de pronunciarse sobre la corrección del dies a quo incluso en sede de casación, revisando el razonamiento de las instancias cuando el error en el cómputo del plazo es constitutivo de infracción de ley. El punto ya no es solo ganarlo en primera instancia: es construir un expediente que resista la revisión del máximo tribunal.


¿Enfrenta una Excepción de Prescripción en un Caso de Responsabilidad Civil?
La prescripción extintiva en materia extracontractual no es un dato procesal menor: puede ser tanto el argumento que sepulta una demanda legítima como la defensa que libera de una condena injusta. Determinar con precisión cuándo nació la acción —cuándo el daño se manifestó, cuándo cesó la conducta ilícita, si la prescripción fue renunciada tácitamente, si el plazo estuvo suspendido— requiere un análisis dogmático riguroso y una estrategia litigante construida sobre jurisprudencia actualizada.
En aguilaycia.CL, contamos con un equipo especializado en litigios complejos de responsabilidad civil, capaz de navegar estas distinciones con la profundidad técnica que exige la Corte Suprema. Si usted enfrenta —como demandante o demandado— una cuestión de prescripción en materia extracontractual, consúltenos antes de actuar: el plazo para hacerlo puede ser más corto, o más largo, de lo que aparenta a primera vista.

Notas y Referencias

¹ Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, p. 522; Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 181.

² Barros Bourie, op. cit., p. 181. La postura tradicional entendía que la elección del legislador por la "perpetración del acto" fue deliberada y orientada a garantizar la certeza del tráfico jurídico, evitando plazos de inicio subjetivo e incierto.

³ Barros Bourie, op. cit., p. 83; Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, 5.ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, tomo I, p. 258. La exigencia copulativa de todos los elementos de la responsabilidad para que nazca la acción es premisa compartida por la doctrina civil clásica y moderna.

⁴ Barros Bourie, op. cit., p. 923. La sentencia Wiedma con Conde (Corte Suprema, 1 de agosto de 1967) es considerada el punto de inflexión en la reinterpretación del artículo 2332.

⁵ Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 485; Elorriaga De Bonis, Fabián, "Del día de inicio del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil", en Prescripción Extintiva, LegalPublishing, Santiago, 2011, p. 49.

⁶ Revista Chilena de Derecho Privado, Pontificia Universidad Católica de Chile (2024), disponible en https://ojs.uc.cl/index.php/Rchd/article/download/89794/68416. Las citas textuales de este párrafo provienen de ese artículo académico, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia vigentes sobre el dies a quo en sede extracontractual.

⁷ "EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE...", Revista de Derecho, SciELO (2024), disponible en https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722024000100203. El artículo observa que la prescripción del artículo 2332 constituye un "caso de excepción" a la regla objetiva, por haber adoptado la doctrina y jurisprudencia reciente el criterio de la manifestación del daño.

⁸ Barros Bourie, op. cit., p. 182; Elorriaga De Bonis, op. cit., p. 49. El criterio de la manifestación "objetivamente cognoscible" es preferido sobre el del mero conocimiento subjetivo de la víctima, pues aporta mayor certeza en la determinación del dies a quo.

⁹ C.A. de Santiago, Rol 9693-2020, sentencia de 18 de diciembre de 2023, Octava Sala (Ministras Leyton Varela y Díaz Urtubia), citando expresamente a Barros Bourie, op. cit. Resultado: confirma sentencia de primera instancia. Disponible en https://juris.pjud.cl/busqueda/u?drojh.

¹⁰ Barros Bourie, op. cit., p. 924; Corral Talciani, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, 2.ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2013, p. 350. Ambos autores proponen el plazo de 10 años como límite de clausura para evitar la incertidumbre indefinida derivada de la tesis de la manifestación tardía.

¹¹ Barros Bourie, op. cit., p. 183. El autor distingue con precisión el daño que "agrava" un perjuicio inicial del daño "nuevo" que genera una acción autónoma y un plazo prescriptivo independiente.

¹² C.S., Rol 104688-2023, sentencia de 26 de septiembre de 2023, Cuarta Sala. La Corte acogió la casación en el fondo, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido la prescripción, y dictó sentencia de reemplazo. Incluye prevención del Ministro Muñoz. Disponible en https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dznu1.

¹³ C.A. de Rancagua, Rol 982-2020, sentencia de 9 de septiembre de 2021. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción. El fallo acoge expresamente la posición de la "doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del máximo tribunal" sobre el dies a quo desde la manifestación del daño. Disponible en https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq.

¹⁴ C.S., Rol 322-2024, sentencia de 28 de abril de 2025, Cuarta Sala. La Corte rechazó el recurso de casación en el fondo del demandado, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había revocado la prescripción acogida en primera instancia. No existe voto de minoría; el Ministro Matus no firmó por encontrarse con permiso. Disponible en https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dt8kp.

¹⁵ Barros Bourie, op. cit., p. 928; Corral Talciani, op. cit., p. 352; Pizarro Wilson, Carlos, Apuntes de Derecho de Obligaciones, Santiago, 2015. La postura extensiva (suspensión a favor de incapaces) es hoy dominante en doctrina y ha sido recogida por la jurisprudencia reciente.

¹⁶ C.A. de Puerto Montt, Rol 591-2023, sentencia de 8 de julio de 2024 (confirma prescripción acogida en primera instancia). Disponible en https://juris.pjud.cl/busqueda/u?duwkr. C.A. de Santiago, Rol 1186-2020, sentencia de 13 de junio de 2023 (revoca y acoge la excepción de prescripción). Disponible en https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d85ne.

¹⁷ Barros Bourie, op. cit., p. 924; Corral Talciani, op. cit., p. 350. La prescripción extraordinaria como plazo de clausura opera analógicamente, dado que el artículo 2332 no contempla expresamente un tope máximo para los casos de daño diferido o manifestación tardía.

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