El Mandato Post Mortem y el Mandato Destinado a Ejecutarse Después de la Muerte: Límites entre el Contrato y el Testamento
- Mario E. Aguila

- hace 3 horas
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En la teoría clásica del mandato, la muerte es la causal de extinción por excelencia. Al ser un contrato intuitu personae, basado en la confianza recíproca, el fallecimiento del mandante o del mandatario pone fin a la gestión¹. Sin embargo, la dinámica de los negocios y la necesidad de continuidad patrimonial han forzado al derecho a reconocer excepciones donde la voluntad del mandante se proyecta más allá de su vida biológica.
Aquí surge una confusión habitual en el foro: ¿Es lo mismo un mandato post mortem que un albaceazgo? ¿Puede un mandatario disponer de bienes del causante sin testamento? Analizamos a continuación la figura del mandato destinado a ejecutarse después de la muerte (Art. 2169 CC) y sus fronteras dogmáticas.
1. La Regla General y la Excepción del Artículo 2169
El principio rector es que la muerte del mandante extingue el encargo (Art. 2163 Nº 5). Sin embargo, el artículo 2169 del Código Civil establece la excepción clave:
"No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante".
La doctrina aclara que para que esta norma opere, no basta el mero fallecimiento; se requiere que la naturaleza del negocio o una estipulación expresa destinen el mandato a ejecutarse con posterioridad al deceso². En la práctica bancaria e inmobiliaria, es común encontrar cláusulas de estilo donde se pacta que el mandato subsistirá tras la muerte, especialmente para suscribir escrituras definitivas de compraventa o para cubrir deudas con el banco mandatario³.
2. Distinción con el Albaceazgo (El "Mandato Póstumo")
El mayor peligro para el abogado redactor es confundir el mandato del artículo 2169 con el albaceazgo. Aunque al albacea se le llama a veces "mandatario póstumo", las diferencias técnicas son abismales⁴:
Fuente: El mandato es un contrato (requiere acuerdo de voluntades en vida, aunque se ejecute después). El albaceazgo nace de un testamento (acto unilateral).
Capacidad: El mandato es consensual (salvo excepciones); el albaceazgo es solemne.
Revocabilidad: El mandato puede ser revocado por el mandante en vida; el albaceazgo es esencialmente revocable mediante un nuevo testamento, pero se torna irrevocable tras la muerte del causante.
3. El Límite Intransfranqueable: La Prohibición de Donar
¿Puede una persona instruir a su mandatario para que, tras su muerte, entregue un bien a un tercero a título gratuito? La respuesta de la doctrina es un rotundo NO. El artículo 1000 del Código Civil dispone que toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante, es un testamento y debe sujetarse a sus solemnidades. Por tanto, un "mandato post mortem" que encubra una liberalidad o legado es nulo o ineficaz, pues el mandato no puede suplir las formas del testamento. El mandato del art. 2169 es válido para actos de administración o cumplimiento de obligaciones contraídas en vida, pero no para crear nuevas disposiciones patrimoniales gratuitas⁵.
4. La Supervivencia del Mandato Judicial
Un nudo crítico en litigios es la vigencia del poder judicial tras la muerte del cliente. El artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales establece que el mandato judicial no termina por la muerte del mandante. Esto genera una aparente contradicción con las reglas civiles. La doctrina especializada hace una distinción fina:
Si el juicio ya estaba iniciado (la relación procesal constituida), el mandato subsiste para evitar la paralización del pleito, protegiendo a la contraparte y a la administración de justicia.
Pero si el mandato se otorgó para juicios eventuales futuros y el mandante muere antes del inicio del juicio, el mandato se extingue. No se puede demandar válidamente a una sucesión representada por un mandatario cuyo poder caducó antes de la litis contestatio. En este caso, se debe emplazar a los herederos⁶.
5. Efectos para los Herederos
Cuando opera el mandato del artículo 2169, los herederos del mandante están obligados a respetar los actos del mandatario. La ley señala que ellos "suceden en los derechos y obligaciones del mandante". Esto significa que si el mandatario vende una propiedad (en cumplimiento de una promesa y mandato post mortem válidos), la venta es oponible a los herederos, y el precio ingresa a la masa hereditaria (o se compensa la deuda, según el caso). Los herederos no pueden revocar este mandato arbitrariamente si fue otorgado como condición de un contrato bilateral o en interés de terceros, salvo que indemnicen perjuicios.
En aguilaycia.cl, asesoramos la planificación patrimonial y la redacción de mandatos complejos. Entender la diferencia entre un poder que subsiste y una disposición testamentaria nula es vital para evitar que, tras el fallecimiento, la voluntad del causante sea impugnada por vicios de forma.
Notas y Referencias
Sobre la regla general de terminación del mandato por muerte (Art. 2163 Nº 5), véase: Meza Barros, Ramón, Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, p. 11.
Sobre la validez del mandato destinado a ejecutarse después de la muerte (Art. 2169) y su naturaleza contractual, véase: Stitchkin, David, El Mandato Civil, p. 481.
Para ejemplos de cláusulas de mandato irrevocable y post mortem en la práctica contractual (bancaria), véase: Muñoz, Fernando, Estrategia y Práctica Profesional, Tomo I, pp. 53-54 y 119.
Sobre las diferencias profundas entre el mandato y el albaceazgo (mandato póstumo), véase: Meza Barros, Ramón, Manual de la sucesión..., p. 329.
Sobre la nulidad del mandato para realizar donaciones post mortem por infracción a las solemnidades del testamento (Art. 1000 CC), véase: Stitchkin, David, El Mandato Civil, p. 482.
Sobre la discusión doctrinaria respecto a la subsistencia del mandato judicial y la distinción si el juicio ha comenzado o no, véase: Stitchkin, David, El Mandato Civil, pp. 484-485.


































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