La Doctrina del Aliud Pro Alio y la Inhabilidad del Objeto: La delgada línea entre el Vicio Redhibitorio y el Incumplimiento Resolutorio
- Mario E. Aguila
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En el derecho de contratos, especialmente en la compraventa de bienes complejos (maquinarias, inmuebles, fondos de comercio), existe una "zona gris" de alta litigiosidad donde colisionan dos regímenes de responsabilidad: el saneamiento de los vicios redhibitorios y la resolución por incumplimiento.
El problema fáctico es recurrente: el vendedor entrega la cosa, pero esta presenta defectos graves. La defensa clásica del vendedor es invocar la caducidad o prescripción de corto tiempo de las acciones edilicias (6 meses o 1 año). La contraofensiva del comprador es alegar la doctrina del aliud pro alio ("una cosa por otra"): sostener que el defecto es de tal magnitud que no se ha entregado la cosa debida, sino una distinta, configurando un incumplimiento total de la obligación de entrega que habilita la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil, cuya prescripción es de 5 años.
A continuación, analizamos la anatomía dogmática de esta distinción y cómo la jurisprudencia y doctrina nacional han comenzado a decantar criterios para diferenciar el "vicio funcional" del "incumplimiento esencial".
1. El Fundamento Normativo: Identidad del Pago vs. Calidad
El Código Civil chileno consagra el principio de la identidad del pago en el artículo 1569: "El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor". Si el deudor entrega algo distinto, sencillamente no ha pagado; ha incumplido su obligación de entregar¹.
Por otro lado, existen normas sobre la calidad. Si la obligación es de género, se debe entregar una cosa de "calidad a lo menos mediana". Si es de especie o cuerpo cierto, se debe entregar la cosa específica en el estado en que se encuentre, salvo que los deterioros provengan de culpa del deudor o vicios ocultos.
El conflicto surge cuando la cosa entregada es físicamente la misma que se pactó (el auto marca X, patente Y), pero funcionalmente es inidónea para servir a su destino (el motor está irremediablemente fundido). ¿Estamos ante un vicio oculto (defecto de calidad) o ante una falta de entrega (falta de identidad)?
2. La Configuración del Aliud Pro Alio ("Una cosa por otra")
La doctrina y jurisprudencia, siguiendo tendencias comparadas (especialmente españolas e italianas), han acogido la figura del aliud pro alio para aquellos casos donde la inhabilidad del objeto es absoluta. Se entrega una cosa distinta a la debida no solo cuando hay una discrepancia física (ej. vinagre por vino), sino cuando hay una inhabilidad funcional total.
La distinción es vital por los plazos:
Acción Redhibitoria (Vicios): Prescribe en 6 meses (muebles) o 1 año (inmuebles). Busca dejar sin efecto el contrato o rebajar el precio (quanti minoris).
Acción Resolutoria (Incumplimiento): Prescribe en 5 años. Busca la resolución del contrato más indemnización de perjuicios (Art. 1489 CC).
Para saltar de la primera a la segunda, el comprador debe probar que el defecto transforma la cosa en un "no ser" jurídico para el fin del contrato. Como señala la doctrina, si el defecto impide la satisfacción del crédito y del interés del acreedor, es forzoso concluir que procede la resolución general y no solo el saneamiento especial².
3. El Criterio de la "Insatisfacción del Propósito Práctico"
La doctrina moderna critica la fragmentación de acciones del Código Civil (vicios por un lado, incumplimiento por otro) y propugna una noción unitaria de incumplimiento, basada en la "falta de conformidad". Bajo esta óptica, lo relevante no es la naturaleza física del defecto, sino si la cosa entregada satisface el propósito práctico o la finalidad concreta buscada por el comprador al contratar³.
Si la cosa tiene un defecto que la hace imperfecta pero servible, es un vicio.
Si la cosa es totalmente inhábil para su uso natural o el uso pactado expresamente, hay incumplimiento de la obligación de entrega. El vendedor no entregó una "cosa útil", que es la esencia de la obligación de dar en la compraventa.
4. La Gravedad del Incumplimiento y el Derecho de Opción
Un punto crítico en el litigio es la gravedad. No cualquier defecto permite resolver. La jurisprudencia exige que el incumplimiento sea esencial o grave. Si se acredita el aliud pro alio, el comprador recupera su derecho de opción del artículo 1489: puede elegir arbitrariamente entre pedir el cumplimiento forzado (que se le entregue una cosa que sirva) o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización. El deudor no puede paralizar esta opción ofreciendo reparar el vicio si la inhabilidad es total, pues ya se ha configurado el incumplimiento resolutorio⁴.
5. Estrategia Procesal para Abogados
Al enfrentar estos casos, el abogado del demandante debe:
Calificar los hechos: Evitar la palabra "vicio" o "defecto" en la demanda si el plazo de 6 meses ha pasado. Utilizar términos como "falta de entrega", "entrega de cosa distinta" o "incumplimiento total de la obligación de dar".
Probar la finalidad: Acreditar que el objeto es inútil para el fin específico que las partes tuvieron en vista (art. 1546, buena fe e integración del contrato).
Subsidiariedad: Si se está dentro del plazo breve, se pueden interponer las acciones edilicias en subsidio de la resolutoria, pero la apuesta principal debe ser el incumplimiento de la obligación de entrega para acceder a una indemnización integral más amplia.
En aguilaycia.cl, somos expertos en litigios contractuales complejos. Sabemos que la diferencia entre ganar o perder un juicio de restitución de precio muchas veces radica en la correcta calificación jurídica del defecto: si es un vicio redhibitorio o un incumplimiento esencial. Si su empresa ha recibido bienes inútiles y el vendedor se escuda en plazos breves, contáctenos para evaluar la viabilidad de la tesis del aliud pro alio.
Notas y Referencias
Sobre el artículo 1569 y la identidad del pago (el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa), véase: Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 476 [Fuente 425]; y Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, sobre el pago y sus requisitos [Fuente 246] y [Fuente 257].
Sobre la procedencia de la resolución del contrato (Art. 1489) cuando el defecto es grave e impide la satisfacción del interés del acreedor, véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 167 [Fuente 265].
Sobre el concepto de "propósito práctico" del contrato y la noción moderna de incumplimiento, véase: De la Maza, Íñigo & Vidal, Álvaro, Cuestiones de Derecho de Contratos, p. 615 [Fuente 249].
Sobre el derecho de opción del acreedor (cumplimiento o resolución) ante el incumplimiento y su incompatibilidad, véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 177 [Fuente 266]; y Ruz Lártiga, Gonzalo, Explicaciones de Derecho Civil: Obligaciones, p. 278 y ss. (naturaleza de la obligación de indemnizar) [Fuente 292].










