El problema del Cúmulo u Opción de Responsabilidades, Contractual y Extracontractual
- Mario E. Aguila
- hace 6 horas
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En el litigio civil de alta complejidad, la calificación de la acción indemnizatoria suele ser el primer campo de batalla. Cuando un mismo hecho dañoso ocurre en el contexto de una relación contractual previa (ej. negligencia médica, accidentes de transporte, siniestros laborales), surge la interrogante dogmática más debatida del último siglo: ¿Puede la víctima prescindir del contrato y demandar bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual (aquiliana), o queda atrapada inevitablemente en el estatuto contractual?
Este problema, conocido tradicionalmente como el "Cúmulo de Responsabilidades" —aunque técnicamente se trata de una Opción de Regímenes o Concurso de Acciones—, pone en tensión dos principios rectores del Derecho Privado: la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda, Art. 1545 CC) y el principio general de no dañar a otro (alterum non laedere).
A continuación, analizamos el estado del arte de esta discusión en Chile, desde la ortodoxia del "no cúmulo" hasta la moderna apertura jurisprudencial hacia la opción en favor de la víctima.
1. Despejando la terminología: No es "acumular", es "elegir"
Es fundamental precisar, como advierte la doctrina autorizada (Barros, Larroucau, Zelaya), que bajo el concepto de "cúmulo" no se discute si la víctima puede cobrar dos veces por el mismo daño (acumulación de indemnizaciones), lo cual está vedado por el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa¹. El problema real es la concurrencia de estatutos: cuando un hecho supone a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la comisión de un delito o cuasidelito civil. La cuestión es si el acreedor tiene el derecho de opción para elegir el estatuto que le resulte más favorable en términos de prescripción, solidaridad, extensión del daño o carga de la prueba².
2. La Doctrina Clásica: La tesis del rechazo (Primacía Contractual)
Durante gran parte del siglo XX, la doctrina chilena, liderada por Alessandri Rodríguez, y la jurisprudencia mayoritaria, rechazaron categóricamente la opción. Se postulaba la absorción de la responsabilidad extracontractual por la contractual.
Los Argumentos del Rechazo:
Fuerza Obligatoria (Art. 1545): Si las partes celebraron un contrato para regular sus relaciones, este es una "ley" para ellas. Permitir que el acreedor invoque las normas extracontractuales implicaría desconocer la voluntad de las partes y la regulación de riesgos que ellas establecieron³.
Especialidad: La responsabilidad contractual es un régimen especial que desplaza al régimen general (extracontractual).
Injusticia para el Deudor: Si el contrato limitaba la responsabilidad (ej. sólo culpa lata) o establecía plazos, permitir la fuga hacia la vía aquiliana dejaría al deudor sin las defensas que legítimamente pactó⁴.
Excepciones Admitidas: Incluso la tesis clásica admitía la opción en dos casos:
Cuando las partes lo hubieran estipulado expresamente.
Cuando el incumplimiento contractual constituyera a la vez un delito penal. En este caso, el orden público penal rompía la barrera contractual⁵.
3. La Doctrina Moderna: La tesis de la Opción (Protección de la Víctima)
Frente a la rigidez clásica, una corriente moderna (Barros, Pizarro, Corral) y cierta jurisprudencia reciente han comenzado a admitir la opción, especialmente en casos de daños a la persona.
Los Fundamentos de la Opción:
Convivencia de Deberes: El contrato no deroga el deber general de no dañar a otro. Si un médico opera negligentemente, no sólo incumple el contrato de prestación de servicios, sino que viola el deber genérico de respeto a la integridad física que tiene frente a cualquier ciudadano. Hay una "doble infracción" que habilita una "doble acción"⁶.
Inexistencia de Prohibición: El Código Civil no prohíbe expresamente la opción, a diferencia de otros ordenamientos.
Protección de la Víctima: En áreas sensibles como la responsabilidad médica o el transporte de pasajeros, negar la opción puede dejar a la víctima indefensa ante cláusulas limitativas abusivas o plazos de prescripción breves, o ante la imposibilidad de demandar solidariamente a coautores (pues la solidaridad contractual requiere pacto expreso, mientras que la delictual es legal por el art. 2317)⁷.
4. La Utilidad Práctica de la Opción hoy
Antiguamente, los abogados buscaban la vía extracontractual para cobrar daño moral, pues se discutía su procedencia en sede contractual. Hoy, zanjada la procedencia del daño moral en contratos, el interés de la opción se desplaza a otros aspectos tácticos⁸:
Solidaridad: En sede extracontractual, si hay varios responsables (ej. equipo médico, conductor y dueño del bus), todos responden solidariamente (Art. 2317). En sede contractual, la obligación suele ser simplemente conjunta, obligando a demandar a cada uno por su cuota, salvo pacto en contrario⁹.
Prescripción: La acción contractual prescribe en 5 años (desde la exigibilidad); la extracontractual en 4 años (desde la perpetración). A veces convendrá una u otra dependiendo de cuándo se manifestó el daño.
Extensión del Daño: En sede contractual, salvo dolo, sólo se responden los perjuicios previstos (Art. 1558). En sede extracontractual, se responde de todo daño, sea previsto o imprevisto.
5. El Caso de la Responsabilidad Médica
Es aquí donde la frontera se ha vuelto más porosa. La doctrina (Zelaya) y la jurisprudencia han reconocido que cuando hay daños corporales, la relación contractual pasa a segundo plano. Se ha fallado que el paciente puede optar por el estatuto aquiliano, especialmente para perseguir la responsabilidad del hospital o clínica por hechos de médicos que no son sus empleados directos, o para aprovechar la solidaridad del equipo médico¹⁰. Sin embargo, se advierte que invocar la vía extracontractual tiene un costo probatorio: la víctima pierde la presunción de culpa del ámbito contractual (Art. 1547) y debe probar la negligencia (Art. 1698), salvo que se apliquen presunciones judiciales¹¹.
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Notas y Referencias
Sobre que el cúmulo no implica doble indemnización sino opción de estatutos, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 202 [Fuente 11]; y Larroucau, Jorge, Culpa y Dolo..., p. 21 [Fuente 188].
Sobre la definición del problema como concurrencia de estatutos aplicables a un mismo hecho, véase: Zelaya, Pedro, Doctrinas Esenciales, p. 602 [Fuente 577]; y G-Cúmulo Responsabilidad Civil, p. 2 [Fuente 615].
Sobre la tesis tradicional de rechazo basada en el Art. 1545 y la obligatoriedad del contrato, véase: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual, p. 83 [Fuente 103] y [Fuente 104]; y Larroucau, Jorge, p. 22 [Fuente 190].
Sobre el argumento de que el contrato modifica la responsabilidad y no puede ser eludido para agravar la situación del deudor, véase: Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, p. 14 [Fuente 19]; y Alessandri, p. 84 [Fuente 104].
Sobre las excepciones clásicas (estipulación o delito penal), véase: Alessandri, p. 89 [Fuente 109]; y Barros, p. 202 [Fuente 14].
Sobre la tesis moderna que admite la opción por la doble infracción de deberes (contractual y genérico), véase: Larroucau, p. 24 [Fuente 196]; y G-Cúmulo Responsabilidad Civil, Cap. 3 [Fuente 617].
Sobre las ventajas de la opción para la víctima (solidaridad, prescripción, extensión), véase: Zelaya, Pedro, p. 607 [Fuente 583]; y Barros, p. 202 [Fuente 73].
Sobre la pérdida de relevancia de la opción tras la aceptación del daño moral contractual, véase: Pizarro Wilson, Carlos, Apuntes de Obligaciones, p. 57 [Fuente 666].
Sobre la diferencia en materia de solidaridad (legal en extracontractual vs. pactada en contractual) como factor de elección, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo I, p. 256 [Fuente 733] y [Fuente 700].
Sobre la tendencia a permitir la opción en responsabilidad médica para proteger a la víctima, véase: Zelaya, Pedro, p. 605 [Fuente 581] y p. 642 [Fuente 590]; y Larroucau, p. 28 [Fuente 206].
Sobre la carga de la prueba de la culpa en sede extracontractual como desventaja de la opción, véase: Abeliuk, René, Tomo II, p. 708 [Fuente 760].










