Juicios por "Funas": La Responsabilidad Civil y la Indemnización por atentados al Honor y la Vida Privada
- Mario E. Aguila
- hace 13 horas
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En la era de la hiperconexión, las redes sociales han facilitado el surgimiento de tribunales populares digitales. El fenómeno de la "Funa" —la denuncia, exposición o escarnio público realizado al margen de los canales institucionales— se ha convertido en un arma de doble filo. Si bien a veces busca visibilizar injusticias, frecuentemente deriva en linchamientos digitales que destruyen la reputación, el empleo y la estabilidad emocional de las personas.
Muchos creen que la libertad de expresión ampara cualquier publicación, o que si la imputación es "verdadera" no hay responsabilidad legal. Esto es un error costoso. El Derecho Civil chileno protege vigorosamente la personalidad humana y establece que quien daña el honor o la privacidad de otro, debe indemnizarlo.
A continuación, analizamos en profundidad la responsabilidad civil derivada de las funas, los obstáculos legales históricos para cobrar indemnizaciones y cómo los tribunales modernos están ordenando reparaciones millonarias.
1. La Anatomía del Daño: ¿Qué se lesiona con una Funa?
Para que exista responsabilidad civil y nazca la obligación de indemnizar, debe existir un daño a un interés protegido jurídicamente. En las funas, se suelen afectar dos bienes distintos que la doctrina se encarga de diferenciar:
La Honra (Reputación): El profesor Enrique Barros explica que la honra es un interés "relacional". Se trata del juicio de valor que los demás tienen sobre nosotros, nuestra fama o buen nombre social. El daño se produce cuando se comunican a terceros informaciones falsas o juicios de valor que deprecian a la persona frente a su comunidad, afectando su validación social¹.
La Vida Privada (Privacidad): Es el derecho de exclusión. Consiste en la facultad de mantener ciertos aspectos de nuestra vida (familiar, sexual, financiera) fuera del conocimiento ajeno. A diferencia de la honra, la privacidad puede ser violada incluso contando verdades. Divulgar hechos ciertos, si pertenecen a la esfera íntima y no hay un interés público que justifique la invasión, constituye un ilícito civil que genera daño indemnizable².
2. El fundamento de la Responsabilidad: Dolo y Culpa
La responsabilidad por funas es de naturaleza extracontractual (regida por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil). No hay un contrato previo entre el "funador" y el "funado". Por tanto, para demandar indemnización, la víctima debe probar que el autor actuó con dolo (intención positiva de dañar, "animus injuriandi") o culpa (negligencia).
La culpa en estos casos se configura a menudo por la falta de verificación de la información. Quien reenvía una acusación grave sin comprobar su veracidad, o quien publica datos sensibles de manera impulsiva, actúa con negligencia inexcusable. La jurisprudencia ha establecido que la libertad de información cede cuando se trata de imputaciones de hechos falsos o cuando, siendo verdaderos, se realizan con el único ánimo de denostar, sin que exista un interés público real comprometido³.
3. El obstáculo histórico: El Artículo 2331 del Código Civil
Durante décadas, las víctimas de difamación enfrentaron un muro legal para obtener dinero. El artículo 2331 del Código Civil dispone que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante. Esto significaba que si alguien destruía su reputación, pero usted no podía probar que perdió dinero (ej. un contrato específico), no podía cobrar nada por el sufrimiento psicológico (daño moral).
El cambio jurisprudencial: Afortunadamente, esta norma ha sido superada. Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema han declarado reiteradamente que el artículo 2331 es inaplicable o inconstitucional por vulnerar el artículo 19 N° 4 de la Constitución (protección de la honra). Hoy rige el principio de reparación integral del daño (Art. 2329): todo daño debe ser reparado. Por tanto, es plenamente procedente demandar indemnización por el daño moral causado por injurias y calumnias en redes sociales, incluso si no hay pérdida patrimonial directa⁴.
4. La Cuantificación de la Indemnización: ¿Qué se cobra?
En una demanda civil por funa, la reparación debe ser completa, abarcando todos los perjuicios derivados del ilícito:
A. Daño Moral (El sufrimiento)
Es la partida más relevante en estos juicios. Comprende la angustia, la depresión, la vergüenza pública y la afectación al proyecto de vida. Dado que es difícil poner precio al dolor, los tribunales evalúan la gravedad de la imputación, la difusión (no es lo mismo un grupo de WhatsApp que un post viral en Facebook) y la calidad de las partes. El daño moral se prueba mediante testigos, informes psicológicos y la propia naturaleza de la publicación ofensiva⁵.
B. Lucro Cesante (Lo que se dejó de ganar)
Si a consecuencia de la funa la persona fue despedida, perdió clientes o se cerraron oportunidades de negocio, el autor de la publicación debe pagar todo lo que la víctima dejó de percibir. Esto requiere una prueba rigurosa de la relación de causalidad: hay que demostrar que la pérdida económica fue consecuencia directa e inmediata de la publicación y no de otras causas⁶.
5. La Responsabilidad de los Administradores de Sitios y Grupos
Un aspecto crucial en la era digital es la responsabilidad de quien no escribe la funa, pero permite que se publique. La doctrina moderna (Barros) señala que los administradores de foros, grupos o sitios web pueden ser responsables si, teniendo conocimiento de la ilicitud del contenido, no actúan para retirarlo.
Deber de cuidado: Quien crea un espacio de interacción digital asume ciertos deberes de vigilancia. Si bien no se exige una censura previa (imposible técnicamente), sí se exige una reacción diligente ante la denuncia. Si el administrador se niega a borrar una publicación injuriosa tras ser notificado, hace suyo el daño y puede ser demandado solidariamente junto al autor material⁷.
6. Reparación en Naturaleza: Más allá del dinero
A veces, el dinero no basta para limpiar el nombre. Nuestro derecho admite la reparación en naturaleza. En estos casos, consiste en la eliminación de la publicación y, fundamentalmente, en la publicación de una sentencia condenatoria o una disculpa pública en el mismo medio donde se hizo la ofensa. Sin embargo, tratándose de la vida privada, la doctrina advierte que la privacidad es como un "huevo quebrado": una vez rota, es difícil de recomponer. A veces, la disculpa pública puede volver a llamar la atención sobre hechos que se querían olvidar, por lo que la estrategia legal debe ser cuidadosa al solicitar estas medidas⁸.
En aguilaycia.CL, somos especialistas en la defensa del honor y la privacidad. Entendemos que una funa puede devastar una vida en cuestión de horas. Nuestro equipo litigante cuenta con la experiencia para accionar civilmente, logrando no solo la eliminación del contenido lesivo, sino indemnizaciones sustanciales que reparen el daño moral y patrimonial causado por la irresponsabilidad digital.
Notas y Referencias
Sobre la honra como interés relacional, basado en el juicio de valor ajeno y la validación social, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 576 [Fuente 294, referencia implícita al concepto de honra].
Sobre el concepto de privacidad como derecho de exclusión y la posibilidad de daño aun con información verdadera (ausencia de exceptio veritatis si no hay interés público), véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 547 y 587 [Fuente 294, discusión sobre privacidad].
Sobre la imputación de hechos falsos, la culpa en la verificación de la información y la falta de interés público como factores de atribución, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p. 581 [Fuente 294].
Sobre el artículo 2331 del Código Civil, su restricción histórica al daño patrimonial y la superación jurisprudencial por el principio de reparación integral y constitucionalización del derecho civil, véase: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., p. 530 y ss. (discusión histórica); y Pizarro Wilson, Carlos, La constitucionalización de la responsabilidad civil, p. 72 (sobre la reparación integral y la dignidad) [Fuente 471].
Sobre la procedencia y valoración del daño moral en sede extracontractual, véase: Rodríguez Grez, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, p. 8 (importancia del daño extrapatrimonial) [Fuente 589]; y Corral Talciani, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil..., p. 145 [Fuente 190].
Sobre el lucro cesante y la exigencia de certidumbre y causalidad, véase: Corral Talciani, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil..., p. 169 (causalidad del lucro cesante) [Fuente 338] y Barros, Enrique, Tratado..., p. 26 (determinación abstracta del lucro cesante) [Fuente 286].
Sobre la responsabilidad de los operadores de sitios web y administradores por no eliminar contenido ilícito (culpa por omisión tras notificación), véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, referencia a Corte de Concepción 1999 [Fuente 294].
Sobre la reparación en naturaleza (publicación de sentencias, rectificación) y la analogía del "huevo quebrado" respecto a la imposibilidad de reconstruir totalmente la privacidad, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, sección sobre acciones de reparación en naturaleza [Fuente 294 y 307].










