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Vicios Redhibitorios y la Interrupción Natural de la Prescripción: ¿Basta el reconocimiento del vendedor para detener el plazo?

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    Mario E. Aguila
  • hace 8 horas
  • 16 Min. de lectura

Introducción

La obligación de saneamiento por vicios redhibitorios es uno de los pilares de la compraventa en el derecho civil chileno. Regulada en los artículos 1857 a 1870 del Código Civil, esta garantía protege al comprador cuando la cosa vendida presenta defectos ocultos que la hacen inadecuada para su uso natural o convenido. De ella nacen dos acciones edilicias clásicas: la acción redhibitoria propiamente tal, dirigida a obtener la rescisión del contrato (art. 1857), y la acción quanti minoris o estimatoria, dirigida a obtener la rebaja proporcional del precio (art. 1868). A ellas se suma, en ciertos supuestos, la acción indemnizatoria autónoma del artículo 1861.

Sin embargo, estas acciones están sujetas a plazos de prescripción extraordinariamente breves. El artículo 1866 fija la prescripción de la acción redhibitoria en seis meses para bienes muebles y un año para inmuebles, contados desde la entrega real. El artículo 1869, por su parte, establece que la acción quanti minoris prescribe en un año para bienes muebles y dieciocho meses para inmuebles. Se advierte así que el legislador concedió un plazo mayor a la acción estimatoria que a la redhibitoria, lo cual tiene una lógica interna: la rebaja del precio es un remedio menos drástico que la rescisión del contrato, y el Código favorece la conservación de los negocios jurídicos.

En la práctica, estos plazos generan una tensión frecuente. El comprador descubre un vicio, reclama al vendedor, y este —sea por buena fe comercial, por política de posventa o por simple cortesía— reconoce la existencia del defecto e incluso intenta repararlo. Mientras tanto, los breves plazos de prescripción continúan corriendo. Cuando finalmente el comprador decide demandar —ya sea la rescisión o la rebaja del precio—, se encuentra con que la prescripción puede haber operado.

La pregunta que motiva este artículo es directa: ¿el reconocimiento del vendedor respecto de la existencia de un vicio oculto interrumpe naturalmente la prescripción de las acciones edilicias —tanto la redhibitoria como la quanti minoris— conforme al artículo 2518 del Código Civil? Como veremos, la respuesta exige distinguir con rigor entre reconocer un hecho —el defecto— y reconocer una obligación —la deuda de saneamiento—, una frontera que la Corte Suprema ha trazado con línea vacilante y que la doctrina mayoritaria resuelve con importantes matices.


I. Las acciones edilicias y sus plazos de prescripción

1. La acción redhibitoria (arts. 1857-1866)

La acción redhibitoria tiene por objeto la rescisión del contrato de compraventa. El artículo 1857 dispone que se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida. El artículo 1858 precisa los requisitos del vicio redhibitorio: debe haber existido al tiempo de la venta, debe ser grave —esto es, de tal entidad que pueda presumirse que, conociéndolo, el comprador no habría celebrado el contrato o lo habría celebrado a un precio inferior—, y no debe haber sido conocido por el comprador al tiempo de la venta.

Para que proceda la rescisión (y no solo la rebaja del precio), Arturo Alessandri Rodríguez (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Imprenta Litográfica Barcelona, Santiago, 1917, tomo II, Nº 1390) exige que el vicio sea de tal magnitud que haga la cosa "impropia para su uso natural" o que haya sido "convenido en el contrato", diferenciándose así del supuesto del artículo 1868, donde el vicio, sin alcanzar dicho umbral de gravedad, autoriza únicamente la rebaja del precio.

El plazo de prescripción de esta acción está fijado en el artículo 1866: seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, contados desde la entrega real. Es importante destacar que el cómputo corre desde la entrega real y no desde el descubrimiento del vicio, lo que intensifica la brevedad efectiva del plazo cuando el defecto se manifiesta tardíamente.

2. La acción quanti minoris o estimatoria (arts. 1868-1869)

La acción quanti minoris —también llamada acción estimatoria— persigue la rebaja proporcional del precio de la compraventa. Se distingue de la redhibitoria en que no busca deshacer el contrato, sino ajustar la contraprestación económica a la realidad de la cosa efectivamente entregada.

El artículo 1868 establece que si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el Nº 2 del artículo 1858 —es decir, si no alcanzan la gravedad suficiente para la rescisión—, el comprador solamente tendrá derecho a la rebaja del precio. Sin embargo, como observa Alessandri (op. cit., tomo II, Nº 1404), la acción quanti minoris tiene un campo de aplicación más amplio que la redhibitoria: procede tanto cuando el vicio es grave (como alternativa a la rescisión, según la elección del comprador conforme al art. 1860) como cuando el vicio no alcanza dicho umbral (caso en que es la única acción edilicia disponible, art. 1868). En otras palabras, la acción estimatoria es siempre procedente ante vicios ocultos, mientras que la redhibitoria solo procede ante vicios graves.

El artículo 1869 fija la prescripción de esta acción: un año para bienes muebles y dieciocho meses para inmuebles, también contados desde la entrega real. Nótese que estos plazos son el doble de los de la acción redhibitoria en el caso de los muebles (un año versus seis meses) y un cincuenta por ciento mayores en el caso de los inmuebles (dieciocho meses versus un año). Esta diferencia refuerza la preferencia legislativa por la conservación del contrato: el legislador otorga más tiempo para el remedio menos destructivo.

3. Relevancia práctica de la distinción para la prescripción

La diferencia de plazos entre ambas acciones tiene una consecuencia práctica crucial: es posible que la acción redhibitoria ya haya prescrito mientras la acción quanti minoris todavía se encuentre vigente. Por ejemplo, en una compraventa de bien inmueble con entrega real el 1 de enero, la acción redhibitoria prescribe el 1 de enero del año siguiente, pero la acción estimatoria no prescribe sino hasta el 1 de julio de ese mismo año, es decir, seis meses después. Esta ventana temporal puede ser decisiva en la estrategia del comprador.

Ahora bien, ambas acciones comparten el mismo régimen prescriptivo en cuanto a la categoría a la que pertenecen: ambas son prescripciones especiales de corto tiempo del artículo 2524 del Código Civil, lo que tiene consecuencias determinantes para la cuestión de la interrupción, como veremos a continuación.


II. El marco normativo: tres categorías de prescripción que no deben confundirse

El Código Civil chileno organiza la prescripción extintiva en un sistema tripartito cuya comprensión es indispensable para resolver la cuestión planteada.

1. Prescripciones de largo tiempo (arts. 2514-2520)

La primera categoría comprende las prescripciones de largo tiempo: cinco años para acciones ordinarias y tres para las ejecutivas (art. 2515). A estas se les aplican plenamente tanto la suspensión (art. 2520) como la interrupción —natural y civil— del artículo 2518.

2. Prescripciones de corto tiempo presuntivas de pago (arts. 2521-2523)

La segunda categoría corresponde a las prescripciones de corto tiempo propiamente tales, reguladas en los artículos 2521 y 2522: honorarios profesionales (dos años), créditos de mercaderes y proveedores (un año) y acciones fiscales (tres años). Estas son "presuntivas de pago" y se rigen por el régimen especial del artículo 2523, que establece dos reglas distintivas: no admiten suspensión alguna, y se interrumpen exclusivamente por las causales que dicha norma enumera (pagaré u obligación escrita, concesión de plazo, o requerimiento). Cuando opera una de estas causales, la prescripción corta se "intervierte" en la prescripción ordinaria de cinco años del artículo 2515.

3. Prescripciones especiales de corto tiempo (art. 2524)

La tercera categoría —y la decisiva para nuestro análisis— son las prescripciones especiales de corto tiempo del artículo 2524, que dispone: "Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla."

Tanto la acción redhibitoria (art. 1866) como la acción quanti minoris (art. 1869) caen inequívocamente en esta categoría: son acciones especiales nacidas del contrato de compraventa, con plazos fijados en el título respectivo.

El punto neurálgico es que el artículo 2524 guarda absoluto silencio sobre la interrupción. Dado que el artículo 2523 rige exclusivamente las prescripciones "de los dos artículos precedentes" (2521 y 2522), y dado que el artículo 2524 no contiene regla especial sobre interrupción, no queda sino recurrir a las reglas generales del artículo 2518. Esta es la lectura sistemática que sostienen Ramón Domínguez Águila (La prescripción extintiva, 2ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 2020), René Abeliuk Manasevich (Las Obligaciones, 5ª ed., Editorial Jurídica de Chile) y Ramón Meza Barros. En consecuencia, la interrupción natural del artículo 2518 es formalmente aplicable tanto a la prescripción de la acción redhibitoria como a la de la acción estimatoria.

Es fundamental no confundir las dos últimas categorías. Si bien tanto las prescripciones de los artículos 2521-2522 como las del artículo 2524 son "de corto tiempo", pertenecen a regímenes completamente distintos. Confundir ambas categorías —error más frecuente de lo deseable— lleva a aplicar erróneamente las causales del artículo 2523 a las prescripciones del artículo 2524, o viceversa.


III. La interrupción natural del artículo 2518: qué exige realmente el reconocimiento del deudor

El artículo 2518 del Código Civil establece: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503."

La doctrina ha construido un estándar exigente para que un acto constituya "reconocimiento" interruptivo. Domínguez Águila exige que el deudor actúe con consciencia de que el acreedor podrá usar el acto en su contra, es decir, que esté ratificando la existencia de la obligación. Agrega que los actos realizados durante negociaciones transaccionales no constituyen reconocimiento, porque están condicionados al éxito del acuerdo. Meza Barros, desde su obra clásica (De la Prescripción Extintiva, 1936), requiere que los actos sean "concluyentes, inequívocos… de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovecharse de los posibles beneficios de la prescripción." Contreras Aburto (De la prescripción extintiva civil, 1945) exige una confesión inequívoca y cierta de la deuda.

Los ejemplos clásicos de reconocimiento tácito son reveladores por su especificidad: el pago parcial de la deuda, la solicitud de prórrogas o plazos, el pago de intereses, la constitución de nuevas garantías, la inclusión de la deuda en inventarios solemnes. Todos estos actos comparten un rasgo común: presuponen la existencia de una obligación determinada y manifiestan inequívocamente la voluntad de no invocar la prescripción. Aplicado a las acciones edilicias, esto significa que el reconocimiento debe referirse específicamente a la obligación de rescisión (acción redhibitoria), a la de rebaja del precio (acción quanti minoris) o a la de indemnización (art. 1861), según la acción cuya prescripción se pretenda interrumpir.


IV. La distinción cardinal: reconocer un defecto no equivale a reconocer una deuda

Este es el eje sobre el cual gira la cuestión y donde se juega la solidez de cualquier argumento sobre interrupción natural en materia de vicios redhibitorios.

Carlos Pizarro Wilson, en su artículo "La interrupción natural por servicio de posventa en la construcción. Una tesis errada" (publicado en Estudios de Derecho Civil XVI, Ediciones de la Universidad Diego Portales, ed. Carlos Pizarro Wilson), plantea una distinción que resulta decisiva: no cabe confundir el aceptar que existe una falla o defecto con reconocer el derecho del adquirente a una indemnización o a la rebaja del precio. Existe una confusión conceptual entre la falla o defecto y la deuda derivada de él. Un vicio es un hecho que puede activar múltiples remedios —reparación como cumplimiento en naturaleza, resolución o rescisión, rebaja del precio, indemnización de perjuicios—, pero reconocer el hecho generador no implica reconocer ninguna obligación específica derivada de él.

Esta distinción adquiere especial relevancia tratándose de la acción quanti minoris. Un vendedor que admite la existencia de un defecto podría estar reconociendo un hecho fáctico compatible con múltiples consecuencias jurídicas: podría aceptar reparar la cosa (cumplimiento en naturaleza), podría admitir la rescisión, o podría convenir en una rebaja del precio. Pero mientras no manifieste inequívocamente cuál de estas obligaciones reconoce, no hay reconocimiento interruptivo respecto de ninguna de ellas en particular.

Jorge Femenías Salas, en su comentario a la sentencia de la Corte Suprema de 29 de octubre de 2008 (publicado en la Revista Chilena de Derecho, vol. 37, Nº 3, 2010, pp. 605-616), refuerza este argumento. Femenías observa que la ejecución de reparaciones por parte del vendedor no es un acto librado a su albedrío, sino el cumplimiento de una obligación legal o contractual primaria. El vendedor que repara cumple la obligación de conformidad; no reconoce una deuda de rescisión ni una deuda de rebaja de precio. Femenías califica además la interrupción natural como un acto dispositivo de intereses que requiere capacidad, voluntariedad y consciencia de estar renunciando al beneficio prescriptivo.

En la misma línea, Enrique Alcalde Rodríguez (PUC) sintetiza el problema con un argumento práctico de gran peso: empresas de prestigio se allanan frecuentemente a reparar desperfectos por razones de imagen comercial y buen servicio postventa, sin que esto implique reconocimiento alguno de responsabilidad. Interpretar tales reparaciones como interrupción natural "sanciona" al vendedor diligente y constituye un desincentivo a la resolución extrajudicial de conflictos.

En síntesis, cuando un vendedor dice "sí, hay una filtración, enviaré un técnico", reconoce un defecto. Cuando dice "acepto que debo rebajarle el precio", reconoce la obligación de la acción quanti minoris. Cuando dice "acepto que corresponde rescindir la venta", reconoce la obligación de la acción redhibitoria. Cuando dice "le pagaré los daños causados", reconoce la obligación indemnizatoria del artículo 1861. Solo estos actos específicos tienen aptitud interruptiva respecto de cada acción en particular, bajo el estándar del artículo 2518, según la doctrina dominante.


V. Jurisprudencia de la Corte Suprema: una línea que no se ha estabilizado

La Corte Suprema ha adoptado posiciones contradictorias sobre esta materia, aunque el debate se ha desarrollado principalmente en el ámbito de los vicios de la construcción (art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones) y no directamente sobre las acciones edilicias del Código Civil.

a) La tesis favorable a la interrupción

La sentencia de la Corte Suprema de 29 de octubre de 2008, Rol Nº 4.727-2007, es el fallo seminal que inauguró la controversia. La Corte acogió la casación en el fondo por infracción del artículo 2518, sosteniendo que las reparaciones de posventa ejecutadas por la constructora importaban un reconocimiento tácito de la obligación y, por tanto, interrumpían naturalmente la prescripción. Este criterio fue reiterado en la sentencia Rol Nº 2.420-2015 (20 de abril de 2016), caso "Comunidad Edificio Plaza Ñuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A.", donde la Corte declaró que las acciones de reparación importaron reconocer que la construcción fue afectada por daños que a la empresa correspondía corregir.

Si se extrapolara este criterio a las acciones edilicias del Código Civil, las reparaciones efectuadas por el vendedor podrían considerarse interruptivas tanto de la prescripción de la acción redhibitoria como de la acción quanti minoris, en la medida que ambas derivarían del mismo hecho reconocido.

b) La tesis restrictiva

Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema de 22 de marzo de 2017, Rol Nº 49.739-2016, introdujo un estándar significativamente más exigente: un reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción requiere un acto del deudor que suponga necesariamente la intención de reconocer la deuda y debe ser claro, preciso y específico. La Corte citó a Contreras Aburto y a Meza Barros para establecer que los actos deben ser concluyentes e inequívocos, de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovecharse de los beneficios de la prescripción. Con este estándar, las simples reparaciones de posventa difícilmente constituirían reconocimiento interruptivo de las acciones edilicias.

Este viraje jurisprudencial es particularmente relevante para la acción quanti minoris: el vendedor que repara un defecto no está reconociendo que deba rebajar el precio —está intentando restituir la conformidad de la cosa—, lo cual constituye un remedio cualitativamente distinto.


VI. La vía alternativa: la acción indemnizatoria autónoma del artículo 1861

Un aspecto que no puede omitirse en el análisis es la existencia de una vía procesal más segura para el comprador afectado por vicios ocultos: la acción indemnizatoria del artículo 1861 del Código Civil. Esta disposición establece que si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no solo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios.

La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha consolidado una línea de enorme importancia práctica: la autonomía de la acción indemnizatoria del artículo 1861 respecto de las acciones edilicias. Las sentencias dictadas en los Roles Nº 5.522-2012, Nº 9.737-2019 (24 de marzo de 2021) y Nº 47-2022 establecen que la acción de indemnización por vicios redhibitorios, cuando se funda en el conocimiento o deber de conocimiento del vendedor, se rige por la prescripción general de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, y no por los breves plazos de los artículos 1866 (acción redhibitoria) ni 1869 (acción quanti minoris).

Esta solución ofrece al comprador una protección temporal mucho más amplia que cualquiera de las dos acciones edilicias, sin necesidad de recurrir a la tesis —jurisprudencialmente inestable— de la interrupción natural por reconocimiento del defecto. El requisito adicional es acreditar que el vendedor conocía o debía conocer los vicios, lo cual resulta particularmente factible cuando el vendedor es un profesional del ramo o cuando el reconocimiento mismo del defecto puede servir como indicio de su conocimiento previo.

Es importante precisar la relación entre las tres acciones: la acción redhibitoria (rescisión), la acción quanti minoris (rebaja del precio) y la acción indemnizatoria del artículo 1861 protegen intereses diferentes del comprador. La primera busca deshacer el contrato; la segunda, ajustar el precio; la tercera, resarcir los perjuicios derivados de la mala fe del vendedor. En función de las circunstancias del caso, el comprador podrá acumular la acción indemnizatoria con cualquiera de las otras dos, o ejercerla autónomamente cuando las acciones edilicias hayan prescrito.


VII. Argumentos complementarios en ambas direcciones

a) Argumentos adicionales a favor de la interrupción

Sin perjuicio de las objeciones expuestas, existen argumentos que refuerzan la tesis interruptiva en ciertos supuestos específicos. El principio de buena fe contractual del artículo 1546 del Código Civil podría operar como correctivo: si el vendedor reconoce el defecto, promete repararlo e induce al comprador a no demandar dentro del plazo, la posterior invocación de la prescripción configuraría una conducta contradictoria (venire contra factum proprium) contraria a la buena fe. Este argumento es igualmente aplicable tanto si el comprador pretendía ejercer la acción redhibitoria como la acción quanti minoris: en ambos casos, la conducta del vendedor habría frustrado la expectativa legítima de obtener un remedio judicial.

Adicionalmente, la doctrina del aliud pro alio —cuando la inhabilidad funcional del objeto es total— permite al comprador invocar la acción resolutoria general del artículo 1489, cuya prescripción es de cinco años, escapando así de los plazos breves de ambas acciones edilicias. Esta vía ha sido reconocida por la doctrina chilena cuando el vicio es de tal gravedad que la cosa entregada es completamente diferente de la prometida.

b) Argumentos adicionales en contra de la interrupción

Desde la perspectiva opuesta, si el reconocimiento del defecto bastara para interrumpir la prescripción de ambas acciones edilicias, se generaría un incentivo perverso: los vendedores evitarían cualquier comunicación con el comprador sobre defectos para no arriesgar la interrupción, lo cual iría en directo detrimento de la resolución extrajudicial de conflictos y de la buena fe comercial.

Además, las prescripciones especiales de corto tiempo responden a una finalidad de certeza jurídica particularmente intensa. El legislador fijó plazos breves —y diferenciados entre la redhibitoria y la quanti minoris— precisamente para que las relaciones nacidas de la compraventa se estabilicen con rapidez. Interpretar extensivamente la interrupción natural frustraría esta finalidad legislativa y, en la práctica, equipararía los plazos de las acciones edilicias a los de la prescripción ordinaria, desnaturalizando el régimen especial que el Código previó.


VIII. Conclusiones y recomendaciones prácticas

Del análisis precedente pueden extraerse las siguientes conclusiones:

Primera. La aplicabilidad formal de la interrupción natural del artículo 2518 a las prescripciones especiales del artículo 2524 está razonablemente asentada en la doctrina (Domínguez Águila, Abeliuk, Meza Barros). El artículo 2524 no establece reglas propias de interrupción y, por tanto, las reglas generales del artículo 2518 llenan ese vacío normativo. Esto vale tanto para la prescripción de la acción redhibitoria (art. 1866) como para la de la acción quanti minoris (art. 1869).

Segunda. Sin embargo, la cuestión operativa decisiva no es si la interrupción natural puede aplicarse a las acciones edilicias —puede—, sino si un acto concreto del vendedor constituye el tipo de reconocimiento que el artículo 2518 exige. La doctrina especializada más rigurosa (Pizarro Wilson, Femenías Salas, Alcalde Rodríguez, Domínguez Águila) impone un estándar alto: el reconocimiento debe ser inequívoco, consciente y referido a la obligación específica cuya prescripción corre, no meramente al hecho que la origina.

Tercera. Reconocer un defecto no equivale a reconocer una deuda. Un vendedor que admite la existencia de una filtración y envía un técnico reconoce un hecho fáctico, no la obligación de rescindir el contrato ni la de rebajar el precio. Para interrumpir la prescripción de la acción redhibitoria, debería reconocer que corresponde la rescisión; para interrumpir la de la acción quanti minoris, debería reconocer que debe rebajar el precio. El reconocimiento genérico del defecto no interrumpe ninguna de las dos prescripciones bajo el estándar doctrinario dominante.

Cuarta. La jurisprudencia de la Corte Suprema no ha fijado una doctrina uniforme. El fallo de 2008 (Rol Nº 4.727-2007) favoreció la tesis interruptiva; el de 2017 (Rol Nº 49.739-2016) la restringió severamente. Esta oscilación impone cautela al litigante que pretenda fundar su estrategia exclusivamente en la interrupción natural.

Quinta. Para el comprador que enfrenta plazos vencidos o próximos a vencer respecto de la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, la ruta más segura hoy no es la interrupción natural, sino la acción autónoma del artículo 1861 con su prescripción quinquenal, siempre que pueda acreditarse el conocimiento efectivo o presunto del vendedor sobre los vicios. Esta vía ha sido consolidada por la Corte Suprema en los Roles Nº 5.522-2012, Nº 9.737-2019 y Nº 47-2022.

Sexta. En caso de que la acción redhibitoria haya prescrito, el comprador debe evaluar si la acción quanti minoris aún se encuentra vigente, atendida la diferencia de plazos entre ambas (seis meses versus un año para muebles; un año versus dieciocho meses para inmuebles). Esta ventana temporal adicional, frecuentemente inadvertida, puede ofrecer una solución parcial sin necesidad de recurrir a la interrupción natural ni a la acción del artículo 1861.

Séptima. En subsidio, cuando el vendedor haya inducido al comprador a no demandar mediante promesas de reparación, puede invocarse la buena fe del artículo 1546 y la doctrina del acto propio para enervar la excepción de prescripción, sin necesidad de recurrir a la interrupción natural propiamente tal. Este argumento opera como correctivo frente a ambas acciones edilicias por igual.


Bibliografía citada

Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, 5ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

Alcalde Rodríguez, Enrique, "La post venta y la interrupción de la prescripción en la LGUC", Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile.

Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Imprenta Litográfica Barcelona, Santiago, 1917, tomo II.

Contreras Aburto, Luis, De la prescripción extintiva civil, 1945.

Domínguez Águila, Ramón, La prescripción extintiva, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2020.

Femenías Salas, Jorge, "La interrupción natural de la prescripción en materia de responsabilidad por vicios de la construcción: comentario a la sentencia de la Corte Suprema de 29 de octubre de 2008", Revista Chilena de Derecho, vol. 37, Nº 3, 2010, pp. 605-616.

Meza Barros, Ramón, De la Prescripción Extintiva, 1936.

Pizarro Wilson, Carlos, "La interrupción natural por servicio de posventa en la construcción. Una tesis errada", en Estudios de Derecho Civil XVI, Ediciones de la Universidad Diego Portales, Santiago.


Jurisprudencia citada

  • Corte Suprema, 29 de octubre de 2008, Rol Nº 4.727-2007 (casación en el fondo, vicios de la construcción, interrupción natural de la prescripción).

  • Corte Suprema, 20 de abril de 2016, Rol Nº 2.420-2015 ("Comunidad Edificio Plaza Ñuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A.").

  • Corte Suprema, 22 de marzo de 2017, Rol Nº 49.739-2016 (estándar restrictivo de reconocimiento tácito interruptivo).

  • Corte Suprema, 24 de marzo de 2021, Rol Nº 9.737-2019 (autonomía de la acción indemnizatoria del art. 1861).

  • Corte Suprema, Rol Nº 5.522-2012 (prescripción quinquenal de la acción del art. 1861).

  • Corte Suprema, Rol Nº 47-2022 (autonomía de la acción indemnizatoria por vicios redhibitorios).


Nota: Este artículo ha sido preparado con la asistencia de inteligencia artificial. Se recomienda verificar las normas y la jurisprudencia citadas antes de su utilización en actuaciones judiciales.


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