top of page

La Eficacia Interruptiva de la Demanda: La oscilación jurisprudencial entre la Teoría de la Interposición y la Teoría de la Notificación

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 1 día
  • 6 Min. de lectura

En la litigación civil, pocos momentos son tan críticos como el cómputo del plazo de prescripción extintiva. La seguridad jurídica del deudor y el derecho a la tutela judicial del acreedor colisionan violentamente en el umbral del vencimiento del plazo.

La pregunta que ha dividido a la doctrina y jurisprudencia chilena por más de un siglo es aparentemente sencilla pero de consecuencias devastadoras: ¿En qué momento exacto se entiende interrumpida civilmente la prescripción? ¿Basta con que el acreedor presente su demanda ante el tribunal antes de la medianoche del último día (Teoría de la Interposición), o es requisito sine qua non que dicha demanda sea notificada válidamente al deudor dentro del plazo (Teoría de la Notificación)?

A continuación, analizamos la anatomía de este conflicto dogmático, la interpretación de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, y el reciente "giro jurisprudencial" que ha revivido una discusión que parecía zanjada.


1. El Nudo Normativo: La discordancia entre el Art. 2518 y el Art. 2503

El conflicto nace de la redacción del Código Civil.

  • El artículo 2518 inciso 3º establece la regla general para la prescripción extintiva: "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial". No menciona la notificación.

  • Sin embargo, la norma agrega inmediatamente: "...salvo los casos enumerados en el artículo 2503".

  • El artículo 2503, ubicado en la prescripción adquisitiva, dispone que la interrupción no puede alegarse: "1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal".

De esta remisión normativa surgen las dos grandes posturas que se disputan el dominio de la práctica forense.


2. La Tesis Tradicional o de la Notificación: El acto recepticio

Esta ha sido la postura dominante en la jurisprudencia histórica (especialmente de la Primera Sala de la Corte Suprema) y de la doctrina clásica (Alessandri, Somarriva, Fueyo, Meza Barros).

Los Argumentos:

  1. Interpretación Sistemática: Se argumenta que el artículo 2518 se remite al 2503, y este último exige que la notificación se haga en forma legal. Si la notificación ilegal no interrumpe, a fortiori, la falta total de notificación tampoco puede interrumpir. Por tanto, el acto interruptivo es complejo: demanda + notificación.

  2. Naturaleza Recepticia: La interrupción busca romper la inacción del acreedor y destruir la confianza del deudor en su liberación. Para que esto ocurra, el acto debe entrar en la esfera de conocimiento del deudor. La interrupción "no obra sino de persona a persona" y, por tanto, supone notificación.

  3. Efecto Procesal: Las resoluciones judiciales solo producen efectos desde que se notifican (Art. 38 CPC). Antes de eso, la demanda puede ser retirada sin trámite (Art. 148 CPC), lo que demuestra que es un acto incompleto sin eficacia externa.

  4. Certeza Jurídica: Si bastara la sola presentación, la interrupción podría mantenerse en secreto indefinidamente en un cajón del tribunal, dejando al deudor en la incertidumbre, lo cual pugna con el fundamento de la prescripción.

Consecuencia Práctica: Si el plazo vence el 30 de diciembre, y usted presenta la demanda el 29, pero el receptor notifica el 2 de enero, la acción está prescrita.


3. La Tesis Moderna o de la Interposición (Acción): La protección del acreedor diligente

Iniciada tempranamente por José Clemente Fabres y revitalizada por la doctrina moderna (Domínguez Águila, Peñailillo, Pizarro Wilson) y fallos recientes de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, esta tesis postula que la interrupción se produce con la sola presentación de la demanda, siempre que posteriormente se notifique válidamente.

Los Argumentos:

  1. Literalidad y Voluntad: El artículo 2518 dice que se interrumpe por la "demanda judicial". El artículo 2503 N° 1 solo establece una condición resolutoria de la interrupción (que no haya notificación ilegal), pero no fija el momento de la interrupción.

  2. Distinción Sustantiva vs. Procesal: Procesalmente, la relación se traba con la notificación. Pero sustantivamente, la prescripción sanciona la desidia del acreedor. Al presentar la demanda, el acreedor ya salió de su inactividad y manifestó su voluntad de cobro. No se le puede exigir más para demostrar su diligencia,.

  3. El Efecto Retroactivo: Una vez notificada la demanda, sus efectos (incluida la interrupción) se retrotraen a la fecha de ingreso de la demanda. Esto es coherente con la práctica de poner "cargo" a los escritos.

  4. Inequidad y Riesgo del Deudor: Exigir la notificación dentro del plazo impone al acreedor una carga que no depende exclusivamente de él, sino de la agilidad del tribunal y de la disponibilidad de receptores. Peor aún, deja la interrupción a merced de las maniobras elusivas del deudor que se esconde para no ser notificado antes del vencimiento. Esto resta plazo útil al acreedor.

Jurisprudencia Reciente: La Corte Suprema, en sentencias de 2016 y 2017 (roles 6900-2015 y 47.649-2016), acogió esta tesis, señalando que exigir la notificación dentro del plazo agrega un requisito no previsto en la ley y contradice el fundamento de sancionar la negligencia, pues quien demanda ya no es negligente.


4. El "Requerimiento" en las Prescripciones de Corto Tiempo (Art. 2523)

Una sub-controversia técnica se da en las prescripciones de corto tiempo (honorarios, mercaderes), donde el artículo 2523 N° 2 señala que se interrumpen "desde que interviene requerimiento".

  • ¿Judicial o Extrajudicial? Históricamente se exigía requerimiento judicial. Sin embargo, la doctrina moderna y cierta jurisprudencia aceptan que el "requerimiento" puede ser extrajudicial (carta, cobro administrativo) dado que la ley cambió la palabra "demanda" por "requerimiento", buscando facilitar la interrupción de estos plazos breves.

  • ¿Interversión? Interrumpida esta prescripción, no vuelve a correr el mismo plazo breve, sino que se transforma (intervierte) en la prescripción de largo tiempo (Art. 2523 inc. final).


5. Estrategia Procesal: ¿Cómo mitigar el riesgo?

Dado que la Corte Suprema oscila entre ambas posturas (la Primera Sala tiende a la notificación; la Cuarta Sala ha fallado por la interposición), el litigante no puede confiar ciegamente en la tesis moderna.

  1. La Regla de Oro: Actuar como si la Tesis de la Notificación fuera la única verdad. El abogado prudente debe presentar la demanda con suficiente antelación para notificar antes del vencimiento.

  2. El "Plan B": Si el plazo es fatal y la notificación no se logró, se debe litigar la Tesis de la Interposición, invocando la buena fe procesal, la imposibilidad de notificar por hechos ajenos (fuerza mayor, elusión del deudor) y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que reconoce el efecto retroactivo de la notificación.

  3. Abandono del Procedimiento: Para los defensores de la tesis de la interposición, el riesgo de la "interrupción indefinida" por una demanda no notificada se cura con el abandono del procedimiento. Si el actor presenta la demanda y no notifica, el demandado eventualmente podrá alegar el abandono (aunque técnicamente se requiere notificación para que corra el plazo de abandono, se ha propuesto interpretaciones correctivas para evitar el abuso).


En aguilaycia.CL, monitoreamos constantemente los criterios de las Salas de la Corte Suprema. La prescripción no es una matemática exacta, es una batalla de interpretaciones donde el conocimiento profundo de la dogmática civil marca la diferencia entre la vigencia y la extinción de un crédito.


Notas y Referencias

  1. Sobre la tesis tradicional que exige notificación válida dentro del plazo por ser un acto recepticio y por mandato del Art. 2503, véase: Domínguez Águila, Ramón, La Prescripción Extintiva, citando a Alessandri y Meza Barros [Fuente 1227]; y Corte Suprema, fallos citados en la discusión doctrinal [Fuente 697, 698, 715].

  2. Sobre la tesis moderna que postula la interrupción con la sola presentación de la demanda (efecto retroactivo) para no perjudicar al acreedor diligente, véase: Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, p. 415 [Fuente 727, 1229]; y Corte Suprema, Sentencia Rol N° 6900-2015 [Fuente 1229, 1230].

  3. Sobre la distinción entre efectos sustantivos (protesta de derecho) y procesales (traba de la litis) de la demanda, véase: Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes [Fuente 726, 1230].

  4. Sobre la controversia específica del "requerimiento" en las prescripciones de corto tiempo y la posibilidad de que sea extrajudicial, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1262 [Fuente 1216, 1219]; y Corte Suprema, fallo de 14 de julio de 1967 [Fuente 1219].

  5. Sobre la interversión de la prescripción de corto tiempo en largo tiempo tras la interrupción, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1263 [Fuente 1219].

  6. Sobre la crítica a la tesis de la notificación por reducir en la práctica el plazo de prescripción y exponer al acreedor a las maniobras del deudor, véase: Domínguez Águila, citando a la Corte de Valparaíso [Fuente 1231, 724].

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

Informes preparados con la ayuda de la iA. Antes de usar en juicio, rogamos chequear las normas y la jurisprudencia para ratificar su autenticidad. 

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page