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La distinción entre cosas presentes y cosas futuras y sus efectos contractuales

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 7 horas
  • 4 Min. de lectura



1. El concepto y clasificación temporal de los bienes

En el ámbito del derecho patrimonial, la clasificación de los bienes atendiendo a su existencia en el tiempo permite distinguir entre cosas presentes y cosas futuras¹. Las cosas presentes son aquellas que tienen una existencia real y efectiva en la naturaleza al momento de constituirse la relación jurídica que las considera². Por el contrario, las cosas futuras son aquellas que no tienen una existencia real al momento de celebrarse el acto, pero se espera racionalmente que la tengan con mayor o menor probabilidad en un tiempo posterior³.

La doctrina civil precisa que el carácter futuro de un bien puede abordarse desde dos perspectivas. Existe una "futureidad objetiva" cuando la cosa efectivamente no existe al tiempo en que se otorga el contrato, pero se espera que exista en cierto plazo (como la cosecha próxima de un predio). Por otro lado, existe una "futureidad subjetiva" cuando la cosa existe materialmente en la realidad, pero no forma parte del patrimonio de la persona que dispone de ella, esperando el disponente adquirir su dominio con posterioridad para poder cumplir su obligación⁴.


2. El requisito de la realidad del objeto

Para que un contrato nazca válidamente a la vida del derecho, la declaración de voluntad debe recaer sobre un objeto que cumpla con exigencias legales estrictas, siendo una de ellas que el objeto sea "real". El artículo 1461 del Código Civil establece expresamente que no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino también las que se espera que existan⁵.

La exigencia de la realidad del objeto implica que si las partes celebran un acto jurídico sobre una cosa que suponen existente, pero que en verdad no existe ni se espera que exista, el acto adolecerá de un vicio insubsanable. La sanción a esta falta de objeto está contemplada en normas como el artículo 1814 del Código Civil, el cual dispone que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno⁶. Ante la falta absoluta de objeto, la obligación carece de su elemento esencial, derivando en la inexistencia jurídica del acto o en su nulidad absoluta, dependiendo de la teoría dogmática que se adopte.


3. Efectos contractuales: La condición suspensiva

Cuando las partes deciden contratar sobre una cosa futura que aún no existe, el ordenamiento jurídico interviene para regular la exigibilidad de las obligaciones mediante una modalidad específica. Conforme al artículo 1813 del Código Civil, la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir⁷.

Bajo este esquema normativo, el contrato se reputa celebrado sujeto a una condición suspensiva ordinaria. La obligación del vendedor de entregar la cosa y la correlativa obligación del comprador de pagar el precio quedan suspendidas hasta que el hecho futuro e incierto (que la cosa llegue a existir) se verifique⁸. Si la cosa llega a existir materialmente, la condición se cumple y el contrato surte sus efectos de manera plena. Sin embargo, si la cosa finalmente no llega a existir (por ejemplo, si la cosecha se pierde por completo antes de nacer), la condición falla. Al fallar la condición suspensiva, el derecho no nace, el contrato se entiende no celebrado y el adquirente queda liberado de su obligación de pagar la contraprestación, sin que se genere responsabilidad por incumplimiento, salvo que haya mediado culpa del deudor.


4. El contrato aleatorio o la "compra de la suerte"

La regla de la condición suspensiva descrita anteriormente admite una excepción fundamental que altera por completo la naturaleza de la vinculación jurídica y la distribución de los riesgos. El mismo artículo 1813 establece que la compraventa de cosa futura no se entenderá condicional si se expresa lo contrario, o si por la naturaleza del contrato aparece que se compró la suerte⁷.

En esta hipótesis, el contrato deja de ser condicional para convertirse en un acto jurídico puro y simple, pero de carácter aleatorio. En el contrato aleatorio, la contingencia de ganancia o pérdida depende de un evento incierto⁹. Al comprar la suerte, el adquirente asume íntegramente el riesgo de que la cosa futura jamás llegue a existir. En consecuencia, la obligación de pagar el precio nace y se hace exigible desde la celebración del contrato, debiendo el comprador cumplir con su prestación aun cuando la cosa esperada no se materialice, operando un traslado legal del riesgo hacia su patrimonio.


5. Utilidad práctica en la redacción de contratos y límites legales

Comprender la distinción entre cosas presentes y futuras resulta de vital importancia práctica al momento de redactar y estructurar contratos. El redactor debe ser preciso en estipular si el contrato se celebra bajo la modalidad de condición suspensiva o si se está asumiendo un riesgo propio de un contrato aleatorio. Esta claridad previene litigios interpretativos sobre si corresponde la restitución de los dineros adelantados ante la no existencia final de la cosa.

Asimismo, al redactar estos instrumentos, se deben tener presentes los límites imperativos que impone la legislación para evitar la nulidad. El artículo 1811 del Código Civil sanciona expresamente con nulidad la venta de todos los bienes presentes o futuros, ya se venda el total o una cuota¹. Para que un acto sobre bienes futuros sea válido, el ordenamiento exige que se trate de especies o géneros determinados, prohibiendo las enajenaciones a título universal que comprometan el patrimonio futuro del individuo de forma indeterminada.


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Notas y Referencias

¹ Orrego Acuña, Juan Andrés. Teoría General de los Bienes.

² Troncoso Larronde, Hernán. De los Bienes.

³ Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales.

⁴ Corral Talciani, Hernán. Curso de Derecho Civil. Bienes.

⁵ Ducci, Carlos. Derecho Civil. Parte General.

⁶ Orrego, Francisco. Contrato de Compraventa.

⁷ Ducci, Carlos. Derecho Civil. Parte General.

⁸ Boetsch Gillet, Cristián. Teoría del Acto Jurídico.

⁹ Vodanovic H., Antonio. Manual De Derecho Civil.

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