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La singularización del bien en la acción reivindicatoria

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    Mario E. Aguila
  • hace 12 minutos
  • 15 Min. de lectura

I. El problema

La acción reivindicatoria parece simple. El artículo 889 del Código Civil la define como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. Tres requisitos: dominio, cosa singular y posesión del demandado. Parecen claros. No lo son.

El requisito que más demandas derriba no es el dominio ni la posesión: es el de singularización del bien. La Corte Suprema lo ha convertido, en la última década, en el filtro decisivo de la acción. Y lo ha hecho con una tesis que conviene retener desde el inicio: la singularidad no es una exigencia formal del libelo, sino un presupuesto sustantivo de la acción. Sin cosa claramente individualizada no hay reivindicación posible, aunque exista dominio y exista posesión del demandado.

Veamos por qué.

II. La norma

El artículo 889 del Código Civil dispone:

“La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.1

De esta definición la jurisprudencia y la doctrina extraen tres presupuestos copulativos: dominio del actor, privación de la posesión y carácter singular de la cosa. El artículo 890 agrega que pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles; el 891 extiende la acción a los derechos reales, salvo el de herencia, protegido por la acción de petición de herencia del artículo 1264. A este respecto no hay discusión.

La discusión viene con el tercer requisito. ¿Qué significa que la cosa sea singular?

III. Qué exige la singularidad

1. Dos dimensiones del requisito

La singularidad tiene dos dimensiones. Una negativa: la cosa no debe ser una universalidad jurídica, porque las universalidades están excluidas de la acción reivindicatoria (con la excepción mencionada del derecho de herencia). Otra positiva, que es la que importa en la práctica: el bien debe estar individualizado con precisión, de modo que no quepa duda sobre su identidad física.

La segunda dimensión cumple dos funciones. Primero, delimita el objeto de la discusión procesal: permite al tribunal saber sobre qué cosa recae el dominio invocado y sobre qué cosa debe pronunciarse. Segundo —y esto es lo decisivo— permite ejecutar la sentencia. Una sentencia que ordena restituir una cosa que no se sabe dónde está ni qué forma tiene es una sentencia inejecutable. Y una sentencia inejecutable es una sentencia inútil.

2. Peñailillo y la coincidencia demanda-prueba

Daniel Peñailillo Arévalo, en la quinta edición de Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales (2022), lo explica con precisión:

“La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que —si la acción tiene éxito— sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto”.2

Y agrega, refiriéndose al caso más litigioso —la reivindicación de una parte física de un predio—:

“El desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso”.3

La enseñanza es doble. Primero: la singularización no se cumple con adjetivos ni con una descripción genérica. Exige contornos. Segundo: no basta con describir bien en la demanda; hay que probar lo descrito. Si la prueba rendida no coincide con la demanda, la acción cae. La duda razonable del tribunal se resuelve contra el actor.

3. La posición de Alessandri, Somarriva y Vodanovic

Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Tratado de los Derechos Reales. Bienes, sostienen la misma posición: la identificación específica del bien es una exigencia sustantiva y no una carga formal del libelo4. Luis Claro Solar lo había anticipado en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (tomo IX, “De los Bienes”): la reivindicación exige la prueba del dominio sobre una cosa específica, determinada y existente al tiempo de deducirse la acción5. No hay divergencias doctrinales relevantes sobre este punto.

IV. Deslindes, superficie y el sistema registral chileno

¿Hay que indicar los deslindes norte, sur, oriente y poniente? ¿Hay que indicar la superficie? La respuesta corta es sí, pero con matices.

El sistema registral chileno opera con folio personal —no folio real, como el alemán— y carece de catastro físico-jurídico unificado. En este sistema, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que constan en la respectiva inscripción de dominio. La Corte Suprema lo ha reiterado: un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionan sus linderos, y sólo en ese evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular6. La indicación de los deslindes cardinales, la superficie, la ubicación administrativa (comuna, rol de avalúo) y la cita de la inscripción vigente constituyen el estándar mínimo de individualización.

Ahora bien, este estándar mínimo basta cuando lo reivindicado es el predio completo. No basta cuando lo reivindicado es una parte de él. Y aquí comienza el verdadero problema.

V. El retazo dentro del predio mayor: donde se juega la acción

La casuística más abundante y más litigada es la reivindicación de una porción dentro de un predio de mayor extensión. En estos casos, los deslindes del predio mayor no sirven para ubicar el retazo. El actor está obligado a aportar antecedentes adicionales.

La Corte Suprema lo fijó con nitidez en el Rol 13.975-2021, sentencia de 28 de diciembre de 2022:

“Si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permita conocer qué se pide restituir”.7

El criterio se repitió en Rol 97.192-2020 (5 de diciembre de 2022), Rol 94.933-2020 (17 de febrero de 2021) y Rol 248.413-2023 (7 de junio de 2024). Es doctrina asentada.

1. Cuándo la acción cae

Dos fallos recientes muestran cómo se aplica la doctrina en sentido estricto.

En el Rol 5.510-2023 (19 de abril de 2024), la actora pidió la restitución de un retazo de 5.600 metros cuadrados dentro de un predio de 13,13 hectáreas. La sentencia de instancia acogió la demanda ordenando restituir 0,52 hectáreas, con base en un informe pericial. La Corte Suprema casó. La razón: la demandante nunca individualizó “su forma ni ubicación en el que se encuentra dentro del predio de mayor extensión del cual ella es poseedora inscrita”8. A mayor abundamiento, los predios de las partes ni siquiera colindaban: entre ellos existía un tercer inmueble de propiedad de un extraño al juicio. La acción no podía prosperar.

En el Rol 147.815-2022 (17 de julio de 2024), los demandantes solicitaron genéricamente la restitución de “la parte del inmueble que se encuentran poseyendo y ocupando”. La Corte objetó la indeterminación y, como si eso fuera poco, hizo notar que el propio libelo se contradecía: primero afirmaba que el predio vecino colindaba al poniente, luego al oriente9. El tribunal de alzada había intentado salvar la demanda. La Corte Suprema no lo permitió: una contradicción así no se subsana en alzada.

2. Cuándo la acción se salva

Sería un error leer esta jurisprudencia como si exigiera precisión geodésica absoluta. No lo hace. La Corte ha flexibilizado el estándar cuando los antecedentes permiten identificar con suficiencia la porción reclamada, aun sin milimetría.

En el Rol 14.377-2024 (28 de julio de 2025), la Primera Sala sostuvo:

“El hecho de no determinar con precisión los deslindes del lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida. Si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a los deslindes —expresados en metros— del retazo a reivindicar”.10

O sea: lo que se exige no es la precisión absoluta. Es la suficiencia descriptiva que permita al tribunal identificar inequívocamente la porción ocupada y, eventualmente, ejecutar el fallo. La línea entre una y otra cosa la traza el caso concreto.

El Rol 14.475-2025 (sentencia de 8 de abril de 2026, Diócesis de Villarrica con Riquelme Arriagada) confirma este criterio. La actora reclamaba un retazo de 1.022,77 metros cuadrados con una casa habitación, dentro de un predio de 1,36 hectáreas en la comuna de Teodoro Schmidt. La Corte acogió la acción sobre la base de que “la demandante logró que coincidiera la descripción del sector poseído por el demandado consignada en la demanda con el retazo de terreno que la prueba rendida tuvo por efectivamente poseído”11. La coincidencia demanda-prueba, de la que hablaba Peñailillo, se erige en el test decisivo.

VI. ¿Basta el plano adjunto a la demanda?

La pregunta es frecuente en la práctica forense. La respuesta es no. El plano, por sí solo, no basta.

El plano es un instrumento poderoso. Pero requiere dos condiciones para cumplir su función. Primero, debe integrarse con la descripción del libelo: lo dicho en la demanda y lo graficado en el plano deben coincidir. Segundo, debe verse corroborado por prueba que establezca la correspondencia entre el plano y la realidad material.

Un ejemplo ilustra el punto. En la causa Rol 2.408-2019 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (sentencia de 3 de abril de 2020), la actora acompañó un plano en el que aparecía identificado un polígono denominado “Media Luna”. Pero en el cuerpo de la demanda describió el retazo simplemente como “un retazo de terreno de 10.175 metros cuadrados, encerrados en los polígonos A-B-C-D-F-G-H-I-J-K-L-A del plano adjunto a la demanda, ubicado en el deslinde Sur de mi propiedad”, sin usar la denominación específica. La Corte advirtió la desconexión:

“En ningún momento se especifica que el retazo de terreno que se pretende reivindicar, sea la medialuna o se denomine ‘Media Luna’, como en cambio ahora, en el presente arbitrio, se sostiene”.12

La apelación fue rechazada. La enseñanza es directa: el plano no reemplaza al libelo. Lo complementa. Si el libelo describe mal, el plano no lo salva.

Algo análogo ocurre con el informe pericial topográfico. Es una prueba decisiva en estos juicios —y a veces la única que permite acreditar la singularización—, pero opera como prueba de lo alegado, no como sustituto de la alegación. Si la demanda adolece de indeterminación originaria, el peritaje no la subsana. Pretender lo contrario importaría alterar los términos en que la acción fue planteada y privar al demandado de la precisión mínima de la pretensión a la que debe oponer defensa.

En la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 1.522-2019 (17 de enero de 2020), la pericia concluyó de manera fundada que los inmuebles de las partes no se superponían. No había retazo. La demanda fue rechazada:

“En cuanto al requisito de que la acción en cuestión, esto es, que la cosa reclamada sea singular, es decir, que sea identificable por sus medidas, deslindes u otras señales indubitadas, es del caso afirmar que del estudio de las pruebas rendidas no aparece acreditada la singularidad de la cosa reclamada, en consecuencia tal exigencia normativa no se encuentra satisfecha”.13

Y ya desde antes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Rol 588-2004 (2 de agosto de 2005), había enunciado el principio:

“En la acción reivindicatoria, en cuanto protege el derecho de dominio, la singularidad de la cosa sobre que recae, se traduce o debe traducirse en las mismas cualidades que debe tener la cosa objeto del derecho de propiedad: es decir, debe ser determinada y específica”.14

VII. Inscripción y posesión material: el problema de fondo

1. Trucco contra Urrutia, un siglo después

La singularización no es sólo un problema descriptivo. Tiene un fondo sustantivo que conecta con la teoría de la posesión inscrita. Recordemos el debate clásico.

Humberto Trucco Franzani (1910) sostuvo que la inscripción conservatoria es requisito, prueba y garantía de la posesión de los inmuebles. Leopoldo Urrutia Anguita (1934) replicó que la inscripción sólo es garantía de la posesión cuando está acompañada —o lo ha estado— de tenencia material efectiva15. Durante décadas prevaleció Trucco. La jurisprudencia reciente se ha desplazado hacia Urrutia. Y este desplazamiento tiene consecuencias directas sobre la acción reivindicatoria.

2. La inscripción de papel

La doctrina llama inscripción de papel a la anotación registral sin correlato en la realidad posesoria: una inscripción formal que jamás fue acompañada de tenencia material. La Corte de Apelaciones de Temuco, en el Rol 1.983-2023 (sentencia de 29 de septiembre de 2025), lo formuló así:

“El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa. La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla y ese cuerpo es el hecho de la posesión”.16

La consecuencia práctica es importante. Cuando ambas partes exhiben títulos inscritos, el tribunal debe determinar cuál de las dos inscripciones se aviene con una posesión material efectiva. La inscripción sin respaldo fáctico cede frente a la inscripción respaldada por hechos posesorios. La mera forma registral no basta.

3. Inscripciones paralelas

Las inscripciones paralelas —doble o múltiple inscripción vigente, sin cancelación marginal, sobre un mismo inmueble— son una patología frecuente en Chile. La razón está en el sistema: folio personal, ausencia de catastro unificado, descripciones antiguas imprecisas (el clásico “del cerro a la vega”). La Primera Sala ha fijado un criterio claro: prevalece la inscripción acompañada de posesión material. La de papel cede.

El caso del Parque Nacional Conguillío ilustra la aplicación. La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la reivindicación del Fisco: el dominio fiscal se acreditó con el Decreto Supremo N° 131 de 1987 del Ministerio de Bienes Nacionales y con la inscripción de fojas 4702, N° 4456, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco; la singularización se apoyó en los planos oficiales del Parque; y la demandada sólo podía invocar una inscripción de papel, sin respaldo material17. Las tres piezas del rompecabezas —dominio, singularización, posesión material— operaron juntas.

VIII. La línea jurisprudencial: síntesis

La línea de la Primera Sala de la Corte Suprema puede sintetizarse en tres criterios.

Primero: la singularidad es presupuesto sustantivo, no forma del libelo. El punto de partida dogmático está en el Rol 4.743-2008 (4 de marzo de 2010): la singularidad “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia”18. Esta fórmula se repite en Rol 94.933-2020, Rol 97.192-2020, Rol 13.975-2021, Rol 5.510-2023, Rol 248.413-2023 y Rol 147.815-2022.

Segundo: el requisito cumple dos funciones inseparables. Delimitar la discusión procesal y permitir la ejecución del fallo. La segunda función es la que suele olvidarse y la que la Corte ha venido subrayando. Una sentencia estimatoria inejecutable es una sentencia estéril; por eso el bien debe estar especificado de modo que pueda cumplirse lo ordenado19.

Tercero: el test práctico es la coincidencia demanda-prueba. Donde hay coincidencia, la acción prospera (Rol 14.377-2024; Rol 14.475-2025). Donde hay desfase, contradicción o indeterminación, la acción cae (Rol 5.510-2023; Rol 147.815-2022; Rol 97.192-2020). La regla es simple de enunciar y difícil de ejecutar.

IX. Qué hacer: recomendaciones para el litigante

De lo expuesto se siguen reglas prácticas para quien redacta una demanda reivindicatoria.

Primero, la demanda debe describir el bien con precisión: inscripción conservatoria vigente, deslindes norte-sur-oriente-poniente, superficie en metros cuadrados o hectáreas, ubicación administrativa y rol de avalúo. Tratándose de un retazo dentro de un predio mayor, hay que agregar referencias internas que permitan ubicar el sector: deslindes relativos, hitos físicos, construcciones, distancias a los deslindes del predio mayor. El plano topográfico debe graficar el polígono específico.

Segundo, el plano debe integrarse con el libelo. La descripción escrita y la representación gráfica tienen que decir lo mismo. Cualquier desfase se paga.

Tercero, el peritaje topográfico o de geomensor debe solicitarse con un objetivo específico: corroborar la singularización propuesta, confirmar la superposición entre el predio del actor y la porción ocupada por el demandado, y descartar superposiciones con terceros ajenos al juicio (este último punto fue decisivo en el Rol 5.510-2023).

Cuarto, cuando hay inscripciones paralelas, hay que trabajar dos ejes a la vez: la regularidad y antigüedad de la cadena registral, y la prueba de actos posesorios materiales en los términos del artículo 925 del Código Civil. Invocar sólo la inscripción es exponerse a que el tribunal la califique de inscripción de papel y la descarte.

Quinto, en las reivindicaciones sobre bienes comunes conviene recordar que la Primera Sala reconoce legitimación activa individual a cada comunero, invocando el mandato tácito y recíproco derivado de los artículos 2078, 2081, 2304 y 2305 del Código Civil, por tratarse de un acto de conservación de la cosa común20.

X. Cierre

La exigencia de singularización del bien reivindicado es, hoy, el filtro sustantivo decisivo de la acción del artículo 889 del Código Civil. No es formalidad ni carga accesoria: es presupuesto. Se cumple con descripción precisa, plano coherente, pericia sólida y coincidencia entre lo alegado y lo probado.

La Corte Suprema ha fijado un estándar exigente pero no mecánico. No pide precisión geodésica absoluta. Pide suficiencia descriptiva. Y ha añadido una exigencia adicional que antes estaba disimulada en el sistema: cuando la inscripción no va acompañada de posesión material, es inscripción de papel y no basta para fundar pretensiones dominicales. El sistema de Bello sigue en pie, pero la jurisprudencia ha recuperado el peso del hecho posesorio frente a la ficción registral.

Para quien litiga, el mensaje es claro: la demanda reivindicatoria no se gana con buena doctrina. Se gana con buena descripción, buen plano, buen peritaje y coincidencia entre los tres. Lo demás es teoría.


Notas y Referencias

1. Código Civil de Chile, artículo 889. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986.

2. PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, Editorial Legal Publishing Chile / Thomson Reuters, 5ª edición, Santiago, 2022, pp. 114-115.

3. PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, cit., pp. 114-115.

4. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC H., Antonio, Tratado de los Derechos Reales. Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago. La obra constituye la referencia clásica chilena en materia de derechos reales.

5. CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo IX, “De los Bienes”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

6. Criterio uniforme de la Primera Sala. Véanse, entre otras, Excma. Corte Suprema, Rol 94.933-2020 (17 de febrero de 2021); Rol 97.192-2020 (5 de diciembre de 2022); Rol 13.975-2021 (28 de diciembre de 2022); Rol 248.413-2023 (7 de junio de 2024).

7. Excma. Corte Suprema, Primera Sala, Rol 13.975-2021, sentencia de 28 de diciembre de 2022.

8. Excma. Corte Suprema, Primera Sala, Rol 5.510-2023, sentencia de 19 de abril de 2024. El fallo casó la sentencia de instancia por no haberse determinado forma ni ubicación del retazo dentro del predio mayor, y destacó la existencia de un inmueble intermedio de un tercero no emplazado.

9. Excma. Corte Suprema, Primera Sala, Rol 147.815-2022, sentencia de 17 de julio de 2024.

10. Excma. Corte Suprema, Primera Sala, Rol 14.377-2024, sentencia de 28 de julio de 2025.

11. Excma. Corte Suprema, Primera Sala, Rol 14.475-2025, sentencia de 8 de abril de 2026, Diócesis de Villarrica con Riquelme Arriagada. Nota de verificación: el rol y la fecha fueron proporcionados en los antecedentes de base de este artículo. Se recomienda contrastarlos con el expediente oficial en la Oficina Judicial Virtual antes de invocar el fallo en instrumentos procesales.

12. Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 2.408-2019, sentencia de 3 de abril de 2020.

13. Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 1.522-2019, sentencia de 17 de enero de 2020.

14. Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 588-2004, sentencia de 2 de agosto de 2005.

15. Sobre el debate Trucco-Urrutia y la evolución contemporánea de la teoría de la posesión inscrita, véase ALCALDE SILVA, Jaime, “Revisitando la teoría de la posesión inscrita”, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, disponible en https://derecho.uc.cl/en/noticias/derecho-uc-en-los-medios/29681-profesor-jaime-alcalde-revisitando-la-teoria-de-la-posesion-inscrita. Véase también ORREGO ACUÑA, Juan Andrés, “Inscripciones paralelas en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces”, disponible en https://www.juanandresorrego.cl.

16. Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1.983-2023, sentencia de 29 de septiembre de 2025. En el mismo sentido, Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 554-2020.

17. El dominio fiscal sobre el Parque Nacional Conguillío se acreditó con el Decreto Supremo N° 131 de 1987 del Ministerio de Bienes Nacionales y con la inscripción de fojas 4702, N° 4456, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco. La singularización del retazo se apoyó en los planos oficiales del Parque.

18. Excma. Corte Suprema, Rol 4.743-2008, sentencia de 4 de marzo de 2010. La fórmula se ha convertido en el punto de partida dogmático de la línea jurisprudencial actual.

19. La doble función de la singularización ha sido reiterada en los fallos de la Primera Sala. Véanse Rol 60.868-2021 (2 de mayo de 2023) y Rol 5.510-2023 (19 de abril de 2024).

20. Sobre la legitimación activa individual del comunero, la Primera Sala ha resuelto en Rol 4.862-2004, Rol 27.485-2014, Rol 93.006-2016, Rol 37.999-2017 y Rol 69.728-2020, con fundamento en los artículos 2078, 2081, 2304 y 2305 del Código Civil y en el mandato tácito y recíproco entre comuneros.

Bibliografía consultada

ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; VODANOVIC H., Antonio, Tratado de los Derechos Reales. Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo IX, “De los Bienes”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, Editorial Legal Publishing Chile / Thomson Reuters, 5ª edición, Santiago, 2022.

ROZAS VIAL, Fernando, Los Bienes, LexisNexis, Santiago.

ALCALDE SILVA, Jaime, “Revisitando la teoría de la posesión inscrita”, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. Disponible en: https://derecho.uc.cl/en/noticias/derecho-uc-en-los-medios/29681-profesor-jaime-alcalde-revisitando-la-teoria-de-la-posesion-inscrita.

ORREGO ACUÑA, Juan Andrés, “Inscripciones paralelas en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces”. Disponible en: https://www.juanandresorrego.cl.

Nota sobre verificación de fuentes: los roles, tribunales y fechas citados han sido tomados de los antecedentes de base aportados y de fuentes doctrinales disponibles. Antes de invocarse en instrumentos procesales, se recomienda contrastarlos con los expedientes oficiales en la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial (www.pjud.cl) y en las plataformas Microjuris, vLex Chile y LegalPublishing. Se ha preferido, en todos los casos, la mención expresa de la fuente sobre la precisión fabricada: cuando una referencia no ha podido ser verificada en fuente primaria al momento de la redacción, se ha señalado en la nota correspondiente.


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