Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
Mario E. Aguila



En el tráfico jurídico y comercial, la sociedad necesita confiar en la veracidad y autenticidad de ciertos actos y documentos respaldados por el Estado. Esta confianza colectiva es lo que en el derecho penal se denomina "fe pública". Cuando esta confianza es vulnerada mediante el engaño documental, nos encontramos frente a uno de los delitos más severamente castigados en nuestro ordenamiento: la falsificación de instrumento público.
A continuación, analizaremos en detalle cómo se configura este delito en Chile, sus exigencias legales y cómo lo interpretan la doctrina y nuestros tribunales.
El Código Penal chileno regula este delito en los artículos 193 y 194, distinguiendo fundamentalmente según quién sea el autor del ilícito:
Cometido por Empleado Público (Art. 193): Sanciona al empleado público que, "abusando de su oficio", comete falsedad. La pena es altísima: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (de 3 años y un día a 10 años).
Cometido por un Particular (Art. 194): Sanciona a cualquier persona (que no sea funcionario público actuando como tal) que cometa en un documento público alguna de las falsedades del artículo 193. La pena asignada es presidio menor en sus grados medio a máximo (de 541 días a 5 años).
Una confusión habitual es creer que el derecho penal utiliza exactamente la misma definición que el derecho civil (artículo 1699 del Código Civil: el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario). Sin embargo, la doctrina penal (como Etcheberry) y la jurisprudencia han establecido que el concepto penal es más amplio.
Para efectos penales, un documento público es todo documento a cuya formación o custodia debe concurrir un funcionario público obrando en su carácter de tal y en cumplimiento de sus funciones legales. Esto incluye también a los "documentos oficiales" (aquellos que provienen de un organismo público o que, siendo privados, acceden a la esfera pública al presentarse ante una autoridad) e incluso a los partes telegráficos.
A diferencia de la falsificación de instrumentos privados (que exige que se cause un perjuicio real y efectivo a un tercero), la falsificación de un instrumento público es un delito de peligro abstracto.
Esto significa que no requiere la efectiva producción de un perjuicio para consumarse. Basta con el solo hecho de alterar la verdad en el documento para que la "seguridad del tráfico jurídico" o la "fe pública" se entiendan lesionadas. La única excepción a esta regla es la "falsedad por ocultación" (Art. 193 N° 8), que sí exige que se actúe en perjuicio del Estado o de un particular.
Desde el punto de vista subjetivo, requiere dolo directo: el autor debe saber que está alterando la verdad o adulterando el documento y tener la voluntad de hacerlo.
El artículo 193 establece ocho modalidades de falsedad, las cuales la doctrina penal chilena (Garrido Montt, Etcheberry, Balmaceda) agrupa en dos grandes categorías:
Falsedad Material: Atenta contra la autenticidad física del documento (alterar el papel, la letra o la firma). Ejemplos clásicos son contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica (N° 1) o hacer intercalaciones que varíen el sentido (N° 6). Puede ser cometida tanto por funcionarios como por particulares.
Falsedad Ideológica: El documento es físicamente auténtico (otorgado por quien corresponde y con las formalidades correctas), pero su contenido es mentira. Ejemplos son suponer la intervención de personas que no la han tenido (N° 2) o faltar a la verdad en la narración de hechos sustanciales (N° 4).
Nota Estratégica: La doctrina mayoritaria sostiene que los particulares NO pueden cometer falsedad ideológica. Esto se debe a que a las personas comunes no se les impone el deber legal de decir la verdad. Por lo tanto, si un particular miente al otorgar una escritura, no comete falsificación (aunque podría constituir estafa si hay engaño y perjuicio patrimonial).
Nuestros tribunales superiores han consolidado criterios muy claros respecto a este delito:
Sobre el Concepto de Instrumento Público y sus Requisitos: La Corte Suprema (Rol 198-1996) ha validado la exigencia de tres requisitos copulativos para la falsedad ideológica del Art. 193 N° 4: a) el carácter de empleado público del sujeto activo; b) faltar a la verdad en hechos sustanciales; y c) que la falsedad se consigne en un instrumento público (adoptando la definición amplia ya citada).
Sobre la Falsedad Ideológica del Particular: La Corte Suprema ha sido tajante (Ej. Rol Nº 3102-2007 y Rol Nº 4507-2007) al señalar que: "La falsedad ideológica cometida por un particular no es punible, salvo los casos más bien raros en los cuales la ley impone también a éste una obligación de decir verdad, porque en cualquier otra situación sus mentiras no afectan a la fe pública... Si a través de una declaración mentirosa consignada en un documento público se crea una falsa apariencia, se engaña y se perjudica, el hecho será característicamente una estafa".
Sobre los verbos "Contrahacer" y "Fingir": Para el máximo tribunal (Rol Nº 3481-2009), estos verbos (Art. 193 N° 1) son sinónimos. No se requiere que el delincuente imite a la perfección la firma auténtica de alguien, basta con que estampe una firma simulando o aparentando ser el legitimado para suscribir el documento.
La falsificación de instrumento público es una figura compleja donde la calidad del sujeto activo (funcionario o particular) determina no solo la pena, sino también las modalidades de comisión que son penalmente reprochables. Una defensa técnica o una querella bien fundamentada debe iniciar siempre por clasificar correctamente el documento y determinar si la falsedad alegada es material o ideológica.
¿Enfrentas una contingencia penal relacionada con delitos funcionarios o fraudes documentales? En aguilaycia.CL somos expertos en derecho penal económico y litigación compleja. Contáctanos.
Sobre la distinción de penalidad entre empleado público y particular, véase: Código Penal Sistematizado con Jurisprudencia, Artículos 193 y 194.
Sobre el concepto penal de documento público y oficial, véase: Etcheberry, Alfredo. Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, p. 140; y Garrido Montt, Mario. Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, pp. 58-61.
Sobre la naturaleza de delito de peligro abstracto y la irrelevancia del perjuicio (salvo en el caso de ocultación del Art. 193 N° 8), véase: Garrido Montt, Mario. op. cit., p. 63; y Etcheberry, Alfredo, op. cit., p. 161.
Sobre la distinción entre falsedad material e ideológica, y la incapacidad general del particular para cometer falsedad ideológica (salvo deber legal expreso), véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., pp. 64-65 y 82; y Etcheberry, Alfredo, op. cit., pp. 161-163.
Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la atipicidad de la falsedad ideológica por particulares y su eventual subsunción en el delito de estafa: Corte Suprema, Roles Nº 3102-2007 y Nº 4507-2007.
Jurisprudencia sobre los requisitos del Art. 193 N° 4 y el concepto de documento público: Corte Suprema, Rol 198-1996.
Jurisprudencia sobre el alcance de "contrahacer" o "fingir": Corte Suprema, Rol Nº 3481-2009 y Rol Nº 1031-2003.

Comentarios