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Análisis Integral de la Competencia Desleal en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 3 horas
  • 7 Min. de lectura

El modelo económico chileno se sustenta en el principio de la libre iniciativa privada y en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. En un sistema de libre mercado, la concurrencia de múltiples agentes que ofrecen bienes y servicios similares genera una disputa natural por captar las preferencias de los consumidores. En este escenario, el "daño competitivo" —esto es, arrebatar o desviar clientela a un competidor— no solo es una consecuencia previsible e inherente al sistema, sino que es un resultado lícito y socialmente deseable que fomenta la eficiencia, la innovación y la reducción de precios¹.

Sin embargo, esta descarnada libertad de comercio no es absoluta. El ordenamiento jurídico tolera y promueve el daño competitivo siempre que este sea el fruto del mérito, la eficiencia y la superioridad de la propia prestación. Cuando un agente económico abandona el esfuerzo propio y recurre a artimañas, engaños o maquinaciones para desviar clientela, cruza la frontera de la licitud e incurre en lo que el derecho denomina competencia desleal.

Hasta el año 2007, Chile carecía de una normativa sistemática para reprimir estos ilícitos entre privados, debiendo recurrirse subsidiariamente a la Ley de Libre Competencia (Decreto Ley N° 211) —la cual exige que el acto tenga por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante— o a las normas generales de responsabilidad extracontractual. Con la promulgación de la Ley N° 20.169 que Regula la Competencia Desleal, nuestro país saldó esta deuda, estableciendo un estatuto civil robusto y autónomo.

A continuación, ofrecemos un análisis in extenso sobre la naturaleza, características, requisitos, alcances, y el tratamiento jurisprudencial actual de la competencia desleal en Chile, integrando los recientes y decisivos pronunciamientos de nuestros tribunales superiores, diseñado como una guía fundamental para abogados corporativos y litigantes.


1. Naturaleza Jurídica y el Concurso de Normas

La Ley N° 20.169 se estructura bajo la lógica de la responsabilidad civil extracontractual. A diferencia del Derecho de la Libre Competencia (DL 211), cuyo bien jurídico protegido es el orden público económico y la estructura competitiva del mercado frente a distorsiones macroeconómicas, la normativa de competencia desleal tiene un marcado acento privatista: su objetivo es proteger a los competidores, a los consumidores y a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto desleal.

De esta naturaleza se derivan sus características principales:

  • Carácter residual y complementario (El Cúmulo de Estatutos): El artículo 2° de la ley establece un concurso de acciones. Un mismo acto de competencia desleal puede superponerse con infracciones a otras normativas. Recientemente, la Corte de Apelaciones de Santiago (en el bullado caso de la campaña publicitaria de cadenas de supermercados) ha reafirmado de manera didáctica que en el mercado se produce una lícita "confluencia o cúmulo de estatutos jurídicos". Es decir, la competencia desleal convive y se superpone de manera simultánea y armónica con la Ley de Protección al Consumidor, la libre competencia y las leyes de propiedad intelectual e industrial².

  • Subordinación de las conductas típicas: Esta misma jurisprudencia ratifica dogmáticamente que todas las conductas específicas y tipificadas en el artículo 4° de la ley operan siempre de manera subordinada o "tributaria" a la cláusula general del artículo 3°. No son compartimentos estancos, sino manifestaciones de un mismo principio matriz³.

  • Amplia legitimación activa: Al amparar los "intereses legítimos", la ley permite que consumidores, asociaciones gremiales e incluso sujetos en otros eslabones de la cadena productiva puedan accionar ante los tribunales, dotando a la ley de una impronta protectora expansiva⁴.

  • Independencia del poder de mercado: Para que exista competencia desleal no se requiere que el infractor tenga una "posición dominante". El ilícito se configura por la incorrección de los medios empleados, no por el tamaño de la empresa.


2. Requisitos del Ilícito Concurrencial y el Fin del Debate sobre el Dolo

El legislador chileno adoptó la técnica de la "cláusula general" para evitar la obsolescencia de la ley frente a la inagotable creatividad comercial. El artículo 3° define el acto de competencia desleal como "toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado". De aquí emanan requisitos copulativos como la existencia de una conducta, la contrariedad a la buena fe (entendida de forma objetiva como el estándar del "empresario correcto") y la utilización de medios ilegítimos⁵.

Sin embargo, el requisito del "propósito de desviar clientela" generó durante años el debate dogmático más álgido en Chile: ¿Exige la ley que el agente actúe con dolo (mala intención) o basta la culpa (negligencia comercial)?

  • La tesis restrictiva sostenía que la palabra "persiga" exigía dolo, argumentando que sancionar la mera culpa limitaría peligrosamente la agresividad natural de la libre competencia.

  • La tesis expansiva argumentaba que exigir dolo desprotegería a los consumidores frente a descuidos graves de profesionales del mercado (por ejemplo, imitar un envase por no investigar marcas preexistentes).

La resolución de la Corte Suprema: Este debate ha sido definitivamente zanjado por nuestro máximo tribunal. En el fallo del caso Laboratorios Prater S.A. con Parfums Christian Dior (Rol N° 15.897-2015), la Corte Suprema confirmó la tesis expansiva. El tribunal declaró que el artículo 3° de la Ley N° 20.169 no exige acreditar un elemento subjetivo doloso (la intención positiva de dañar), sino que basta con comprobar que el agente ha violado las normas objetivas de conducta que rigen a un empresario leal y decente. La culpa civil es suficiente para configurar el ilícito⁶.


3. Alcances y Tipología Específica (El Catálogo del Artículo 4°)

Para facilitar la labor probatoria, el artículo 4° establece un catálogo no taxativo de medios ilegítimos. Si el demandante logra encuadrar la conducta en uno de estos literales, la antijuridicidad y la violación a la buena fe se presumen, aliviando su carga procesal⁷. Entre ellos encontramos actos de confusión (aprovechamiento de la reputación ajena), actos de engaño, denigración y publicidad comparativa desleal.

El Ejercicio Abusivo de Acciones Judiciales (Sham Litigation): Un acápite que merece especial atención es la letra g) del artículo 4°, que sanciona el uso del aparato estatal e interposición de acciones judiciales o administrativas para entorpecer a un rival. Recientes fallos de la Corte Suprema han trazado la frontera exacta entre el ejercicio legítimo del derecho de petición y el litigio abusivo:

  • Lo que NO es competencia desleal: En el caso Komatsu (Rol N° 201.538-2023), la Corte Suprema dejó claro que la interposición de una sola acción penal (en este caso, una querella por receptación) y sus respectivos recursos de apelación no constituye la "pluralidad de acciones judiciales" que exige la ley para configurar el abuso. Ejercer las vías recursivas ordinarias dentro de un mismo proceso es una estrategia procesal legítima y amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva, por mucho "ruido mediático" que pueda generar para el competidor⁸.

  • Lo que SÍ es competencia desleal: La otra cara de la moneda se observa en el fallo Mall Plaza de Los Ríos (Rol N° 20.987-20). Aquí la Corte Suprema nos da el ejemplo perfecto del ilícito: se condena por competencia desleal cuando un mismo sujeto interpone una batería y multiplicidad de acciones administrativas y judiciales dispersas (reclamos de ilegalidad municipal, recursos de invalidación ambiental, etc.) carentes de fundamento razonable, con el único y exclusivo propósito de entorpecer, paralizar o encarecer el proyecto de un competidor en el mercado⁹.


4. Acciones Judiciales, Tribunales Competentes y Procedimiento

Frente a la vulneración de estas normas, la Ley N° 20.169 dota a los afectados de un arsenal de acciones civiles que pueden ejercerse conjunta o separadamente: acción de cesación o prohibición, acción declarativa de ilicitud, acción de remoción de efectos (ej. publicación de la sentencia), y la acción de indemnización de perjuicios (que exige prueba rigurosa del daño y nexo causal).

Estas acciones son de conocimiento de la justicia ordinaria civil, tramitándose conforme a las reglas del Juicio Sumario, asegurando una tramitación expedita y concentrada. El juez civil está facultado para dictar medidas precautorias innovativas, suspendiendo el acto desleal si existen indicios graves. En la práctica en la mayoría de las situaciones los juicios sumarios se demoran tanto como los juicios ordinarios.

La derivación al sistema de Libre Competencia: Si la sentencia civil firme declara la existencia de competencia desleal, el juez tiene la obligación de remitir los antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica (FNE). Si el Fiscal determina que el acto desleal tuvo además la aptitud para afectar la libre competencia a nivel estructural (poder de mercado), puede requerir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) para que aplique multas a beneficio fiscal que oscilan entre 2 y 1.000 UTM¹⁰.


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Notas y Referencias

  1. Sobre la licitud del daño competitivo como motor del libre mercado y su límite dogmático radicado exclusivamente en la lealtad comercial de los medios empleados, véase: Inostroza Sáez, Mauricio, El ilícito concurrencial general en la Ley Nº 20.169 sobre Competencia Desleal, pp. 728 y 734.

  2. Sobre la confluencia de acciones y el cúmulo armónico de estatutos jurídicos concurrentes (consumidor, libre competencia, responsabilidad aquiliana y competencia desleal) aplicables a un mismo hecho en el mercado, véase: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 11.426-2022, considerando 4°.

  3. Sobre la relación estructural de la ley, donde las conductas típicas del artículo 4° responden y están subordinadas necesariamente al denominador común de la cláusula genérica del artículo 3°, véase: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 11.426-2022, considerando 4°.

  4. Sobre la legitimación activa que se extiende a cualquier afectado que demuestre un interés legítimo, dándole una impronta socializadora a la ley civil, véase: Tapia R., Mauricio, Competencia Desleal por Culpa, p. 383.

  5. Sobre la concepción objetiva de la buena fe y las buenas costumbres como el estándar de la competencia basada en el propio mérito y la ilegitimidad de los medios, véase: Inostroza Sáez, Mauricio, El ilícito concurrencial general, pp. 753-757.

  6. Sobre el fallo que zanja el debate doctrinal, descartando expresamente la exigencia de dolo subjetivo y asentando que la sola infracción a normas objetivas de conducta (culpa civil) basta para configurar la desviación de clientela, véase: Corte Suprema, Rol N° 15.897-2015 (Laboratorios Prater S.A. con Parfums Christian Dior), considerando 7°.

  7. Sobre el carácter no taxativo del catálogo de conductas del artículo 4° y su función como presunción que facilita la prueba de la deslealtad, véase: Inostroza Sáez, Mauricio, El ilícito concurrencial general, p. 744.

  8. Sobre la insuficiencia de una sola acción penal y el legítimo ejercicio de sus recursos procesales ordinarios para configurar la "pluralidad" exigida en el ilícito de litigio abusivo del artículo 4 letra g), véase: Corte Suprema, Rol N° 201.538-2023 (Komatsu), considerandos 2° y 3° de la sentencia de reemplazo.

  9. Sobre la condena efectiva por interposición sistemática de múltiples acciones administrativas y judiciales (litigio simulado o sham litigation) para bloquear ilegítimamente el ingreso de un proyecto competidor, véase: Corte Suprema, Rol N° 20.987-20 (Mall Plaza de Los Ríos), considerando 7°.

  10. Sobre el abanico de acciones procesales del artículo 5° (cesación, declarativa, remoción e indemnización), su tramitación en juicio sumario civil, y el mecanismo del artículo 10° de remisión al Fiscal Nacional Económico para multas del TDLC, véase: Tapia R., Mauricio, Competencia Desleal por Culpa, p. 381.

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