Mario E. Aguila
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El abogado y político Jorge González von Marées publicó la monografía titulada "Los artículos 1490 y 1491 del Código Civil (I y II)" en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, páginas 225 a 262).
En esta obra, el autor analiza el origen histórico, la terminología, el alcance y los efectos de estas disposiciones legales, las cuales regulan la situación de los terceros adquirentes frente a la resolución de un contrato. Atendiendo al interés doctrinario de este análisis para la comprensión de las enajenaciones de cosas debidas bajo condición y para la mantención de la seguridad del tráfico patrimonial, compartimos a continuación un resumen detallado y objetivo de este trabajo.
El autor inicia su estudio revisando la gestación de los artículos 1490 y 1491 a través del análisis de los diversos proyectos elaborados por don Andrés Bello. En este contexto, observa que el legislador buscó establecer un punto de equilibrio jurídico entre dos intereses patrimoniales frecuentemente contrapuestos: por un lado, el derecho del acreedor condicional a recuperar la cosa si la condición se cumple; y por otro, la protección indispensable de los terceros adquirentes de buena fe que han incorporado dicho bien a su patrimonio mediante negocios celebrados con el deudor.
Al analizar el texto definitivo promulgado, González von Marées repara en las diferencias de redacción y técnica legislativa empleadas entre ambas normas. El artículo 1490, referido de forma exclusiva a los bienes muebles, señala que "no habrá derecho de reivindicarla". Por su parte, el artículo 1491, aplicable a los bienes inmuebles, indica que "no podrá resolverse la enajenación o gravamen".
El autor explica que esta diferencia terminológica obedece a razones sistemáticas: el artículo 1491 incluye explícitamente, además de la enajenación del dominio, la constitución de derechos reales limitativos como las hipotecas, los censos y las servidumbres. En estos últimos casos, el uso de la palabra "reivindicar" no habría sido técnicamente exacto frente a un gravamen, siendo más apropiado para el legislador hablar de la "resolución" de dichas cargas. Asimismo, el estudio nota que las expresiones "a plazo" y "bajo condición suspensiva" utilizadas en la redacción del artículo 1490 resultan redundantes o imprecisas para el objetivo de la norma protectora, bastando la mención genérica a la "condición", tal como se hizo de forma más depurada en el texto del artículo 1491.
Una parte central y extensa de la obra se destina a fijar el sentido y alcance exacto de la palabra "enajenar" empleada en estas disposiciones legales. Atendida la amplitud que dicho término posee en el lenguaje jurídico general, el autor plantea la interrogante respecto a si este vocablo abarca la constitución de cualquier derecho real limitativo del dominio (sentido amplio) o si, por el contrario, debe entenderse de manera restrictiva (sentido estricto).
El estudio concluye que, para los efectos específicos de la aplicación de los artículos 1490 y 1491, la enajenación se refiere de manera exclusiva a la transferencia del derecho real de dominio. El autor argumenta su postura sosteniendo que el artículo 1490 vincula directamente la noción de enajenación con la pérdida de la posesión material, al referirse expresamente a la acción de "reivindicar" dirigida contra "terceros poseedores". Esta exigencia material y jurídica es propia y característica de la transferencia de la propiedad, y no de la mera constitución de otros derechos. Por su parte, en el análisis del artículo 1491, advierte que el propio legislador distinguió de manera expresa la acción de "enajenar" de la acción de "gravar", mencionando taxativamente a continuación la hipoteca, el censo y la servidumbre como figuras distintas. Esta distinción gramatical y lógica dentro del mismo precepto confirma que el legislador civil no utilizó el vocablo "enajenación" en su sentido amplio, pues de haberlo hecho, la posterior enumeración de los gravámenes habría resultado redundante e innecesaria.
Avanzando en la delimitación del campo de aplicación de estas disposiciones, el autor aborda la interrogante respecto a si estas normas de protección a terceros tienen aplicación en los casos de sucesión por causa de muerte. El problema se plantea cuando la cosa material sujeta a una condición resolutoria es transmitida, tras el fallecimiento del deudor condicional, a sus respectivos herederos o sucesores.
La respuesta fundamentada de la monografía es negativa. El autor establece que la transmisión hereditaria no constituye, bajo ningún punto de vista, una enajenación para los fines previstos en esta normativa. De acuerdo con los principios rectores del derecho sucesorio, el heredero es jurídicamente el continuador de la persona del difunto y le sucede en la totalidad de sus derechos y obligaciones transmisibles. Por consiguiente, el sucesor adquiere el patrimonio exactamente en las mismas condiciones y estados jurídicos en que este se encontraba en manos del causante al momento de la delación. Si el difunto poseía un bien sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, el heredero lo recibe con esa misma carga y modalidad estructural en su título. En este escenario, el sucesor por causa de muerte no ostenta la calidad de "tercero", por lo que no puede asilarse en las reglas de protección contenidas en los artículos 1490 y 1491 para eludir los efectos restitutorios de la resolución del contrato original firmado por su antecesor.
En cuanto a las consecuencias prácticas de la institución frente a terceros, la obra explica detenidamente que el artículo 1490 consagra la regla general de protección para el caso de las transacciones sobre bienes muebles corporales: la resolución del derecho del enajenante originario no afecta a los terceros adquirentes, a menos que se logre acreditar en el juicio respectivo que estos se encontraban de mala fe al momento de la adquisición.
El diseño del legislador establece que el objeto mueble debido bajo condición no podrá reivindicarse contra terceros poseedores que ostenten la calidad de adquirentes de buena fe. Como en el ordenamiento civil chileno la buena fe se presume por mandato general, la carga procesal de la prueba recae íntegramente sobre el acreedor condicional que busca recuperar la especie material. Este último sujeto sólo podrá ejercer con éxito la acción reivindicatoria y recuperar el bien mueble si logra probar fehacientemente, mediante los medios probatorios correspondientes, que el tercero adquirente tenía conocimiento efectivo de la obligación modal que afectaba el derecho de su antecesor. Si el demandante no logra derribar la presunción de buena fe probando el conocimiento de la condición, el derecho del tercero sobre la cosa mueble se consolida, priorizándose normativamente la seguridad, rapidez y certeza que demanda el tráfico comercial de este tipo de bienes.
Finalmente, al analizar la normativa aplicable a la propiedad raíz, el autor expone que el artículo 1491 envuelve el mismo principio subyacente de protección al tráfico patrimonial y a los terceros, pero adaptado de forma estricta al sistema registral y de publicidad que rige a los bienes inmuebles en el ordenamiento jurídico.
En este caso particular, a diferencia de lo que ocurre con los bienes muebles, la ley no le exige al acreedor condicional la compleja tarea procesal de acreditar el estado psicológico interno o el conocimiento efectivo e intencional del adquirente. En su lugar, el legislador establece un parámetro formal y netamente objetivo: si la condición constaba en el título respectivo, ya sea porque estaba inscrito o porque había sido otorgado por escritura pública, la resolución del contrato afectará inexorablemente al tercero. La disposición legal asume como una base de orden público que la constancia material de la condición resolutoria en un instrumento público o en el registro conservatorio respectivo obliga a todo adquirente diligente a conocerla, dado el deber ineludible de realizar un estudio de títulos preventivo a cualquier transacción inmobiliaria de relevancia.
Si la condición consta en dichos documentos públicos y el tercero omite esta precaución básica de revisión legal, la ley le impide formalmente alegar estar de buena fe. Como consecuencia directa de esta disposición, el tercero poseedor deberá soportar jurídicamente la resolución de su derecho de dominio o, en su caso, la extinción de pleno derecho del gravamen que se hubiere constituido a su favor, permitiendo que la propiedad regrese al patrimonio del acreedor original. De esta manera, se concluye que el artículo 1491 logra armonizar la vigencia y eficacia de los pactos condicionales privados con el resguardo institucional de quienes actúan amparados de manera estricta por el sistema de publicidad de los registros conservatorios.
Fuente exclusiva de la información dogmática: Toda la doctrina y el análisis jurídico expuestos en esta entrada han sido extraídos a partir de la monografía "Los artículos 1490 y 1491 del Código Civil (I y II)", del autor Jorge González von Marées, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I.

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