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Cuando el ejecutivo se convierte en competidor:competencia desleal, prueba y acciones disponibles en Chile

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    Mario E. Aguila
  • hace 2 horas
  • 11 Min. de lectura

El escenario es más común de lo que parece: un gerente o ejecutivo de alto rango se desvincula de la empresa. Meses después se descubre que, antes de irse, ya había reclutado a varios de sus mejores colaboradores, copiado la base de clientes y constituido una sociedad en el mismo giro. Hoy compite directamente, usa los mismos procedimientos internos y atiende a los clientes que eran de la empresa que lo formó.

La pregunta es simple: ¿tenemos acción legal? La respuesta también es simple: sí, y es más robusta de lo que muchos creen. El derecho chileno ofrece un arsenal de herramientas civiles, cautelares y eventualmente penales. Pero hay condiciones y plazos que hay que conocer.

I. El marco legal: la Ley N° 20.169 como eje de protección

La Ley N° 20.169 (D.O. 16.02.2007) es el estatuto específico sobre competencia desleal en Chile. Su propósito declarado es «proteger a competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal».1 Opera en dos niveles que se complementan.

A. La cláusula general (art. 3°)

En términos generales, es acto de competencia desleal «toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado».2 La Corte Suprema ha precisado que esta norma «establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable».3

Tres elementos configuran el ilícito: (i) conducta contraria a la buena fe o las buenas costumbres; (ii) utilización de medios ilegítimos; y (iii) finalidad de desviar clientela. No se requiere que el desvío se haya consumado —basta con que la conducta lo persiga—. El profesor Inostroza Sáez ha planteado que el elemento central es precisamente la «utilización de medios ilegítimos», que es lo que distingue la competencia leal de la desleal.4

B. Los tipos específicos del art. 4° relevantes en este escenario

El artículo 4° de la Ley 20.169 enumera —de manera no taxativa— conductas que constituyen competencia desleal. Para el caso del ejecutivo que funda empresa competidora, las más relevantes son las siguientes.

Letra a): Aprovechamiento indebido de la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes o servicios con los de un tercero. Aplica cuando el ex-ejecutivo se presenta ante clientes invocando su antigua vinculación con la empresa o genera confusión sobre el origen de los servicios que ofrece.

Letra f): «Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor.»5 Esta es la norma central para los casos de captación de clientes que tenían contratos vigentes y, especialmente, para el reclutamiento de empleados sujetos a cláusulas de no competencia, confidencialidad o exclusividad.

Cuando la conducta no encaja en ninguna letra específica —por ejemplo, el uso de know-how confidencial sin inducir formalmente a incumplir contratos—, la cláusula general del art. 3° opera como norma de cierre, exigiendo simplemente acreditar la ilegitimidad del medio.

II. Normas complementarias: Código Civil, Código del Trabajo y secretos comerciales

A. Responsabilidad extracontractual (arts. 2314 y ss. CC)

La propia Ley 20.169 remite al régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil para la acción indemnizatoria.6 El art. 2314 CC dispone: «El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.»7 El art. 2329 inc. 1° complementa: «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.»8

Esto impone al demandante la carga de acreditar cuatro requisitos: acción u omisión ilícita, dolo o culpa, daño y relación causal. El debate doctrinal relevante es si basta la culpa leve o se exige dolo. El profesor Mauricio Tapia ha argumentado que la culpa leve es suficiente, rebatiendo la interpretación restrictiva que exige dolo para configurar el ilícito.9

B. El art. 160 N° 2 del Código del Trabajo: la conducta durante la relación laboral

Si el ejecutivo inició la preparación de su empresa competidora mientras aún estaba contratado, la empresa puede ejercer paralelamente la acción laboral. El art. 160 N° 2 del Código del Trabajo permite el despido sin indemnización por «negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador».10

Cuatro requisitos deben concurrir copulativamente: (i) prohibición por escrito en el contrato; (ii) negociaciones dentro del giro del empleador; (iii) negociaciones efectivamente ejecutadas —no meros actos preparatorios—; y (iv) que hayan ocurrido durante la vigencia del contrato. La ausencia de prohibición escrita no puede suplirse invocando genéricamente falta de probidad ni incumplimiento grave.11

C. Secretos comerciales: Ley 19.039 y Ley de Delitos Económicos

El art. 86 de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial define el secreto comercial como toda información no divulgada que sea secreta, que tenga valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla en reserva.12 Si el ex-ejecutivo extrajo bases de datos, procedimientos o listas de precios, estamos frente a una apropiación de secreto comercial.

La Ley N° 21.595 (Ley de Delitos Económicos, D.O. 17.08.2023) incorporó al Código Penal los arts. 284 a 284 sexies, que tipifican específicamente la obtención, uso y divulgación ilícita de secretos comerciales.13 Esta vía penal —antes prácticamente inexistente— se puede ejercer en forma paralela a la acción civil.

III. ¿Qué debe probar la empresa demandante?

Bajo la cláusula general del art. 3°, el demandante debe acreditar: (i) la conducta contraria a la buena fe; (ii) la utilización de medios ilegítimos; (iii) la finalidad de desviar clientela; y (iv) el daño o amenaza de daño. Si la conducta encuadra en alguna letra del art. 4°, la carga se aliviana: basta probar el uso del medio tipificado y el perjuicio. Como ha advertido la doctrina, cuando se invoca solo la cláusula general, «la carga probatoria y persuasiva del demandante es más pesada».14

A. Los medios de prueba más eficaces

Pericia informática forense. Es el eje probatorio en la gran mayoría de estos casos. Permite acreditar la extracción de datos del CRM, la descarga de archivos antes de la desvinculación y los accesos irregulares a sistemas. En el caso ALTO/Ewertz —donde se acusó la extracción de más de 15.000 registros del CRM Pipedrive— la evidencia digital fue determinante.15

Correos electrónicos y comunicaciones digitales. Evidencian la coordinación del ex-ejecutivo con empleados o clientes durante la relación laboral. Hay que actuar rápido: los servidores se rotan y los metadatos se pierden.

Registros de llamadas y contactos. Documentan la captación activa de clientes. Son particularmente útiles cuando los clientes captados pueden declarar sobre el primer contacto con el ex-ejecutivo.

Prueba pericial económica. Indispensable para cuantificar el lucro cesante mediante comparación de facturación antes y después de la conducta, e identificar los clientes perdidos. Sin este peritaje la indemnización queda a la estimación del tribunal, con resultados impredecibles.

Documentos preventivos. Contratos con cláusulas NDA, registros societarios de la nueva empresa (fecha de constitución versus fecha de desvinculación), objeto social, y las coincidencias temporales entre la salida del ejecutivo y la captación de clientes.

B. La regla procesal del art. 9° inc. 2°: cosa juzgada fáctica

Existe una herramienta procesal que pocos conocen: si se ejercen primero las acciones de cesación o declarativa y luego la acción indemnizatoria en juicio separado, los hechos establecidos en el primer juicio se tendrán por probados en el segundo.16 Esto permite una estrategia secuencial: obtener primero una sentencia favorable en juicio sumario —más ágil— y usar esa cosa juzgada fáctica para fundar la acción de daños.

IV. Las acciones disponibles: rectificatorias e indemnizatorias

El art. 5° de la Ley 20.169 confiere un abanico de acciones que pueden ejercerse conjunta o separadamente. Aquí está el mapa completo.

A. Acciones rectificatorias y declarativas

Acción de cesación (letra a): obtener que el tribunal ordene detener de inmediato el acto desleal en curso o prohibir su ejecución si aún no ha comenzado. Es la más urgente.

Acción declarativa (letra b): solicitar que el tribunal declare que existió un acto de competencia desleal, cuando la perturbación subsiste aunque la conducta haya cesado.

Acción de remoción (letra c): eliminar los efectos producidos, normalmente mediante la publicación de la sentencia condenatoria a costa del infractor. Tiene un impacto reputacional significativo que los demandados suelen querer evitar —lo que lo convierte también en una palanca de negociación.

B. Acción indemnizatoria (letra d)

Sujeta al régimen extracontractual del Código Civil, permite reclamar:

Daño emergente: costos directos de auditoría forense, honorarios legales, pérdida de activos intangibles (bases de datos, procedimientos) y gastos de reconstrucción. La Corte Suprema ha reconocido expresamente los gastos de defensa judicial como daño emergente indemnizable.17

Lucro cesante: facturación dejada de percibir por los clientes desviados, calculada proyectando la relación comercial interrumpida. Exige pericia económica rigurosa.

Daño moral: en el caso de personas jurídicas, la jurisprudencia ha reconocido indemnización por el daño a la imagen corporativa y la desestabilización del negocio.18

C. La medida cautelar de suspensión inmediata: la herramienta más urgente

El art. 9° inc. final de la Ley 20.169 establece: «Si existe un indicio grave y preciso de amenaza o de ejecución de un acto de competencia desleal, el tribunal, a solicitud de parte, podrá ordenar su suspensión inmediata.»19 El umbral es inferior al de la plena prueba. Se complementa con las medidas precautorias generales del CPC —retención, prohibición de contratar, medidas innominadas del art. 298— y con las medidas prejudiciales probatorias (arts. 281 y ss. CPC) que permiten obtener pericias e inspecciones incluso antes de demandar.

D. La vía penal paralela

Los arts. 284 a 284 sexies del Código Penal —incorporados por la Ley 21.595— tipifican la obtención, uso y divulgación ilícita de secretos comerciales.20 El estándar probatorio penal es más exigente, pero la vía puede ejercerse en paralelo a la civil. Su impacto disuasivo sobre el demandado es considerable: una imputación penal cambia radicalmente el cálculo de riesgo.

V. Las cláusulas de no competencia postcontractual: la prevención que determina el litigio

Chile no tiene regulación legal expresa sobre cláusulas de no competencia postcontractual. Su validez ha sido construida por la jurisprudencia, amparada en la autonomía de la voluntad y limitada por la libertad de trabajo (art. 19 N° 16 CPR) y la libertad de emprendimiento (art. 19 N° 21 CPR).

La Corte Suprema ha reconocido expresamente su validez: «aun cuando las restricciones a las actividades que pueda desarrollar el trabajador con posterioridad al término de su contrato no están reguladas en nuestra legislación, no hay impedimento legal ni constitucional para que las partes puedan convenirlas».21 La jurisprudencia ha fijado seis requisitos acumulativos: (i) interés empresarial legítimo a proteger; (ii) restricción acotada al giro específico; (iii) plazo razonable —hasta dos años, excepcionalmente tres—; (iv) delimitación territorial; (v) compensación económica al trabajador; y (vi) proporcionalidad.22

El caso Bordachar es el hito: la Corte Suprema validó la cláusula de no competencia pactada con el gerente comercial de Adicorp S.A., quien, tras salir, constituyó Frankonia Tecnología S.A. con objeto idéntico, reclutó a tres colaboradores clave y contactó directamente a Farmacias Cruz Verde, cliente principal de la empresa.23 La sentencia condenó al pago de perjuicios y estableció que las elevadas remuneraciones gerenciales podían suplir la compensación específica.

La conclusión práctica es esta: la empresa que cuenta con NDA, cláusulas de no competencia y cláusulas de no captación (non-solicitation) válidas tiene una posición procesal sustancialmente más sólida. La cláusula válida acredita directamente la ilicitud del medio empleado, adelantando la carga probatoria a favor del demandante. Sin cláusula, hay que recorrer un camino probatorio más largo, aunque igualmente transitable.

VI. Hoja de ruta para actuar: secuencia y plazos

La prescripción de las acciones principales de la Ley 20.169 es de un año desde que finaliza el acto o desde que fue conocido.24 La acción indemnizatoria prescribe en cuatro años.25 El ejercicio de cualquier acción de las letras a) a c) interrumpe la prescripción de la acción de daños.26 El tribunal competente es el Juzgado de Letras en lo Civil, a elección del actor, y el procedimiento aplicable es el sumario —más ágil que el ordinario.27

La secuencia recomendada es la siguiente.

Primero: preservación de evidencia digital. Actuar en las primeras 48 horas. Revocar credenciales, congelar accesos, conservar logs de actividad y correos, contratar pericia informática forense. Cada día de demora degrada la evidencia.

Segundo: medida cautelar de suspensión inmediata. Solicitar al tribunal que suspenda la actividad competidora del ex-ejecutivo mientras se tramita el juicio, acreditando los indicios graves y precisos que exige el art. 9°.

Tercero: demanda conjunta. Demandar al ex-ejecutivo como persona natural y a su nueva empresa como co-demandados, acumulando las acciones de cesación, declarativa, remoción con publicación de sentencia e indemnización de perjuicios.

Cuarto: evaluar vías paralelas. Acción laboral si hubo incumplimiento durante la vigencia del contrato; querella penal por apropiación de secretos comerciales conforme a la Ley 21.595; y acciones bajo la Ley 19.039 de Propiedad Industrial.

En cuanto a los montos, la jurisprudencia ha reconocido condenas significativas. En el caso Mall Paseo Valdivia, la Corte Suprema confirmó una condena solidaria de 4.217 UF solo por gastos de defensa judicial derivados de actos de competencia desleal.28 En casos de captación de clientes con daño acreditable a la facturación, los montos han sido sustancialmente mayores.

VII. La prevención: el mejor litigio es el que no se lleva a juicio

Ningún abogado puede recuperar en juicio lo que no se previno en el contrato. Las empresas que contratan ejecutivos clave deben implementar desde el inicio:

Acuerdos de confidencialidad (NDA) que identifiquen con precisión qué información se considera reservada. Sin esto, el art. 86 de la Ley 19.039 no opera en su favor.

Cláusula de no competencia postcontractual con plazo, delimitación de giro, territorio y compensación explícita. Su eficacia depende de que cumpla los requisitos jurisprudenciales.

Cláusula de no captación (non-solicitation) de empleados y clientes, que es más fácil de sostener judicialmente que la de no competencia porque restringe conductas específicas y no el derecho al trabajo en general.

Políticas de manejo de información que documenten el carácter reservado de los datos (controles de acceso, marcas de confidencialidad). Estas políticas son las que sustentan el tercer requisito del art. 86 de la Ley 19.039: «medidas razonables» de protección.

Pues bien: la empresa que no tiene nada de esto no está indefensa, pero sí tiene una posición más débil. El ex-ejecutivo que fue descuidado en sus rastros digitales, en cambio, también tiene pies de barro.


AVISO LEGAL: Este artículo tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoría jurídica. Cada situación presenta particularidades que requieren análisis profesional individualizado. Para orientación específica, consulte con un abogado especialista en derecho comercial o laboral.


Notas

1. Ley N° 20.169, art. 1°, Diario Oficial, 16 de febrero de 2007. Texto completo disponible en: https://www.fne.gob.cl/marco-normativo/otras-leyes/ley-n%C2%B0-20-169-regula-la-competencia-desleal/

2. Ley N° 20.169, art. 3°.

3. Corte Suprema, Rol N° 15.897-2015; confirmado en Rol N° 2.585-2018. Citado por Ubilla Pareja, Nicolás, Jurisprudencia chilena sobre la Ley de Competencia Desleal, DER Ediciones, 2022, ficha 12.

4. Inostroza Sáez, Mauricio, «El ilícito concurrencial general en la Ley N° 20.169 sobre Competencia Desleal», Ius et Praxis, vol. 23, N° 1, 2017, pp. 1-44. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122017000100002&script=sci_arttext

5. Ley N° 20.169, art. 4°, letra f).

6. Ley N° 20.169, art. 5°, letra d). La acción indemnizatoria se sujeta «a las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil».

7. Código Civil de la República de Chile, art. 2314.

8. Código Civil, art. 2329, inc. 1°.

9. Tapia Rodríguez, Mauricio, «Competencia desleal por culpa», Revista Chilena de Derecho Privado, N° 29, UDP, 2017, pp. 165-207. Disponible en: https://rchdp.udp.cl/index.php/rchdp/article/view/47

10. Código del Trabajo, art. 160 N° 2.

11. En este sentido, véase el artículo publicado en este mismo blog: Águila, Mario E., «Despido por Negociaciones Incompatibles: los límites a la competencia del trabajador y la exigencia de pacto escrito», Águila & Cía. Abogados, disponible en: https://www.aguilaycia.cl/post/despido-por-negociaciones-incompatibles-los-l%C3%ADmites-a-la-competencia-del-trabajador-y-la-exigencia

12. Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, art. 86, modificado por Ley N° 21.355 (Ley Corta de INAPI).

13. Ley N° 21.595, Ley de Delitos Económicos, D.O. 17 de agosto de 2023. Incorpora al Código Penal los arts. 284 a 284 sexies.

14. Bernet Páez, «El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal», Ius et Praxis, vol. 24, N° 2, 2018, pp. 431-468.

15. Caso ALTO con Ewertz, 14° Juzgado Civil de Santiago, 2022. Referencia en: Diario Financiero, «La demanda de ALTO contra un ex ejecutivo por competencia desleal», disponible en: https://www.df.cl/df-mas/por-dentro/la-demanda-de-alto-contra-un-ex-ejecutivo-por-competencia-desleal

16. Ley N° 20.169, art. 9°, inc. 2°.

17. Corte Suprema, Rol N° 32.027-2024 (Mall Paseo Valdivia), sentencia de 30 de diciembre de 2025. Confirmó condena solidaria de 4.217 UF por gastos de defensa. Reseñado en DOE Actualidad Jurídica: https://actualidadjuridica.doe.cl/corte-suprema-confirma-competencia-desleal-por-uso-abusivo-de-acciones-para-bloquear-mall-paseo-valdivia/

18. Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2ª edición, Thomson Reuters, Santiago, 2020, pp. 1069 y ss.

19. Ley N° 20.169, art. 9°, inc. final.

20. Código Penal, arts. 284 a 284 sexies, incorporados por la Ley N° 21.595 (D.O. 17.08.2023).

21. Corte Suprema, Rol N° 3.985-2009, caso Silva Carvacho con Adhesit. Citado en Sierra Herrero, Alfredo, «La cláusula de no competencia post-contractual en el contrato de trabajo», Ius et Praxis, vol. 20, N° 2, PUCV, 2014, pp. 85-120. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122014000200004&script=sci_arttext

22. Sierra Herrero, Alfredo, op. cit., pp. 85-120.

23. Corte Suprema, Rol N° 5.152-2009, caso Adicorp S.A./Adiserv S.A. con Bordachar Boetto y Frankonia Tecnología S.A., sentencia de 27 de enero de 2011.

24. Ley N° 20.169, art. 7°, inc. 1°.

25. Ley N° 20.169, art. 7°, inc. 2°.

26. Ley N° 20.169, art. 7°, inc. 3°.

27. Ley N° 20.169, art. 8° (tribunal competente) y art. 9° (procedimiento sumario).

28. Corte Suprema, Rol N° 32.027-2024, cit.


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