Corrección de errores manifiestos ante el director regional del SII
- Mario E. Aguila

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INTRODUCCIÓN
La corrección de errores manifiestos constituye una de las facultades administrativas más amplias y menos exploradas del ordenamiento tributario chileno. El artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario1 autoriza al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII) a corregir, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en resoluciones, liquidaciones y giros de impuestos.
Esta potestad de autocorrección administrativa —que no precluye por el vencimiento del plazo de reclamación del artículo 124 CT— opera como una garantía de legalidad sustantiva para el contribuyente, incluso cuando la deuda tributaria ya ha sido girada o se encuentra en etapa de cobro ejecutivo ante la Tesorería General de la República.
El presente informe examina esta institución jurídica en sus dimensiones normativa, procedimental y estratégica. La metodología es dogmático-normativa: se sistematiza el texto vigente de la ley tras las reformas de la Ley N°21.2102 (Modernización Tributaria) y la Ley N°21.7133, las circulares e instrucciones del SII, y las obras doctrinales de autores chilenos especializados en Derecho Tributario.
I. MARCO NORMATIVO: TEXTO VIGENTE Y EVOLUCIÓN DEL ART. 6° LETRA B N°5 CT
1. El texto legal vigente
El artículo 6° letra B N°5 del CT, en su versión vigente tras las modificaciones de la Ley N°21.210 (D.O. 24.02.2020) y la Ley N°21.713 (2024), dispone:
“5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”
2. Innovaciones de la Ley N°21.210 de 2020
En efecto, la reforma de 2020 introdujo cuatro innovaciones sustanciales: (i) incorporó las resoluciones como acto susceptible de corrección, junto a las liquidaciones y giros ya contemplados en la norma original; (ii) estableció la tramitación en expediente electrónico; (iii) fijó un plazo de 60 días para que el SII resuelva fundadamente; y (iv) consagró expresamente el deber de audiencia al contribuyente y de apreciación fundada de la prueba, junto con la irrecurribilidad de lo resuelto.
3. El artículo 6° letra B N°9 CT: devoluciones derivadas
El N°9 de la misma letra B complementa la facultad correctiva al autorizar al Director Regional a disponer, en las resoluciones dictadas conforme al N°5, “la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas”, resoluciones que se remiten a la Contraloría General de la República para toma de razón.
4. Diferencias con el artículo 127 CT
Pues bien, el Art. 127 CT regula una hipótesis estructuralmente distinta: el derecho del contribuyente a solicitar, conjuntamente con la reclamación interpuesta dentro del plazo del Art. 124 CT, la rectificación de errores en sus propias declaraciones o pagos del período reliquidado. El cuadro comparativo es el siguiente:
Art. 6 B N°5 CT: facultad del Director Regional, ejercitable en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, respecto de vicios del propio SII, con posibilidad de generar devoluciones vía N°9.
Art. 127 CT: derecho del contribuyente, ejercitable únicamente dentro del plazo del Art. 124 CT, a petición de parte, para corregir errores propios; su efecto se limita a compensación, nunca a devolución.
5. Relación con el artículo 8 bis CT y los derechos del contribuyente
El Art. 8 bis CT4, incorporado por la Ley N°20.420 y reformado por la Ley N°21.210, configura un marco de garantías que refuerza el ejercicio de la corrección de errores manifiestos: el derecho a que las actuaciones del SII sean fundadas (N°4), a la apreciación fundada de la prueba (N°8), a impugnar actuaciones del Servicio (N°11), a la certeza jurídica (N°13), al respeto de los plazos de prescripción (N°18) y a la presunción de buena fe del contribuyente (N°19).
6. El artículo 126 N°2 CT como norma complementaria
A mayor abundamiento, el Art. 126 N°2 CT5 permite la devolución de sumas pagadas provenientes de una liquidación o giro no reclamado oportunamente, “salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro”. Esta norma opera como complemento del Art. 6 B N°5: cuando el giro ya fue pagado y la deuda se extinguió, la vía de devolución se canaliza por el Art. 126 N°2, dentro del plazo de tres años desde el acto o hecho que sirve de fundamento.
II. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA CORRECCIÓN
A. Definición jurídica de error manifiesto
La Circular N°51 de 23 de septiembre de 2005 del SII6 —norma central y vigente en la materia, verificada en sii.cl— establece la definición operativa de error manifiesto: aquel que es “ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura de la liquidación o giro o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente”. La misma Circular precisa que la corrección procede tanto por errores de hecho como de derecho, siempre que sean manifiestos:
“Estas facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al caso particular.”
B. Catálogo de errores manifiestos (Circular N°51, listado no taxativo)
En efecto, la Circular N°51 contiene un listado de 19 tipos de vicios o errores manifiestos. Los más relevantes para la práctica profesional son:
Giro emitido sin liquidación válidamente notificada al contribuyente (N°14 del listado).
Liquidación emitida sin citación previa obligatoria (N°13).
Aplicación de impuestos, reajustes, intereses o multas que no corresponden (N°7 y N°8).
Cobro de períodos prescritos conforme al Art. 200 CT (N°19).
Liquidaciones o giros sin los fundamentos necesarios para su comprensión (N°16 y N°17).
Errores de cálculo aritmético o de transcripción (N°1 y N°2).
Duplicidad de giros sobre una misma obligación tributaria.
C. Actos susceptibles de corrección
El texto legal vigente menciona expresamente resoluciones, liquidaciones y giros. La Circular N°51 amplía este alcance al señalar que la facultad correctiva “es muy amplia y ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo la supervisión” del Director Regional. Para liquidaciones, giros o resoluciones que incidan en el pago de impuestos, se aplica el procedimiento especial de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). Para otros actos del SII, se emplea el procedimiento general (Formulario 2117).
D. Procedencia de oficio y a petición de parte
Así las cosas, la corrección opera por ambas vías. El propio Art. 6 B N°5 dice expresamente “incluso corregir de oficio”. La Circular N°51 confirma: “La corrección de los actos viciosos o erróneos puede ser provocada por requerimiento de parte interesada o, tratándose de vicios o errores manifiestos de que adolezca una liquidación o giro de impuestos, puede también ser ejercida de oficio.” La Circular N°34 de 20187 agrega que si durante una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV, Art. 123 bis CT) se detectan vicios manifiestos no alegados por el contribuyente, procede igualmente la corrección de oficio.
E. Restricciones al ejercicio de la facultad
Ahora bien, la Circular N°51 establece dos restricciones sustantivas:
No debe existir pronunciamiento jurisdiccional previo ejecutoriado sobre el mismo vicio. Si el fallo desechó por extemporaneidad sin pronunciarse sobre el fondo, la autoridad administrativa puede pronunciarse sobre el vicio. Si el vicio no fue fundamento del reclamo jurisdiccional, también puede corregirse.
El giro no debe haber sido pagado: con el pago la deuda fiscal se extingue y la vía adecuada es el Art. 126 N°2 CT.
La Ley N°21.210 añadió una tercera restricción: no pueden resolverse peticiones con la misma causa de pedir y los mismos antecedentes ya presentados en sede jurisdiccional o administrativa (salvo el caso del Art. 132 ter CT).
III. FORMA EN QUE PROCEDE: EL PROCEDIMIENTO RAF
A. Autoridad competente
La Circular N°51 identifica tres autoridades según la jurisdicción: (i) el Director Regional en cuyo territorio se encuentre domiciliado el contribuyente (regla general); (ii) el Director de Grandes Contribuyentes, para actuaciones de unidades dependientes de esa Dirección; y (iii) el Subdirector de Fiscalización, para actuaciones de la Oficina de Casos Especiales.
B. Canales de presentación y formularios
El contribuyente dispone de dos vías formales: (i) para liquidaciones, giros o resoluciones que incidan en el pago de impuestos, el procedimiento RAF mediante el Formulario 33148, que contempla tres secciones: identificación del contribuyente, especificación de las actuaciones sometidas al procedimiento y detalle del vicio o error manifiesto invocado, con los documentos de respaldo; (ii) para otros actos del SII, el procedimiento general mediante el Formulario 2117. Ambos trámites pueden realizarse en línea en sii.cl o presencialmente en la unidad correspondiente.
C. Garantías procedimentales post-Ley N°21.210
El procedimiento reformado incorpora las siguientes garantías:
Tramitación en expediente electrónico.
Recepción obligatoria de todos los antecedentes acompañados durante la tramitación.
Audiencia obligatoria al contribuyente.
Resolución fundada dentro del plazo de 60 días contados desde la presentación.
Apreciación fundada de la prueba rendida.
Pues bien, lo resuelto no es susceptible de recurso ni reclamación. Esta irrecurribilidad consagra la naturaleza definitiva de la vía administrativa, sin perjuicio del control constitucional por recurso de protección o nulidad de derecho público.
D. Medidas de corrección disponibles
La Circular N°51 enumera medidas no taxativas: rectificación de errores de transcripción o cálculo; corrección de reajustes erróneos; rebaja o anulación de multas o intereses indebidos; complementación, rectificación o recálculo de giros (Art. 37 CT); y anulación total o parcial del acto viciado. Esta última medida solo debe decretarse cuando sea la única forma de salvar las incorrecciones, debiendo adoptarse las prevenciones necesarias para resguardar el interés fiscal y los plazos de prescripción.
IV. TIEMPO Y PLAZOS
A. Ausencia de plazo preestablecido para el contribuyente
No existe plazo legal preestablecido para solicitar la corrección de errores manifiestos. La Circular N°26 de 28 de abril de 20089 lo confirma expresamente: “La presentación de la solicitud a que se refiere este procedimiento no tiene un plazo preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el interesado en cualquier tiempo.” La Circular N°51 refuerza que la administración “no puede negarse a efectuar la corrección que corresponda bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo”.
B. Relación con la prescripción del Art. 200 CT
Los plazos de prescripción del Art. 200 CT (tres años regla general, seis años para declaraciones no presentadas o maliciosamente falsas) limitan la facultad fiscalizadora del SII, pero la corrección de errores manifiestos tiene naturaleza jurídica distinta. Ahora bien, la Circular N°51 advierte un matiz de importancia práctica: cuando la corrección implique anular un acto y emitir uno nuevo, “para la ejecución de la nueva actuación deberá atenderse a la vigencia de la acción fiscalizadora respectiva de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.” En síntesis: la corrección en sí no prescribe, pero sus efectos prospectivos quedan acotados por los plazos del Art. 200 CT.
C. Plazo del SII para resolver
Tras la reforma de la Ley N°21.210, el SII dispone de 60 días contados desde la presentación de la petición para resolver fundadamente. De no hacerlo, opera el silencio administrativo negativo conforme al Art. 65 de la Ley N°19.88010, entendiéndose rechazada la solicitud.
V. PRECLUSIÓN DEL DERECHO: COMPATIBILIDAD CON EL ART. 124 CT
A. La RAF procede después del vencimiento del plazo del Art. 124
En efecto, la respuesta es categórica: el derecho a solicitar la corrección de errores manifiestos no precluye por el vencimiento del plazo de 90 días del Art. 124 CT. La propia página institucional del SII sobre la RAF11 lo establece expresamente: “La solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora se efectúa una vez transcurrido el plazo para reclamar del artículo 124° del Código Tributario, si no se presentó reclamo.”
Las razones dogmáticas de esta conclusión son tres:
Diferencia de naturaleza jurídica: el Art. 124 CT regula una acción jurisdiccional del contribuyente; el Art. 6 B N°5 regula una facultad administrativa permanente del Director Regional.
El texto legal expresamente dice “en cualquier tiempo” e “independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente” (texto introducido por Ley N°21.210).
La normativa interna del SII confirma que la RAF a petición de parte solo procede una vez vencido el plazo del Art. 124.
B. Regla de incompatibilidad temporal: no cabe la RAF mientras está pendiente el plazo del Art. 124
La Circular N°34 de 20187 establece el esquema secuencial con precisión: “Pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6°, letra B), N°5.” El orden es: primero RAV (30 días hábiles administrativos); luego reclamo jurisdiccional Art. 124 (90 días hábiles judiciales); recién vencido este último sin reclamo, la RAF.
C. Compatibilidad con reclamo jurisdiccional pendiente
Si existe reclamo jurisdiccional pendiente, la Circular N°51 permite la corrección administrativa siempre que el vicio invocado no haya sido alegado como fundamento del reclamo. Si fue alegado, la autoridad administrativa debe abstenerse, salvo que el contribuyente se desista previamente. Si la actuación es modificada o anulada en ejercicio de la facultad correctiva, debe comunicarse lo obrado al Tribunal.
D. Conclusión sobre preclusión
Así las cosas, la preclusión del plazo del Art. 124 CT extingue el derecho a reclamar en sede jurisdiccional, pero no extingue la facultad administrativa de corrección del Art. 6 B N°5, que es una potestad permanente del Director Regional fundada en el principio de legalidad (Art. 7 CPR) y en el control jerárquico del Art. 11 de la Ley N°18.57512. El propio Art. 126 N°2 CT refuerza esta lógica.
VI. PROCEDENCIA EN SEDE DE GIRO DEL IMPUESTO
A. Los giros son expresamente susceptibles de corrección
El texto del Art. 6 B N°5 menciona explícitamente los “giros de impuestos” como actos susceptibles de corrección. La Circular N°51 lo confirma enumerando errores manifiestos que pueden afectar específicamente a los giros: emisión sin liquidación válidamente notificada, errores de cálculo, duplicidad de giros, entre otros. La expresión “en cualquier tiempo” comprende la etapa posterior a la emisión del giro.
B. El Director Regional puede anular giros
Las medidas de corrección disponibles incluyen la posibilidad de complementar, rectificar o recalcular giros (Art. 37 CT) y, cuando sea la única forma de salvar las incorrecciones, la anulación total o parcial del giro, debiendo adoptarse las prevenciones necesarias para resguardar el interés fiscal.
C. Límite: el giro pagado
Si el giro fue pagado, la deuda fiscal se extinguió y la corrección del giro como tal ya no es procedente. La vía adecuada es entonces la petición de devolución del Art. 126 N°2 CT, dentro del plazo de tres años desde el pago, fundada en el error manifiesto de la liquidación o giro que originó el pago indebido.
VII. PROCEDENCIA EN SEDE DE TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A. La facultad del SII no se extingue por la remisión a Tesorería
La facultad correctiva del Director Regional no se extingue por el hecho de que el giro haya sido remitido a la Tesorería General de la República para cobro ejecutivo. La expresión “en cualquier tiempo” comprende también esta etapa.
B. La Tesorería también tiene facultad correctiva propia: Arts. 177 y 178 CT
El ordenamiento contempla una vía paralela ante la propia Tesorería. El Art. 177 inciso 2° CT13 dispone: “El Tesorero Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirvan de fundamento.” El Art. 178 CT14 complementa que el Tesorero puede acoger las alegaciones fundadas en errores o vicios manifiestos del cobro.
La competencia diferenciada es la siguiente: el SII corrige el acto administrativo subyacente (liquidación o giro) mediante el Art. 6 B N°5; la Tesorería corrige los vicios del cobro mismo (duplicidad de boletines, errores en órdenes de ingreso) mediante los Arts. 177-178 CT. Si el error reside en el giro, la corrección corresponde al SII, quien debe comunicar lo resuelto a Tesorería.
C. Efecto suspensivo y ausencia de exigencia de pago previo
La solicitud de corrección no tiene efecto suspensivo automático sobre el cobro ejecutivo. Sin embargo, el Director Regional puede disponer la suspensión del cobro como medida complementaria, comunicándola a la Tesorería por oficio o resolución. Según el portal de la TGR15, la Tesorería solo suspende el proceso de cobro una vez que recibe la información del servicio girador.
A mayor abundamiento, no se requiere pago previo ni caución para solicitar la corrección. El Art. 147 CT es explícito: “No será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación.” Este principio resulta aplicable por analogía a la vía administrativa del Art. 6 B N°5.
D. Advertencia práctica: la coordinación SII-Tesorería
Un riesgo concreto —documentado en la normativa y en la práctica administrativa— es la falta de comunicación oportuna entre SII y Tesorería. La resolución que anula un giro no opera automáticamente en los sistemas de cobro. El abogado debe gestionar activamente la remisión de la resolución favorable a la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, acreditando su recepción, y no asumir que la suspensión del cobro operará de pleno derecho.
VIII. JURISPRUDENCIA VERIFICADA
ADVERTENCIA DE INTEGRIDAD: Esta sección contiene únicamente jurisprudencia verificada o altamente plausible desde fuentes oficiales. Las citas que no pudieron ser confirmadas con exactitud de rol, tribunal, fecha y materia fueron eliminadas de esta versión. El lector interesado en ampliar el repertorio jurisprudencial debe consultar directamente el Buscador de Jurisprudencia del Poder Judicial (pjud.cl) y el repositorio de jurisprudencia judicial del SII (sii.cl), filtrando por “error manifiesto”, “artículo 6 CT” y “RAF”.
A. Jurisprudencia normativa del SII verificada en sii.cl
La ficha de jurisprudencia judicial del SII (referencia interna jj2868, sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2012/tta/jj2868.htm) da cuenta de un fallo del TTA que analizó el Art. 6 letra B N°5 en conjunto con el Art. 8 bis N°3 y el Art. 132 CT, abordando la procedencia de una solicitud de anulación de liquidaciones y giros bajo esta norma y su relación con el derecho de propiedad (Art. 19 N°24 CPR).
Asimismo, la ficha jj4304 (sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2016/tta/jj4304.htm) registra un fallo de un TTA que analizó los Arts. 155 y 168 del CT en el contexto de una actuación fiscalizadora revisada por el procedimiento del Art. 6 B N°5.
En ambos casos, la fuente verificada es la ficha del repositorio del SII. Para obtener el RIT exacto, la fecha completa y el texto íntegro del fallo, se recomienda verificar directamente en poderjudicial.cl — no fue posible confirmar esos datos con independencia de la fuente secundaria.
B. Doctrina jurisprudencial consolidada sobre la RAF
Más allá de fallos individuales, la normativa interna del SII y su práctica administrativa consolidada establecen los siguientes criterios que tienen carácter de doctrina institucional verificada:
La RAF a petición de parte es inadmisible si se presenta estando pendiente el plazo del Art. 124 CT (Circular N°34/2018).
La corrección de oficio procede aunque el contribuyente no haya alegado el vicio (Art. 6 B N°5 texto vigente, incorporado por Ley N°21.210).
La anulación de un giro debe comunicarse expresamente a Tesorería; no opera de pleno derecho en el sistema de cobro.
El rechazo de una petición de RAF es un acto administrativo que puede ser controlado por vía constitucional (recurso de protección), dado que lo resuelto no admite reclamación por la vía ordinaria del Art. 124 CT.
IX. DOCTRINA DE AUTORES CHILENOS
Pedro Massone Parodi, en Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales16 (4ª ed., Thomson Reuters, 2016), examina las facultades del Director Regional y la corrección de vicios y errores manifiestos en el contexto del principio de legalidad y el control jerárquico de la administración tributaria.
Abel Hidalgo Vega, en “El error manifiesto en el artículo 126 del Código Tributario”17 (Revista de Derecho Económico, Universidad de Chile, Vol. 79, N°1, 2022), desarrolla el concepto de error manifiesto en el sistema tributario chileno y analiza la interacción entre el Art. 126 N°2 y las facultades del Art. 6 B N°5, sosteniendo que la ley tributaria repudia el enriquecimiento sin causa del Fisco.
Antonio Faúndez Ugalde y Abel Hidalgo Vega, en Código Tributario18 (2ª ed., Tirant lo Blanch, 2025), ofrecen comentario artículo por artículo del CT, incluyendo el Art. 6 B N°5.
Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en La Prescripción en Materia Tributaria19 (3ª ed., LegalPublishing, 2012), analizan la prescripción tributaria y su interacción con la facultad correctiva del Director Regional.
Milenko Zurita Rojas, en El Acto Administrativo Tributario20 (Libromar, 2013), analiza la naturaleza del acto administrativo tributario y los vicios que pueden afectarlo, proporcionando base dogmática para la comprensión del error manifiesto.
X. CONCLUSIONES
La corrección de errores manifiestos del Art. 6 B N°5 CT constituye un mecanismo de tutela administrativa de notable amplitud, cuyo diseño normativo refleja una opción legislativa clara: la legalidad material prevalece sobre la firmeza formal del acto administrativo tributario. Cinco conclusiones principales se imponen:
Primera. La facultad correctiva no está sujeta a preclusión por el vencimiento del plazo del Art. 124 CT. La RAF está institucionalmente diseñada para activarse después de transcurrido dicho plazo, lo que la convierte en el recurso residual por excelencia del contribuyente que no reclamó oportunamente.
Segunda. La corrección procede respecto de errores tanto de hecho como de derecho, siempre que sean manifiestos —ostensibles, evidentes, detectables de la sola lectura del acto o de su cotejo con los documentos antecedentes—. El catálogo de la Circular N°51 es no taxativo y comprende 19 tipologías verificadas.
Tercera. El giro del impuesto no agota la vía administrativa. El Director Regional puede anular total o parcialmente un giro por error manifiesto e incluso ordenar la suspensión del cobro ejecutivo ante Tesorería. La única limitación real es que el giro no haya sido pagado.
Cuarta. La Ley N°21.210 fortaleció significativamente las garantías procedimentales de la RAF, pero a cambio estableció la irrecurribilidad de lo resuelto. El control jurisdiccional queda reservado a la vía constitucional.
Quinta. La coordinación SII-Tesorería es un punto crítico en la práctica: la anulación de un giro no opera automáticamente en los sistemas de cobro. El abogado debe gestionar activamente la comunicación de la resolución favorable a la Tesorería competente.
BIBLIOGRAFÍA
I. Legislación (fuentes verificadas en bcn.cl)
Código Tributario, D.L. N°830, D.O. 31.12.1974. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6374
Ley N°21.210 (Modernización Tributaria), D.O. 24.02.2020. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1141649
Ley N°21.713, 2024. URL: verificar en bcn.cl (término de búsqueda: Ley 21.713).
Ley N°18.575, D.O. 05.12.1986. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=251527
Ley N°19.880, D.O. 29.05.2003. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=210676
II. Normativa del SII (fuentes verificadas en sii.cl)
Circular N°51, 23.09.2005. URL: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2005/circu51.htm
Circular N°26, 28.04.2008 (Procedimiento RAF). URL: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2008/circu26.htm
Circular N°34, 2018 (coexistencia RAF/RAV). URL: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2018/circu34.pdf
Circular N°12, 17.02.2021 (derechos del contribuyente post-Ley 21.210). URL: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/circu12.pdf
III. Doctrina
FAÚNDEZ UGALDE, Antonio e HIDALGO VEGA, Abel. Código Tributario. 2ª ed., Tirant lo Blanch, 2025.
HIDALGO VEGA, Abel. “El error manifiesto en el artículo 126 del Código Tributario.” Revista de Derecho Económico, U. de Chile, Vol. 79, N°1, 2022. URL: https://revistaderechoeconomico.uchile.cl/index.php/RDE/article/view/65219
MASSONE PARODI, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales. 4ª ed., Thomson Reuters, 2016.
UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCÍA ESCOBAR, Jaime. La Prescripción en Materia Tributaria. 3ª ed., LegalPublishing, 2012.
ZURITA ROJAS, Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Libromar, 2013.
NOTAS
1 Código Tributario (D.L. N°830), Art. 6° letra B N°5. Texto vigente. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6374
2 Ley N°21.210, D.O. 24.02.2020. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1141649
3 Ley N°21.713, 2024. URL de verificación: https://www.bcn.cl (buscar: Ley 21.713).
4 Art. 8 bis CT (derechos del contribuyente), incorporado por Ley N°20.420, modificado por Ley N°21.210. Fuente: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/8_bis.htm
5 Art. 126 N°2 CT. Fuente: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/126.htm
6 SII, Circular N°51, 23.09.2005 (instrucciones sobre corrección de errores manifiestos). Fuente verificada: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2005/circu51.htm
7 SII, Circular N°34, 2018 (coexistencia RAV y RAF). Fuente: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2018/circu34.pdf
8 SII, Formulario 3314 (RAF). Disponible en: https://www.sii.cl/principales_procesos/raf.htm
9 SII, Circular N°26, 28.04.2008 (Procedimiento RAF). Fuente verificada: https://www.sii.cl/documentos/circulares/2008/circu26.htm
10 Ley N°19.880, Art. 65 (silencio administrativo negativo). Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=210676
11 SII, página institucional del procedimiento RAF. Fuente verificada: https://www.sii.cl/principales_procesos/raf.htm
12 Ley N°18.575, Art. 11 (control jerárquico permanente). Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=251527
13 Art. 177 inciso 2° CT. Fuente: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/177.htm
14 Art. 178 CT. Fuente: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/178.htm
15 TGR, Informar Suspensión del Proceso de Cobro. Fuente: https://www.tgr.cl/solicitar-suspension-del-proceso-de-cobro/
16 MASSONE PARODI, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales. 4ª ed., Thomson Reuters, 2016. ISBN 9789563467932.
17 HIDALGO VEGA, Abel. “El error manifiesto en el artículo 126 del Código Tributario.” Revista de Derecho Económico, U. de Chile, Vol. 79, N°1, 2022. DOI: 10.5354/0719-7462.2022.65219. Fuente: https://revistaderechoeconomico.uchile.cl/index.php/RDE/article/view/65219
18 FAÚNDEZ UGALDE, Antonio e HIDALGO VEGA, Abel. Código Tributario. 2ª ed., Tirant lo Blanch, mayo 2025. ISBN 979-13-7010-184-8.
19 UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCÍA ESCOBAR, Jaime. La Prescripción en Materia Tributaria. 3ª ed., LegalPublishing, 2012. ISBN 9789563461213.
20 ZURITA ROJAS, Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Libromar, 2013.




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