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La comunidad en relación con la sociedad y otras instituciones análogas

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 10 horas
  • 4 Min. de lectura

El jurista Eduardo Alvear Urrutia publicó una monografía titulada "La comunidad en relación con la sociedad y otras instituciones análogas (I y II)" en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, páginas 143 a 170).

En esta obra, el autor aborda la verdadera naturaleza jurídica del cuasicontrato de comunidad, delimitando sus profundas diferencias estructurales y prácticas con el contrato de sociedad, desmitificando la idea de que la comunidad posea personalidad jurídica propia y detallando las reglas exactas sobre su administración, objeto y formas de terminación. Dado el tremendo valor práctico y estratégico de este análisis para la resolución de conflictos entre comuneros y la correcta calificación de los entes colectivos, nos ha parecido sumamente interesante compartir con ustedes un resumen detallado de este trabajo.


1. El origen de la comunidad: Situación de hecho versus Convención

El autor inicia su estudio marcando una frontera dogmática fundamental respecto a la fuente que da origen a estas instituciones. Mientras que la sociedad nace ineludiblemente de una convención o contrato (acuerdo de voluntades destinado a formar un fondo común para repartir beneficios), el cuasicontrato de comunidad rechaza por definición cualquier origen convencional sobre la cosa misma.

Apoyándose en el artículo 2304 del Código Civil y en las enseñanzas de Pothier, Alvear Urrutia demuestra que la comunidad es estrictamente una "situación de hecho" originada por un hecho voluntario (como la aceptación de una herencia, un legado conjunto o incluso la nulidad o caducidad de un contrato de sociedad previo). La ley es clara: si los sujetos celebran un pacto o estatuto para reglamentar su condominio y fijar derechos u obligaciones, abandonan la esfera del cuasicontrato y pasan a formar una "comunidad contractual" regida por las reglas de los contratos. En el cuasicontrato de comunidad puro, las obligaciones nacen directamente de la ley sin que los comuneros tengan injerencia alguna en dictarlas.


2. La inexistencia de personalidad jurídica y patrimonio propio

Una de las confusiones más graves que la obra se encarga de derribar es la asimilación de la comunidad a una persona jurídica. El autor sostiene categóricamente que la comunidad carece de los dos requisitos esenciales para ser considerada como tal: no constituye una entidad abstracta distinta de sus miembros, ni posee un patrimonio propio.

A diferencia de la sociedad, que forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (y donde las deudas sociales no pueden cobrarse a los socios de forma directa), en la comunidad no hay una separación patrimonial. Cada comunero mantiene el pleno dominio de su cuota intelectual. Esta cuota pertenece a su patrimonio particular, pudiendo disponer de ella, venderla o hipotecarla libremente sin el consentimiento de los demás. Quien desea contratar con una comunidad, debe necesariamente contratar con todos los comuneros individualmente considerados, pues nadie tiene por derecho propio la representación del conjunto.


3. El fin perseguido: Estado activo versus Estado pasivo

El estudio revela una diferencia sustancial en la psicología y el objeto de ambas figuras. La sociedad es eminentemente un "estado activo": los socios se han unido voluntariamente impulsados por la affectio societatis con el fin exclusivo de obtener un lucro o beneficio económico que se repartirán. Es una organización dinámica destinada a producir.

En contraste, la comunidad es calificada como un "estado pasivo". Quienes la integran no buscaron esa unión asociativa para emprender un negocio; simplemente se encontraron en ella por las circunstancias de un hecho (ej. la muerte del causante). Esta unión involuntaria, carente de un fin común planificado, suele ser más perjudicial que beneficiosa, ya que el derecho de cada comunero limita el derecho del otro, entrabando el óptimo aprovechamiento económico del bien. Por ello, la ley la mira como una situación de tránsito que necesariamente debe terminar.


4. El uso de la cosa común y su administración

A pesar de las diferencias, el Código Civil (en su artículo 2305) señala que el derecho de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. El autor precisa que esta norma debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándola fundamentalmente al uso y goce de los bienes.

Esto significa que cualquier comunero puede usar gratuitamente la cosa común, siempre y cuando la emplee según su destino ordinario y no perjudique a la comunidad ni impida el justo uso de los demás copartícipes. En materia de administración y toma de decisiones, mientras algunos autores clásicos exigían la unanimidad, Alvear Urrutia destaca que, amparados en el Código de Procedimiento Civil, los acuerdos de administración pueden tomarse por la mayoría absoluta de los concurrentes que representen, al menos, la mitad de los derechos de la comunidad, rigiendo el principio de que la mayoría manda a la minoría.


5. Causales de terminación de la comunidad

Finalmente, la obra destaca las profundas diferencias en los modos de terminación de ambas instituciones. La sociedad suele terminar por causas subjetivas, en consideración a la persona de los socios (por ejemplo, la muerte, la insolvencia o la renuncia de uno de ellos, dada la confianza y el aporte personal que cada uno representa para el éxito del negocio).

La comunidad, en cambio, es ajena a estas contingencias personales y termina por causas enteramente objetivas:

  1. Por la destrucción de la cosa común.

  2. Por la reunión de todas las cuotas de los comuneros en una sola persona (situación de hecho que extingue lógicamente el condominio).

  3. Por la división o partición del haber común.


El autor concluye resaltando una última prerrogativa dictada por la equidad: a diferencia del socio, que no puede renunciar caprichosamente a la sociedad si con ello la perjudica, el comunero siempre puede liberarse de las cargas y obligaciones de la indivisión abandonando su cuota a los demás o exigiendo en cualquier momento la partición, ratificando así el repudio del legislador civil hacia la perpetuidad de los estados de comunidad no deseados.

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