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La "Exceptio non adimpleti contractus" ante incumplimientos recíprocos: ¿Qué ocurre cuando ambas partes infringen el contrato?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 15 horas
  • 5 Min. de lectura

En la litigación contractual, uno de los escenarios más frecuentes e intrincados se produce cuando un contrato bilateral fracasa por la inactividad de ambos contratantes. El comprador no paga el precio porque el vendedor no entrega la cosa, y el vendedor no entrega porque el comprador no paga. Si en este contexto de incumplimiento mutuo, una de las partes decide demandar la resolución o el cumplimiento forzado, la defensa natural será la excepción de contrato no cumplido (o exceptio non adimpleti contractus), consagrada en el adagio "la mora purga la mora".

El artículo 1552 del Código Civil establece: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".

Frente a esta norma, la dogmática y la jurisprudencia chilena han protagonizado un intenso debate: ¿Puede resolverse un contrato si el demandante también es un infractor? ¿Cómo operan los daños y las restituciones? A continuación, analizamos la evolución de esta figura a la luz de las teorías de René Ramos Pazos, Claudia Mejías y los criterios recientes de la Corte Suprema.


1. El Dogma Tradicional: La exigencia del "Contratante Diligente"

Históricamente, la doctrina clásica chilena (liderada por Arturo Alessandri y Luis Claro Solar) interpretó de forma conjunta el artículo 1489 (condición resolutoria tácita) y el artículo 1552 del Código Civil. Concluyeron que para ejercer la opción de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, el actor debía ser ineludiblemente un "contratante diligente"¹.

Bajo este prisma, si quien demanda la resolución no ha cumplido con su propia obligación, el demandado opondrá exitosamente la excepción de contrato no cumplido. Al acogerse la excepción, la acción resolutoria o de cumplimiento queda enervada y paralizada. El razonamiento era estricto: la ley no puede amparar al infractor premiándolo con las acciones del artículo 1489².

El problema práctico de esta tesis era evidente: si ambas partes incumplían, ninguna podía demandar a la otra. El contrato quedaba en un "limbo jurídico", un empate técnico donde las partes permanecían atadas a perpetuidad a un negocio muerto en la realidad.


2. La Solución Moderna: Resolución sin Indemnización

Para destrabar este absurdo, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina moderna (desarrollada por autores como Augusto Elgueta, René Ramos Pazos y Claudia Mejías) han construido una salida dogmática brillante, separando la resolución de la indemnización de perjuicios.

René Ramos Pazos explica el giro advirtiendo que el artículo 1489 guarda silencio sobre la hipótesis del incumplimiento recíproco, constituyendo un vacío legal. Ante ello, los tribunales, guiados por la equidad natural, han comenzado a acoger la demanda de resolución aun cuando el actor haya incumplido³. Como señala Claudia Mejías, condicionar la titularidad de la acción resolutoria a haber cumplido las propias obligaciones es una exigencia impropia que no fluye del Código. Si ninguna de las partes ha cumplido, mantenerlas ligadas a un contrato que carece de eficacia práctica pugna con el sentido común⁴.

Por tanto, sustantivamente el artículo 1552 no paraliza la resolución, sino que paraliza la mora.


3. El Destino de los Daños y las Restituciones

Si aceptamos que el contrato bilateral se resuelve por el incumplimiento mutuo, el litigante debe comprender exactamente cómo impacta el artículo 1552 en los efectos económicos del fallo:


A. La improcedencia de la Indemnización de Perjuicios: El artículo 1557 del Código Civil es categórico: "Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora". Como en el incumplimiento recíproco opera el artículo 1552 ("la mora purga la mora"), ninguna de las partes está legalmente en mora. La consecuencia procesal y sustantiva es letal para los daños: el juez declarará resuelto el contrato, pero rechazará cualquier petición de indemnización compensatoria o moratoria, ni daño moral ni lucro cesante, puesto que falta un requisito basal de la responsabilidad contractual (la mora)⁵.


B. Las Restituciones Mutuas (El Enriquecimiento sin Causa): Si no hay daños, ¿qué pasa con los dineros o bienes que alcanzaron a entregarse antes del quiebre definitivo? Declarada la resolución, el contrato desaparece retroactivamente. Surge entonces la obligación de restituir a las partes al statu quo ante (estado anterior). La autora María Sara Rodríguez Pinto ilustra que, en el fondo, al pedir la resolución por incumplimiento recíproco, lo que se ejerce es una acción restitutoria basada en el principio de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. Si se dio un pie o anticipo del precio, la parte que lo recibió carece ahora de "causa" legal para retenerlo, debiendo devolverlo bajo las reglas de las prestaciones mutuas, sin que el otro contratante pueda retenerlo a título de "castigo" o perjuicios, pues, insistimos, no hay mora⁶.


4. Estrategia para el Litigante

Para el abogado que enfrenta un quiebre contractual donde "ambos tienen la culpa", la estrategia procesal debe ser meticulosa:

  1. Si usted demanda: No exija cumplimiento forzado, pues se le opondrá con éxito la excepción de contrato no cumplido. Demande la resolución del contrato, reconociendo la falta de ejecución recíproca, pidiendo exclusivamente las restituciones (ej. devolución de la reserva o mercaderías), pero omita la demanda de indemnización de perjuicios, ya que será rechazada con costas al no existir mora.

  2. Si usted contesta: Oponga la excepción del artículo 1552 (contrato no cumplido) para blindarse contra cualquier cobro de indemnización y cláusulas penales moratorias de la contraparte. Y si le interesa salir del contrato, deduzca demanda reconvencional solicitando usted también la resolución del mismo, asegurando así la liquidación económica del negocio frustrado y la devolución de lo que su cliente haya pagado.


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Notas y Referencias

  1. Sobre la postura clásica que exige que el demandante haya cumplido o esté llano a cumplir (contratante diligente) para ejercer la acción resolutoria (Art. 1489), véase la doctrina de Luis Claro Solar y Arturo Alessandri, recogida en: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 171.

  2. Sobre la excepción de contrato no cumplido como defensa congruente para enervar la acción resolutoria cuando el actor no ha cumplido su parte, véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 171-172.

  3. Sobre la procedencia de la resolución por incumplimiento recíproco, omitiendo la indemnización de perjuicios por faltar la mora, a fin de no dejar a las partes amarradas a un contrato inútil, véase: Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, p. 170.

  4. Sobre el error de desestimar la resolución condicionando la titularidad de la acción a haber cumplido, frente al vacío legal del Art. 1489, véase la postura de Elgueta Ortiz y Claudia Mejías Alonzo, citada en: De la Maza, Íñigo y Vidal, Álvaro, Cuestiones de Derecho de Contratos, p. 294 y ss.

  5. Sobre la aplicación del artículo 1552 en relación al 1557 del Código Civil, determinando que aunque opere la resolución, el juez no puede condenar a indemnizar perjuicios porque ningún contratante pudo ser constituido en mora, véase voto disidente y jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol Nº 3325-2012 y otros) en: De la Maza, Íñigo y Vidal, Álvaro, Cuestiones de Derecho de Contratos, pp. 304-305.

  6. Sobre el fundamento de las restituciones derivadas de la resolución por incumplimiento mutuo en el principio de evitar el enriquecimiento sin causa, véase la opinión de María Sara Rodríguez Pinto en: De la Maza, Íñigo y Vidal, Álvaro, Cuestiones de Derecho de Contratos, p. 295.

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