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El riesgo de la acción de nulidad de concesión minera y la exigencia de "interés actual" en el artículo 97 del Código de Minería

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    Mario E. Aguila
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I. Introducción: La Tentación de la Nulidad frente a Concesiones Fraudulentas


Cuando un particular advierte que sobre su predio superficial o sobre concesiones de su propiedad se han constituido concesiones mineras mediante maniobras fraudulentas, la primera reacción instintiva es acudir a la acción de nulidad prevista en el artículo 95 del Código de Minería.1 La lógica es comprensible: si la concesión nació viciada, parece razonable que el ordenamiento jurídico permita purgarla. No obstante, un análisis riguroso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia de la Corte Suprema revela que dicha vía está plagada de obstáculos, siendo el más formidable de todos la exigencia del interés actual y pecuniario que impone el artículo 97 del mismo cuerpo legal.

El presente artículo examina, con base en los textos completos de dos fallos de la Corte Suprema, la veracidad y los alcances de la afirmación de que la acción de nulidad constituye una estrategia procesal de alto riesgo. Se analizarán los textos legales pertinentes, la doctrina especializada y la jurisprudencia real y verificable, con indicación precisa de lo que cada fallo señala.


II. El Marco Normativo: Artículos 95, 97 y 98 del Código de Minería


A. El artículo 95: Causales taxativas de nulidad

El artículo 95 del Código de Minería, Ley N.° 18.248 de 1983, establece las causales por las cuales puede declararse la nulidad de la sentencia constitutiva de una concesión minera.2 Entre ellas destaca el numeral 2.°, que contempla el "fraude o dolo en la mensura", y el numeral 8.°, que sanciona haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido por otra cuyo pedimento sea anterior. La doctrina especializada es unánime en señalar que estas causales son taxativas y no meramente enunciativas: no puede invocarse ninguna causa de nulidad que no esté expresamente contemplada en dicha disposición.3

Esta taxatividad distingue profundamente a la nulidad minera de la nulidad civil ordinaria.4 En el Derecho Civil, el artículo 1682 del Código Civil permite invocar como causal de nulidad absoluta la omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de los actos, lo que confiere un espectro amplio al demandante. En el Derecho de Minería, el legislador optó por un sistema cerrado de causales, privilegiando la certeza jurídica de los títulos mineros.


B. El artículo 97: La legitimación activa y el doble requisito de actualidad

El artículo 97 del Código de Minería dispone que "Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95".5 La norma agrega en su inciso segundo: "Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción".

La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en el fallo Rol N.° 115.570-2023 de 2 de abril de 2025, citó expresamente el texto del artículo 97 con este doble requisito de temporalidad y lo aplicó directamente al caso en cuestión, concluyendo que el interés debe haber existido al momento en que se produjo el vicio y además subsistir al momento de interponer la acción.6 Asimismo, citó a Juan Luis Ossa Bulnes en su Tratado de Derecho de Minería (Tomo I, página 360) para precisar que el interés "debe ser pecuniario, estar subordinado a la acción de nulidad y derivar precisamente del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien lo alega".7


C. El artículo 98: El efecto individual de la nulidad

El artículo 98 del Código de Minería establece que la nulidad opera individualmente respecto de cada concesión viciada, sin afectar la validez de las demás concesiones constituidas por el mismo acto.8 Esta limitación refuerza el carácter técnico y restrictivo del sistema de nulidades mineras.


III. La Jurisprudencia de la Corte Suprema: Análisis de los Fallos

A. Caso Maclean Boyd con Sociedad Minera Isla Riesco S.A. (Rol N.° 5449-2014)

La Cuarta Sala de la Corte Suprema, por sentencia de 8 de octubre de 2014, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por don Peter Thomas Roderick Maclean Boyd contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, a su vez, había confirmado el rechazo de la demanda de nulidad dictado por el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas.9 La demanda buscaba la nulidad de las concesiones mineras de explotación denominadas "Isla Riesco 101 al 130", "Isla Riesco 171 al 200", "Isla Riesco 201 al 230", "Isla Riesco 261 al 290", "Isla Riesco 291 al 320", "Isla Riesco 346 al 375" e "Isla Riesco 536 al 555", constituidas sobre el predio de propiedad del actor denominado "Estancia Adela".

El actor invocó la causal del artículo 95 N.° 2 del Código de Minería (fraude o dolo en la mensura), fundándose en que los hitos de mensura habían sido construidos con antelación a la fecha fijada por la ley para la realización de la mensura, y que el perito certificó ante el juez haber realizado todas las operaciones en una fecha en que no se ejecutaron. La demandada opuso, entre otras defensas, que el demandante carecía de legitimación activa al no tener el interés que la ley exige.

La Corte Suprema rechazó el recurso por razones de fondo relativas a la interpretación del concepto de mensura minera, sin necesidad de pronunciarse sobre la legitimación activa del actor. En concreto, el tribunal estableció como hecho inamovible de la causa que los hitos previamente construidos por la demandada fueron revisados e intervenidos por el perito en la fecha informada en los expedientes judiciales, inscribiendo en ellos la fecha de la solicitud de mensura. Por tanto, la mensura se efectuó dentro del plazo legal y no hubo fraude: al no existir el vicio, la causal del artículo 95 N.° 2 simplemente no se configuró.10

Hechos relevantes establecidos en el fallo: (1) El actor es propietario de la Estancia Adela, Isla Riesco. (2) El 4 de octubre de 2008 un notario constató la existencia de once hitos en el predio, construidos previamente por la demandada. (3) El perito Guillermo Contreras France se constituyó en terreno en diciembre de 2008 e inscribió en los hitos la fecha de solicitud de mensura. (4) Los sentenciadores determinaron que la mensura se configuró cuando el perito dio cabal cumplimiento a todos los requisitos legales, dentro del plazo fijado. (5) La colocación previa de los hitos sin la intervención del perito no constituye mensura. (6) No hubo fraude o engaño que ameritara la nulidad pretendida.

El fallo confirma que la defensa de falta de legitimación activa es un óbice válido que la demandada opuso expresamente y que los tribunales de instancia debatieron, aunque en definitiva la Corte Suprema no necesitó resolverla al desestimar la causal de nulidad.


B. Caso Andes Pacific Development S.A. con Vrsalovic Oyarzo (Rol N.° 115.570-2023)

El fallo más relevante y detallado sobre el requisito del interés actual es la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de 2 de abril de 2025, Rol N.° 115.570-2023, en los autos caratulados "Andes Pacific Development S.A. con Vrsalovic Oyarzo Ljubica".11 Es un fallo de casación en el fondo que acoge el recurso deducido por la demandada, invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó y la reemplaza por una de rechazo.

Los hechos del caso son los siguientes: la concesión minera de exploración "COLOSO 2020-5" fue constituida por Pabla Daza Paredes el 30 de septiembre de 2020 (pedimento de 10 de abril de 2020), actuando como mandataria a nombre propio de la sociedad demandante Andes Pacific Development S.A. La concesión "SOFI 1", de propiedad de la demandada, fue constituida el 15 de marzo de 2021 (once meses después del pedimento de la demandante), superponiéndose en 100 hectáreas con la concesión anterior. Andes Pacific Development S.A. adquirió la concesión COLOSO 2020-5 por compraventa de Pabla Daza Paredes el 21 de marzo de 2022, fecha muy posterior al pedimento de la concesión impugnada.

El tribunal de instancia acogió la demanda de nulidad, entendiendo que el interés de la demandante existía al momento del vicio porque su mandataria Pabla Daza había actuado en representación suya al constituir la concesión. La Corte Suprema revocó este razonamiento y acogió el recurso de casación.

La Corte Suprema señaló, en el considerando Quinto: "Para determinar, entonces, si concurre el requisito de que se trata para hacer lugar a una demanda de nulidad de una concesión minera, el interés de la demandante debe haberse producido al momento de efectuarse el pedimento de ambas concesiones."12

Y agregó en el considerando Sexto: "De acuerdo a lo señalado, el interés debe estar presente en quien solicita la nulidad al momento de producirse el vicio, sin embargo, la demandante solo tendría interés desde el momento en que inscribe la escritura pública de compraventa de la concesión a su nombre en el Conservador de Minas de Chañaral el 21 de marzo de 2022, fecha muy posterior al pedimento realizado para constituir la concesión SOFI I, de 15 de marzo de 2021, por lo cual la conclusión es que, a ese momento, no habría interés por parte de la demandante."13

La consecuencia fue terminante: el considerando Undécimo dispuso que "la judicatura incurrió en infracción a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería, con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, porque en vez de rechazarse la demanda se la acogió, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido".14 El fallo fue redactado por la abogada integrante Leonor Etcheberry Court y concurrieron las ministras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea María Mercedes Muñoz Sánchez, el Fiscal Subrogante Jorge Sáez M. y la abogada integrante Leonor Etcheberry C.


C. Distinción crucial entre causal de nulidad e interés actual

El fallo Rol N.° 115.570-2023 explicita con notable claridad doctrinal una distinción fundamental que los litigantes suelen confundir: la causal de nulidad y el interés actual son dos requisitos distintos y copulativos, no asimilables entre sí. Así lo señaló el recurso acogido por el tribunal en su considerando Cuarto: "la acción de nulidad no solo requiere una causal para interponerse, sino que exige, además, que quien la interponga tenga un interés, y que sea la consecuencia, daño o el perjuicio que está provocando al titular de una concesión constituida con anterioridad".15

Dicho de otro modo: la mera existencia de superposición acredita la causal (artículo 95 N.° 8 del Código de Minería), pero no necesariamente el interés (artículo 97). El interés tiene vida propia como requisito procesal y debe demostrarse de forma independiente. Esta distinción, que había sido planteada doctrinariamente por Ossa Bulnes, quedó expresamente sancionada por la Corte Suprema en este fallo.16


IV. Posición de la Doctrina Especializada

Juan Luis Ossa Bulnes, en su Tratado de Derecho de Minería (5.ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2012, Tomo I, página 360), señala que el interés exigido por el artículo 97 del Código de Minería "debe ser pecuniario, estar subordinado a la acción de nulidad y derivar precisamente del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien lo alega".17 Esta fórmula fue citada textualmente en el considerando Cuarto del fallo Rol N.° 115.570-2023, lo que confirma su calidad de doctrina autorizada en la materia.

La definición de Ossa Bulnes tiene tres componentes que deben concurrir copulativamente: (i) el interés debe ser de contenido patrimonial o pecuniario; (ii) debe derivar del perjuicio específico causado por la infracción que genera la nulidad; y (iii) debe estar subordinado a la acción misma, es decir, no puede ser un interés autónomo o genérico. Las meras expectativas quedan excluidas, como también el interés puramente hipotético o eventual.18

La misma posición es coherente con el artículo 1683 del Código Civil, que exige "interés" para demandar la nulidad absoluta, precepto que la jurisprudencia minera ha interpretado con el añadido restrictivo de la "actualidad" y la "pecuniaridad" propios del artículo 97 del Código de Minería.19


V. La Situación Especial del Propietario Superficial

Una consecuencia práctica de los principios expuestos es que el mero propietario del predio superficial sobre el cual se ha constituido una concesión minera no es, por ese solo hecho, titular del "interés actual" que exige el artículo 97. La concesión minera, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional N.° 18.097 sobre Concesiones Mineras y al artículo 2 del Código de Minería, es un derecho real inmueble distinto e independiente del dominio del predio superficial.20

La superposición con el terreno superficial genera perjuicios de orden civil (restricciones al uso y goce del predio, servidumbres mineras, entre otros), pero no genera el "interés" que tutela el artículo 97 del Código de Minería, que fue diseñado para proteger al concesionario minero anterior o al titular de un pedimento previo desplazado por la concesión fraudulenta o superpuesta. En el caso Maclean Boyd con Isla Riesco, el actor era propietario del predio pero no era concesionario minero con un derecho propio que hubiera sido desplazado: su interés era de naturaleza civil, no minera.21

Esta distinción cobra máxima importancia a la luz del fallo Rol N.° 115.570-2023: si la Corte Suprema exige que el interés haya existido al momento preciso del pedimento de la concesión impugnada, el propietario superficial que nunca tuvo concesión minera propia en esa área difícilmente puede satisfacer este requisito. No basta ser afectado por la concesión; es necesario probar que al momento del pedimento se tenía un derecho minero vigente y afectado.


VI. Estrategias Alternativas para el Propietario Superficial

La constatación de que la acción de nulidad del artículo 97 puede resultar inidónea para el propietario superficial no implica que éste carezca de remedios jurídicos. El ordenamiento ofrece al menos tres vías alternativas:

(i) Oposición en el procedimiento de constitución (artículo 86 del Código de Minería): Es la vía natural y oportuna para impugnar vicios durante el trámite constitutivo. La oposición debe formularse antes de que se dicte la sentencia constitutiva, lo que exige vigilancia activa sobre los registros del Conservador de Minas y del Boletín Oficial de Minería.

(ii) Acciones civiles ordinarias: Dependiendo de las circunstancias, pueden prosperar acciones de responsabilidad extracontractual (artículo 2314 del Código Civil), indemnización de perjuicios o acciones posesorias respecto de los derechos de uso y goce del predio superficial.

(iii) Denuncia técnica ante Sernageomin: El Servicio Nacional de Geología y Minería puede ser requerido cuando la irregularidad en la mensura sea comprobable técnicamente, lo que puede servir como elemento probatorio en otras acciones.


VII. Conclusiones

1. Las causales de nulidad del artículo 95 del Código de Minería son taxativas y no meramente enunciativas. Cualquier demanda de nulidad debe fundarse en alguna de ellas expresamente.22

2. El artículo 97 del Código de Minería exige un doble requisito de actualidad para el interés: éste debe haber existido al momento en que se produjo el vicio y además debe subsistir al momento de interponer la acción. Así lo establece la norma en su texto vigente y lo confirma expresamente la Corte Suprema en el fallo Rol N.° 115.570-2023.

3. El interés debe ser pecuniario, estar subordinado a la acción de nulidad y derivar precisamente del perjuicio que la infracción irroga al demandante (Ossa Bulnes, citado textualmente en el fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Cuarto). Las meras expectativas y el interés hipotético o eventual no satisfacen este requisito.

4. La causal de nulidad y el interés actual son requisitos distintos y copulativos. La mera acreditación de la superposición o del fraude no implica automáticamente la existencia del interés. El demandante debe probar ambos de forma independiente (fallo Rol N.° 115.570-2023, considerandos Cuarto y Quinto).

5. En el caso Maclean Boyd con Sociedad Minera Isla Riesco S.A. (Rol N.° 5449-2014), la Corte Suprema rechazó el recurso de casación por no haberse probado el fraude o dolo en la mensura: los hitos fueron intervenidos por el perito dentro del plazo legal. La falta de legitimación activa del propietario superficial fue planteada como defensa por la demandada, pero no fue el fundamento determinante del fallo.

6. En el caso Andes Pacific Development S.A. con Vrsalovic Oyarzo (Rol N.° 115.570-2023, Corte Suprema, 2 de abril de 2025), el tribunal acogió el recurso de casación y reemplazó la sentencia porque la demandante no tenía interés al momento del pedimento de la concesión cuya nulidad solicitaba, al haber adquirido su concesión afectada con posterioridad a ese pedimento. Es el fallo más claro y explícito sobre la exigencia de actualidad del interés en el artículo 97 del Código de Minería.

7. El propietario superficial que no es titular de una concesión minera propia no satisface, generalmente, el requisito del artículo 97 del Código de Minería, pues su interés es de naturaleza civil y no minera. Debe explorar vías alternativas, en especial la oposición oportuna durante el procedimiento de constitución.


Notas y Referencias

──────────────────────────────────────────────────────────

1 Código de Minería, Ley N.° 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983. Artículos 95 a 98. Disponible en: Biblioteca del Congreso Nacional, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29668

2 Código de Minería, artículo 95. El numeral 2.° dispone: "Fraude o dolo en la mensura." El numeral 8.° dispone: "Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior."

3 Ossa Bulnes, Juan Luis, "Tratado de Derecho de Minería", Tomo I, 5.ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 360. Citado expresamente en Corte Suprema, Rol N.° 115.570-2023, considerando Cuarto.

4 Código Civil, artículo 1682. La distinción entre la nulidad civil de amplio espectro y la nulidad minera de causales cerradas es una posición uniforme de la doctrina minera chilena.

5 Código de Minería, artículo 97, incisos primero y segundo. Texto tomado del portal Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional.

6 Corte Suprema, Cuarta Sala, Rol N.° 115.570-2023, sentencia de 2 de abril de 2025, considerando Cuarto: texto del artículo 97 citado íntegramente por el tribunal. Partes: Andes Pacific Development S.A. con Vrsalovic Oyarzo Ljubica. Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, Rol C-54-2022. Corte de Apelaciones de Copiapó, fallo de 15 de mayo de 2023.

7 Corte Suprema, Rol N.° 115.570-2023, considerando Cuarto: "El interés debe ser pecuniario, estar subordinado a la acción de nulidad y derivar precisamente del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien lo alega (Ossa Juan Luis, Tratado de Derecho de Minería. Tomo I, página 360)."

8 Código de Minería, artículo 98.

9 Corte Suprema, Cuarta Sala (Mixta), Rol N.° 5449-2014, Resolución N.° 224668, sentencia de 8 de octubre de 2014. Partes: Maclean Boyd, Peter Thomas Roderick, con Sociedad Minera Isla Riesco S.A. / Mina Invierno S.A. Tribunal de primera instancia: Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, Rol C-65-2013, sentencia de 15 de octubre de 2013. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 340-2013, sentencia de 6 de febrero de 2014. Ministros: Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Andrea Muñoz S., Carlos Cerda F. y abogado integrante Ricardo Peralta V. Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

10 Fallo Rol N.° 5449-2014, considerandos Tercero a Quinto. El considerando Tercero establece: "los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda por no haber resultado probada la comisión del fraude o dolo invocado por el demandante, en las operaciones de mensura en que éste se basó." El considerando Quinto señala: "no cabe sino concluir que no existió engaño alguno que amerite ser sancionado con la nulidad que se pretende."

11 Corte Suprema, Cuarta Sala, Rol N.° 115.570-2023, sentencia de 2 de abril de 2025. Partes: Andes Pacific Development S.A. con Vrsalovic Oyarzo Ljubica. Autos Rol C-54-2022, Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral. El recurso de casación en el fondo fue acogido, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 15 de mayo de 2023 y fue reemplazada por sentencia de reemplazo dictada a continuación. Ministras: Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S. Fiscal Subrogante: Jorge Sáez M. Abogada integrante (redactora): Leonor Etcheberry C.

12 Fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Quinto. Texto literal de la sentencia.

13 Fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Sexto. Texto literal de la sentencia.

14 Fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Undécimo. Texto literal de la sentencia.

15 Fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Cuarto. El tribunal recoge el argumento del recurso de casación y lo hace suyo al analizar el artículo 97.

16 Ossa Bulnes, ob. cit., p. 360, citado en el fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Cuarto.

17 Ossa Bulnes, Juan Luis, "Tratado de Derecho de Minería", Tomo I, 5.ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 360. Esta cita fue reproducida textualmente en el fallo Rol N.° 115.570-2023.

18 Fallo Rol N.° 115.570-2023, considerando Primero: "deben excluirse las meras expectativas del concepto de interés pecuniario, como ocurre en el caso de una concesión de exploración que ya no estaba vigente."

19 Código Civil, artículo 1683: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello [...]." La nulidad minera adiciona la exigencia de actualidad y pecuniaridad.

20 Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Ley N.° 18.097, de 21 de enero de 1982, artículo 2.°: "Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial [...]." Código de Minería, artículo 2.°, en el mismo sentido.

21 Fallo Rol N.° 5449-2014, considerando Segundo N.° 1: "El demandante es propietario de un inmueble denominado Estancia Adela." No consta en el fallo que el actor fuera titular de ninguna concesión minera propia en la zona.

22 Código de Minería, Ley N.° 18.248, artículos 95, 97 y 98. Las conclusiones se apoyan íntegramente en la jurisprudencia citada en las notas precedentes, cuyos textos han sido examinados directamente.

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