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Responsabilidad pre-contractual, abuso del derecho, transacción y cláusulas de integridad

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 29 ago 2025
  • 16 Min. de lectura

Actualizado: hace 6 días


I. Introducción

La responsabilidad precontractual —también denominada culpa in contrahendo en su formulación original— es la que se genera por los daños causados durante las tratativas o negociaciones previas a la celebración de un contrato, sin que este haya llegado a perfeccionarse. En palabras del profesor Hugo Rosende, «hay responsabilidad precontractual cuando se causa daño a la persona o bienes del otro en el curso de la formación del consentimiento».1

El Código Civil chileno no contiene una regulación orgánica de esta figura. A diferencia de los códigos italiano (art. 1337) o portugués (art. 227), que consagran expresamente el deber de buena fe durante las negociaciones, nuestro ordenamiento regula solo fragmentos del iter contractualis: la oferta y la aceptación, en el Título I del Libro II del Código de Comercio (arts. 97 a 108), y el contrato de promesa, en el artículo 1554 del Código Civil. Fuera de esos supuestos específicos, la materia ha debido ser construida por la doctrina y la jurisprudencia.

El presente artículo analiza los fundamentos normativos de esta responsabilidad, el debate sobre su naturaleza jurídica, los requisitos de procedencia y la extensión del resarcimiento, con especial énfasis en la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha decantado los principios aplicables.

II. El iter contractualis y la relevancia jurídica de las tratativas

El proceso de formación de un contrato reconoce distintas etapas con diversas consecuencias jurídicas. La distinción es relevante porque determina el régimen de responsabilidad aplicable a cada una.

1. Tratativas preliminares (pourparlers)

Son los contactos iniciales de exploración y deliberación en que las partes examinan la conveniencia de contratar, sin que exista aún intención de obligarse. La Corte Suprema, en causa Rol N° 45.515-2017, precisó que «las tratativas contractuales o precontractuales constituyen diálogos, intercambios de información y evaluaciones» en que las partes conservan su libertad de retiro.2 Sin embargo, esa libertad no es absoluta: si el retiro es injustificado e intempestivo y causa un daño cierto a quien confió en la celebración del contrato, surge la obligación de indemnizar.

2. La oferta

La oferta es un acto jurídico unilateral, recepticio y completo, que genera sujeción jurídica para el oferente. En el ámbito civil, la retractación de la oferta se rige analógicamente por los artículos 99 y 100 del Código de Comercio: mientras la retractación oportuna —anterior a la aceptación— obliga a indemnizar los gastos en que haya incurrido el aceptante y los daños y perjuicios sufridos, la retractación intempestiva —posterior a la aceptación— puede dar lugar a responsabilidad contractual.3

3. Cierre de negocios

Es la etapa en que las partes han alcanzado un acuerdo completo sobre los elementos esenciales y accidentales del contrato, pero aún no se ha cumplido la solemnidad exigida por la ley (por ejemplo, la escritura pública en la compraventa de bienes raíces). En esta fase la confianza depositada es máxima, y la negativa a suscribir el instrumento solemne constituye uno de los casos más claros de ruptura injustificada de negociaciones.4

4. Contrato de promesa

Cuando las partes suscriben un contrato de promesa conforme al artículo 1554 del Código Civil, ya no estamos ante tratativas precontractuales sino ante un contrato válido y vinculante cuyo objeto es la celebración de otro contrato futuro. Su incumplimiento genera responsabilidad contractual, no precontractual, con todos los remedios del incumplimiento de una obligación de hacer.

III. Fundamento normativo: la buena fe objetiva

Ante la ausencia de una norma expresa, el pilar sobre el que descansa la responsabilidad precontractual en Chile es el principio de la buena fe objetiva, entendida no como convicción interna de actuar lícitamente, sino como un estándar de conducta que impone a los negociantes deberes de lealtad, corrección y cooperación.

El artículo 1546 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Aunque su tenor literal alude a la fase de ejecución, la doctrina y la jurisprudencia han extendido su aplicación a todo el iter contractualis. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 4 de abril de 2006, declaró que la buena fe «impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio, en las tratativas preliminares, hasta los momentos posteriores, incluso a la terminación del contrato».6

La Corte Suprema ha reiterado esta postura en términos inequívocos. En el caso Urrea Fuentes con Corpbanca, Rol N° 218/2011, resolvió que «la buena fe es el fundamento de la responsabilidad precontractual» y que «si bien el retiro durante las tratativas contractuales es un derecho de las partes, ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquel que se desiste sin causa o arbitrariamente» (considerando decimotercero).7

Deberes específicos emanados de la buena fe precontractual

La buena fe objetiva se concreta en los siguientes deberes de conducta, cuya infracción es el hecho ilícito generador de la responsabilidad:

a) Deber de lealtad. Exige negociar con intención real y seria de contratar. Se infringe al iniciar o prolongar tratativas sin propósito de concluirlas, o al romperlas de forma abrupta cuando se ha generado en la contraparte una expectativa razonable de celebración. En el caso Rol N° 1872/2010, la Corte Suprema caracterizó con precisión la mala fe en este plano: consiste en «iniciar los tratos sin intención seria de contratar, o de prolongarlos sin querer concluir las negociaciones, o romperlos unilateralmente sin motivo justificado» (considerando tercero).8

b) Deber de información. Las partes deben comunicarse mutuamente toda información relevante para la decisión de contratar, en especial aquella que pueda incidir en la validez o eficacia del futuro negocio. La Corte Suprema, en causa Rol N° 32.714-2018, de 26 de diciembre de 2022, reconoció el deber de resguardo de información relevante entregada en etapa precontractual como expresión de la buena fe objetiva, señalando que quien recibe información confidencial en el marco de una negociación asume el deber de no divulgarla ni utilizarla fuera de los fines de la negociación.9

c) Deber de confidencialidad. La información sensible revelada durante las negociaciones no puede ser divulgada ni utilizada inapropiadamente, incluso si el contrato no llega a celebrarse. Este deber tiene hoy apoyo expreso en el artículo 4° de la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, en relación con la protección de secretos comerciales.

d) Deber de coherencia (doctrina de los actos propios). La doctrina del venire contra factum proprium, reconocida por la jurisprudencia como limitación al ejercicio de los derechos, impide contradecir la conducta anterior que ha generado confianza legítima en la contraparte. En el ámbito precontractual, quien mediante sus actos ha inducido a la otra parte a creer fundadamente en la celebración del contrato no puede luego retirarse de manera incoherente y sin justificación.

IV. Naturaleza jurídica: el debate doctrinal

La determinación del estatuto aplicable a la responsabilidad precontractual es uno de los debates centrales de la materia, con consecuencias prácticas de primera importancia: plazo de prescripción, carga de la prueba de la culpa y extensión del daño indemnizable.

1. Tesis extracontractual (mayoritaria)

La tesis abrumadoramente dominante en la doctrina y jurisprudencia chilenas es que la responsabilidad precontractual tiene naturaleza extracontractual o aquiliana, sujeta a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.10 Su argumento central es de estricta lógica jurídica: si no existe contrato, no puede haber responsabilidad contractual. La obligación de reparar el daño emana de la infracción del principio general de no dañar a otro (neminem laedere), no de un vínculo convencional previo.

El profesor Enrique Barros Bourie, cuya postura ha sido frecuentemente recogida por los tribunales, sostiene en su Tratado de responsabilidad extracontractual que mientras no haya consentimiento, los deberes de cuidado que las partes deben observar son impuestos por la ley —a través del principio de buena fe—, no por una convención, de modo que su infracción «en caso contrario la responsabilidad por su ruptura será extracontractual por violación del principio general de la buena fe».11

La Corte Suprema ha consolidado esta postura de modo consistente. En el caso Rol N° 1872/2010 (caratulado "Antonio de los Ángeles", sentencia de 29 de diciembre de 2011), el máximo tribunal calificó la responsabilidad por ruptura injustificada de negociaciones como extracontractual, estableciendo que los daños deben indemnizarse conforme a las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.12 La única disidencia notable ha provenido de votos de minoría —como la prevención del ministro Sergio Muñoz en causa Rol N° 218/2011— que ha estimado que esta responsabilidad «adquiere sus contornos más apropiados en la de carácter contractual».13

2. Tesis contractual (minoritaria)

Una posición minoritaria, inspirada en la formulación original de Rudolf von Ihering y su noción de culpa in contrahendo, sostiene que al iniciar negociaciones serias las partes asumen tácitamente un deber de diligencia de carácter cuasicontractual, cuya infracción debería regirse por las reglas de la responsabilidad contractual. Sus consecuencias prácticas más relevantes serían: prescripción de cinco años (art. 2515 del Código Civil) y presunción de culpa a cargo del deudor (art. 1547 del mismo cuerpo legal).

3. Tesis del régimen autónomo

Algunos autores postulan que la responsabilidad precontractual es una figura sui generis o tertium genus, irreductible tanto al estatuto contractual como al extracontractual. La crítica decisiva a esta postura es su falta de desarrollo normativo propio: a falta de reglas específicas, sus defensores terminan aplicando por analogía uno de los otros dos regímenes, privándola de autonomía real.

En términos prácticos, la adscripción mayoritaria al estatuto extracontractual determina: (i) prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto ilícito (art. 2332 del Código Civil); (ii) carga de la prueba de la culpa en el demandante (art. 2314); y (iii) responsabilidad por todo daño, sea previsto o imprevisible.

V. Requisitos de procedencia

La jurisprudencia ha decantado un conjunto de requisitos copulativos que deben concurrir para que la ruptura de negociaciones genere la obligación de indemnizar. Su exigencia simultánea es lo que distingue el ejercicio legítimo de la libertad contractual de un retiro jurídicamente reprochable.

1. Creación de una confianza razonable

No basta con cualquier contacto o intercambio inicial. Es indispensable que el estado de avance de las negociaciones haya generado en la parte afectada una confianza legítima, seria y fundada de que el contrato se celebraría. La Corte Suprema, en el caso Rol N° 1872/2010, enunció este primer requisito exigiendo la acreditación de «la creación de una razonable confianza en la conclusión o perfeccionamiento del contrato proyectado» (considerando séptimo).14

En sentido contrario, la misma Corte Suprema —en la causa Rol N° 58.002-2021, de 12 de abril de 2023— rechazó la demanda de responsabilidad precontractual sosteniendo que no puede configurarse esta responsabilidad si las partes no han llegado a un acuerdo sobre los aspectos esenciales del contrato que pretendían celebrar.15

2. Retiro injustificado, intempestivo o de mala fe

El retiro de las negociaciones es, en principio, un derecho. La responsabilidad no nace del mero ejercicio de ese derecho, sino de su ejercicio abusivo. El fallo Urrea con Corpbanca (Rol N° 218/2011) es paradigmático en la caracterización de este requisito: el demandado se negó a firmar la escritura de promesa de compraventa fundándose en «que no quiso porque no convenía»; la Corte estimó que «esta declaración demuestra claramente la mala fe del demandado en su actuar, pues su desistimiento es intempestivo y sin justificación legítima, debiendo reparar los perjuicios causados por su actuar negligente» (considerando noveno).16

3. Existencia de un daño cierto

La víctima debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto y cuantificable, ya sea patrimonial (daño emergente y, en su caso, lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral). No basta el daño hipotético o eventual. Esta exigencia es expresión de la regla general del artículo 2314 del Código Civil.

4. Relación de causalidad

El daño sufrido debe ser consecuencia directa y necesaria de la ruptura injustificada de las negociaciones. Debe existir un nexo causal adecuado entre el hecho ilícito —la conducta contraria a la buena fe— y el perjuicio reclamado.

VI. Extensión del resarcimiento: el interés negativo y el lucro cesante

Establecida la responsabilidad, la interrogante central es qué daños deben ser indemnizados. En esta materia, la doctrina chilena ha seguido la distinción introducida por von Ihering entre el interés positivo (o de cumplimiento) y el interés negativo (o de confianza).

1. El interés negativo como regla general

La postura mayoritaria en doctrina y jurisprudencia es que la indemnización en sede precontractual debe limitarse, como regla general, a resarcir el interés negativo o de confianza. El objetivo es colocar al perjudicado en la misma situación patrimonial en que se encontraría si nunca hubiera entrado en las negociaciones frustradas. Esto comprende esencialmente el daño emergente: gastos de abogados y asesores, estudios de título, honorarios de peritos, gastos de viaje para reuniones, elaboración de proyectos técnicos, y otros desembolsos realizados con motivo y en la confianza de la negociación.

El artículo 100 del Código de Comercio, en materia de retractación de la oferta, proporciona un criterio análogo: obliga al oferente que se retracta tempestivamente a «indemnizar todos los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido». Aunque técnicamente esta norma solo regula la oferta mercantil, ha servido a la doctrina y jurisprudencia como referencia para delimitar el alcance del resarcimiento en la fase de tratativas.

2. El lucro cesante: exclusión tradicional y pérdida de una oportunidad

La postura tradicional excluye la indemnización del lucro cesante entendido como las utilidades que el contrato frustrado habría generado (interés positivo). La lógica es impecable: puesto que el contrato nunca llegó a existir, no hay base para indemnizar la pérdida de beneficios que solo un contrato válidamente celebrado y cumplido podría haber reportado.

Sin embargo, una corriente doctrinal de creciente peso admite la indemnización de una forma específica de lucro cesante bajo la teoría de la pérdida de una oportunidad (perte d'une chance). Lo que se busca resarcir no es la ganancia del contrato fallido, sino la pérdida de una oportunidad real, seria y cuantificable de haber celebrado otro negocio ventajoso con un tercero, oportunidad que se descartó por haber destinado recursos a la negociación que resultó frustrada injustamente. La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de responsabilidad extracontractual ha reconocido esta categoría de daño en términos generales,17 aunque su aplicación consolidada en el ámbito específicamente precontractual es aún incipiente.

3. El daño moral

Al regirse la responsabilidad precontractual por las normas de la responsabilidad extracontractual —que no contienen la limitación del artículo 1556 del Código Civil, circunscrita al daño emergente y al lucro cesante—, la indemnización del daño moral es teóricamente procedente. La víctima deberá acreditar haber sufrido un menoscabo psicológico o una aflicción significativa como consecuencia directa de la ruptura abusiva, con la intensidad que la jurisprudencia exige para distinguirlo de las molestias ordinarias.

VII. Análisis jurisprudencial: fallos paradigmáticos

A continuación se sistematizan los fallos más relevantes que han configurado la doctrina aplicable.

1. Causa Rol N° 1872/2010 (Corte Suprema, 29 de diciembre de 2011)

Denominada informalmente «Santo Tomás de Antonio», esta causa constituyó el pronunciamiento más completo de la Corte Suprema sobre la responsabilidad precontractual. El máximo tribunal estableció los requisitos de procedencia de la acción —confianza razonable, retiro injustificado, daño y causalidad— y calificó la naturaleza jurídica de la responsabilidad como extracontractual. Respecto del fundamento, el tribunal señaló que el deber de negociar de buena fe «no constituye una obligación precisa, sino solamente un deber genérico de conducta cuya concreción depende de la particular relación que surge entre las partes a partir de la oferta o de las primeras tratativas contractuales» (considerando tercero).18

2. Causa Rol N° 218/2011 (Corte Suprema, 12 de abril de 2012, Urrea con Corpbanca)

Este fallo complementó y precisó la doctrina sentada el año anterior. La Corte acogió la demanda de indemnización por cuanto el demandado se había negado a suscribir el contrato de promesa de compraventa en vísperas de su celebración, aduciendo que «no quiso porque no convenía». El tribunal afirmó inequívocamente que «la buena fe es el fundamento de la responsabilidad precontractual», que el retiro sin causa o arbitrario genera responsabilidad, y que la indemnización se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual (considerando decimotercero).19 En su prevención, el ministro Sergio Muñoz expresó la postura contractualista como doctrina de minoría.

3. Causa Rol N° 32.714-2018 (Corte Suprema, 26 de diciembre de 2022)

Este fallo contemporáneo abordó específicamente el deber de resguardo de información relevante en etapa precontractual. Los demandantes habían compartido información confidencial con COPEC S.A. en el marco de negociaciones para un proyecto de inversión, sin que se suscribiera acuerdo de confidencialidad. La Corte reconoció la existencia de un deber de cuidado precontractual en materia de información —fundado en la buena fe objetiva e integrado al contenido de la relación precontractual vía artículo 1546 del Código Civil— aunque rechazó la casación por no haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de la responsabilidad.20

4. Causa Rol N° 58.002-2021 (Corte Suprema, 12 de abril de 2023)

La Sociedad Inmobiliaria Santa Fe Limitada demandó a los propietarios de un inmueble en Pucón, quienes —después de tres años de negociaciones para la compra— se retiraron sin suscribir la escritura pública de compraventa. La Corte rechazó el recurso de casación confirmando la desestimación de la demanda, por cuanto el tribunal de instancia concluyó que no se acreditó la existencia de las tratativas preliminares invocadas ni los supuestos de la acción ejercida. El fallo reafirmó que durante el período precontractual «no hay intención de obligarse, sino que existe libertad para negociar, debatir distintas posturas», y que solo bajo condiciones específicas el retiro genera obligación de indemnizar.21

VIII. Supuestos especiales

1. Contratos solemnes y la negativa a otorgar la escritura pública

El supuesto de mayor relevancia práctica es la negativa de una de las partes a concurrir a firmar la escritura pública de compraventa de bien raíz después de haber alcanzado un acuerdo completo. En esta etapa de «cierre de negocios» la confianza generada es máxima, y la negativa injustificada es casi invariablemente calificada como ruptura de mala fe. La doctrina de los actos propios opera con toda su fuerza para limitar la libertad de retiro de quien ha generado una expectativa razonable de celebración.

2. Responsabilidad precontractual en el derecho laboral

En el ámbito del derecho del trabajo, la responsabilidad precontractual se manifiesta principalmente como herramienta de tutela contra la discriminación en la fase de acceso al empleo. El inciso 3° del artículo 2° del Código del Trabajo prohíbe «las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social», siendo nulos los actos del empleador que las contravengan. La Dirección del Trabajo ha reconocido que estas vulneraciones pueden ocurrir en la etapa preocupacional. Así, exigir un test de embarazo o seleccionar candidatos por opiniones políticas durante el proceso de selección puede generar responsabilidad precontractual.

3. Deber de confidencialidad y Ley N° 20.169

El artículo 4° de la Ley N° 20.169, sobre competencia desleal, considera como acto desleal «el uso de secretos empresariales o de otra información confidencial de que se disponga legítimamente, para fines distintos de aquellos para los cuales fue divulgada». Esta norma refuerza, en el ámbito de las relaciones comerciales, el deber precontractual de confidencialidad que emana de la buena fe, y puede servir de fundamento autónomo de responsabilidad cuando el receptor de información la utiliza en beneficio propio fuera del contexto de la negociación.

IX. Recomendaciones para la gestión del riesgo precontractual

El estado actual del derecho permite identificar medidas concretas para reducir la exposición a la responsabilidad precontractual:

a) Cartas de intención y memorandos de entendimiento. La suscripción de cartas de intención (letters of intent) o memorandos de entendimiento (MOU) que expliciten el carácter no vinculante de las negociaciones y distribuyan los riesgos de la negociación frustrada contribuye a delimitar las expectativas y reduce la posibilidad de que el retiro sea calificado como contrario a la buena fe.

b) Acuerdos de confidencialidad. Cuando las negociaciones implican el intercambio de información sensible —secretos comerciales, estudios técnicos, listas de clientes, know-how— es indispensable suscribir un acuerdo de confidencialidad (NDA) que delimite el uso permitido de la información y establezca las consecuencias de su divulgación o uso inapropiado.

c) Documentación rigurosa del proceso. Mantener un registro ordenado de la historia de la negociación —correos electrónicos, actas de reunión, borradores intercambiados— es crucial tanto para fundar una demanda como para defenderse. La jurisprudencia ha mostrado que el resultado del litigio depende, en medida determinante, de la prueba documental.

d) Comunicación formal del retiro. Si se decide abandonar una negociación avanzada, la comunicación escrita, oportuna y con expresión de motivos razonables —inviabilidad económica sobreviniente, no satisfacción de condición suspensiva, cambio regulatorio— es la diferencia entre un retiro legítimo y uno que los tribunales calificarán como intempestivo e injustificado.

X. Conclusiones

El ordenamiento jurídico chileno ha construido, sobre bases doctrinales y jurisprudenciales sólidas, un sistema de responsabilidad precontractual coherente y operativo, a pesar de carecer de una regulación legal orgánica. Sus caracteres esenciales pueden resumirse así:

Primero, la buena fe objetiva —cuya aplicación se ha extendido a todo el iter contractualis por vía de interpretación expansiva del artículo 1546 del Código Civil— es el pilar normativo de la figura y fuente creadora de deberes de lealtad, información, confidencialidad y coherencia.

Segundo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha consolidado, sin fisuras mayores, la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad, con sus consecuencias en materia de prescripción (cuatro años), carga de la prueba (culpa del demandante) y extensión del daño.

Tercero, la indemnización se limita, como regla general, al interés negativo o de confianza (daño emergente), permaneciendo abierta la discusión sobre la procedencia del lucro cesante bajo la modalidad de pérdida de una oportunidad, cuya aplicación en el ámbito específicamente precontractual no ha encontrado aún respaldo generalizado en la jurisprudencia de casación.

La necesidad de una regulación legal expresa que sistematice la materia —definiendo deberes precontractuales, plazos de prescripción y extensión del resarcimiento— sigue siendo el principal desafío pendiente del derecho de los contratos en Chile.


Notas

1. Hugo Rosende Álvarez, citado en: Francisco Segura Riveiro, «Algunas cuestiones actuales en torno a la oferta y la aceptación», Revista de Derecho Privado, Universidad Diego Portales, Edición III, 2020, p. 345.

2. Corte Suprema, causa Rol N° 45.515-2017, Primera Sala (Civil). El fallo es citado en: Corte Suprema, causa Rol N° 58.002-2021, de 12 de abril de 2023 (considerando cuarto).

3. Artículos 99 y 100 del Código de Comercio. Aplicados analógicamente en materia civil según: Corte Suprema, Rol N° 1177-2006, 9 de julio de 2007 (considerandos cuarto y quinto), reproducido en: Fundación Fernando Fueyo Laneri, Jurisprudencia Chile, Universidad Diego Portales, 2014, p. 3.

4. Marcelo Barrientos Zamorano, Daños y deberes en las tratativas preliminares de un contrato, Santiago, Legal Publishing, 2008.

5. Artículo 1554 del Código Civil. En este sentido: Corte Suprema, Rol N° 79.406-2020, Primera Sala (Civil), 20 de marzo de 2023 (contrato de promesa de compraventa; nulidad de cláusulas abusivas).

6. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 4 de abril de 2006, citada en: Lilian C. San Martín Neira, «Responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de negociaciones», Revista Chilena de Derecho, vol. 40, N° 1, 2013, p. 319.

7. Corte Suprema, causa Rol N° 218/2011 (Urrea Fuentes Cristian con Corpbanca), Primera Sala (Civil), 12 de abril de 2012, CL/JUR/788/2012, considerando decimotercero.

8. Corte Suprema, causa Rol N° 1872/2010 ("Santo Tomás de Antonio"), Primera Sala (Civil), 29 de diciembre de 2011, considerando tercero. Comentada en: Lilian C. San Martín Neira, «Responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de negociaciones», Revista Chilena de Derecho, vol. 40, N° 1, 2013, pp. 317-324.

9. Corte Suprema, causa Rol N° 32.714-2018, Primera Sala (Civil), 26 de diciembre de 2022 (Kay Capital con Copec S.A.). Comentada en: Rodrigo Barría et al., «Deber de resguardo respecto de información relevante en etapa precontractual», Revista de Derecho (Valdivia), vol. XXXVI, N° 2, 2023, pp. 299-315.

10. Lilian C. San Martín Neira, op. cit., p. 318; Enrique Barros Bourie, Tratado de responsabilidad extracontractual, 2ª ed., Santiago, Thomson Reuters, 2020, §§ correspondientes a responsabilidad precontractual.

11. Enrique Barros Bourie, Tratado de responsabilidad extracontractual, 2ª ed., Santiago, Thomson Reuters, 2020 (citado en: Informe sobre la buena fe en la jurisprudencia de la Corte Suprema 2018-2020, Academia de Derecho Civil, Universidad Diego Portales, 2024, p. 25). La frase exacta citada por la Corte es: «en caso contrario la responsabilidad por su ruptura será extracontractual por violación del principio general de la buena fe».

12. Corte Suprema, causa Rol N° 1872/2010, 29 de diciembre de 2011, cit. supra nota 8.

13. Corte Suprema, causa Rol N° 218/2011, prevención del Ministro Sergio Muñoz Gajardo: «La responsabilidad precontractual, si bien participa de la extracontractual en la inexistencia de vínculo, adquiere sus contornos más apropiados en la de carácter contractual, que, además, en concepto de quien previene, constituye el régimen de responsabilidad general y subsidiario en el derecho civil». Citada en: Francisco Segura Riveiro, «Sobre la responsabilidad civil precontractual», Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 32, 2016, p. 10.

14. Corte Suprema, causa Rol N° 1872/2010, cit. supra nota 8, considerando séptimo. Los tres requisitos enunciados son: a) creación de una razonable confianza; b) producción de un daño; c) relación de causalidad entre ambos. La doctrina añade el retiro injustificado como cuarto elemento.

15. Corte Suprema, causa Rol N° 58.002-2021 (Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Fe Limitada y otros), Primera Sala (Civil), 12 de abril de 2023. Reseñada en: Actualidad Jurídica DOE, «Corte Suprema señaló que durante el período precontractual aún no hay intención de obligarse», 25 de abril de 2023.

16. Corte Suprema, causa Rol N° 218/2011, cit. supra nota 7, considerando noveno.

17. La teoría de la pérdida de una oportunidad ha sido reconocida por la Corte Suprema en materia de responsabilidad extracontractual general, con mayor desarrollo en sede médica. Su aplicación al ámbito precontractual es objeto de discusión doctrinal pero no ha encontrado aún consagración en fallos de casación específicos en esta materia.

18. Corte Suprema, causa Rol N° 1872/2010, 29 de diciembre de 2011, considerando tercero. Comentada en: San Martín Neira, op. cit.

19. Corte Suprema, causa Rol N° 218/2011, 12 de abril de 2012, considerandos noveno y decimotercero.

20. Corte Suprema, causa Rol N° 32.714-2018, 26 de diciembre de 2022, cit. supra nota 9.

21. Corte Suprema, causa Rol N° 58.002-2021, 12 de abril de 2023, cit. supra nota 15.




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