Mario E. Aguila
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El jurista Héctor Méndez Eyssautier publicó una mental monografía titulada "De la alegación de la prescripción" en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes, Tomo XLIII, Nros. 9 y 10, páginas 101 a 140).
En esta obra, el autor aborda la exigencia inexcusable de formular expresamente la prescripción en el proceso civil, desmitificando la errónea creencia de que puede ejercerse como una acción independiente y delineando su estricta naturaleza como una excepción procesal, aplicable tanto a su vertiente adquisitiva como extintiva. Dado el tremendo valor práctico y estratégico de este análisis para la litigación civil y la correcta formulación de las defensas, nos ha parecido sumamente interesante compartir con ustedes un resumen detallado de este trabajo.
El estudio parte sentando una premisa fundamental derivada del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales: en materia civil, la justicia es rogada y los tribunales actúan caracterizados por la pasividad. En estricta concordancia con esto, el artículo 2493 del Código Civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, estando vedado al juez declararla de oficio. La prescripción, sea adquisitiva o extintiva, no opera ipso jure por el mero transcurso del tiempo.
El autor explica que esta exigencia descansa en sólidos fundamentos morales y jurídicos. Desde el punto de vista moral, la prescripción puede significar un cercenamiento injusto de los derechos de un acreedor o propietario. Por ello, la ley no impone la liberación o la adquisición, sino que deja a la conciencia del deudor o poseedor la decisión de aprovecharse de esta arma, evitando que el Estado se haga cómplice de la mala fe de quien sabe que no ha pagado o que no es el verdadero dueño. Desde el punto de vista jurídico, el juez desconoce los hechos complejos que la configuran (como la inacción del titular o las posibles interrupciones), los cuales deben ser introducidos y probados por las partes en el debate procesal. Además, al cumplirse el plazo, el interés social se agota, transformándose en un asunto de mero interés privado que incluso puede ser renunciado.
En la litigación es común observar confusiones procesales al intentar clasificar la prescripción. La monografía demuestra de manera irrefutable que la prescripción extintiva es exclusivamente una excepción y jamás puede ser alegada por vía de acción.
Toda acción judicial supone un derecho que ha sido violado, desconocido o perturbado, requiriendo la intervención del tribunal para restablecer el orden jurídico. En el caso de la prescripción extintiva, la inacción del acreedor no constituye una violación de ningún derecho del deudor; por el contrario, lo beneficia. No existiendo perturbación, no hay derecho que poner en ejercicio.
El autor destruye el argumento de quienes creen ver una "acción de prescripción" cuando el deudor demanda la cancelación de una hipoteca o la restitución de una prenda tras extinguirse la obligación principal. En esos casos, la acción que se ejerce es la de cancelación o restitución, y la prescripción extintiva actúa únicamente como el fundamento o razón de esa demanda, pero no es la acción en sí misma.
Asimismo, el autor traza una brillante distinción procesal entre "defensa" y "excepción". La defensa niega absolutamente el derecho reclamado (ej. "nunca fui deudor"). La excepción, por su parte, da por supuesta la existencia de la obligación, pero alega un hecho posterior que la invalida o caduca (ej. "fui deudor, pero transcurrió el tiempo"). La prescripción calza perfectamente en este último concepto: es un contraderecho frente a la acción.
El problema se vuelve aún más complejo al analizar la prescripción adquisitiva. Algunos fallos erráticos han sostenido que esta puede deducirse como acción para recuperar una cosa o que debe ser interpuesta por vía de reconvención. El autor descarta ambas posturas.
Al igual que la extintiva, la prescripción adquisitiva no es una acción. Si un poseedor que ya cumplió el plazo para prescribir es despojado materialmente de la cosa, la acción que debe entablar para recuperarla es la acción reivindicatoria (por ser ya dueño). En su demanda, la prescripción adquisitiva será simplemente su "causa de pedir" (el modo de adquirir por el cual fundamenta su dominio), pero la acción ejercida seguirá siendo la reivindicatoria, que es la que emana del derecho real de dominio.
Tampoco puede ejercerse una "acción de prescripción" de forma abstracta para obtener una declaración judicial preventiva. Los tribunales no están para resolver situaciones futuras sin un legítimo contradictor. El autor solo reconoce una salvedad: las leyes especiales y de excepción, como la Ley N° 6382 sobre saneamiento de la pequeña propiedad agrícola, que expresamente autorizan a pedir el reconocimiento del dominio por esta vía. Dicha excepción legal no hace más que confirmar que, en el derecho común, la regla general es la prohibición de ejercerla como acción.
Respecto a la reconvención, la obra aclara que no es necesario reconvenir al actor para que el juez declare la prescripción adquisitiva. Basta con oponerla como excepción perentoria en la contestación. Al enervar y destruir la acción del demandante mediante esta excepción, el juez, al rechazar la demanda, estará reconociendo implícitamente la prescripción alegada.
En cuanto al aspecto procesal, la monografía recuerda que, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción goza de un privilegio temporal: puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda instancia. El autor enfatiza que esta norma es aplicable tanto a la prescripción extintiva como a la adquisitiva, pues donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete hacerlo.
Para que la alegación sea válida, debe formularse por escrito. Sin embargo, no requiere fórmulas sacramentales o palabras solemnes. Basta con que la voluntad de servirse de ella se deduzca ineludiblemente de los argumentos esgrimidos y que se proporcionen al juez los elementos esenciales de la institución, fundamentalmente el punto de partida o la fecha desde la cual debe comenzar a computarse el plazo.
Finalmente, el autor analiza quiénes están legitimados para alegar la prescripción y los casos límite en que el tribunal sí puede intervenir de oficio.
La prescripción puede ser invocada por el deudor, el poseedor y sus sucesores (herederos, legatarios o cesionarios). A diferencia de otras legislaciones, como la francesa o argentina, en Chile los acreedores no están autorizados genéricamente para alegar la prescripción que favorezca a su deudor. Tampoco puede alegarla el verdadero dueño de la cosa, puesto que la prescripción es, por definición, un modo de adquirir cosas ajenas.
Aunque la regla de oro es que el juez civil no puede declarar la prescripción de oficio, el autor reconoce situaciones excepcionales que la jurisprudencia y la doctrina califican más bien como casos de caducidad. Entre ellos destaca el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (que obliga al juez a denegar la ejecución si el título tiene más de cinco años), y leyes especiales sobre propiedad salitrera o austral, donde el abandono del juicio por cierto plazo extingue irrevocablemente los derechos. Estas situaciones no admiten suspensión ni interrupción, lo que confirma su naturaleza de plazos fatales de caducidad, diametralmente distintos a la prescripción civil analizada en la obra.

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