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LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE PRUEBAEN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO CHILENO

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    Mario E. Aguila
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  • 13 Min. de lectura

I. INTRODUCCIÓN

El procedimiento sumario, regulado en los artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil1, constituye uno de los procedimientos contenciosos de mayor aplicación práctica en la judicatura civil chilena. Su estructura concentrada y breve lo distingue del juicio ordinario de mayor cuantía, pero genera al mismo tiempo una serie de interrogantes procesales derivadas de las remisiones normativas que el legislador estableció a otros cuerpos de reglas dentro del mismo Código.

Una de las cuestiones más relevantes —y que con frecuencia genera confusión en la práctica forense— es la forma en que debe notificarse la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario. El artículo 686 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba, cuando haya lugar a ella, «se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes»2. Esta remisión a las normas de los incidentes (arts. 89 a 91 CPC) genera la siguiente interrogante: ¿alcanza dicha remisión también a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, o se limita exclusivamente a la rendición de la prueba?

La respuesta a esta pregunta tiene consecuencias prácticas de la mayor trascendencia. Si la remisión abarcara la notificación, aplicaría la regla del artículo 323 inciso 2° del CPC, que ordena notificar por el estado diario la resolución que recibe a prueba un incidente. Si, por el contrario, la remisión se limita a la forma de rendir la prueba, debería aplicarse el artículo 48 del CPC —norma común a todo procedimiento— que ordena notificar por cédula las resoluciones en que se reciba la causa a prueba3. Una notificación practicada en forma indebida puede acarrear la nulidad de todo lo obrado desde dicha actuación, al afectar un trámite esencial del procedimiento.

El presente artículo analiza esta cuestión a la luz de la doctrina procesal chilena y de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, con el propósito de determinar cuál es la forma correcta de notificación y los fundamentos que la sustentan.

II. MARCO NORMATIVO: LA TENSIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 48, 323 Y 686 DEL CPC

Para comprender adecuadamente el problema, resulta indispensable examinar las tres normas que convergen en esta cuestión.

El artículo 48 del CPC, ubicado en el Libro I («Disposiciones comunes a todo procedimiento»), establece que deben notificarse por cédula, entre otras, «las resoluciones en que se reciba la causa a prueba». Como enseña Stoehrel Maes, las resoluciones que deben notificarse por cédula son: «a) Las sentencias definitivas. b) Las resoluciones en que se reciba la causa a prueba. Las resoluciones que reciban a prueba un incidente deben notificarse por el estado diario, en conformidad al inciso final del artículo 323 del Código»4. La distinción que traza Stoehrel entre la resolución que recibe la causa a prueba (notificación por cédula) y aquella que recibe un incidente a prueba (notificación por estado diario) resulta capital para resolver la cuestión que nos ocupa.

El artículo 323 inciso 2° del CPC prescribe que la resolución que recibe a prueba un incidente se notifica por el estado diario5. Esta disposición constituye una excepción a la regla general del artículo 48, justificada por la naturaleza accesoria de los incidentes y por la brevedad de su tramitación.

Finalmente, el artículo 686 del CPC dispone: «La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes»6. La expresión «se rendirá» constituye el verbo rector de la remisión y, como se analizará, limita su alcance a la producción de la prueba, no a los actos procesales previos como la notificación de la resolución que la ordena.

III. ANÁLISIS DOCTRINARIO: UNA POSICIÓN PRÁCTICAMENTE UNÁNIME

La revisión de la literatura procesal chilena revela una convergencia notable entre autores de distintas generaciones y escuelas. No se ha identificado ningún tratadista que defienda expresamente la notificación por estado diario de la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario.

1. Fernando Orellana Torres

Orellana Torres, en su Manual de Derecho Procesal (Tomo II), al describir la fase probatoria del procedimiento sumario, afirma categóricamente: «Si el tribunal recibe la causa a prueba dictará la resolución judicial respectiva, la que deberá ser notificada por cédula a las partes»7. El autor distingue con claridad entre la notificación de esta resolución (por cédula, conforme al art. 48 CPC) y el término probatorio posterior, que «se rige por las reglas de los incidentes (artículo 686)». Es decir, Orellana traza una línea divisoria entre el acto de notificar y el acto de rendir la prueba, atribuyendo solo este último a las normas incidentales.

La coherencia de la posición de Orellana se aprecia al confrontarla con su tratamiento de los incidentes propiamente tales, donde señala que «esta resolución judicial [la que recibe el incidente a prueba] se notifica por el estado diario (artículo 323 del CPC)»8. La distinción entre ambos regímenes de notificación es deliberada y sistemática en su obra.

2. Cristián Maturana Miquel

Maturana Miquel, en su Separata sobre Juicio Sumario (Universidad de Chile), articula con máxima claridad lo que denomina el «límite» entre ambos regímenes normativos. Según el profesor de la Universidad de Chile, la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario se notifica por cédula y no por el estado, como ocurre en los incidentes. El límite entre las normas generales y las normas incidentales estaría dado precisamente por la dictación y notificación del auto de prueba: antes de ello rigen las normas del juicio ordinario; después, las de los incidentes9. Esta formulación del «límite» resulta especialmente útil para la práctica forense, pues ofrece un criterio claro de delimitación: la remisión incidental opera desde la notificación del auto de prueba en adelante, no para la notificación misma.

3. Carlos Alberto Stoehrel Maes

Stoehrel Maes, en su obra De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes (Editorial Jurídica de Chile), al tratar de las resoluciones que deben notificarse por cédula, incluye expresamente «las resoluciones en que se reciba la causa a prueba» y se encarga de precisar: «Las resoluciones que reciban a prueba un incidente deben notificarse por el estado diario, en conformidad al inciso final del artículo 323 del Código»10. La distinción que establece Stoehrel confirma que el artículo 323 opera exclusivamente para los incidentes propiamente tales, y que toda resolución que reciba la causa principal a prueba —cualquiera sea el procedimiento— queda sujeta a la regla general del artículo 48.

Asimismo, al abordar la notificación de la resolución que recibe un incidente a prueba, Stoehrel reitera: «La resolución que recibe un incidente a prueba debe notificarse por el estado diario, como lo dispone en forma expresa el inciso 2º del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil»11. La precisión del autor en cuanto a que esta regla se aplica solo a los incidentes refuerza la interpretación restrictiva de la remisión del artículo 686.

4. Bordalí Salamanca, Cortez Matcovich y Palomo Vélez

Bordalí, Cortez y Palomo, en su obra Proceso Civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar (Thomson Reuters, 2024, 3ª edición), diferencian dos fases normativas en la prueba del sumario: la resolución que recibe la causa a prueba, regida por las normas generales del Libro I (incluyendo notificación por cédula), y el término probatorio propiamente tal, regido por las normas de incidentes en cuanto a plazo y forma de rendición12.

Cortez Matcovich, además, en un artículo publicado en la Revista de Derecho Nº 243 de la Universidad de Concepción (enero-junio 2018), afirmó que la interlocutoria de prueba en el juicio sumario es una notificación que en principio deberá ser hecha por cédula conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil13. Esta posición es particularmente significativa por tratarse de un autor que ha estudiado el procedimiento sumario en profundidad.

5. Otros autores: Carrasco Poblete, Oberg Yáñez, Torres Labbé y Saldivía Wellmann

Jaime Carrasco Poblete (Universidad del Desarrollo, 2024) y Héctor Oberg Yáñez (Actualidad Jurídica, Nº 26, UDD, julio 2012) confirman la misma posición. Oberg, al comentar un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que anuló un juicio sumario de precario por falta de notificación por cédula del auto de prueba, presupone que esta era la forma correcta de notificación14.

El profesor Leonel Torres Labbé, en sus Apuntes de Derecho Procesal III (versión 2025), resulta particularmente relevante porque reconoce explícitamente la existencia de un debate y la presencia de una posición minoritaria, pero concluye que la posición mayoritaria sostiene que la resolución que recibe la causa a prueba deberá notificarse por cédula en el procedimiento sumario15.

Andrés Saldivía Wellmann (material docente, Universidad de Las Américas, 2018) advierte directamente sobre la confusión, señalando que esa notificación se produce por cédula (art. 48 CPC) y no por el estado diario como podría creerse de la lectura del artículo 323 del CPC16. La advertencia de Saldivía es reveladora de que la confusión existe en la práctica, pero la solución doctrinaria es univoca.

6. Cuadro resumen de posiciones doctrinarias

Autor / Fuente

Posición

Argumento central

Orellana Torres

Cédula

Art. 48 CPC; distinción entre notificación (normas generales) y rendición (normas incidentales)

Maturana Miquel

Cédula

El «límite» entre normas generales e incidentales es la dictación y notificación del auto de prueba

Stoehrel Maes

Cédula

Art. 48 CPC como norma del Libro I; art. 323 reservado a incidentes propiamente tales

Bordalí / Cortez / Palomo

Cédula

Dos fases normativas: resolución (Libro I) y rendición (incidentes)

Carrasco Poblete

Cédula

Art. 48 CPC aplicable sin distinción de procedimiento

Torres Labbé

Cédula

Reconoce debate; identifica esta como posición mayoritaria

Saldivía Wellmann

Cédula

Advierte contra la confusión con art. 323 CPC


IV. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones no ha generado un debate explícito sobre esta cuestión, lo que por sí mismo resulta revelador: los tribunales asumen la notificación por cédula como regla evidente. Los fallos identificados confirman esta práctica de manera consistente.

1. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1530-2011

El precedente más relevante es la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada con fecha 1 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº 1530-2011 (I. Municipalidad de Talcahuano con Arroyo Lagos), juicio sumario de precario. La Corte anuló de oficio la sentencia y retrotrajo el procedimiento al estado de notificar legalmente la resolución que recibió la causa a prueba, citando expresamente el artículo 48 del CPC. El considerando clave del fallo señala que dicha disposición ordena que la resolución que recibe la causa a prueba, junto a otras resoluciones, se notifique por medio de cédula17. La casación se fundó en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 3 del CPC, esto es, la falta de recepción legal de la causa a prueba como trámite esencial.

Este fallo es particularmente significativo porque la Corte no discutió si la notificación debía ser por cédula o por estado diario: lo dio por sentado como cuestión pacífica, concentrando su análisis en las consecuencias procesales de la omisión.

2. Corte Suprema, Rol 53.218-2022

En sentencia de 16 de diciembre de 2022, dictada en causa Rol Nº 53.218-2022 (Cerámicas Santiago S.A. con Fisco de Chile), un juicio sumario de reclamo conforme al artículo 171 del Código Sanitario, tanto la mayoría como el voto disidente presuponen que el auto de prueba fue notificado por cédula. El considerando 2º del fallo registra que la demandada fue notificada por cédula de la interlocutoria de prueba, y el voto disidente sostuvo que lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes, incluyendo notificar por cédula a las dos partes a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir18. La relevancia de este fallo radica en que ambas posiciones —mayoría y disidencia— coinciden en que la notificación correcta es por cédula.

3. Otros fallos de la Corte Suprema

Otros fallos de la Corte Suprema confirman el mismo patrón al resolver cuestiones de abandono del procedimiento en juicios sumarios. En causa Rol Nº 152.950-2022, la Corte declaró que la notificación por cédula del auto de prueba constituye una «gestión útil» que interrumpe el plazo de abandono del procedimiento19. Similar criterio se observa en las causas roles Nº 160.287-2022 y Nº 11.213-2024, donde la notificación por cédula del auto de prueba en juicio sumario se trata como presupuesto no controvertido.

4. Distinción entre asunto principal e incidente dentro del juicio sumario

Una distinción jurisprudencial relevante surge de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (2015, causa Fisco con Forestal Sarao S.A.), que diferenció entre el auto de prueba del asunto principal del juicio sumario (notificado por cédula) y el auto de prueba de un incidente dentro del mismo procedimiento sumario (notificado por estado diario conforme al art. 323 CPC)20. Esta distinción refuerza la tesis de que el artículo 323 opera exclusivamente para cuestiones incidentales, nunca para la causa principal.

V. CINCO ARGUMENTOS SISTEMÁTICOS CONVERGENTES

La solidez de la posición mayoritaria descansa en la convergencia de múltiples argumentos independientes que se refuerzan mutuamente.

Primero: argumento gramatical. El artículo 686 CPC utiliza la expresión «se rendirá», que designa el acto de producir la prueba, no el de notificar la resolución que la ordena. Si el legislador hubiera querido extender la remisión a la notificación, habría empleado una fórmula más amplia como «se tramitará» o «se regirá íntegramente por las reglas de los incidentes».

Segundo: argumento de jerarquía normativa interna. El artículo 48 CPC pertenece al Libro I del Código —«Disposiciones comunes a todo procedimiento»—, lo que le confiere aplicación transversal. Solo una norma especial explícita puede derogar esta regla general. El artículo 686 no contiene esa derogación explícita respecto de la notificación21.

Tercero: argumento de la naturaleza jurídica. La resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento sumario es una sentencia interlocutoria de segundo grado que recae sobre la cuestión principal del juicio. El artículo 323 inciso 2º es una excepción diseñada para los incidentes propiamente tales —cuestiones accesorias—, no para resoluciones que abren el período probatorio del asunto principal.

Cuarto: argumento de debido proceso. El término probatorio en el juicio sumario es de apenas 8 días (frente a los 20 del ordinario), y la lista de testigos debe presentarse en los 2 primeros días22. La notificación por cédula —que implica entrega material en el domicilio— asegura que las partes tomen efectivo conocimiento de los puntos de prueba fijados, garantizando su derecho de defensa en un plazo extremadamente breve. La notificación por estado diario ofrece una garantía sustancialmente menor.

Quinto: argumento práctico-forense. Como determinó la Corte de Apelaciones de Concepción en el Rol 1530-2011, la falta de notificación por cédula del auto de prueba constituye un vicio que afecta un trámite esencial (art. 795 Nº 3 CPC), susceptible de generar la nulidad de todo lo obrado. La práctica forense chilena refleja esta comprensión al tramitar rutinariamente la notificación por cédula23.

VI. LA EXCEPCIÓN PRÁCTICA: NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA

Un matiz operativo importante merece atención. Cuando el tribunal recibe la causa a prueba en la misma audiencia de contestación y conciliación prevista en el artículo 683 del CPC, las partes que hayan comparecido quedan notificadas en ese mismo acto. En tal caso, no se requiere notificación posterior por cédula ni por estado diario, pues opera la notificación tácita o en estrados.

El debate sobre cédula versus estado diario solo se actualiza cuando la resolución se dicta fuera de audiencia o cuando alguna de las partes no concurrió al comparendo. Estas situaciones son frecuentes en la práctica forense, dado que muchos tribunales dictan el auto de prueba con posterioridad a la audiencia, una vez estudiado el expediente.

VII. CONCLUSIONES

La cuestión admite una respuesta clara y bien fundada. La resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento sumario chileno debe notificarse por cédula, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Esta conclusión se apoya en una doctrina prácticamente unánime —con autores como Orellana Torres, Maturana Miquel, Stoehrel Maes, Bordalí, Cortez, Palomo, Carrasco Poblete y Oberg Yáñez—, en jurisprudencia consistente de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, y en cinco argumentos sistemáticos convergentes.

La remisión del artículo 686 del CPC a las normas de los incidentes tiene un alcance delimitado: cubre el plazo probatorio de 8 días y la forma de producir la prueba, pero no modifica el régimen de notificación establecido en el artículo 48 CPC para toda resolución que reciba la causa a prueba. El artículo 323 inciso 2º del CPC queda reservado para los incidentes propiamente tales —cuestiones accesorias dentro del juicio sumario—, nunca para la resolución que abre el período probatorio del asunto principal.

La posición minoritaria favorable al estado diario carece de respaldo doctrinal explícito y de sustento jurisprudencial, constituyendo apenas una construcción teórica derivada de una lectura excesivamente amplia de la remisión normativa. Para el litigante, la consecuencia práctica es inequívoca: debe siempre gestionar la notificación por cédula del auto de prueba en el juicio sumario, so pena de exponerse a un vicio de nulidad que afecta un trámite esencial del procedimiento.


BIBLIOGRAFÍA

BORDALÍ SALAMANCA, Andrés; CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo; PALOMO VÉLEZ, Diego. Proceso Civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Thomson Reuters, Santiago, 3ª ed., 2024.

CARRASCO POBLETE, Jaime. «¿Es necesario que la resolución que recibe la causa a prueba se notifique por cédula?», en Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, 2024.

CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo. «Sobre la notificación de la interlocutoria de prueba en el procedimiento sumario», en Revista de Derecho, Nº 243, Universidad de Concepción, enero-junio 2018.

MATURANA MIQUEL, Cristián. Separata sobre Juicio Sumario. Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, 2010.

OBERG YÁÑEZ, Héctor. «Ausencia de notificación del auto de prueba», en Actualidad Jurídica Nº 26, Universidad del Desarrollo, julio 2012.

ORELLANA TORRES, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Tomo II: Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Librotecnia, Santiago.

SALDIVÍA WELLMANN, Andrés. Material docente sobre Juicio Sumario. Universidad de Las Américas, 2018.

STOEHREL MAES, Carlos Alberto. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

TORRES LABBÉ, Leonel. Apuntes de Derecho Procesal III: Procedimientos Especiales. Versión 2025.


NOTAS

1 Código de Procedimiento Civil de Chile, arts. 680-692. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740

2 Código de Procedimiento Civil, art. 686 inc. 1º. Fuente: https://iura.cl/cprc/686

3 Código de Procedimiento Civil, art. 48 inc. 1º. Fuente: https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/48.htm

4 STOEHREL MAES, Carlos Alberto. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Editorial Jurídica de Chile, p. 88. Fuente: proyecto documental del autor.

5 Código de Procedimiento Civil, art. 323 inc. 2º. Fuente: https://leyes-cl.com/codigo_de_procedimiento_civil/323.htm

6 Código de Procedimiento Civil, art. 686 inc. 1º. Fuente: https://iura.cl/cprc/686

7 ORELLANA TORRES, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Tomo II: Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Librotecnia, p. 261. Fuente: proyecto documental del autor.

8 ORELLANA TORRES, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Librotecnia, pp. 123-124 (capítulo sobre incidentes). Fuente: proyecto documental del autor.

9 MATURANA MIQUEL, Cristián. Separata sobre Juicio Sumario. Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, 2010. Fuente: https://www.studocu.com/cl/document/universidad-de-chile/derecho-procesal-iv/separata-juicio-sumario-maturana/30279100

10 STOEHREL MAES, Carlos Alberto. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Editorial Jurídica de Chile, p. 88. Fuente: proyecto documental del autor.

11 STOEHREL MAES, Carlos Alberto. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Editorial Jurídica de Chile, p. 152. Fuente: proyecto documental del autor.

12 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés; CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo; PALOMO VÉLEZ, Diego. Proceso Civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Thomson Reuters, Santiago, 3ª ed., 2024. Fuente: proyecto documental de los autores.

13 CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo. Revista de Derecho, Nº 243, Universidad de Concepción, enero-junio 2018. URL no verificada — verificar en repositorio de la Universidad de Concepción (udec.cl).

14 OBERG YÁÑEZ, Héctor. «Ausencia de notificación del auto de prueba», en Actualidad Jurídica Nº 26, Universidad del Desarrollo, julio 2012. Fuente: https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ-Num-26-P551.pdf

16 SALDIVÍA WELLMANN, Andrés. Material docente sobre Juicio Sumario. Universidad de Las Américas, 2018. Fuente: http://ricardomarquez.cl/wp-content/uploads/2019/06/Juicio_Sumario-2.018.pdf

17 Corte de Apelaciones de Concepción, 1 de diciembre de 2011, Rol Nº 1530-2011 (I. Municipalidad de Talcahuano con Arroyo Lagos). Fuente: https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ-Num-26-P551.pdf (comentario de Oberg Yáñez). URL de sentencia no verificada — verificar en poderjudicial.cl o vlex.cl.

18 Corte Suprema, 16 de diciembre de 2022, Rol Nº 53.218-2022 (Cerámicas Santiago S.A. con Fisco de Chile). Fuente: https://aldiachile.microjuris.com/2022/12/23/corte-suprema-acoge-recurso-de-casacion-en-contra-de-sentencia-que-acogio-incidente-de-abandono-de-procedimiento-3/

20 Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 2015, causa Fisco con Forestal Sarao S.A. URL no verificada — verificar en poderjudicial.cl o vlex.cl.

21 Código de Procedimiento Civil, Libro I, Título VI («De las notificaciones»), art. 48. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740

22 Código de Procedimiento Civil, art. 90 incs. 1º y 2º. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740

23 Corte de Apelaciones de Concepción, 1 de diciembre de 2011, Rol Nº 1530-2011. Véase nota 17.


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