Las Prestaciones Mutuas tras la Declaración de Nulidad: El rigor de la buena y mala fe del poseedor
- Mario E. Aguila

- hace 15 horas
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En la litigación civil, obtener una sentencia favorable que declare la nulidad de un contrato o acoja una acción reivindicatoria suele celebrarse como el fin de la batalla. Sin embargo, para el abogado estratega, la dictación del fallo marca apenas el inicio de una fase económica crítica y a menudo más compleja que el juicio principal: las prestaciones mutuas.
Conforme al artículo 1687 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia firme otorga a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo¹. Para lograr este efecto retroactivo, la ley ordena aplicar las reglas de la acción reivindicatoria (Arts. 904 y siguientes), originando un choque de liquidaciones de frutos, deterioros y mejoras².
En esta etapa, el factor que inclinará drásticamente la balanza económica a favor de una u otra parte es la calificación de la buena o mala fe del poseedor vencido. A continuación, analizamos cómo incide esta calificación probatoria, el devastador efecto de la mala fe en la restitución de los frutos y la asimetría en el pago de las mejoras.
1. La Frontera de la Buena Fe: La Contestación de la Demanda
Para el Código Civil, la buena fe es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio (Art. 706)³.
El legislador presume la buena fe, pero establece un límite temporal inexorable: la contestación de la demanda. El poseedor que inicialmente estaba de buena fe, la pierde irremediablemente al contestar la acción judicial, pues a partir de ese instante conoce los títulos invocados por el actor y ya no puede ostentar la convicción absoluta e inexpugnable de su propio derecho⁴.
Esta frontera procesal es vital: un demandado puede ser considerado poseedor de buena fe desde que adquirió el inmueble hasta la fecha en que contesta la demanda, pero a partir de ese escrito, la ley lo asimila y castiga con las rigurosas reglas del poseedor de mala fe⁵.
2. El Castigo al Poseedor de Mala Fe: Frutos y la "Mediana Inteligencia"
El impacto más severo de litigar y probar la mala fe del poseedor vencido recae en la liquidación de los frutos (rentas, arriendos, cosechas).
Si el poseedor está de buena fe: No está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Hace suyos esos ingresos porque explotó la cosa en la íntima convicción de que le pertenecía⁶.
Si el poseedor está de mala fe: La regla del artículo 907 del Código Civil es implacable. No sólo está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que efectivamente percibió, sino que además la ley le impone una sanción objetiva: debe pagar aquellos frutos que el dueño "hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder"⁷.
Este estándar de la "mediana inteligencia y actividad" es un arma formidable para el litigante. Significa que si el poseedor de mala fe (ej. un usurpador o quien compró sabiendo del vicio) mantuvo el predio agrícola abandonado o el local comercial cerrado, no podrá excusarse diciendo "no obtuve ganancias". El dueño victorioso podrá exigir que se le pague el valor de mercado de los arriendos o cosechas que un administrador diligente habría obtenido durante todos los años que duró la ocupación ilícita. Si los frutos ya no existen, deberá pagar el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción⁸.
3. La Asimetría en el Abono de Mejoras
El choque de liquidaciones se agudiza cuando el poseedor vencido exige que, antes de devolver la propiedad, se le paguen las inversiones (mejoras) que realizó en ella. Nuevamente, la buena o mala fe determina el resultado:
Mejoras Necesarias: Son aquellas indispensables para la conservación de la cosa. Se pagan a todo poseedor, sea de buena o mala fe, bajo el principio de evitar el enriquecimiento sin causa del dueño, quien de todos modos habría debido realizarlas⁹.
Mejoras Útiles: Son las que aumentan el valor venal de la cosa (ej. construcción de un galpón o ampliación). Sólo se le pagan al poseedor de buena fe (realizadas antes de contestar la demanda). El poseedor de mala fe carece del derecho a exigir su reembolso; su única prerrogativa es llevarse los materiales, siempre y cuando puedan separarse sin causar detrimento a la cosa, y a condición de que el dueño victorioso rehúse pagarle el precio de esos materiales desprendidos¹⁰.
Mejoras Voluptuarias: Obras de mero lujo o recreo. No se pagan a ningún poseedor, pudiendo sólo retirar los materiales bajo las mismas estrictas reglas anteriores¹¹.
4. Estrategia Procesal para el Litigante
El estudio de las prestaciones mutuas enseña que un juicio de nulidad o reivindicación no se gana verdaderamente hasta que se asegura la restitución económica integral.
Si usted representa al propietario que busca recuperar su bien, su demanda debe contener una batería probatoria destinada a destruir la presunción de buena fe del ocupante desde el origen mismo de la relación. Demostrar que la contraparte conocía la ajenidad de la cosa o el vicio del contrato le permitirá no sólo recuperar el bien, sino asfixiar al demandado negándole el pago de cuantiosas mejoras útiles y exigiéndole indemnización por deterioros (Art. 906) y la devolución indexada de todos los frutos y rentas que la propiedad era capaz de generar.
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Notas y Referencias
Sobre el efecto fundamental de la nulidad pronunciada en sentencia firme, que retrotrae a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, N° 1253, pág. 1083.
Sobre la aplicación de las reglas generales de las prestaciones mutuas del título de la reivindicación (Arts. 904 y ss.) a las restituciones originadas por la nulidad, véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo II, N° 1259, pág. 1087; y Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 153.
Sobre el concepto de buena fe en materia de restituciones mutuas a que da origen la nulidad (Art. 706 CC), véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo II, N° 1270, pág. 1094.
Sobre el momento temporal en que cesa la buena fe inicial del poseedor, fijado legalmente en la contestación de la demanda, véase: Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 154; y Alessandri Besa, Arturo, ob. cit., Tomo II, N° 1266, pág. 1093.
Sobre la sujeción del poseedor de buena fe a las reglas del poseedor de mala fe respecto de los frutos percibidos después de contestada la demanda (Art. 907 inc. 3° CC), véase: Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión..., Tomo II, N° 1266, pág. 1093.
Sobre la exención del poseedor de buena fe de restituir los frutos percibidos antes de la contestación, por su convicción de ser dueño verdadero, véase: Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 155; y Alessandri Besa, Arturo, ob. cit., Tomo II, N° 1266, pág. 1093.
Sobre el rigor legal impuesto al poseedor de mala fe, obligado a restituir tanto los frutos naturales y civiles percibidos como aquellos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad (Art. 907 inc. 1° CC), véase: Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 154.
Sobre la obligación de pagar el valor que los frutos tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción, de no existir ya éstos, véase: Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 155.
Sobre el derecho de todo poseedor (de buena o mala fe) a que se le abonen las mejoras o expensas necesarias (Art. 908 CC), véase: Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, N° 595.
Sobre el abono de mejoras útiles privativo del poseedor de buena fe (Art. 909) y la sanción al poseedor de mala fe que sólo puede retirar los materiales si no hay detrimento (Art. 910), véase: Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 157; y Meza Barros, Ramón, ob. cit., N° 595.
Sobre el tratamiento de las mejoras voluptuarias, no reembolsables a ningún poseedor, limitándose al derecho de retirar materiales, véase: Meza Barros, Ramón, Manual de la Sucesión..., N° 595; y Troncoso Larronde, Hernán, De los Bienes, pág. 157.


































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