Medidas Prejudiciales Probatorias y Preparatorias: asegurando la evidencia antes del juicio
- Mario E. Aguila
- hace 7 minutos
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En la estrategia del litigio civil, uno de los mayores riesgos a los que se enfrenta un abogado es la fragilidad y caducidad del acervo probatorio antes de que inicie formalmente el juicio, o bien, carecer de los antecedentes documentales mínimos para redactar una demanda jurídicamente sólida. Testigos de avanzada edad que pueden fallecer, personas clave a punto de abandonar el país, o documentos fundamentales que la futura contraparte mantiene ocultos bajo su poder exclusivo.
Para evitar que estas situaciones hagan ilusorio el proceso y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, el legislador chileno consagra las medidas prejudiciales probatorias y preparatorias.
La doctrina procesal moderna denomina a las primeras como "prueba anticipada", un mecanismo que permite producir actividad probatoria en sede jurisdiccional antes de la oportunidad legal respectiva para evitar su pérdida. Por su parte, las segundas buscan forzar a la contraparte a revelar información documental clave para trazar la litis. A continuación, analizamos en profundidad sus características, la diferencia radical que tienen con las medidas precautorias y el catálogo estricto que ofrece nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC).
1. La Gran Diferencia: Ausencia de la "Carga de Demandar"
Es un error común en la práctica forense confundir los efectos de la prueba anticipada y las medidas preparatorias con las medidas prejudiciales precautorias.
Cuando un litigante solicita una medida prejudicial precautoria (como retener dineros o prohibir celebrar actos y contratos), la ley le impone una carga procesal fatal: debe presentar su demanda en el plazo de 10 días (ampliables a 30) y pedir que la medida se mantenga. Si no lo hace, la medida caduca de pleno derecho y el solicitante es considerado doloso, debiendo responder por los perjuicios causados.
Tratándose de las medidas probatorias y preparatorias, esta carga temporal no existe. La concesión de la exhibición de un documento o el interrogatorio de un testigo terminal no impone al solicitante la obligación perentoria de presentar su demanda en un plazo fatal. Su único propósito es preparar la entrada al juicio o conservar un medio de prueba. Por lo tanto, el futuro demandante sigue siendo libre de ejercer su acción cuando lo estime estratégico, con el único límite material de los plazos de prescripción de su derecho.
2. Titularidad y Requisitos Generales
Como toda medida prejudicial, la solicitud debe cumplir con la regla común del artículo 287 del CPC, la cual exige que el peticionario exprese la acción que se propone deducir y, someramente, sus fundamentos fácticos y jurídicos.
¿Quién puede pedir estas medidas? Habitualmente es el futuro demandante quien toma la iniciativa. Sin embargo, el artículo 288 del CPC reconoce expresamente el derecho a la defensa preventiva respecto de la prueba anticipada. Así, toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar la práctica de las diligencias probatorias (peritajes, testigos, absolución de posiciones) para asegurar su propia defensa.
3. La Exhibición de Documentos: Preparando la Demanda
Aunque su objetivo práctico es obtener evidencia, el Código clasifica la exhibición de instrumentos previos al juicio como una medida prejudicial preparatoria (Art. 273 N° 3 y N° 4 del CPC). Esto se debe a que busca procurar al actor los datos indispensables para formular su demanda. Esta figura tiene reglas estrictas:
Titularidad Exclusiva: A diferencia de las probatorias, sólo puede pedirla el futuro demandante. La persona que teme ser demandada no está facultada por el artículo 288 para exigir que el futuro actor le exhiba documentos antes del juicio.
Calificación de Necesidad: El tribunal no la concede de forma automática. El artículo 273 exige que el juez evalúe si la exhibición es verdaderamente "necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio".
¿Qué se puede pedir? Sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, y cualquier título de propiedad u otro instrumento público o privado que por su naturaleza pueda interesar a diversas personas. También procede respecto de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante (respetando los límites del Código de Comercio).
Sanción Letal por Desobediencia: Si el futuro demandado tiene el documento y se niega a exhibirlo, el artículo 277 del CPC impone una sanción probatoria gravísima: perderá el derecho de hacerlos valer después en el juicio (salvo excepciones muy calificadas). Además, el juez puede apremiarlo con multas, arrestos de hasta dos meses, e incluso decretar el allanamiento del local donde se encuentre oculto el documento.
4. Catálogo de Medidas Probatorias Anticipadas
El ordenamiento procesal chileno es taxativo al consagrar los medios de prueba que pueden anticiparse (Arts. 281, 284 y 286 CPC). Cada uno posee requisitos específicos de procedencia que el tribunal debe calificar estrictamente:
A. Inspección personal del tribunal, informe de peritos y certificado de ministro de fe (Art. 281 CPC)
Procede cuando exista un peligro inminente de un daño o perjuicio, o cuando se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.
Informe de Peritos: Presenta una anomalía procesal interesante. Por regla general en los juicios, los peritos son designados de común acuerdo por las partes; sin embargo, en esta etapa prejudicial de urgencia, el Art. 281 señala expresamente que son "nombrados por el mismo tribunal", agilizando el procedimiento.
Certificado de Ministro de Fe: Constituye materialmente la generación de un instrumento público que deja constancia inobjetable de un hecho material transitorio, cuyo valor probatorio en el juicio posterior será el de una presunción legal de veracidad.
B. Absolución de posiciones o confesión judicial (Art. 284 CPC)
Esta gravísima medida procede exclusivamente cuando hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país.
Calificación del Juez: El solicitante debe acompañar un pliego de posiciones interrogando sobre hechos que el tribunal debe calificar previamente como "conducentes".
Sanción Letal: Si la persona requerida se ausenta del país dentro de los 30 días subsiguientes a su notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar un apoderado con instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de este, a menos que justifique legítimamente su ausencia sin haber cumplido la orden.
C. Prueba de testigos (Art. 286 CPC)
Sustituir el término probatorio ordinario para examinar testigos anticipadamente es excepcional. Sólo procede frente a impedimentos graves que generen el fundado temor de que las declaraciones no puedan recibirse oportunamente (enfermedades terminales, ancianidad avanzada, viajes inminentes sin retorno previsto). Al igual que en la confesión, el actor debe acompañar una minuta de puntos de prueba que serán evaluados y calificados de "conducentes" por el juez de manera previa.
5. El Resguardo del Debido Proceso: El "Previo Conocimiento"
¿Cómo se tramitan estas peticiones? El artículo 289 del CPC establece una regla general: señala que las medidas prejudiciales pueden decretarse "sin audiencia" de la persona contra quien se piden (es decir, de plano), salvo en los casos en que expresamente se exige su intervención.
Sin embargo, al examinar la "prueba anticipada", la urgencia no puede atropellar el principio fundamental de la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa. Nadie puede ser condenado con una prueba que no tuvo la oportunidad de controlar.
Por ello, la ley exige imperativamente que, para la ejecución material de las medidas probatorias de los artículos 281 y 286 del CPC (peritajes, testigos, inspecciones), se dé previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar de asiento del tribunal. Este previo conocimiento asegura que el futuro demandado pueda asistir a la diligencia, presenciar el trabajo del perito o contrainterrogar a los testigos prematuros. Si el futuro demandado está ausente, la ley garantiza el contradictorio ordenando que la diligencia se lleve a cabo con la intervención del defensor de ausentes.
En definitiva, las medidas prejudiciales, tanto en su vertiente preparatoria (como la exhibición de documentos) como en su vertiente probatoria (prueba anticipada), son herramientas invaluables de estrategia litigiosa. Equilibran magistralmente la conservación de la verdad material y la necesidad de antecedentes con el respeto irrestricto al debido proceso del futuro adversario.
Notas y Referencias de la Entrada
Código de Procedimiento Civil (CPC): Título IV del Libro II. Artículos 273 N°3 y 4 (Exhibición de documentos e instrumentos), 274, 276 y 277 (Sanciones a la negativa de exhibición). Artículos 281, 284 y 286 (Catálogo de medidas prejudiciales probatorias).
Código de Procedimiento Civil (CPC): Artículos 287 (Requisito general de expresar acción y fundamentos), 288 (Titularidad del demandado sólo para medidas probatorias) y 289 (Tramitación de plano salvo mandato en contrario).
Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo III. Aclara técnicamente que la exhibición de instrumentos es una medida preparatoria que sólo puede pedir el futuro demandante y que, en caso de negativa, autoriza los allanamientos y hace perder al desobediente el derecho de usar el documento oculto posteriormente (Art. 277 CPC).
Paúl Díaz, Álvaro. La prueba anticipada en el proceso civil. LexisNexis, Santiago, 2006. Diferencia entre prueba anticipada (probatorias) y medidas prejudiciales ordinarias preparatorias.
Diferencia con las Precautorias (Art. 280 CPC). Las probatorias y las de exhibición documental no caducan ni hacen responsable doloso al peticionario por no presentar su demanda en el plazo de 10 días, gravamen sancionatorio que el legislador limitó exclusiva y estrictamente a las prejudiciales precautorias.
















