El pago que llega tarde: ¿puede el deudor enervar la acción resolutoria mediante la excepción anómala del artículo 310 del CPC?
- Mario E. Aguila
- hace 3 horas
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I. El dilema del deudor que paga tarde
Imagine este escenario, que se repite en los tribunales civiles de todo el país. Una parte contratante incumple su obligación de pago. La otra —la que sí ha cumplido o ha estado llana a cumplir— opta por demandar la resolución del contrato, haciendo valer la facultad que le confiere el art. 1489 del Código Civil.1 Se notifica la demanda. Y entonces ocurre algo que los abogados conocen bien: el deudor reacciona, paga o consigna las sumas adeudadas y, amparado en el art. 310 del Código de Procedimiento Civil,2 pretende oponer esa circunstancia como excepción de pago para destruir la acción resolutoria.
La pregunta que se instala en ese momento no es menor. El art. 310 CPC permite oponer la excepción de pago en cualquier estado de la causa, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia. El art. 1489 CC le confiere al acreedor el derecho de optar, "a su arbitrio", entre la resolución y el cumplimiento. ¿Puede el deudor que paga después de notificada la demanda resolutoria valerse de esa excepción procesal para arrebatar al acreedor la opción que ya ejerció?
Estamos ante uno de los nudos más interesantes del litigio contractual chileno: la tensión entre una norma procesal que amplía el momento de la alegación y una norma sustantiva que atribuye el poder de decisión al contratante cumplidor. La respuesta no ha sido pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.
II. El armazón normativo: tres normas que colisionan
Conviene fijar el marco legal antes de entrar al debate. Son tres las normas en juego.
El art. 1489 CC1 —el cimiento del problema— establece:
"En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios."
Esta norma consagra la llamada condición resolutoria tácita y, con ella, el derecho de opción del contratante cumplidor: elegir libremente entre demandar el cumplimiento forzado o pedir la resolución. La expresión decisiva es "a su arbitrio". El legislador le atribuyó esa facultad al acreedor diligente. No al deudor incumplidor.
El art. 310 CPC2 —la norma procesal en disputa— dispone:
"Las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda."
La norma amplía el momento procesal en que pueden oponerse ciertas excepciones —de ahí que se llamen "anómalas", pues escapan a las reglas generales del período de discusión—. El precepto, sin embargo, nada dice sobre cuándo debe haberse efectuado el pago; solo exige que se funde en un antecedente escrito.
Finalmente, para los contratos de compraventa, el art. 1873 CC3 reproduce el mismo esquema: si el comprador está en mora de pagar el precio, el vendedor tendrá derecho a exigir el precio o la resolución, con indemnización de perjuicios.
Pues bien, el conflicto está planteado con toda nitidez: el art. 310 CPC faculta al deudor para oponer la excepción de pago en cualquier estado de la causa. El art. 1489 CC le concede al acreedor la opción irrevocable de exigir la resolución. ¿Puede el pago posterior a la notificación de la demanda resolutoria destruir esa opción ya ejercida?
III. Lo que dice la doctrina chilena
El debate doctrinal ha recorrido un trayecto que va desde una postura permisiva, anclada en la dogmática clásica, hasta una postura restrictiva que hoy resulta prevalente.
a) La postura tradicional: el pago tardío extingue la obligación y con ella la acción
Los autores clásicos del derecho civil chileno —en particular Luis Claro Solar4 en sus monumentales Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado— sostenían que la resolución del art. 1489 CC no opera de pleno derecho. Requiere necesariamente de declaración judicial. Mientras la sentencia que acoge la resolución no está ejecutoriada, el contrato permanece vigente y la obligación incumplida subsiste. Si la obligación subsiste, el deudor puede pagarla. Si paga, la extingue. Y si la obligación está extinguida, la acción carece de sustento.
El razonamiento es coherente en su formalismo: si no hay resolución de pleno derecho, hay obligación; y si hay obligación, hay posibilidad de pago. Esta lógica encontró respaldo en la época en que la doctrina no había teorizado con suficiente precisión los efectos del ejercicio de la opción resolutoria sobre la situación jurídica de las partes.
b) La postura moderna: el pago tardío no puede destruir el derecho de opción del acreedor
Daniel Peñailillo Arévalo5, en su obra Obligaciones: Teoría General y Clasificaciones. La Resolución por Incumplimiento (Editorial Jurídica de Chile), desarrolla el argumento decisivo: permitir al deudor pagar válidamente después de notificada la demanda de resolución equivale a traspasar al deudor el derecho de opción que la ley reserva exclusivamente al acreedor. El deudor incumplidor, con su pago tardío, estaría eligiendo unilateralmente que el contrato se cumpla, opción que el art. 1489 CC no le confiere. El incumplidor no puede apropiarse del arbitrio del contratante cumplidor.
René Ramos Pazos6, en su De las Obligaciones (Thomson Reuters Chile), traza una distinción que ha tenido notable acogida: una cosa es la facultad procesal que el art. 310 CPC otorga al demandado para oponer la excepción de pago en cualquier estado de la causa —lo cual es plenamente admisible como cuestión procesal—, y otra muy distinta es la pregunta sustantiva de si el pago efectuado después de notificada la demanda tiene la virtud de extinguir el derecho de opción del acreedor que ya se ejerció.
La norma procesal regula cuándo se alega la excepción. No crea ni valida el pago extemporáneo en el plano del derecho sustantivo. Esa es la distinción que hay que tener presente: el art. 310 CPC responde a una pregunta procesal; el art. 1489 CC responde a una pregunta sustantiva. Y las respuestas a preguntas distintas no se confunden.
En el mismo sentido, René Abeliuk Manasevich7, en Las Obligaciones (Thomson Reuters Chile), ha reforzado la idea de que el ejercicio de la opción por la resolución queda fijado al momento en que la acción se ejercita judicialmente —con la notificación de la demanda— y que el deudor no puede, con un pago posterior, desconocer esa elección ya efectuada.
IV. La jurisprudencia: hacia un criterio consolidado
La Corte Suprema ha transitado en este punto por un camino que va desde la permisividad inicial hacia una restricción que hoy resulta dominante.
La postura permisiva: Rol N° 5431-2008
En sentencia de 14 de enero de 2010 (Rol N° 5431-2008, Emben con Ivanyi),8 la Corte Suprema acogió la excepción de pago por consignación efectuada durante la tramitación del juicio. El razonamiento recogió la lógica clásica: no operando la resolución de pleno derecho, la obligación subsistía y era susceptible de cumplimiento hasta la dictación de la sentencia ejecutoriada. La excepción procedía porque había deuda vigente y el deudor había pagado.
El giro: Rol N° 6676-2009
El cambio de criterio quedó marcado con claridad en la sentencia de 25 de mayo de 2011 (Rol N° 6676-2009, Gallardo Lara con Roa Torres).9 En este fallo la Corte estableció que el art. 310 CPC es una norma de naturaleza procesal que regula el momento de la alegación de la excepción, pero que no puede mutar los efectos sustantivos del pago tardío sobre el derecho de opción ya ejercido por el acreedor. Permitir al deudor efectuar un pago válido después de notificada la demanda resolutoria equivaldría a traspasar al deudor el derecho de opción que el art. 1489 CC reserva expresamente al contratante diligente, invirtiendo el esquema legal.
Con este fallo comienza a consolidarse el criterio moderno: la excepción de pago del art. 310 CPC, para ser eficaz frente a la acción resolutoria del art. 1489 CC, debe fundarse en un pago efectuado antes de la notificación de la demanda. El pago posterior —aunque se acredite con antecedente escrito— no enerva la acción, porque el acreedor ya ejerció válidamente su derecho de opción.
El problema del incumplimiento recíproco: un matiz necesario
Ahora bien, la jurisprudencia ha elaborado también una doctrina paralela, relevante para ciertos casos. En sentencia de 4 de diciembre de 2003 (Rol N° 512-2003),10 la Corte Suprema estableció que, cuando ambas partes han incumplido recíproca y simultáneamente sus obligaciones, cualquiera de ellas puede demandar la resolución. En este escenario, la excepción de contrato no cumplido del art. 1552 CC no enerva la acción resolutoria, pero sí la pretensión indemnizatoria que la acompaña.
Este criterio —que hoy resulta asentado en las salas civiles— pone de relieve que la lógica del art. 1489 CC no exige que el demandante de resolución sea un contratante perfecto, sino que haya ejercido su opción de buena fe. Lo que el sistema rechaza es que el deudor incumplidor se apropie de esa opción pagando tardíamente para hacer fracasar la acción.
V. ¿Entonces el deudor no puede hacer nada?
Conviene no simplificar en exceso. El criterio moderno no supone que el deudor moroso esté absolutamente inerme.
Lo que el deudor no puede hacer es pagar después de notificada la demanda resolutoria y pretender que ese pago derrumba la acción ya ejercida. Esa puerta está cerrada.
Lo que el deudor sí puede hacer es oponer la excepción de pago si este se produjo antes de la notificación de la demanda. En ese caso, el pago extinguió la obligación cuando todavía no se había ejercido la opción por la resolución, y el antecedente escrito que lo acredita puede oponerse vía art. 310 CPC en cualquier estado de la causa.
Existe, además, una discusión doctrinal sobre si el deudor podría obtener del tribunal, en casos excepcionales, un plazo para pagar antes de que se dicte la sentencia de resolución. Esta figura —conocida en otros ordenamientos como "gracia de pago"— no tiene consagración expresa en el Código Civil chileno, y la jurisprudencia nacional ha sido reacia a reconocerla fuera de los casos en que la ley la establece expresamente.
VI. Conclusión práctica
El debate entre el art. 310 CPC y el art. 1489 CC es, en el fondo, un debate sobre quién tiene el poder de decisión en el contrato incumplido: el acreedor o el deudor.
La respuesta del ordenamiento chileno —conforme a la doctrina moderna y al criterio jurisprudencial que se ha ido consolidando desde 2011— es categórica: ese poder le pertenece al acreedor cumplidor. Una vez que este ejerce su opción por la resolución y notifica la demanda, el deudor no puede arrebatarle esa decisión pagando tardíamente.
El art. 310 CPC es una regla procesal sobre el tiempo de la alegación. No es, ni puede ser, una norma que valide sustantivamente el pago extemporáneo y destruya el derecho de opción consagrado en el art. 1489 CC. Confundir ambos planos —el procesal y el sustantivo— es el error que subyace en la postura permisiva.
Para el abogado litigante, esto tiene consecuencias directas:
Si representa al acreedor: una vez notificada la demanda resolutoria, el pago posterior del deudor no enerva la acción. No hay razón para allanarse al pago tardío ni para desistir. La opción ya fue ejercida y el derecho está fijado.
Si representa al deudor: la única excepción de pago eficaz es la que se funda en un pago anterior a la notificación de la demanda. Si el pago es posterior, esa vía está cerrada. La defensa debe orientarse por otros caminos: nulidad de la obligación, incumplimiento previo del acreedor, o —cuando proceda— reconvención.
El tiempo, en el derecho de contratos, no es neutro. El deudor que paga tarde, en el contexto de una demanda resolutoria ya notificada, llega a una puerta que ya está cerrada.
Notas y Referencias
1. Art. 1489 del Código Civil de Chile. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia (texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil). Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986
2. Art. 310 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 1.552 de 1902. Texto actualizado disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740
3. Art. 1873 del Código Civil. Misma fuente que nota 1.
4. Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. 18 tomos. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. Reediciones sucesivas. El autor sostenía que la resolución del art. 1489 CC no opera ipso iure y que la obligación subsiste hasta la sentencia ejecutoriada.
5. Peñailillo Arévalo, Daniel. Obligaciones: Teoría General y Clasificaciones. La Resolución por Incumplimiento. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. [Páginas específicas no verificadas en edición primaria; se recomienda cotejar antes de citar en escritos forenses.]
6. Ramos Pazos, René. De las Obligaciones. Thomson Reuters Chile, Santiago. [Edición y páginas no verificadas contra fuente primaria; verificar en edición disponible.]
7. Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. 2 tomos. Thomson Reuters Chile, Santiago. (Múltiples ediciones; la 6.ª edición es la más reciente en circulación.)
9. Corte Suprema, Rol N° 6676-2009, sentencia de 25 de mayo de 2011 (Gallardo Lara con Roa Torres). Citado en https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/150252/Revisi%C3%B3n-de-los-remedios-del-acreedor-en-el-contrato-de-promesa-de-compraventa-algunos-problemas-doctrinales.pdf?sequence=1.
10. Corte Suprema, Rol N° 512-2003, sentencia de 4 de diciembre de 2003. Fallo paradigmático sobre la acción resolutoria en casos de incumplimiento recíproco y simultáneo de ambas partes del contrato bilateral.
