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La oposición al saneamiento del D.L. 2.695: causales, tramitación y carga de la prueba según cada causal

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 1 hora
  • 6 min de lectura

I. Planteamiento del problema

El Decreto Ley N° 2.695, de 1979, permite que quien posea materialmente un inmueble durante cinco años, en forma continua, exclusiva y sin violencia ni clandestinidad, inicie ante el Ministerio de Bienes Nacionales un procedimiento de regularización que culmina —salvo oposición— con la inscripción del predio a su nombre y, transcurridos dos años desde esa inscripción, con la adquisición del dominio por prescripción.1

Para el titular inscrito que ve amenazado su dominio, la ley prevé un mecanismo de defensa: la oposición. Pero ese mecanismo tiene reglas estrictas. Quien lo ejercite sin conocerlas corre el riesgo de ver rechazada su demanda y perder definitivamente el predio.

Tres preguntas concentran la materia: ¿cuáles son las causales válidas de oposición? ¿Cómo se tramita el juicio? ¿Y sobre quién recae la carga de probar, y qué debe probar? La respuesta varía según la causal que se invoque.


II. Las causales del artículo 19: un catálogo cerrado

El art. 19 del DL 2.695 enumera las únicas causales de oposición admisibles. Fuera de ellas, no existe causal válida. Son cuatro:

N°1 — Poseedor inscrito exclusivo

Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.2 La norma excluye al comunero que solo invoca su cuota —reservándole únicamente compensación en dinero— y a quien haya vendido o prometido vender el predio al solicitante recibiendo precio a cuenta.

N°2 — Igual o mejor derecho

Reunir el oponente, respecto de todo el inmueble o de una parte, los mismos requisitos del art. 2° que el DL exige al solicitante.3 Quien invoca esta causal debe necesariamente deducir reconvención, pidiendo que la inscripción se practique a su nombre.

N°3 — Incumplimiento de requisitos

No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos del art. 2°: posesión material continua y exclusiva por cinco años, ausencia de juicio pendiente sobre el dominio o la posesión, y buena fe.4 Esta causal es esencialmente defensiva: no persigue que el oponente obtenga el predio, sino solo frustrar el saneamiento.

N°4 — Comunidad en liquidación

Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del predio, siempre que dicha comunidad se encontrase en liquidación a la fecha de presentación de la solicitud.5

La taxatividad del catálogo tiene consecuencias procesales inmediatas. El art. 22 dispone que si el tribunal estima que la oposición carece de fundamentos plausibles, la declara inadmisible y ordena la inscripción a favor del peticionario. La Primera Sala de la Corte Suprema rechazó precisamente una oposición en que la demandante se limitó a señalar que existían más herederos y que a su padre le habían sacado la firma engañado, sin identificar en cuál causal del art. 19 fundaba su demanda y sin aportar ningún medio de prueba.6


III. Quién prueba qué: la causal fija el thema probandum

Aquí reside el punto más frecuentemente malentendido de este procedimiento. La carga de la prueba no recae siempre del mismo modo sobre el solicitante: depende, en primer lugar, de la causal que el opositor haya invocado.


La causal del N°1: le basta la inscripción

Al opositor que invoca el N°1 le basta acreditar que mantiene una inscripción vigente con título que le otorga posesión exclusiva. No necesita probar posesión material. La Primera Sala de la Corte Suprema lo confirmó en la causa Rol N° 6.891-2021, en que acogió la oposición de poseedores inscritos en comunidad respecto de una porción de 0,514 hectáreas, apreciando en conciencia el informe pericial que acreditó el traslape, sin exigir al oponente que demostrara además la tenencia física del predio.7

El fundamento es claro: la causal del N°1 fue diseñada para quien tiene una inscripción, no necesariamente para quien detenta el predio físicamente. Exigir posesión material al oponente de la causal N°1 sería confundirla con los requisitos del art. 2°, que son los que rigen al solicitante.


La causal del N°2: la carga recae sobre el opositor

Cuando el opositor invoca el N°2, la carga principal le pertenece a él: afirma un hecho constitutivo —que es él quien reúne los requisitos del art. 2°— y por aplicación del art. 1698 del Código Civil, quien alega el hecho lo prueba.

Desde esa perspectiva, el solicitante puede en principio apoyarse en los antecedentes remitidos por el Servicio y limitarse a controvertir lo que el opositor aporte. Si el opositor no acredita su propia posesión material exclusiva, la oposición cae, sin que el solicitante haya tenido que reacreditar nada.

Conviene, no obstante, advertir un matiz: la posesión material del art. 2° es, por naturaleza, exclusiva. Dos personas no pueden detentar simultáneamente la posesión material exclusiva del mismo predio. Cuando el opositor prueba que es él quien tiene esa posesión, la misma prueba desvirtúa implícitamente la del solicitante. El N°2 y el N°3 tienden a superponerse en el plano probatorio, aunque sean causales conceptualmente distintas. La diferencia relevante no es qué se prueba al final, sino quién soporta la iniciativa probatoria y cuál es la consecuencia: en el N°2 hay reconvención y eventual inscripción a nombre del oponente; en el N°3, solo se frustra el saneamiento.


La causal del N°3: el opositor ataca los requisitos del solicitante

En la causal del N°3, la iniciativa probatoria recae íntegramente sobre el opositor. Debe demostrar que el solicitante no cumple los requisitos del art. 2°: que es arrendatario o mero tenedor, que no ha poseído por cinco años, o que su posesión no ha sido exclusiva.

Si el opositor no rinde prueba, la demanda cae.


IV. Tramitación del juicio de oposición

Presentada la oposición ante la SEREMI de Bienes Nacionales —dentro de los sesenta días hábiles contados desde la última publicación ordenada por el art. 11, plazo que la Ley N° 21.108 amplió de los treinta días originales—, el Servicio se abstiene de continuar y remite de inmediato los antecedentes al Juzgado de Letras en lo Civil del lugar del predio.9

La oposición "se entenderá como demanda para todos los efectos legales" (art. 20). El tribunal la examina de plano: si la estima revestida de fundamentos plausibles, cita a las partes a una audiencia de contestación que debe verificarse entre los diez y los treinta días hábiles desde el ingreso, notificada la demanda con al menos tres días hábiles de anticipación. Si no ve fundamentos plausibles, declara la inadmisibilidad —resolución apelable— y ordena la inscripción.

Si hubiere necesidad de prueba, esta se rinde en el plazo y forma de los incidentes y se aprecia en conciencia, conjuntamente con el expediente administrativo remitido por el Servicio.10 La sentencia debe pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el vencimiento del término probatorio.


V. La acción de dominio del artículo 26: la segunda oportunidad

Quien no dedujo oposición dentro del plazo del art. 19 no queda definitivamente desamparado. El art. 26 le concede dos años, contados desde la fecha de la inscripción practicada en virtud del saneamiento, para deducir ante el mismo tribunal acciones de dominio, tramitadas conforme al juicio sumario. Es una segunda línea de defensa sustantivamente distinta: no está limitada a las causales del art. 19 y no requiere que el titular inscrito haya actuado durante el procedimiento administrativo.

Quien deje pasar también ese plazo solo puede reclamar compensación en dinero, en los términos de los arts. 28 a 30: hasta el valor del predio, excluidas las mejoras del poseedor, pagadero en un máximo de diez años. El predio ya no se recupera.


VI. Conclusión práctica

El sistema del DL 2.695 ofrece al titular inscrito tres oportunidades sucesivas, cada una de mayor costo y menor resultado: oponerse dentro de los sesenta días hábiles desde la última publicación; ejercer la acción de dominio del art. 26 dentro de dos años desde la inscripción; o reclamar compensación en dinero dentro de cinco años. Dejarse alcanzar por cada uno de esos plazos no es solo una pérdida procesal: es la pérdida del predio.

Elegir bien la causal de oposición y entender sobre quién recae la carga de probar es, en este procedimiento, tan importante como actuar a tiempo. Una oposición bien fundada en el N°1 puede prosperar sin más prueba que la inscripción vigente. Una mal identificada —o presentada sin respaldo probatorio alguno— terminará como las que la Corte Suprema ha rechazado de plano.


Notas

1. Arts. 1° y 15, DL N° 2.695, de 21 de julio de 1979, texto vigente conforme a la Ley N° 21.737 (D.O. 21.04.2025). Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6982

2. Art. 19 N°1, DL N° 2.695, cit.

3. Art. 19 N°2, DL N° 2.695, cit.

4. Art. 19 N°3, DL N° 2.695, cit.

5. Art. 19 N°4, DL N° 2.695, cit.

6. Corte Suprema, Primera Sala, Rol N° 136.264-2022, sentencia de 4 de septiembre de 2023 (CA Temuco, 2° Juzgado Civil de Temuco). Reseña disponible en: https://actualidadjuridica.doe.cl/corte-suprema-confirmo-sentencia-que-ordeno-inscribir-el-inmueble-regularizado-via-saneamiento-de-la-pequena-propiedad-raiz/

7. Corte Suprema, Primera Sala, Rol N° 6.891-2021 (ministros Egnem, Prado, Repetto, Biel y abogado integrante Munita). Reseña disponible en: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/77995

9. Art. 20, DL N° 2.695, modificado por Ley N° 21.108 (D.O. 25.09.2018).

10. Art. 22, DL N° 2.695, cit.


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