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Notificación por avisos en Chile: requisitos, vicios y defensa por nulidad de todo lo obrado

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 24 minutos
  • 12 min de lectura

Introducción

La notificación por avisos es una forma de comunicación procesal excepcional, ultima ratio del emplazamiento en ambas sedes (civil y laboral), que busca alcanzar al demandado cuando resulta imposible o considerablemente difícil practicar la notificación personal o la subsidiaria. Pues bien, frecuentemente los abogados litigantes —en particular los que defendemos demandados notificados por esta vía— nos encontramos ante la pregunta nuclear: ¿qué ocurre si esa notificación por avisos fue practicada indebidamente, con domicilio que era conocido o sin que se agotaran las diligencias de búsqueda? ¿Puede alegarse nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento?

La respuesta, según la jurisprudencia verificada y la doctrina procesalista chilena de mayor rigor, es que sí. Pero ese camino exige que acreditemos el vicio con precisión, invoquemos la vía procesal correcta, y comprendamos cabalmente el régimen normativo que sustancia esta modalidad de notificación. Es lo que nos proponemos desarrollar en esta entrada.


1. El régimen normativo: arts. 54 CPC y 439 CT

Sede civil

El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil regula la notificación por avisos con una fórmula que, a primera lectura, parece amplísima pero que en realidad encierra restricciones severas. La norma señala:

"Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa..."

Ahora bien, lo que muchos actores y aun algunos tribunales olvidan es el resto de la norma, que exige al juez proceder "con conocimiento de causa" para autorizar esta forma de notificación. La exigencia de un acto fundado de la autoridad, y no meramente discrecional, es central. No es que baste que el demandante diga que no halló el domicilio. Es el tribunal quien debe verificar que efectivamente se ha agotado la búsqueda, que el domicilio es inaccesible, y solo entonces —y únicamente entonces— puede autorizar que se recurra a los avisos.

Sede laboral

El artículo 439 del Código del Trabajo parte de un principio distinto: ordena que cuando la demanda deba notificarse a persona cuya "individualización o domicilio sean difíciles de determinar", el juez "podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia".

La mención expresa de que la modalidad debe "garantizar el derecho a la defensa" ya señala que existe un techo normativo infranqueable: aunque el tribunal pueda elegir la forma de notificación (aviso u otro medio idóneo), esa forma debe ser funcional a la tutela real de la defensa. Un aviso que nunca llega a conocimiento del demandado, o publicado cuando el domicilio era conocido, no garantiza nada. Es un acto que incumple su propósito legal.


2. La naturaleza excepcional: de ultima ratio a subsidiaridad real

Pues bien, conviene situar la notificación por avisos dentro de la escala de modalidades de emplazamiento. No es que todas las notificaciones sean iguales. El Código de Procedimiento Civil establece un orden jerárquico claro:

1. Primero: notificación personal (art. 40 CPC): el demandado recibe en mano copia íntegra de la resolución y la solicitud.

2. Segundo: notificación personal subsidiaria (art. 44 CPC): si tras búsqueda en dos días distintos no se halla la persona en su habitación o lugar de trabajo, el ministro de fe acredita el domicilio y entrega a persona adulta o fija aviso en la puerta.

3. Tercero: notificación por avisos (art. 54 CPC): cuando, en definitiva, ni la personal ni la del art. 44 pueden practicarse porque el domicilio es difícil de determinar.

Esta escala no es un adorno legislativo. Es la expresión de un principio elemental: cuanto más se aleña la notificación de la entrega personal real, mayor debe ser la justificación para recurrir a esa forma. El profesor Felipe Gorigoitía Abbott, en su monografía sobre la rescisión de todo lo obrado por falta de emplazamiento1, advierte que 'la notificación por avisos es una clara opción a favor de la tutela judicial del demandante, en detrimento del derecho a defensa del demandado'. Indubitablemente, cuando el tribunal habilita un medio tan poco seguro de comunicación, debe haberlo hecho porque realmente no hay alternativa.

Así las cosas, si posteriormente el demandado demuestra que sí había domicilio conocido —porque el SII lo registraba, porque constaba en una actuación anterior, porque el propio demandante lo sabía— entonces la autorización de los avisos fue un acto arbitrario: se recurrió a una excepción sin que existiera la excepción. Y ello vicia de nulidad todo el emplazamiento.


3. Requisitos de procedencia: gestiones previas y "conocimiento de causa"

Para que la notificación por avisos sea lícita, deben concurrir presupuestos materiales que no son negociables:

Primero, que el demandante y el tribunal hayan realizado gestiones previas serias y documentadas de búsqueda del domicilio.

Segundo, que la resolución que autoriza la modalidad esté fundada en antecedentes concretos que acrediten que la individualidad o residencia es efectivamente difícil de determinar.

Tercero, que el tribunal proceda "con conocimiento de causa" (art. 54 CPC): es decir, verificando los antecedentes, no limitándose a suscribir un trámite meramente formal.

¿Qué gestiones son suficientes? La jurisprudencia laboral verifica el cumplimiento de oficios a instituciones públicas y privadas: Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Servicio de Registro Civil, Servicio Electoral (SERVEL), policía local, instituciones de salud o fondos de pensiones, y domicilios múltiples intentados sin éxito. El criterio no es cerrado, pero es exigente.


4. Cuando la jurisprudencia acoge: el caso Antofagasta Rol Nº 203-2024

El precedente más claro que hemos verificado de anulación de una notificación por avisos, en la época moderna, es la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol Nº 203-2024 (laboral).

El tribunal a quo había autorizado la notificación de la demanda por avisos. El demandado (demandante en la nulidad) alegó que su domicilio era conocido y que podía determinarse sin dificultad mayor. La Corte verificó los autos y encontró que:

a) El tribunal de primera instancia "ordenó a la demandante complementar o indicar nuevo domicilio de la demandada, lo que en la práctica la actora no cumplió, limitándose esta a requerir oficios a diversas instituciones públicas y privadas".

b) Conforme los informes del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República, "el domicilio de la demandada coincide plenamente con el indicado en el libelo de la demandante", es decir, el demandante ya conocía el domicilio cuando presentó la demanda.

c) Por lo tanto, "se desprende la efectividad del vicio alegado por la incidentista, desde que la hipótesis contenida en el artículo 439 del Código del Trabajo, que habilita para proceder a la notificación por avisos de la demandada, no se ha verificado en el caso de marras".

Resultado: acogida la nulidad. Todo lo obrado fue anulado.

¿Qué enseña este caso para quien debe defender el incidente de nulidad? Que la acreditación del domicilio es determinante. Si el SII o la Tesorería registraban el domicilio de la empresa demandada, eso es prueba de que era conocido o al menos fácilmente determinable. Que el tribunal ordenó complementar o indicar nuevo domicilio y el demandante no lo hizo, es indicador de pasividad en la búsqueda. Y que el tribunal no recurrió de oficio a esos registros antes de autorizar avisos, es un defecto en el ejercicio del deber de "conocimiento de causa".


5. El contrapunto: cuando se acredita búsqueda seria (Corte de Santiago, Rol Nº 64-2024)

Pero la jurisprudencia también rechaza la nulidad cuando acredita que el demandante agotó gestiones verdaderamente serias. La Corte de Apelaciones de Santiago, en un precedente laboral del 2025 (Rol Nº 64-2024)2, rechazó el recurso de nulidad precisamente porque constató que 'se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para proceder a la notificación de la demanda conforme al artículo 439 del Estatuto Laboral': el compareciente era representante legal de la empresa demandada; se había intentado notificar en "no menos de cinco domicilios distintos, previo despacho de oficios a distintas instituciones públicas y privadas"; "su domicilio actual resultaba difícil de determinar"; la notificación por avisos fue dispuesta por el juez; el aviso se publicó en el diario oficial; y el aviso fue un extracto emanado del tribunal.

El recurrente no acreditó indefensión material. La Corte rechazó la nulidad.

¿Cuál es la diferencia decisiva entre Antofagasta (acoge) y Santiago (rechaza)? En Antofagasta, el demandante hizo poco (solo oficios; cuando se le pidió indicar nuevo domicilio no respondió) y el domicilio era conocido. En Santiago, se intentó en cinco domicilios distintos, se despacharon múltiples oficios, y al momento de pedir los avisos el domicilio seguía siendo difícil de determinar. El criterio es claro: la nulidad prospera cuando hay gestiones insuficientes o cuando el domicilio era accesible; se rechaza cuando la búsqueda fue seria y el domicilio era realmente elusivo.


6. Vicios sustanciales: qué defectos habilitan la nulidad

Una notificación por avisos puede estar viciada de múltiples formas:

Que no consten gestiones previas documentadas en autos de búsqueda del domicilio.

Que el domicilio del demandado era conocido y conste en registros públicos consultables (SII, Tesorería, Registro Civil, SERVEL).

Que el propio actor conocía el domicilio, como se desprendería de actuaciones previas (notificaciones anteriores, cartas, contratos) en las que ya lo había consignado.

Que la resolución que autoriza los avisos carece de fundamentación: por ejemplo, se limita a decir "procédase a notificar por avisos" sin explicar por qué resultaba imposible la búsqueda personal.

Que en materia de requisitos formales (número de publicaciones en sede civil, inserción en Diario Oficial, extracto en sede laboral) no se cumplió con rigor.

Ahora bien, los vicios más graves son el primero y el segundo: la omisión de gestiones previas y el hecho de que el domicilio era identificable. Porque esos vicios atacan el fundamento mismo de la excepcionalidad. Un aviso publicado cuando el domicilio era conocido no es un acto anómalo o deficiente; es un acto ilegítimo, porque se recurre a una excepción sin que exista la excepción.


7. Las vías de defensa: cómo alegar la nulidad

En sede civil

Quien fue notificado por avisos y desea alegar que esa notificación vició el emplazamiento, puede hacerlo por dos vías que frecuentemente se acumulan:

Primera vía: el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, rescisión de todo lo obrado.

El artículo 80 CPC permite al demandado rebelde (quien no se presentó en el juicio porque no se enteró) pedir la rescisión de lo obrado, "ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias..." El plazo es de cinco días, "contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio".

Esto es lo singular del art. 80: no es que el demandado deba presentar el incidente inmediatamente; el plazo corre desde que se acredita que supo del juicio. Eso significa que, aun si la causa fue fallada en su ausencia hace años, el demandado puede hoy presentarse, acreditar que ignoraba el juicio por defecto en el emplazamiento (en este caso, notificación indebida por avisos), y pedir anular todo. El art. 80 protege contra la indefensión radical.

Segunda vía: los artículos 83 y 84 CPC, nulidad procesal por vicio.

El artículo 83 CPC permite pedir nulidad de uno o más actos cuando el vicio irrogue perjuicio reparable solo con nulidad. El artículo 84 regula su tramitación por incidente, y autoriza al tribunal a corregir de oficio los vicios que anticipe. Cuando el vicio afecta el emplazamiento mismo (a la relación procesal), la nulidad se extiende a todo lo obrado.

En sede laboral

En el proceso del trabajo, la vía es la nulidad procesal del artículo 429, inciso 2º, del Código del Trabajo. La norma exige que el vicio "haya ocasionado perjuicio al litigante que la reclama", y que no sea "susceptible de ser subsanado por otro medio". Pero cuando el defecto está en el emplazamiento, se trata precisamente de un vicio que no se subsana: o hay emplazamiento válido o no lo hay.

Además, el artículo 432 del Código del Trabajo abre la puerta de entrada a los artículos 80, 83 y 84 CPC, porque ordena aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales".

También está la vía del recurso de nulidad laboral del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando se ha dictado sentencia de término: si ésta se dictó sin emplazamiento válido, estamos ante una infracción de garantías constitucionales (art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República), que es causal de nulidad recursal.


8. La acreditación del domicilio: pruebas concretas

¿Con qué se prueba que el domicilio era conocido o determinable? Con documentos y registros públicos:

  • Certificados del Servicio de Registro Civil e Identificación, en que figure el domicilio de la persona a la fecha de la demanda.

  • Información del Servicio de Impuestos Internos, que registra domicilio de contribuyentes.

  • Registros de la Tesorería General de la República y datos de padrones electorales (SERVEL).

  • Contratos, cartas de despido, instrucciones de pago, correos electrónicos o cualquier documentación en que el propio demandante ya había consignado ese domicilio.

  • Notificaciones o actuaciones procesales anteriores del demandado en otras causas, donde conste el mismo domicilio.

Ahora bien, existe una dificultad que debe mencionarse: el acta del ministro de fe (el atestado del receptor) que señala que practicó la notificación por avisos goza de presunción de veracidad. El Código Civil no lo dice en términos, pero la jurisprudencia tiene asumido que los ministros de fe son funcionarios públicos cuyas actas tienen valor de prueba.

¿Qué significa eso para quien alega nulidad? Que no basta la sola negación: "No residía allí". Debe acreditarse rigurosamente que el domicilio era otro, o que el ministro de fe se equivocó o no cumplió con diligencia. Las pruebas que aquí enumeramos (registros públicos, contratos, actuaciones previas) son las que desvirtuarán esa presunción.


9. La presunción constitucional: due process y derecho a defensa

Por sobre todas las cuestiones procedimentales latencia un principio de orden constitucional. El artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas "el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale" y "el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley anterior a la ejecución de la acción".

Ese derecho a defensa es un derecho sustantivo, no meramente formal. No basta que la ley prevea un procedimiento; el procedimiento debe permitir que la parte se defienda realmente. Cuando se notifica por avisos publicados en un diario, cuando el demandado no toma ese diario, cuando el aviso aparece por una sola vez, no hay comunicación real. No hay defensa. Hay una ficción procesal que infringe el derecho constitucional.

Por eso, cuando se alega la nulidad de la notificación por avisos, el argumento de fondo es siempre uno: se vulneró la garantía constitucional del debido proceso. El Tribunal Constitucional ha reconocido que la libertad del legislador para configurar modalidades de notificación "no es irrestricta; es una discrecionalidad razonable que debe tender a promover el logro efectivo del derecho"3. Cuando la notificación ficta se usa sin justificación, se pierde esa orientación. Deja de ser un medio excepcional de comunicación y se convierte en un instrumento de sorpresa procesal.


10. Síntesis: pasos prácticos para alegar la nulidad

Signemos una ruta concreta, que nos ha resultado funcional en la práctica.

  • Paso 1: Revisar íntegramente la carpeta de la primera instancia.

Obtener la carpeta electrónica (si es laboral) o el expediente (si es civil) y revisar qué gestiones de búsqueda constan. Verificar la resolución que autoriza los avisos: ¿está fundada? ¿Menciona búsquedas previas? ¿Qué diligencias se practicaron antes?

  • Paso 2: Acumular evidencia del domicilio conocido.

Requerir certificados del Registro Civil, SII, Tesorería y SERVEL a la fecha de la demanda. Reunir contratos, cartas, correos en que el propio demandante ya consignaba ese domicilio. Verificar si hay actuaciones anteriores del demandado en otros juicios donde conste su domicilio.

  • Paso 3: Determinar la vía correcta.

Si eres demandado en primera instancia y no te has presentado: invoca el art. 80 CPC (sede civil) o el art. 429 CT (sede laboral). Si ya hay sentencia y el juicio prosiguió en tu ausencia: acumula art. 80 CPC con arts. 83–84 CPC (civil) o recurso de nulidad del art. 477 CT (laboral).

  • Paso 4: Estructurar el incidente de nulidad.

Describe el vicio con exactitud: ausencia de gestiones previas, o bien, domicilio conocido. Cita textualmente la resolución que autoriza los avisos. Propón contrario: documenta con registros públicos y prueba que el domicilio era identificable.

  • Paso 5: Presenta el incidente dentro de plazo.

Recuerda que el plazo es de cinco días desde que se acredita el conocimiento del juicio. Ese plazo es breve pero no agota las defensas si existe indefensión radical.


Conclusión

La notificación por avisos es una modalidad de comunicación procesal pensada para casos extremos, para situaciones donde realmente es imposible ubicar al demandado. No es un instrumento discrecional, no es una conveniencia del demandante. Es una excepción que exige justificación reforzada.

Cuando esa notificación se practica sin que concurran sus presupuestos (ausencia de gestiones serias, domicilio que era conocido), vicia de nulidad todo el emplazamiento. Y la nulidad del emplazamiento es la nulidad de todo lo obrado, porque afecta la relación procesal misma, porque vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a defensa.

Lo que hemos desarrollado en esta entrada no es una teoría aislada. Es la voz de la jurisprudencia verificada (Corte de Antofagasta), es la doctrina de rigor (Gorigoitía), es la norma constitucional. Quien enfrenta un juicio con defecto en su emplazamiento por avisos no debe resignarse a ser procesado en la sombra. Tiene a su disposición vías claras de defensa, y tiene fundamento para usarlas.


Notas

1 Gorigoitía Abbott, Felipe, "La rescisión o nulidad por falta de emplazamiento en el Código de Procedimiento Civil chileno", Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile, Valdivia), Vol. XXXIV, N° 1, junio 2021, pp. 167–184. Disponible en SciELO: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502021000100167

2 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 64-2024, laboral, 13 de marzo de 2025. Esta sentencia fue reseñada por Diario Constitucional (13.03.2025) en su cobertura de sentencias laborales. Rol y sentencia verificables en el buscador oficial del Poder Judicial: https://www.pjud.cl/

3 Tribunal Constitucional, Rol N° 9085-20, 4 de marzo de 2021. El fallo rechazó la inaplicabilidad del art. 80 CPC señalando que la carga de acreditar el defecto en la notificación no es irrazonable. Texto íntegro en https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia3.php?id=9085

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Para citas jurisprudenciales no verificadas independientemente en el buscador del Poder Judicial o en bases de jurisprudencia oficiales, se recomienda confirmar antes de usarlas en un escrito judicial.


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