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El «derecho al olvido» en Chile: cuando el pasado no quiere callar

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 2 días
  • 7 min de lectura

Imagine que cometió un error hace quince años. Cumplió la pena. Sus antecedentes quedaron eliminados al amparo del DL 409. Pero al escribir su nombre en Google, el pasado reaparece: la noticia de la detención, el titular del proceso, la foto policial. ¿Tiene usted algún derecho a que ese contenido desaparezca de los resultados del buscador? La respuesta del ordenamiento chileno es matizada, oscilante, y está en plena transformación.


I. LA MEMORIA INFINITA DE INTERNET COMO PROBLEMA JURÍDICO

Internet no olvida. Lo que la prensa publicó en 2008 puede ser recuperado en 2026 con la misma facilidad que el día de su publicación. Eso genera una tensión real entre dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos: de un lado, el derecho a la honra, a la vida privada y —desde 2018— a la protección de los propios datos personales, reconocidos en el art. 19 N°4 de la Constitución Política1; del otro, la libertad de emitir opinión y de informar, consagrada en el art. 19 N°12 de la misma Carta.2

La respuesta a esta tensión es lo que en el mundo se ha dado en llamar «derecho al olvido digital»: la pretensión de que ciertos datos personales —veraces en su origen, pero cuya difusión actual resulta innecesaria o desproporcionada— sean retirados de los índices de los motores de búsqueda, aunque permanezcan en la web de origen. La distinción entre eliminación (borrado del contenido en la fuente) y desindexación (que el contenido deje de aparecer en los resultados del buscador) es técnica y jurídicamente relevante. La jurisprudencia chilena no siempre la ha trazado con rigor.


II. EL REFERENTE EUROPEO: EL CASO COSTEJA

El 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto C-131/12, Google Spain S.L. y Google Inc. c. AEPD y Mario Costeja González. El Sr. Costeja reclamaba que Google dejara de indexar enlaces a dos páginas de La Vanguardia de 1998 que anunciaban la subasta de sus inmuebles por deudas de la Seguridad Social —deudas ya saldadas—.3

El TJUE resolvió tres cosas fundamentales: que el gestor de un motor de búsqueda realiza un «tratamiento de datos personales» y es «responsable» de ese tratamiento; que el interesado puede exigirle directamente la desindexación, aunque la información permanezca en la web de origen; y que los derechos del interesado prevalecen, en principio, sobre el interés económico del buscador y sobre el interés del público en acceder a la información, salvo que razones específicas —como el papel público de la persona— justifiquen esa prevalencia.

Este fallo no obliga a los tribunales chilenos. No es parte del ordenamiento nacional. Pero opera como un referente doctrinal de primer orden, y la jurisprudencia lo cita con frecuencia.


III. EL MARCO NORMATIVO CHILENO

La Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada reconoce el derecho de toda persona a exigir la eliminación de sus datos cuando «su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos» (art. 12).4 Para los datos comerciales y financieros, el art. 18 es categórico: transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, nadie puede comunicarlos.5 Es la manifestación más concreta de «olvido» que el legislador de 1999 plasmó en la ley.

El problema es que la Ley 19.628 no contempla expresamente la desindexación en buscadores. Su propio art. 1° excluye de su ámbito el tratamiento de datos realizado en ejercicio de las libertades de opinión e información. Eso ha dejado un vacío que los tribunales han llenado caso a caso, mediante el recurso de protección.


IV. LO QUE LOS TRIBUNALES HAN DICHO —Y CAMBIADO DE OPINIÓN—

La Corte Suprema sentó la primera piedra el 21 de enero de 2016. En el caso Graziani Le-Fort con Empresa El Mercurio S.A.P. (Rol N° 22.243-2015), revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de un mayor de Carabineros que pedía la desindexación de una noticia publicada en Emol en 2004, que lo vinculaba —con su nombre completo— a un proceso por delitos sexuales del que ya había cumplido condena.6 La Corte ordenó a El Mercurio eliminar el registro informático detectable por motores de búsqueda —sin exigir que la noticia «dejara de existir»— y razonó que el lapso de más de diez años transcurridos desde la fecha de la noticia resultaba «más que suficiente» para procurar el olvido informático.

Fue un fallo importante. Pero no inauguró una línea sostenida.

Un estudio sistemático de Leonardo Ortiz Mesías, publicado en 2025 en Estudios Constitucionales, analizó la totalidad de las 51 sentencias dictadas por la Corte Suprema en sede de acción de protección sobre esta materia entre 2012 y 2024, y constató que en el 53% de ellas la Corte establece —principalmente desde 2018— que «el derecho al olvido no existe en nuestra legislación».7

La tendencia restrictiva se consolidó en dos fallos recientes. El primero involucró a una mujer condenada en 2008 a cuatro años de privación de libertad por estafas reiteradas en perjuicio de 26 personas y por montos del orden de los 2.500 millones de pesos. Habiendo cumplido su pena y eliminado sus antecedentes, solicitó la desindexación de las noticias. La Corte de Apelaciones de Santiago la rechazó (Rol N° 3.774-2025), y la Corte Suprema confirmó el 17 de octubre de 2025 (Rol N° 37.828-2025): la libertad de información prevalece cuando se trata de delitos de magnitud e interés público, y la extinción de antecedentes penales no habilita por sí sola la supresión de publicaciones legítimas.8

El segundo fallo, dictado por la Corte Suprema con fecha 11 de junio de 2026 (Rol N° 7.808-2026), rechazó la desindexación de noticias sobre una denuncia por prácticas antisindicales concluida por avenimiento, reiterando que no procede eliminar noticias veraces por el solo transcurso del tiempo.9

Pues bien: el patrón que emerge es nítido. Cuando los hechos son veraces y revisten interés público —especialmente cuando se trata de delitos que afectaron a terceras víctimas—, los tribunales chilenos hacen prevalecer la libertad de información. El tiempo transcurrido puede ser relevante, pero no es determinante por sí solo.


V. LA LEY 21.719: EL CAMBIO QUE SE VIENE

El 13 de diciembre de 2024 se publicó la Ley N° 21.719, que reforma en profundidad el sistema de protección de datos personales en Chile y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (APDP), organismo autónomo de derecho público con facultades normativas y sancionatorias.

La ley introduce, entre otros, un derecho de supresión que permite al titular obtener la eliminación de sus datos cuando ya no sean necesarios para los fines del tratamiento, cuando se haya revocado el consentimiento, cuando los datos sean caducos o cuando hayan sido obtenidos ilícitamente (nuevo art. 7°).10 El modelo se inspira directamente en el art. 17 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

La entrada en vigencia plena está fijada para el 1 de diciembre de 2026. Hasta entonces, la Ley 19.628 sigue rigiendo en sus términos actuales.

La advertencia es importante: la nueva ley mantiene la misma excepción que la antigua. No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario para ejercer las libertades de opinión e información. Eso sugiere que la tensión que los tribunales han resuelto hasta ahora no desaparecerá; simplemente se trasladará, en parte, a la sede administrativa ante la APDP.


VI. CONCLUSIÓN PRÁCTICA

Estimamos que el estado actual del derecho chileno puede resumirse así: el titular afectado cuenta con la acción de protección como vía inmediata, pero su éxito depende de que logre demostrar que la información ya no responde a ningún interés público relevante —algo difícil cuando se trata de delitos graves o de hechos que involucraron a terceras víctimas—. Para datos comerciales o financieros, la regla de caducidad de cinco años del art. 18 de la Ley 19.628 sigue siendo el mecanismo más sólido.

Desde el 1 de diciembre de 2026, se abrirá una vía administrativa ante la APDP, con procedimientos reglados, plazos y sanciones. Esa vía puede resultar más accesible que el recurso judicial. Pero la excepción a favor de la libertad de información subsistirá.

Lo que Chile todavía no ha resuelto —y la Ley 21.719 tampoco responde del todo— es si los motores de búsqueda son «responsables del tratamiento» en los términos del estándar Costeja, o si son meros intermediarios sin responsabilidad directa. La primera resolución de la APDP sobre desindexación marcará ese hito.



Notas y Referencias


1.  Constitución Política de la República, art. 19 N°4 (texto vigente tras la reforma de la Ley N° 21.096, D.O. 16 de junio de 2018): «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.»

2.  Constitución Política de la República, art. 19 N°12, inc. 1°: «La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.»

3.  TJUE (Gran Sala), asunto C-131/12, Google Spain S.L. y Google Inc. c. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González, sentencia de 13 de mayo de 2014. Disponible en: curia.europa.eu

4.  Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, art. 12: «[...] Si el almacenamiento de datos personales careciere de fundamento legal o cuando hubiere vencido el plazo de su almacenamiento, tendrá derecho a exigir la eliminación o cancelación de dichos datos.»

5.  Ley N° 19.628, art. 18, inc. 1°: «En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.»

6.  Corte Suprema, Tercera Sala, Graziani Le-Fort con Empresa El Mercurio S.A.P., Rol N° 22.243-2015, 21 de enero de 2016. Ministros: Patricio Valdés A., Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G. (voto en contra), Carlos Aránguiz Z. (redactor) y Manuel Valderrama R. Disponible en: vlex.cl. La carátula completa proviene de fuentes doctrinales y de prensa especializada; el texto oficial anonimiza al recurrente con iniciales. Debe verificarse en pjud.cl antes de su uso en presentaciones judiciales.

7.  Leonardo Ortiz Mesías, «El derecho al olvido digital en Chile: ¿un nuevo derecho fundamental?», Estudios Constitucionales, vol. 23, N°1, 2025, pp. 129-156. DOI: 10.4067/s0718-52002025000100129. Disponible en: estudiosconstitucionales.utalca.cl

8.  Corte de Apelaciones de Santiago, Primera Sala, Rol N° 3.774-2025, 25 de agosto de 2025. Ministros: Guillermo de la Barra Dünner, Fernando Valderrama Ramírez (S) (redactor) y abogada integrante Paola Herrera Fuenzalida. Confirmada por: Corte Suprema, Rol N° 37.828-2025, 17 de octubre de 2025. Fuentes: actualidadjuridica.doe.cl. Textos íntegros deben verificarse en pjud.cl o en la Oficina Judicial Virtual antes de su uso en presentaciones judiciales.

9.  Corte Suprema, Rol N° 7.808-2026, 11 de junio de 2026. Fuente: actualidadjuridica.doe.cl. Texto íntegro debe verificarse en pjud.cl o en la Oficina Judicial Virtual antes de su uso en presentaciones judiciales.

10.  Ley N° 21.719, publicada en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2024; vigencia plena: 1 de diciembre de 2026. El texto consolidado (nueva Ley 19.628 conforme a la Ley 21.719) puede consultarse en la Biblioteca del Congreso Nacional: bcn.cl/leychile


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