El abandono del procedimiento en la ejecución laboral: cuando el impulso de oficio deja de ser excusa
- Mario E. Aguila

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I. El problema: una sentencia firme que no se ejecuta nunca
Hemos visto el caso repetirse con una regularidad que ya no sorprende: una sentencia laboral queda ejecutoriada, el cuaderno de apremio se abre, se practica el embargo y, acto seguido, nada. Pasan dos años, tres, a veces cinco, y el expediente permanece exactamente donde quedó, sin que el ejecutante mueva un dedo ni el tribunal —a pesar del deber que la ley le impone— reactive el trámite. El ejecutado, mientras tanto, vive bajo la amenaza permanente de un remate que puede materializarse en cualquier momento, o de embargo de nuevos bienes, sin plazo cierto y sin posibilidad aparente de liberarse.
La pregunta que nos interesa responder es simple de formular y compleja de resolver: ¿puede el ejecutado pedir el abandono del procedimiento en esa fase de apremio, o el art. 429 del Código del Trabajo (en adelante, CT) se lo impide de manera absoluta? La norma, en efecto, dispone que el tribunal actuará de oficio y que, en consecuencia, "no será aplicable el abandono del procedimiento"1. La misma fórmula, casi calcada, aparece en el art. 4° bis de la Ley 17.322 para la cobranza previsional2.
Pues bien, la pregunta no es retórica. De su respuesta depende que miles de causas terminen algún día o queden condenadas a una suerte de imprescriptibilidad de facto, sostenidas artificialmente por la sola inercia del expediente. Vamos a sostener aquí una tesis: la prohibición del art. 429 CT rige el procedimiento declarativo, no el cuaderno de apremio, y el abandono, bajo el art. 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), sí es procedente en la ejecución laboral. Se trata de una tesis minoritaria pero no aislada, y que —advertimos desde ya— no está exenta de un costo procesal específico que el litigante debe conocer antes de invocarla.
II. El conflicto normativo: impulso de oficio versus carga del ejecutante
Ahora bien, conviene fijar el terreno. El art. 429 inc. 1° CT está ubicado —y esto no es un dato menor— en el Párrafo 1° del Capítulo II del Libro V, bajo el epígrafe "De los principios formativos del proceso". Es decir, el legislador lo concibió como una regla del proceso de conocimiento, destinada a que el juez impulse la prueba, corrija de oficio los vicios de tramitación y evite la paralización de un juicio en el que se está discutiendo si existe o no un derecho. Su función es evitar que la parte más fuerte de la relación laboral —en la práctica, casi siempre el empleador— dilate deliberadamente el litigio.
Distinta es la lógica de la ejecución. Una vez que la sentencia está firme —o vencido el plazo para oponer excepciones—, ya no hay nada que discutir: solo resta realizar el crédito. Y en esa fase, el interesado en avanzar es uno solo: el ejecutante, que es quien se beneficia del remate. Trasladar allí la misma lógica protectora del art. 429 significa, en los hechos, premiar la inactividad del acreedor con una especie de imprescriptibilidad práctica de la obligación, exactamente la fórmula que empleó la Corte de Apelaciones de Antofagasta al razonar sobre este punto3: "significaría establecer derechamente la imprescriptibilidad de la obligación", si se extendiera el art. 429 al procedimiento ejecutivo.
A mayor abundamiento, el propio Código del Trabajo remite a las normas del CPC. El art. 465 CT ordena aplicar supletoriamente el Título XIX del Libro Primero del CPC "siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral", y el art. 432 CT reitera la supletoriedad general de los Libros I y II del CPC. Nada impide, entonces, sostener que el art. 153 inc. 2° CPC —que regula precisamente el abandono en el cuaderno de apremio de todo juicio ejecutivo, con un plazo de tres años— resulta aplicable por esa vía, en la medida en que no colisiona con ningún principio propiamente laboral: el impulso de oficio ya cumplió su función en la fase declarativa.
2.1. Lo que dice —y lo que no dice— la jurisprudencia de las Cortes
Estado real de la cuestión: la Corte Suprema no ha unificado esta materia. Las resoluciones dictadas en el cumplimiento laboral son, por regla general, inapelables —así lo dispone el art. 472 CT, salvo la excepción del art. 470— y el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede contra la sentencia que resuelve un recurso de nulidad, vía que sencillamente no está disponible en esta fase. Estas causas llegan a la Corte Suprema por recurso de hecho o de queja, que se resuelven sin fijar doctrina de fondo.
Resulta sintomático, entonces, que el debate sustantivo se haya librado no en la Cuarta Sala, sino en el Tribunal Constitucional, y que a nivel de Cortes de Apelaciones exista una línea —minoritaria pero consolidada en tribunales como Antofagasta— que acoge derechamente el abandono en el apremio laboral. En su fallo de 16 de mayo de 2023 (Ingreso N° 81-2023), esa Corte fue categórica: "no puede extenderse la aplicación del referido artículo 429 a este tipo de procedimientos, por no adecuarse el mismo a la naturaleza propia de este procedimiento, que sólo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones que constan en título ejecutivo"3. La misma Corte reiteró el criterio el 25 de junio de 2025, al rechazar un recurso de queja contra la magistrada que había acogido el abandono en cobranza laboral.
En otro caso, la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo la apelación en la causa Rol N° 405-2023, Laboral-Cobranza, resolvió revocar la resolución de 30 de junio de 2023 dictada en el procedimiento ejecutivo laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento ejecutivo de cobranza laboral promovido por la ejecutada. La Corte estimó que el artículo 429 del Código del Trabajo, que excluye el abandono, sólo rige para los procedimientos declarativos laborales, no para los ejecutivos de cumplimiento. Por aplicación supletoria del artículo 465 del Código del Trabajo, resultan aplicables las normas de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil sobre abandono. La sentencia fue pronunciada el 22 de enero de 2024.
Empero, se trata de fallos de Cortes de Apelaciones, no de una doctrina uniforme y vinculante para todo el país. Quien litigue en una jurisdicción distinta debe indagar primero cuál es la posición de la Corte respectiva, porque —lamentablemente— el resultado depende hoy, en buena medida, de la lotería territorial.
2.2. El plazo y la "gestión útil" en el apremio
Cuando el abandono procede en la ejecución, el plazo no es el de seis meses del art. 152 CPC —pensado para el juicio declarativo— sino el de tres años que fija el art. 153 inc. 2° CPC, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones. Si la última diligencia útil es anterior a esa ejecutoria, el cómputo parte, en cambio, desde la fecha en que la sentencia quedó firme.
¿Qué es "gestión útil"? No cualquier actuación del expediente lo es. La Corte Suprema ha precisado, en sede de abandono, que la sola notificación de la sentencia definitiva no constituye gestión útil cuando se practica de manera incompleta o meramente formal, distinguiéndola de aquellas diligencias verdaderamente orientadas a dar curso progresivo a la realización de los bienes: solicitar liquidación del crédito, pedir tasación, requerir día y hora de remate. Es esta última clase de actuaciones la que interrumpe el plazo; las simplemente protocolares, no.
2.3. La lectura del Tribunal Constitucional: un criterio dividido
El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha conocido numerosos requerimientos de inaplicabilidad contra la frase final del art. 429 inc. 1° CT y contra el art. 4° bis Ley 17.322, con resultados que no son uniformes: hay sentencias que acogen la inaplicabilidad y hay sentencias que la rechazan, según la sala y la composición de turno.
El precedente más relevante para nuestra práctica es la STC Rol N° 10.793-2021, de 4 de mayo de 2022, originada precisamente en una causa de cobranza previsional tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt (RIT D-2095-2016, AFP Modelo con Sociedad Proveedora de Alimentos Express Limitada)4. El TC rechazó el requerimiento, con el voto en contra de los ministros Fernández, Aróstica y Letelier. El fundamento central —y esta es la frase que el litigante debe tener presente antes de plantear una inaplicabilidad en cobranza previsional— fue que "el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero 'atajo' de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales"4, agregando que las cotizaciones son propiedad del trabajador, quien no es parte del juicio entre la AFP y el empleador y no puede cargar con las consecuencias de un abandono que ni siquiera controla.
Tan es así que el propio TC ha reiterado, en otros fallos (STC Rol 5986-19 y Rol 13.424-2022, entre otros), que declarar inaplicable solo la frase final del art. 429 no basta: subsiste el inciso primero, que impone igualmente el impulso de oficio y hace inútil, en la práctica, la declaración de inaplicabilidad parcial.
No es menos cierto, sin embargo, que en materia laboral común —fuera de la cobranza previsional— el TC ha acogido inaplicabilidades en casos de inactividad extrema y desproporcionada, como el caso Salcobrand (Rol 11.521-21), en que se reprochó al art. 429 crear "un estado de incerteza" que permitía reanudar el cobro de una deuda que se estimaba saldada años después. La distinción, entonces, no es baladí: el TC ha sido sistemáticamente más reacio a acoger inaplicabilidades en cobranza previsional que en ejecución laboral ordinaria, por el carácter irrenunciable del derecho comprometido.
2.4. El efecto del abandono sobre la prescripción
Si el abandono del procedimiento es finalmente declarado (por ejemplo, por una Corte de Apelaciones conociendo un recurso de queja ante la negativa del tribunal de primera instancia), se producen efectos jurídicos definitivos que impiden la reanudación de ese cobro específico. De acuerdo con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta sede, la declaración de abandono hace perder irrevocablemente el derecho a continuar con el procedimiento abandonado. Esto significa que ni el trabajador ni ningún acreedor pueden reactivar, reanudar o continuar el juicio ejecutivo de cobranza que fue declarado abandonado; ese proceso judicial muere definitivamente.
Aunque la acción sustantiva o el derecho al crédito no se extinguen directamente por el abandono, para intentar cobrar nuevamente la deuda el acreedor se vería obligado a iniciar una demanda de cobranza completamente nueva. Sin embargo, el obstáculo insalvable para el demandante radica en el impacto que esto genera sobre los plazos de prescripción: bajo el artículo 2503 N° 2 del Código Civil, al declararse el abandono se produce el efecto retroactivo de considerar que la prescripción jamás fue interrumpida por la demanda judicial. Como consecuencia directa, el reloj del plazo de prescripción se entiende que corrió de forma continua y sin interrupción alguna desde la fecha original en que la sentencia condenatoria quedó firme. Si en ese lapso de inactividad transcurrieron más de tres años, la empresa deudora podrá defenderse oponiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ante cualquier nueva pretensión de cobro, dado que el beneficio de la interrupción civil previa habrá quedado borrado por completo de la historia procesal. Naturalmente, aquí habrá que considerar que la excepción de prescripción está limitada por el Código del Trabajo, remitiéndonos a la acción de inaplicabilidad como método para revivir esa posibilidad.
III. Conclusión práctica: qué hacer frente a un apremio paralizado
En síntesis, y para quien enfrenta hoy un cuaderno de apremio laboral paralizado, proponemos la siguiente hoja de ruta:
a) Verificar en la Oficina Judicial Virtual el estado exacto del cuaderno: si la paralización afecta el cuaderno principal o solo el de apremio, y la fecha exacta de la última gestión verdaderamente útil —no la de cualquier actuación protocolar.
b) Fundar el incidente en el art. 153 inc. 2° CPC, con el plazo de tres años, argumentando —conforme a la línea de Antofagasta— que el art. 429 CT rige solo la fase declarativa y que, agotada esta, el impulso pasa a ser carga exclusiva del ejecutante.
c) Advertir siempre al cliente, con toda claridad, que el beneficio del abandono en el apremio es procesal: cierra ese cuaderno y libera de costas conforme al art. 153 inc. final CPC, pero no extingue la deuda ni la acción, que conserva su interrupción original.
d) Si lo que se busca es la extinción de la obligación, plantear la excepción de prescripción de manera autónoma, conforme al art. 510 CT o al art. 31 bis de la Ley 17.322, según corresponda.
e) En cobranza previsional, ponderar con especial cautela la vía de la inaplicabilidad: la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional —STC Rol 10.793-2021 entre ellas— es predominantemente adversa, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador ajeno al litigio entre la AFP y el empleador.
No cabe duda alguna de que la discusión seguirá abierta mientras la Corte Suprema no fije un criterio unificado —cosa que, por la propia inapelabilidad de estas resoluciones, no parece cercana—. Mientras tanto, la vía del art. 153 inc. 2° CPC sigue siendo, a nuestro juicio, la herramienta más sólida y honesta para poner término a apremios que la inercia judicial ha convertido en perpetuos.
Notas
1. Art. 429 inc. 1° del Código del Trabajo, texto vigente incorporado por la Ley N° 20.087. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, https://www.bcn.cl/leychile (Código del Trabajo, DFL N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
2. Art. 4° bis de la Ley N° 17.322, incorporado por la Ley N° 20.023 (D.O. 31 de mayo de 2005). Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=28919. Se advierte que esta norma será modificada por la Ley N° 21.735 (D.O. 26 de marzo de 2025), con vigencia escalonada; debe verificarse el texto vigente al momento de litigar causas de cobranza previsional posteriores al 1 de junio de 2026.
3. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Ingreso N° 81-2023, sentencia de 16 de mayo de 2023 (causa de origen: Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, RIT C-74-2018); y fallo de la misma Corte de 25 de junio de 2025 (recurso de queja en causa de cobranza laboral). Ambas resoluciones se conocen a través de reproducción de estudios jurídicos y prensa especializada; se recomienda verificar el texto íntegro directamente en la Oficina Judicial Virtual (https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl) antes de citarlas en un escrito judicial.
4. Tribunal Constitucional, STC Rol N° 10.793-2021, sentencia de 4 de mayo de 2022 (causa de origen: Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, RIT D-2095-2016, RUC 16-3-0370734-8, "AFP Modelo con Sociedad Proveedora de Alimentos Express Limitada"; Corte de Apelaciones de Puerto Montt, recurso de hecho Rol N° 40-2021). Redactor: ministro Rodrigo Pica Flores; disidencia del ministro Miguel Ángel Fernández González, con los ministros Iván Aróstica Maldonado y Cristián Letelier Aguilar. Fuente: Tribunal Constitucional de Chile, https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia3.php?id=10793.
5. Corte Suprema, sala civil (Primera Sala), sentencia de casación en el fondo, causa "Banco del Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversión Reymar" (origen: Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, Rol C-3465-2022; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 2123-2023), Rol Corte Suprema N° 44.758-2024. Reseñada, con enlace al texto del fallo, por Diario Constitucional, 2 de diciembre de 2025, https://www.diarioconstitucional.cl/2025/12/02/corte-suprema-fija-doctrina-sobre-prescripcion-en-juicios-de-desposeimiento-y-distingue-efectos-del-abandono-en-el-cuaderno-de-apremio/. Se trata de un fallo de sala civil sobre desposeimiento hipotecario, no de una causa laboral; su doctrina sobre la distinción entre abandono en cuaderno principal y en cuaderno de apremio se invoca aquí por su valor doctrinal trasladable, no como precedente laboral directo.
6. Art. 510 del Código del Trabajo, texto vigente. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile, https://www.bcn.cl/leychile (Código del Trabajo, DFL N° 1, de 2002).












































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