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¿Se puede solicitar la prescripción de un impuesto antes de que Tesorería inicie el cobro? El nuevo escenario tributario

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 1 día
  • 5 min de lectura

Una situación frecuente para muchos contribuyentes es descubrir que mantienen antiguas deudas de impuestos en los registros fiscales, respecto de las cuales la Tesorería General de la República (TGR) aún no ha iniciado gestiones de cobranza. Frente a esto, surge una pregunta estratégica crucial: ¿Es factible ejercer una "acción de prescripción" de manera proactiva para limpiar el historial tributario antes de recibir un requerimiento de pago, o se debe esperar a ser demandado para oponerla como defensa?

Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia mantenían una postura restrictiva respecto a esta posibilidad, obligando a los contribuyentes a transitar por complejos caminos judiciales. Sin embargo, con la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 21.713 de Cumplimiento Tributario, el paradigma ha cambiado radicalmente, abriendo una vía administrativa directa y eficiente.

A continuación, analizamos cómo ha evolucionado la factibilidad de esta acción, dónde debe iniciarse, y qué dicen los tribunales y la nueva ley al respecto.


1. La visión histórica de la Doctrina y la Jurisprudencia: Un camino judicial cerrado

Hasta antes de las recientes reformas, la doctrina tributaria tradicional sostenía que la prescripción requería necesariamente ser alegada en juicio y declarada por un tribunal, indicando expresamente que la Administración (como el Servicio de Impuestos Internos o la Tesorería) carecía de facultades para declararla por sí sola en favor del contribuyente¹.

Frente a esta rigidez, muchos contribuyentes intentaban "limpiar" sus deudas interponiendo demandas de declaración de prescripción extintiva ante los tribunales ordinarios en lo civil. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema las mayoría de la veces pasó a rechazar esta vía. En reiterados fallos, el máximo tribunal estableció que los juzgados civiles carecen absolutamente de competencia para conocer de acciones de prescripción de impuestos. Se argumentó que, de acuerdo con la ley, estas materias corresponden a una "reclamación" cuya competencia exclusiva pertenece a los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA)².


2. El problema procesal: ¿Acción o Excepción?

Otro gran obstáculo que la jurisprudencia planteaba radicaba en la naturaleza procesal de la prescripción. Si la Tesorería ya había iniciado el procedimiento de cobro ejecutivo y notificado el mandamiento de ejecución y embargo (requerimiento de pago), el contribuyente estaba obligado a oponer la prescripción como una excepción en el plazo fatal de 10 días³.

La Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones determinaron que, si el contribuyente dejaba pasar ese plazo para defenderse, precluía su derecho. Es decir, la prescripción no invocada como excepción en el juicio de cobro respectivo no podía convertirse más tarde en una "acción de prescripción" autónoma para originar un nuevo proceso judicial⁴. Esto dejaba a los contribuyentes atados de manos si no reaccionaban a tiempo ante la notificación de cobranza.


3. La nueva "Acción Administrativa" ante Tesorería

Todo este complejo y restrictivo escenario jurisprudencial ha sido modernizado y simplificado por la reciente Ley N° 21.713 de Cumplimiento Tributario. Esta ley incorporó el nuevo artículo 197 bis al Código Tributario, consagrando de forma expresa la factibilidad de solicitar la prescripción antes de ser demandado, y cambiando la sede desde los tribunales hacia la propia Administración.

¿Es factible y dónde debe iniciarse? Hoy es plenamente factible. La nueva norma establece expresamente que, si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas cumplan los plazos del artículo 201 (por regla general, 3 años) podrán solicitar directamente a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda⁵.

El procedimiento para ejercer esta acción proactiva contempla las siguientes reglas clave⁶:

  • Autoridad competente: Debe presentarse ante los Tesoreros Regionales o Provinciales del domicilio del deudor moroso (quienes pueden delegar la facultad en el Abogado del Servicio de Tesorerías).

  • Debido proceso: Durante la tramitación, se debe dar audiencia al deudor para que exponga sus argumentos y acompañe los antecedentes estrictamente necesarios.

  • Plazo de resolución: La Tesorería tiene un plazo de 120 días desde la presentación para notificar la resolución. Si no lo hace, opera el silencio administrativo negativo (la solicitud se entiende rechazada).


4. Prescripción declarada "De Oficio"

Como un avance adicional en beneficio de la certeza jurídica, la misma Ley N° 21.713 facultó a la Tesorería para limpiar los registros de manera automática. El juez sustanciador (Tesorero) puede inhibirse de iniciar acciones de cobro y declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo cuando las deudas informadas por el organismo girador ya tengan los plazos legales cumplidos, ordenando la eliminación de la deuda de la Cuenta Única Tributaria⁷.


En aguilaycia.cl, analizamos el estado actual de sus deudas fiscales y evaluamos el cumplimiento de los plazos legales de 3 o 6 años. Le asesoramos en el ejercicio proactivo de esta nueva acción de declaración administrativa de prescripción ante la Tesorería General de la República, protegiendo su patrimonio y saneando su situación tributaria sin necesidad de esperar a enfrentar un juicio de cobranza coactiva.

Notas y Referencias

  1. Sobre la postura doctrinal histórica de que la prescripción debía ser declarada judicialmente y que el Servicio/Administración no tenía facultades para declararla, véase: Oficio Nº 2.517 de 1988 del SII, citado en Curso de Derecho Tributario Chileno, Matus Fuentes, p. 236.

  2. Sobre la incompetencia de la justicia ordinaria civil para conocer acciones de declaración de prescripción extintiva de impuestos, recayendo dicha competencia en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, véase: Corte Suprema, Segunda Sala, fallos Rol 25738-2014 y Rol 25729-2014.

  3. Sobre la improcedencia de demandar la prescripción por vía de acción en tribunales ordinarios si el contribuyente no opuso oportunamente la excepción en el juicio de cobro de Tesorería, véase: Corte Suprema, Segunda Sala, Rol 30189-2014.

  4. Sobre la extinción de la posibilidad de entablar una acción de prescripción si esta materia quedó fuera del escenario jurídico por no invocarse como excepción en el momento oportuno, véase: Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol 1636-2014,.

  5. Sobre la consagración legal expresa del derecho del deudor moroso a solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción cuando no se ha iniciado la cobranza judicial o administrativa, véase: Código Tributario, nuevo Art. 197 bis introducido por la Ley 21.713. Dice: Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.

        La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.

  6. Sobre el procedimiento de la declaración administrativa de prescripción (competencia de Tesoreros Regionales o Provinciales, audiencia al deudor y plazo de 120 días con silencio negativo), véase: Código Tributario, nuevo Art. 197 bis incisos 2°, 3° y 4°.

  7. Sobre la facultad del juez sustanciador (Tesorería) para declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenar la eliminación de la deuda cuando los plazos estén cumplidos, véase: Código Tributario, nuevo Art. 197 bis inciso final.

 
 
 

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