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Alzamiento de hipotecas entre particulares en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 23 jun
  • 9 min de lectura

Una hipoteca puede sobrevivir durante décadas a la deuda que la originó. El inmueble queda gravado en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces con una inscripción que nadie cancela: el acreedor falleció, la empresa acreedora se disolvió, o simplemente la deuda fue pagada pero nadie firmó la escritura de alzamiento. El propietario no puede vender libremente; el banco no financia; el comprador huye.

La pregunta práctica es una sola: ¿qué hace el dueño del inmueble para librarse de ese gravamen? Este artículo examina las herramientas que el ordenamiento jurídico chileno pone a disposición del deudor o del propietario en esas circunstancias.

 

I. LA LEY N° 20.855 Y SUS LÍMITES

La Ley N° 20.855, en vigor desde el 23 de enero de 2016, impone a los proveedores de servicios financieros —bancos, cooperativas de ahorro y crédito, mutuarias— la obligación de alzar a su costo y en un plazo no superior a cuarenta y cinco días las hipotecas y prohibiciones que caucionaron créditos ya pagados por el consumidor.1 Es un mecanismo que ha beneficiado a miles de deudores del sistema financiero regulado. Sin embargo, no rige entre particulares. Si el acreedor hipotecario es una persona natural o una empresa que no es proveedora de servicios financieros en los términos de la Ley N° 19.496, la Ley N° 20.855 no sirve de nada.

Pues bien: ¿cuál es, entonces, el régimen que rige? Las normas del Código Civil, sin excepción ni atajo.

 

II. EL PRINCIPIO QUE GOBIERNA TODO: LA ACCESORIEDAD

El Código Civil define la hipoteca como un «derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor».2 Es, por esencia, un contrato accesorio: existe en función de una obligación principal y está destinado únicamente a garantizarla.3

Esa accesoriedad tiene una consecuencia directa en materia de extinción: si la obligación principal se extingue, la hipoteca se extingue con ella. El art. 2434 inc. 1° del Código Civil lo establece como primera causal de extinción de la hipoteca. Y el art. 2516 zanja cualquier duda sobre la prescripción:

«La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.» (Art. 2516 del Código Civil)

No existe, por tanto, un plazo propio y fijo de prescripción de la hipoteca. La Corte Suprema lo ha reiterado en términos categóricos: la acción hipotecaria prescribe en el mismo plazo que la obligación principal, sin que quepa hablar de una prescripción autónoma del gravamen.4 Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, lo que se pide en juicio no es «la prescripción de la hipoteca» sino la prescripción de la obligación garantizada; el alzamiento del gravamen es la consecuencia necesaria y jurídicamente ineludible de esa declaración.

 

III. EL NUDO DEL PROBLEMA: LA INSCRIPCIÓN SUBSISTE

Aquí está la dificultad real. La hipoteca puede haberse extinguido de pleno derecho —porque la deuda prescribió o porque fue pagada—, pero la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces subsiste mientras no se cancele formalmente. El Conservador no actúa de oficio.5 Nadie puede pedirle que cancele sin presentar un título idóneo.

El título normal de cancelación lo establece el art. 2434 inc. 4° del Código Civil: la escritura pública de cancelación otorgada por el acreedor, de la que se toma razón al margen de la inscripción respectiva.6 En la práctica, el acreedor concurre a la notaría, otorga el alzamiento y la parte interesada lo inscribe. Cuando eso no ocurre —porque el acreedor no quiere, no puede o ya no existe—, es el tribunal quien debe suplir esa voluntad.

¿Cómo? Dependiendo de los hechos, la herramienta varía.

 

IV. LAS DOS SITUACIONES MÁS COMUNES

A. La deuda está prescrita

Si han transcurrido más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible7 sin que el acreedor haya deducido acción judicial notificada legalmente al deudor,8 la deuda está prescrita y el deudor tiene acción para pedir que así se declare.

El procedimiento es el juicio ordinario declarativo. El deudor demanda la prescripción extintiva de la acción de cobro de la obligación principal y solicita, como efecto consecuencial necesario de esa declaración, el alzamiento de la hipoteca y la cancelación de su inscripción en el Conservador. La sentencia firme que acoge esa demanda es el título que habilita al CBR para practicar la subinscripción de cancelación al margen de la inscripción hipotecaria.9 El tribunal competente es el juez de letras en lo civil del domicilio del demandado o del lugar donde está situado el inmueble.

Las normas que se invocan son los arts. 1567 N° 10, 2434, 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil. La demanda se dirige contra el acreedor o contra sus herederos.

Hay un punto que no puede soslayarse: la interrupción de la prescripción. Si el acreedor notificó legalmente una demanda de cobro —aunque luego la haya abandonado o se haya desistido de ella—, ese acto interrumpió la prescripción civil y el plazo comenzó a correr nuevamente desde ese momento.10 Cualquier reconocimiento de la deuda por parte del deudor —abono parcial, firma de un pagaré de refinanciamiento, carta que reconoce el saldo— interrumpe igualmente la prescripción. Es indispensable revisar el historial procesal y contractual antes de fundar la acción en la prescripción.

La Corte Suprema confirmó en 2023 la sentencia que acogió la demanda de prescripción extintiva de cobro de un mutuo hipotecario y ordenó el alzamiento, rechazando la reconvención del acreedor.11 El precedente es claro.

 

B. La deuda fue pagada pero el acreedor no alzó

Aquí el problema no es de prescripción: la deuda existe pero fue saldada. El acreedor cobró y no cumplió su obligación de cancelar la garantía. La herramienta es distinta.

El deudor que pagó tiene una obligación legal incumplida a su favor: la de alzar. Esa obligación no nace del contrato de hipoteca sino de la ley: extinguida la deuda, el acreedor carece de título para mantener el gravamen sobre el inmueble del deudor. Si se niega a otorgar la escritura de cancelación —o si simplemente no responde—, el deudor puede demandarlo en juicio ordinario para que se le condene a otorgarla o, en subsidio, para que la sentencia judicial supla esa voluntad y ordene directamente al Conservador la cancelación de la inscripción.

La prueba del pago es el eje de esta acción. Recibos, comprobantes de transferencia bancaria, finiquitos, cartas de pago total, certificados del propio acreedor: todo documento que acredite fehacientemente que la deuda fue saldada en su integridad resulta útil y necesario. Sin acreditar el pago, la acción fracasa.

 

V. UNA ADVERTENCIA ESPECIAL: LA HIPOTECA DE GARANTÍA GENERAL

No toda hipoteca cauciona una obligación específica. Existe la denominada cláusula de garantía general hipotecaria, por la cual el inmueble garantiza «todas las obligaciones, presentes y futuras» que el deudor contraiga con el acreedor. Esta modalidad no es exclusiva de los bancos: también se utiliza entre particulares que establecen una relación comercial duradera.

En este caso, la prescripción o el pago de un crédito puntual NO extingue la hipoteca, porque ésta puede estar caucionando otros créditos distintos. La Corte Suprema lo resolvió en términos inequívocos: el demandante que pretende el alzamiento de una hipoteca de garantía general debe probar la inexistencia de todas las obligaciones garantizadas; no basta con la prescripción o el pago de una sola de ellas.12

Ahora bien, la carga de la prueba tiene límites. Si se acredita que la hipoteca de garantía general se constituyó para caucionar obligaciones futuras que nunca se concretaron, y han transcurrido diez años sin que aparezca obligación alguna, puede reputarse fallida la condición que daba origen a esas obligaciones. En un fallo de gran relevancia dictado en octubre de 2022 —Rol 14.383-2021—, originado precisamente en el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, la Corte Suprema declaró extinguida una hipoteca de garantía general en esas circunstancias y ordenó su cancelación.13

 

VI. SITUACIONES ESPECIALES: ACREEDOR FALLECIDO O SOCIEDAD DISUELTA

A. Acreedor persona natural fallecida

Si el acreedor murió y no existen herederos conocidos o ubicables, no hay a quién demandar directamente. La solución es pedir judicialmente la declaración de herencia yacente y el nombramiento de un curador dativo de ella.14 Contra ese curador se dirige la demanda de prescripción o de cancelación por pago, con emplazamiento por avisos publicados en un diario de la localidad y en el Diario Oficial.15

La Corte de Apelaciones de Santiago reconoció en 2020 una vía alternativa excepcional: cuando notificar al acreedor es materialmente imposible —como ocurre con un acreedor extranjero fallecido hace décadas, sin herederos ubicables—, el Conservador puede ser compelido judicialmente a practicar el alzamiento aunque no exista declaración previa de prescripción.16 Es un precedente valioso, pero de alcance restrictivo: procede únicamente ante una imposibilidad demostrada y absoluta, no como sustituto del juicio ordinario.

 

B. Acreedor persona jurídica disuelta

Si el acreedor es un banco o entidad financiera liquidada cuyo liquidador fue la ex Superintendencia de Bancos o la CMF, el alzamiento puede tramitarse directamente ante la CMF, sin costo de tramitación para el requirente. Si se trata de una ex Caja de Ahorro, del antiguo ANAP o de un crédito hipotecario fiscal, la gestión corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales.

Si el acreedor es una sociedad comercial disuelta con liquidación inconclusa, subsiste una personalidad jurídica residual para los negocios pendientes: la demanda se dirige contra el liquidador. Si la liquidación concluyó y se formó una comunidad de hecho entre los ex socios, son estos quienes deben ser emplazados en su calidad de comuneros.

 

VII. EL ROL DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES

Importa precisarlo porque es fuente frecuente de confusión. El Conservador es un órgano registral que actúa a petición de parte y con título idóneo. No puede cancelar una inscripción hipotecaria de oficio, ni por solicitud unilateral del deudor, ni por el solo transcurso del tiempo.17

El art. 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces —vigente desde 1857— establece que son objeto de subinscripción las cancelaciones «convencionales o decretadas por la justicia».18 La primera modalidad supone la escritura pública de cancelación otorgada por el acreedor. La segunda —decretada por la justicia— es precisamente la resolución judicial ejecutoriada que ordena el alzamiento; presentada al Conservador, lo obliga a practicar la subinscripción de cancelación al margen de la inscripción hipotecaria.

En síntesis: la sentencia judicial firme sustituye la voluntad del acreedor y el Conservador está obligado a cumplirla.

 

CONCLUSIÓN PRÁCTICA

La hipoteca no se cae sola. No basta con que la deuda haya prescrito o haya sido pagada: mientras no se cancele la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el gravamen subsiste registralmente y produce todos sus efectos frente a terceros. Eso significa que el inmueble no puede enajenarse libre de gravámenes y que cualquier adquirente o acreedor que consulte el Registro verá la hipoteca como plenamente vigente.

El deudor o el propietario del inmueble que enfrenta esa situación tiene un camino despejado en el derecho chileno: la acción declarativa de prescripción extintiva de la obligación principal, tramitada en juicio ordinario, con petición expresa de alzamiento y cancelación de la hipoteca. Si la deuda fue pagada, la acción es de cumplimiento de la obligación legal de alzar. En ambos casos, la sentencia firme es el título suficiente para que el Conservador practique la cancelación registral.

Ese camino es más largo y más costoso que el alzamiento voluntario. No hay atajos registrales. Pero existe, funciona y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema lo respalda con creciente claridad.


NOTAS

1. Ley N° 20.855, publicada en el Diario Oficial el 25 de septiembre de 2015, vigente desde el 23 de enero de 2016; modificó el art. 17 D de la Ley N° 19.496 (Ley de Protección al Consumidor).

2. Art. 2407 del Código Civil de la República de Chile.

3. Arts. 46 y 1442 del Código Civil. El art. 46 define las cauciones como «las obligaciones que se contraen para la seguridad de otra obligación propia o ajena»; el art. 1442 califica como accesorio «el contrato que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal».

4. CS, 1ª Sala, Rol N° 7.854-2023; CS, 1ª Sala, Rol N° 15.391-2018, de 26 de noviembre de 2019. Véase también Manuel Somarriva Undurraga, Tratado de las Cauciones, 2ª ed. actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2024, Nos 470 y ss.

5. Art. 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (1857): «El Conservador no hará cancelación alguna de oficio».

6. Art. 2434 inc. 4° del Código Civil.

7. Art. 2514 del Código Civil: el plazo se cuenta «desde que la obligación se haya hecho exigible». Art. 2515: la acción ejecutiva prescribe en 3 años; convertida en ordinaria, dura 2 años más, totalizando 5 años de cobrabilidad judicial.

8. Art. 2503 del Código Civil: la interrupción civil requiere notificación legal de la demanda; no produce efecto si la notificación fue ilegal, si el demandante se desistió, si el procedimiento fue abandonado o si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.

9. Art. 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (1857): «Son igualmente objeto de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia».

10. Art. 2503 del Código Civil, leído a contrario sensu. El retiro o el abandono de la acción no restituye el tiempo transcurrido antes de la interrupción; el nuevo plazo comienza a correr desde ese momento.

11. CS, 1ª Sala, Rol N° 7.854-2023. Confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco. Disponible en https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/108195.

12. CS, 1ª Sala, Rol N° 15.391-2018, sentencia de 26 de noviembre de 2019. Comentado por Pamela Mendoza Alonzo y Renzo Munita Ávila, «Sobre la prescripción de la hipoteca con cláusula de garantía general», Universidad del Desarrollo, Facultad de Derecho, febrero de 2020, disponible en https://derecho.udd.cl/noticias/2020/02/sobre-la-prescripcion-de-la-hipoteca-con-clausula-de-garantia-general-por-pamela-mendoza-y-renzo-munita/.

13. CS, 1ª Sala, Rol N° 14.383-2021, sentencia de 17 de octubre de 2022. El caso se originó en el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, RIT C-500-2018; la Corte de Apelaciones de Puerto Montt conoció el recurso con Rol 522-2020. Reseñado en https://www.diarioconstitucional.cl/2022/10/20/si-la-obligacion-principal-se-extingue-las-hipotecas-que-la-garantizaban-deben-ser-canceladas-resuelve-la-corte-suprema/.

14. Art. 1240 del Código Civil.

15. Art. 54 del Código de Procedimiento Civil: la notificación por avisos procede cuando la persona a quien se trata de notificar no es habida; exige al menos tres publicaciones en un diario de la localidad y una inserción en el Diario Oficial el día 1° o 15 del mes, previa autorización judicial.

16. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 7272-2020. La Corte revocó la resolución del 3° Juzgado Civil de Santiago (RIT V-60-2020) que había rechazado la gestión no contenciosa, y ordenó al Conservador alzar la hipoteca ante la imposibilidad de notificar a un acreedor extranjero fallecido en 1975. Reseñado en https://www.diarioconstitucional.cl/2022/12/21/conservador-debe-alzar-una-hipoteca-a-pesar-de-que-la-prescripcion-de-la-deuda-que-garantiza-no-ha-sido-declarada-judicialmente-atendida-la-imposibilidad-de-notificar-al-acreedor-que-fallecio-hace-d/.

17. Art. 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (1857).

18. Art. 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (1857).


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