Las defensas del deudor ante el cobro ejecutivo del CAE por la Tesorería General de la República
- Mario E. Aguila
- hace 11 horas
- 13 min de lectura

El Crédito con Aval del Estado es una deuda que, una vez que el banco hace efectiva la garantía fiscal, pasa a ser cobrada directamente por el Estado a través de la Tesorería General de la República (en adelante, TGR). En ese momento, el deudor deja de enfrentar a una institución financiera sometida a las reglas del derecho privado y pasa a quedar sujeto a un procedimiento de cobro ejecutivo de naturaleza administrativa, notoriamente distinto al juicio ejecutivo ordinario del Código de Procedimiento Civil. Conviene, pues, examinar con claridad qué defensas puede oponer ese deudor, dónde puede oponerlas y cuáles son los límites prácticos de cada una de ellas.
Este cobro administrativo actualmente está siendo cuestionado a nivel de tribunales. Por lo tanto, hay que verificar cuál es la doctrina y la jurisprudencia predominante.
I. EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO TRIBUTARIO COMO MARCO DEL COBRO
El art. 35 del DL N° 1.263 de 19751 —Ley de Administración Financiera del Estado— ordena que el Servicio de Tesorerías aplique, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos establecidos en el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos. A este mandato se suma el art. 18 bis de la Ley N° 20.0272, que faculta expresamente a la TGR para efectuar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial del CAE. El resultado práctico es que la TGR cobra el CAE mediante el Título V del Libro III del Código Tributario (arts. 168 a 199), un procedimiento diseñado originalmente para el cobro de tributos fiscales morosos.
En ese esquema, la nómina de deudores morosos que confecciona la propia TGR tiene mérito ejecutivo por el solo ministerio de la ley3. El Tesorero Regional o Provincial actúa como «juez sustanciador»4: despacha el mandamiento de ejecución y embargo, y ordena al recaudador fiscal —que actúa como ministro de fe5— que notifique y requiera de pago al deudor. Estamos, en suma, ante una ejecución que se sustancia inicialmente ante un órgano de la Administración del Estado, no ante un tribunal del Poder Judicial.
Esta configuración es determinante para entender las posibilidades defensivas del ejecutado.
II. LAS EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 177: UN CATÁLOGO ESTRICTAMENTE TAXATIVO
La primera y más importante restricción que enfrenta el deudor ejecutado es que sus defensas, en esta etapa, son tasadas por la ley. El art. 177 del Código Tributario6 dispone:
«La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.ª Pago de la deuda. 2.ª Prescripción. 3.ª No empece el título al ejecutado.»
No hay más.
El ejecutado no puede oponer compensación, novación, nulidad del título, ni ninguna de las demás excepciones que fundarían una oposición válida en un juicio ejecutivo ordinario. La ley cierra el catálogo con una restricción que la doctrina ha calificado de radical.
Las tres excepciones deben oponerse dentro del plazo fatal de diez días hábiles contados desde el requerimiento de pago —si la notificación fue personal— o desde el primer embargo —si fue por cédula—. Vencido ese plazo, la posibilidad de oponer excepciones en esta fase queda extinguida.
La excepción de prescripción, por las particularidades que presenta tratándose del cobro del CAE por el Fisco —especialmente a la luz del art. 13 inciso 2° de la Ley N° 20.0277—, es objeto de análisis específico en otra entrada de este blog. Aquí nos ocupamos de las otras dos y de los mecanismos adicionales de defensa.
III. LA EXCEPCIÓN DE PAGO
La excepción de pago es conceptualmente la más simple: el ejecutado alega que la deuda ya fue solucionada. Procede cuando se acredita el pago efectivo de la obligación antes o durante el procedimiento, sea porque el deudor pagó directamente, porque la TGR retuvo e imputó una devolución de impuestos que extinguió el saldo, o porque la deuda fue remitida o condonada.
Ocurre en la práctica, sin embargo, que los sistemas de información entre la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores —Comisión Ingresa— y la TGR no siempre se actualizan con la velocidad que la urgencia del caso exige. Un pago realizado puede no estar reflejado aún en el Formulario 34 que Comisión Ingresa ha remitido a la TGR como base del cobro. En esos casos, el ejecutado debe acreditar el pago con el comprobante respectivo y solicitar al Tesorero que coteje el saldo antes de continuar la ejecución.
IV. LA EXCEPCIÓN DE «NO EMPECE EL TÍTULO AL EJECUTADO»: ALCANCE Y LÍMITES
Esta tercera excepción es la más sofisticada y la que mayor debate genera en la práctica del cobro de créditos fiscales. Su formulación es escueta: el ejecutado alega que la deuda consignada en el título no le es oponible, sea porque el título no lo identifica correctamente como deudor, o porque existe alguna circunstancia que impide que dicha deuda le sea legalmente atribuida.
Empero, el propio art. 177 inciso final8 establece un requisito de admisibilidad severo: esta excepción solo será admitida cuando «se funde en antecedente escrito y aparezca revestida de fundamento plausible». El Tesorero está facultado para desecharla de plano si no concurren estos requisitos9. No basta la sola negación genérica de la deuda: se necesita un documento que la respalde y un razonamiento que haga verosímil la excepción.
En el contexto del cobro del CAE, esta excepción puede cubrir situaciones tales como el error de identidad —confusión de nombres o de RUT—, el cobro a quien figura como codeudor sin haber suscrito el pagaré respectivo, o la confusión entre el deudor principal y el aval. También podría articularse cuando el ejecutado acredita documentalmente que solucionó su deuda con el banco directamente, antes de que el Fisco pagara la garantía, de modo que la subrogación del Estado no habría llegado a operar.
Lo que esta excepción no permite es discutir la existencia de la obligación en sentido amplio, ni el monto cobrado, ni las condiciones del crédito. Para esas materias, la ley abre otros cauces, más estrechos.
V. LAS «ALEGACIONES Y DEFENSAS» DEL ARTÍCULO 178: UNA VÁLVULA ADICIONAL, AUNQUE ASIMÉTRICA
El art. 178 del CT10 introduce una figura distinta de las excepciones del art. 177: las llamadas «alegaciones y defensas». El Tesorero puede acoger —de oficio o a petición del ejecutado— las alegaciones que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
La diferencia con las excepciones es más que semántica. Si el Tesorero rechaza una excepción del art. 177, el expediente debe remitirse al juez civil para que este la resuelva. Si, en cambio, rechaza una «alegación o defensa» del art. 178, no existe obligación legal de remitir el asunto a la justicia ordinaria. El rechazo queda en sede administrativa, sin un mecanismo de revisión judicial equivalente. La doctrina ha criticado esta asimetría por carecer de justificación racional.
Pues bien: ¿para qué sirve, entonces, el art. 178? Para plantear ante el Tesorero la existencia de errores en la determinación de la deuda que no alcanzan a fundar una excepción de pago o de no empecer el título, pero que revelan un vicio en el proceso de liquidación. Por ejemplo, que el monto cobrado no coincide con el saldo real informado por Comisión Ingresa, o que hay un error aritmético en el cálculo de los intereses.
VI. LA CORRECCIÓN DE ERRORES MANIFIESTOS: EL ARTÍCULO 177 INCISO 3° Y LA INCONGRUENCIA ENTRE EL TÍTULO Y LA DEUDA
Aquí entramos en uno de los puntos más prácticos que plantea este análisis: ¿qué ocurre cuando hay una incongruencia entre la deuda que el ejecutado conoce —o que consta en sus registros— y el monto o la identificación que aparece en el título presentado a cobro?
El art. 177 inciso 3° del CT11 otorga al Tesorero una facultad específica para esta situación:
«El Tesorero, en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, podrá dictar resoluciones que corrijan los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidades o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso.»
Los ejemplos que la ley menciona no son taxativos: la expresión «tales como» es claramente ejemplificativa. Pueden incluirse, por tanto, errores en la determinación del capital adeudado, diferencias entre el saldo real y el saldo cobrado, o defectos en la identificación del deudor.
La clave está en que el error sea manifiesto. No cualquier disconformidad con el monto da lugar a esta corrección: debe tratarse de un error constatable con los propios registros administrativos —la hoja de vida del crédito, el Formulario 34, los pagos acreditados— sin necesidad de un proceso de lato conocimiento. Si la discrepancia requiere prueba compleja, ese no es el cauce.
En síntesis: la incongruencia entre el título y la deuda, cuando es manifiesta, se discute ante el Tesorero, mediante petición de corrección respaldada en antecedentes escritos. Si no es manifiesta, la única puerta es el juicio ordinario reservado que examinamos a continuación.
VII. EL «JUICIO ORDINARIO» RESERVADO: LA PUERTA ENTREABIERTA DEL ARTÍCULO 177 INCISO 2°
El art. 177 inciso 2° del CT12 establece:
«Las demás excepciones que el ejecutado deseare hacer valer, serán reservadas, sin necesidad de petición especial, para el juicio que corresponda.»
Ese «juicio que corresponda» es una acción declaratoria ordinaria —el juicio ordinario del Libro II del CPC— que el propio ejecutado tendría que interponer ante el tribunal civil competente, de manera completamente autónoma e independiente del procedimiento de cobranza de la TGR. Conviene aclarar que no se trata de la misma fase civil de que tratan los arts. 179 a 182 del CT13: esa es otra cosa, como se explica en la sección siguiente. El «juicio que corresponda» del inciso 2° es un proceso distinto, de lato conocimiento, que corre en paralelo a la ejecución.
El problema práctico es evidente. Ese juicio ordinario no suspende la ejecución de la TGR. El deudor puede estar litigando en un proceso declaratorio sobre la validez del título o el monto de la deuda, mientras la TGR le embarga y eventualmente remata sus bienes. Para suspender la ejecución necesitaría obtener una medida precautoria de no innovar en ese juicio ordinario14 —lo que exige acreditar el fumus boni iuris y el periculum in mora del art. 290 del CPC—, o bien apelar la resolución que falla las excepciones en la fase civil del procedimiento tributario.
El «juicio ordinario» reservado es la única puerta que deja entreabierta el art. 177 para las defensas que no caben en su catálogo taxativo.
Una puerta que en la práctica no detiene la ejecución.
VIII. LA FASE CIVIL DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: NO ES UNA ELECCIÓN DEL DEUDOR
Conviene despejar una confusión frecuente. La «sede civil» que regulan los arts. 179 a 182 del CT no es una vía alternativa que el deudor pueda elegir libremente en lugar de la sede administrativa. Es una continuación obligatoria del mismo procedimiento ejecutivo tributario, que se activa cuando las excepciones opuestas ante el Tesorero son rechazadas.
El mecanismo es el siguiente. El art. 17915 obliga al Abogado del Servicio de Tesorerías a remitir el expediente al juzgado civil competente —el del domicilio del ejecutado— dentro de quince días hábiles contados desde que rechazó las excepciones. El juzgado civil resuelve la oposición tramitándola como incidente. Contra esa resolución proceden todos los recursos del CPC y, en particular, la apelación.
Ahora bien, el art. 18216 agrega una condición que no puede pasarse por alto: si el apelante es el ejecutado, la apelación solo suspende la ejecución cuando el recurrente consigna, dentro de cinco días, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda —sin incluir intereses ni multas—. Para quien carece de liquidez inmediata, esa consignación puede resultar imposible, con lo cual el efecto suspensivo no opera y la ejecución continúa mientras se tramita el recurso.
Agotada la fase civil sin éxito, el camino ejecutivo está trazado: embargo y remate.
IX. LAS VÍAS CONSTITUCIONALES: RECURSO DE PROTECCIÓN E INAPLICABILIDAD
Más allá de las defensas dentro del procedimiento ejecutivo, el ejecutado dispone de dos vías de impugnación de naturaleza constitucional. Son más amplias en su objeto, pero más inciertas en su resultado, al menos en el estado actual de la jurisprudencia.
a) El recurso de protección. Puede interponerse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del recurrente dentro del plazo de treinta días corridos desde el acto que se estima arbitrario o ilegal. La línea argumental más recurrida en el contexto del CAE sostiene que la aplicación del Título V del CT —diseñado para el cobro de impuestos— a una deuda de naturaleza educacional vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR), en la medida en que somete al deudor a un procedimiento con garantías notoriamente menores que las del juicio ejecutivo civil ordinario.
La Corte de Apelaciones de Arica acogió este argumento en sentencia de 15 de mayo de 202617 (Rol N° 203-2026), dejando sin efecto el cobro tributario ejecutivo y sosteniendo que del art. 18 bis de la Ley N° 20.027 no es posible derivar una remisión exclusiva al Título V del CT como mecanismo de cobranza. La Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió en el mismo sentido en sentencia de 11 de junio de 202618 (Rol N° 3.809-2026), añadiendo que el procedimiento tributario aplicado al cobro del CAE vulnera la igualdad ante la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia es profundamente contradictoria. La propia Corte de Arica ha fallado en sentido contrario en causas paralelas, y la Corte de Valparaíso tiene otras salas que han rechazado recursos de protección en supuestos idénticos. La Corte Suprema, por su parte, ha declarado inadmisibles la amplia mayoría de los recursos que han llegado a su conocimiento. El recurso de protección es, en este contexto, una apuesta de resultado incierto cuyo éxito depende, en medida relevante, de la sala y del tribunal ante el que se presente.
b) La acción de inaplicabilidad. Durante la tramitación de cualquier gestión judicial en que incidan los preceptos del Código Tributario que regulan el procedimiento de cobro ejecutivo, el ejecutado puede requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad de esas normas en el caso concreto. En el año 2026 fue admitido a tramitación ante el TC un requerimiento de inaplicabilidad19 que impugna los arts. 168, 169, 170, 171 y 173 del CT, invocando vulneración de los arts. 6°, 7°, 19 N° 2, 19 N° 3 inciso 6°, 19 N° 24 y 76 de la CPR.
Esta vía es de tramitación más lenta que la protección, pero de mayor profundidad: toca directamente la constitucionalidad del esquema procedimental en el caso concreto. Si el TC acogiera la inaplicabilidad, las normas cuestionadas no podrían aplicarse en esa gestión específica, lo que equivale a paralizar la ejecución.
X. SÍNTESIS: UN SISTEMA DEFENSIVO DELIBERADAMENTE ESTRECHO
Hemos recorrido el abanico completo de defensas disponibles para el deudor ejecutado por la TGR en el cobro del CAE. El diagnóstico es claro: el sistema está diseñado para favorecer la rapidez y efectividad del cobro fiscal, con un catálogo deliberadamente restrictivo de excepciones y mecanismos de revisión judicial que no paralizan automáticamente la ejecución.
Ante la TGR, el ejecutado dispone de tres herramientas: las excepciones taxativas del art. 177 —opuestas dentro del plazo fatal de diez días hábiles—, la solicitud de corrección de errores manifiestos del art. 177 inciso 3° —para incongruencias constatables en los registros administrativos—, y las alegaciones y defensas del art. 178 —para errores en la cuantía, con el riesgo de que su rechazo no abra la vía judicial—.
Rechazadas las excepciones del art. 177, el expediente pasa al juzgado civil. La apelación suspende la ejecución, pero solo si el ejecutado consigna el veinticinco por ciento de la deuda. Las defensas que no caben en el art. 177 quedan reservadas para el juicio ordinario —un proceso autónomo que no detiene la ejecución—. Y las vías constitucionales existen, pero con resultados jurisprudenciales todavía volátiles.
El mejor consejo que puede darse a quien recibe una notificación de cobranza por parte de la TGR es actuar de inmediato. El plazo de diez días hábiles es fatal. La pasividad equivale a dejar el campo libre.
NOTAS
1 Art. 35, DL N° 1.263 de 1975 (Ley de Administración Financiera del Estado): «El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público [...]. Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.» Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6932
2 Art. 18 bis, Ley N° 20.027: «La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial de los créditos correspondientes al financiamiento de estudios de educación superior de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.» Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=236292
3 Art. 169, Código Tributario: «La nómina de los contribuyentes o deudores en mora, con indicación del nombre y número de rol único tributario de cada uno de ellos y del monto adeudado, constituirá el título ejecutivo suficiente para el cobro.»
4 Art. 170, Código Tributario: «El Tesorero Regional o Provincial respectivo, en su caso, actuará como Juez sustanciador en primera instancia de este procedimiento.»
5 Art. 171, Código Tributario: «El recaudador fiscal actuará como ministro de fe para los efectos de practicar las notificaciones y demás diligencias que se encomienden en este procedimiento.»
6 Art. 177, Código Tributario. Texto disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/177.htm
7 Art. 13 inciso 2°, Ley N° 20.027: «En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda.» La interpretación jurisprudencial de esta norma —en especial la asimetría entre el cobro por el Fisco y el cobro por el banco— es objeto de análisis en la entrada [INSERTAR TÍTULO DE LA OTRA ENTRADA DEL BLOG].
8 Art. 177 inciso final, Código Tributario: «La excepción a que se refiere el N.° 3.° del inciso primero deberá fundarse en antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. En caso contrario, será desechada de plano.»
9 González Orrico, Jaime, Juicio Ejecutivo Tributario, Librotecnia, 2ª ed., Santiago, 2013, págs. 54-57. El autor analiza en detalle los requisitos de admisibilidad de la excepción de «no empecer el título» y la facultad del Tesorero de desecharla in limine cuando no concurren antecedente escrito y fundamento plausible.
10 Art. 178, Código Tributario: «Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero examinará si la excepción opuesta es alguna de las indicadas en el artículo anterior y si concurren los requisitos señalados en el mismo. [...] Además, el Tesorero, de oficio o a petición del Abogado del Servicio, podrá acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.» Texto disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/178.htm
11 Art. 177 inciso 3°, Código Tributario: «El Tesorero, en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, podrá dictar resoluciones que corrijan los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidades o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso.»
12 Art. 177 inciso 2°, Código Tributario: «Las demás excepciones que el ejecutado deseare hacer valer, serán reservadas, sin necesidad de petición especial, para el juicio que corresponda.» Texto disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/177.htm
13 Arts. 179 a 182, Código Tributario. Regulan la remisión del expediente al juzgado civil competente, la tramitación de la oposición como incidente y los recursos procedentes. Disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/179.htm
14 Arts. 290 y siguientes, Código de Procedimiento Civil (medidas precautorias). El fumus boni iuris exige que la demanda aparezca fundada en antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama; el periculum in mora, que la medida sea necesaria para evitar que la demora en el juicio cause daño irreparable al solicitante.
15 Art. 179, Código Tributario: «Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido, o si deducida la excepción fuere rechazada, el Abogado del Servicio de Tesorerías deberá presentar el expediente al juez ordinario competente para su tramitación y fallo, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo o a la resolución de rechazo.» Texto disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/179.htm
16 Art. 182, Código Tributario: «El recurso de apelación que dedujere el ejecutado en contra de la sentencia que fallare las excepciones, suspenderá la tramitación del juicio ejecutivo, siempre que dicho ejecutado consigne en la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la interposición de dicho recurso, una cantidad equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin incluir los intereses, reajustes y multas.» Texto disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/182.htm
17 Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 203-2026, sentencia de 15 de mayo de 2026, Primera Sala (ministras Claudia Arenas González y Juana Ríos Meza; ministro Héctor Gutiérrez Massardo). Disponible en: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/145089
18 Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 3.809-2026, Tercera Sala, sentencia de 11 de junio de 2026. Noticia disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2026/06/12/corte-de-valparaiso-deja-sin-efecto-cobro-de-deuda-cae-realizado-por-tesoreria-mediante-procedimiento-tributario/
19 Requerimiento de inaplicabilidad admitido a tramitación por el Tribunal Constitucional en el año 2026, en gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Impugna los arts. 168, 169, 170, 171 y 173 del Código Tributario por vulnerar los arts. 6°, 7°, 19 N° 2, 19 N° 3 inciso 6°, 19 N° 24 y 76 de la Constitución Política de la República. Seguimiento disponible en: https://www.tribunalconstitucional.cl
