Sumario disciplinario y cuaderno de remoción: el problema del non bis in idem en la actuación de la Corte Suprema ante violación de reposo por licencias médicas de magistrados
- Mario E. Aguila

- 17 jun
- 18 min de lectura
Actualizado: 3 ago

I. Introducción
En junio de 2026, el pleno de la Corte Suprema adoptó una decisión de alcance inédito en la historia disciplinaria del Poder Judicial chileno: abrir 56 cuadernos de remoción contra jueces, ministros y funcionarios que habían abandonado el país o concurrido a establecimientos de juego mientras gozaban de licencias médicas.¹ La decisión fue comunicada públicamente por su presidenta, Gloria Ana Chevesich Ruiz,² quien calificó la medida como el ejercicio de una potestad «de carácter preventivo y protector» destinada a «evaluar si el mal comportamiento afecta la idoneidad del juez o jueza para continuar desempeñando el cargo».³
La decisión no se produjo en el vacío. Antes de ella, muchos de esos mismos magistrados y funcionarios habían sido sometidos a procedimientos disciplinarios conforme a los arts. 530 a 549 del Código Orgánico de Tribunales⁴ y al Auto Acordado N° 108-2020 de la propia Corte Suprema.⁵ Los resultados fueron dispares: algunos magistrados fueron sancionados; la mayoría fue absuelta o sobreseída —en numerosos casos, por prescripción. Sobre esos mismos hechos, el pleno de la Corte Suprema abría ahora una segunda vía: el cuaderno de remoción del art. 80 de la Constitución Política de la República.⁶
Ello plantea una pregunta de fondo que este análisis aborda: ¿es compatible con el principio non bis in idem —que proscribe la doble persecución o sanción por un mismo hecho— someter al mismo magistrado a dos procedimientos sucesivos sobre idéntica conducta? Y, en el escenario más grave: ¿puede la Corte Suprema abrir un cuaderno de remoción tras la resolución firme de un sumario disciplinario, incluso cuando ese sumario concluyó con absolución o sobreseimiento?
II. Los hechos: el origen en la fiscalización contralora y la doble tramitación
La Contraloría General de la República, mediante sucesivos Consolidados de Información Circularizada (CIC), detectó a miles de funcionarios públicos que habían abandonado el país o asistido a establecimientos de juego durante sus licencias médicas. El Poder Judicial no quedó al margen. Las Cortes de Apelaciones instruyeron procedimientos disciplinarios contra los integrantes del escalafón que incurrieron en estas conductas.
El resultado fue heterogéneo. Algunos magistrados fueron sancionados con suspensión de funciones o multa; la mayoría fue absuelta o sobreseída. Un factor determinante fue la prescripción de dos años contemplada en el Auto Acordado N° 108-2020 para faltas disciplinarias ordinarias,⁷ de modo que numerosos hechos anteriores a 2023 quedaron extinguidos.⁸ Así ocurrió paradigmáticamente con el juez Daniel Urrutia, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago: la Corte de Apelaciones de Santiago lo sobreseyó respecto de un viaje a Costa Rica de enero de 2020 (prescripción de dos años) y lo absolvió del viaje a Ecuador de octubre de 2022.⁹ Pese a ello, el pleno de la Corte Suprema abrió cuaderno de remoción el 16 de junio de 2026 respecto de ambos hechos.⁹
Sin perjuicio de lo anterior, entre los 56 cuadernos de remoción también se cuentan magistrados que sí fueron efectivamente sancionados en la vía disciplinaria previa. En esos casos, la segunda tramitación —el cuaderno de remoción— recae sobre una conducta ya castigada, lo que configura el escenario dogmáticamente más exigente para sostener la validez del doble procedimiento.¹⁰
III. Marco normativo de las dos vías
A. La vía disciplinaria ordinaria
El régimen disciplinario de los jueces se regula en los arts. 530 a 549 del Código Orgánico de Tribunales (COT).⁴ Las medidas disciplinarias disponibles están enumeradas taxativamente en el art. 537 del COT:¹¹ (1) amonestación privada; (2) censura por escrito; (3) pago de costas; (4) multa de 1 a 15 días de sueldo o de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; y (5) suspensión de funciones hasta cuatro meses con goce de medio sueldo. Esta norma precisa que dichas medidas son procedentes respecto de faltas o abusos «que las leyes no califiquen de crimen o simple delito».¹¹ La remoción no figura en este elenco: su sede es constitucional.
El procedimiento se rige por el Auto Acordado N° 108-2020, cuyo art. 2° establece expresamente que «la responsabilidad disciplinaria es independiente de la penal o civil que pueda derivar de los mismos hechos».⁵ El plazo de prescripción de dos años para faltas disciplinarias ordinarias opera como regla general, extendiéndose al plazo penal cuando la conducta es constitutiva de crimen o simple delito.⁷
B. La vía de remoción y la garantía de inamovilidad
El art. 80 de la CPR establece que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento y confiere a la Corte Suprema la potestad de declarar —por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio— que un juez no ha tenido buen comportamiento, para acordar su remoción «por la mayoría del total de sus componentes», previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva.⁶
La inamovilidad así consagrada es, en palabras de la doctrina, «el derecho que tiene el juez de no ser removido de su cargo», formulado «en términos relativos en cuanto depende de su buen comportamiento»; implica no ser «separado, destituido, suspendido o trasladado en el ejercicio de sus funciones sin previa causa legalmente sentenciada, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley».¹² Esta garantía es complemento indispensable de la independencia judicial; no obstante, la doctrina nacional advierte que en la práctica «la inamovilidad es más una aspiración que una garantía», dado que «existe la facultad de la Corte Suprema de acordar la remoción del juez o jueza de su cargo por razones disciplinarias, vulnerándose por completo el sentido del principio».¹³
IV. El principio non bis in idem: fundamentos, dimensiones y triple identidad
A. Concepto y doble dimensión
El principio non bis in idem importa la prohibición de «sancionar a alguien dos veces por un mismo hecho». La doctrina diferencia sus dos vertientes: «la material, en que se prohíbe la existencia de dos sanciones por un mismo hecho, y la procesal, en que se prohíbe el doble enjuiciamiento de un sujeto».¹⁴ Esta distinción tiene consecuencias prácticas relevantes: la dimensión material se dirige al resultado (la doble punición efectiva), mientras que la dimensión procesal prohíbe la apertura misma de un segundo procedimiento sobre el mismo hecho, con independencia de si culmina o no en sanción.
El principio encuentra consagración en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos («nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme») y en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»), ambos incorporados al bloque constitucional de garantías vía art. 5° inc. 2° de la CPR.¹⁵
B. La triple identidad como presupuesto de aplicación
El principio no opera en abstracto: exige la concurrencia de triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En derecho administrativo sancionador, esa identidad «debe contenerse en tres elementos: identidad de sujeto pasivo de la prohibición, identidad del hecho infractor de norma, e identidad de fundamento en la sanción».¹⁴ Es precisamente en el tercer elemento —la identidad de fundamento— donde la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional sustentan la compatibilidad del doble procedimiento, como se explica en la sección siguiente.
C. Aplicabilidad al derecho administrativo sancionador y a la potestad disciplinaria
Pese a que «el principio de non bis in idem administrativo no tiene fundamento en una norma constitucional ni legal que expresamente lo haga aplicable al derecho administrativo sancionador»,¹⁶ existe consenso doctrinal y jurisprudencial en que «ninguna persona podrá ser sancionada, de manera sucesiva, simultánea o reiterada, dos veces por el mismo hecho y fundamento jurídico».¹⁷
En el plano de la jurisprudencia administrativa, la Contraloría General de la República ha resuelto que la potestad disciplinaria es manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, por lo que le son aplicables los principios del derecho sancionatorio, incluido el non bis in idem. Sin perjuicio de ello, la Contraloría ha distinguido sistemáticamente aquellos casos en que los procedimientos sancionadores persiguen bienes jurídicos distintos: en esa hipótesis, la concurrencia de fundamentos diferenciados excluye la infracción al principio.¹⁸
V. El precedente del Tribunal Constitucional: Rol 4360-18-INA
El Tribunal Constitucional se pronunció directamente sobre esta cuestión en sentencia de 6 de agosto de 2019, en el Rol 4360-18-INA.¹⁹ El requerimiento fue interpuesto por Carlos Alarcón Ramírez, Notario Público Titular de Temuco, quien había sido sometido a sumario disciplinario por acoso laboral y sexual —sancionado con suspensión de funciones— y posteriormente sometido a un cuaderno de remoción ante el pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, que decretó su remoción el 26 de enero de 2018. El requirente invocó la infracción al non bis in idem y solicitó la inaplicabilidad de los arts. 332 N° 4, 339, 493 y 494 del COT.¹⁹
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento por mayoría. El fallo sostuvo que el procedimiento disciplinario y el cuaderno de remoción obedecen a distinta naturaleza y fundamento: el primero regula la disciplina interna del servicio; el segundo resguarda la confianza ciudadana en la administración de justicia y la idoneidad del magistrado para ejercer el cargo. Sobre esa base, el TC concluyó que no concurre identidad de fundamento —tercer requisito de la triple identidad—, por lo que el principio non bis in idem no resulta vulnerado.¹⁹
El fallo, sin embargo, no fue unánime. Los ministros Iván Aróstica Maldonado —entonces Presidente del TC— y José Ignacio Vásquez Márquez disintieron y estuvieron por acoger el requerimiento.²⁰ La disidencia centró su argumentación en la dimensión procesal del non bis in idem: incluso si se admite la diversidad de fundamento en el plano material, la apertura de un segundo procedimiento sobre los mismos hechos ya juzgados constituye, por sí sola, una vulneración de la garantía de no ser doblemente enjuiciado. Este argumento tiene su mayor fuerza en el escenario en que el sumario previo concluyó con resolución absolutoria o sobreseimiento firme.
VI. Jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones
A. ROL 72155-2018, C.A. de Santiago (22 de enero de 2019)
Este fallo de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ilustra con precisión la coexistencia de ambas vías sobre los mismos hechos.²¹ El juez JLGS había sido sancionado con dos meses de suspensión de funciones en un sumario disciplinario motivado por reclamaciones de funcionarias de su tribunal. Acto seguido, el pleno de la Corte Suprema acordó su remoción en votación dividida (23 de marzo de 2018). El magistrado alegó ante la Contraloría General de la República la vulneración del principio non bis in idem. Luego dedujo recurso de protección contra el Decreto de Remoción N° 442 del Ministerio de Justicia.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso. En su razonamiento, estableció que «la posibilidad de remover está radicada de modo exclusivo en el propio Poder Judicial, en términos que el decreto respectivo sólo cumplimenta esa decisión». Añadió que el control contralor «debe limitarse a ese decreto y no puede implicar una revisión de lo actuado por el Poder Judicial, por dos razones. En primer lugar, porque el Poder Judicial no forma parte de la "Administración", de forma tal que un acto como el acuerdo de remoción no está sometido a su control y, enseguida, porque —como lo manda la norma constitucional—, el decreto no es más que la ejecución de un acuerdo ya adoptado».²¹
Este precedente tiene relevancia directa para los eventos de 2026: muestra que la doble tramitación —sumario con sanción efectiva, seguido de cuaderno de remoción sobre los mismos hechos— ya había operado en la práctica judicial y que la tutela constitucional no prosperó.
B. ROL 10224-2025, C.A. de Santiago (25 de marzo de 2026)
La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago conoció del recurso de protección deducido por un Comisario de la Policía de Investigaciones que alegaba, entre otras infracciones, vulneración del non bis in idem por fundarse el retiro temporal en hechos también investigados en sede penal. Si bien el caso no involucra a un magistrado judicial, el fallo contiene el análisis más actualizado de las Cortes de Apelaciones sobre los alcances del principio.²²
En su Considerando Décimo, la Corte precisó que el principio «busca evitar que una misma circunstancia o aspecto de hecho sea objeto de juzgamiento en más de una oportunidad y se contravenga la prohibición de punición múltiple o simultánea», añadiendo que «existe la posibilidad de que un mismo hecho pueda dar origen a distintas infracciones con diversos procedimientos, debiendo la autoridad habilitada atender a la relación existente entre los hechos y los bienes jurídicos que se buscan tutelar, para efectos de impedir la doble punición». La Corte concluyó que «no existiría infracción al referido principio, dado que la responsabilidad penal y administrativa tienen naturaleza distinta». Resultado: recurso de protección rechazado con costas.²²
VII. Evaluación: dos escenarios y el nudo dogmático
La tesis que avala la doble vía —refrendada por la mayoría del TC en el Rol 4360-18-INA— es jurídicamente sostenible bajo el derecho positivo vigente. Su fortaleza, sin embargo, varía según el escenario concreto en que se aplique.
Escenario (a): magistrados absueltos o sobreseídos en el sumario. Este es el escenario mayoritario entre los 56 cuadernos abiertos. El magistrado fue absuelto o sobreseído en el procedimiento disciplinario —por prescripción o por el fondo— y el cuaderno de remoción se abre sobre los mismos hechos. En el plano material, el non bis in idem no opera con la misma intensidad: no hubo primera sanción, de modo que no existe un «doble castigo» en sentido estricto. El debate se desplaza a la dimensión procesal: ¿puede el mismo hecho dar lugar a un segundo procedimiento cuando el primero terminó con resolución absolutoria firme? La disidencia del Rol 4360-18-INA tiene aquí relevancia, aunque la posición mayoritaria del TC y los precedentes de las Cortes de Apelaciones apuntan a la validez de la segunda vía por diversidad de fundamento.
Escenario (b): magistrados ya sancionados disciplinariamente. Este escenario plantea el debate en su forma más aguda. El magistrado fue efectivamente sancionado en el sumario y, además, se le abre cuaderno de remoción sobre los mismos hechos. Aquí confluyen ambas dimensiones del principio: en lo material, existe una primera sanción sobre la que se superpone la consecuencia más gravosa del ordenamiento disciplinario judicial; en lo procesal, hay un doble sometimiento a procedimientos sucesivos. Calificar la remoción como «medida de restauración» antes que como sanción es una opción dogmáticamente respetable y avalada por el TC, pero cuestionable desde una perspectiva de efectos reales: la pérdida definitiva del cargo es materialmente más gravosa que cualquier medida del art. 537 del COT.¹¹
El precedente del caso Gatica (ROL 72155-2018) confirma que este segundo escenario ya fue conocido por la vía constitucional sin que la tutela prosperara. Ello refuerza la posición institucional de la Corte Suprema. Sin embargo, el precedente del TC fue adoptado por mayoría y con una disidencia razonada sobre la dimensión procesal: si alguno de los 56 afectados interpone un nuevo requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional tendrá la ocasión de precisar —y eventualmente matizar— el criterio de 2019.
VIII. Conclusión
La apertura de los 56 cuadernos de remoción es compatible con el derecho positivo chileno vigente, cuenta con un precedente constitucional pertinente —el Rol 4360-18-INA de 2019—, y tiene respaldo en la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones, incluido el antecedente directo del ROL 72155-2018. La tesis de la «diversidad de fundamento» entre el sumario disciplinario y el cuaderno de remoción es jurídicamente defendible y ha sido avalada por la mayoría del Tribunal Constitucional y por las Cortes de segunda instancia.
Sin embargo, esa defensa es más sólida respecto de los magistrados absueltos o sobreseídos en el sumario previo que respecto de quienes ya fueron efectivamente sancionados. En estos últimos casos, la dimensión procesal del non bis in idem merece un escrutinio más riguroso, y la calificación de la remoción como «no sanción» resulta cuestionable desde la perspectiva de sus efectos materiales sobre el afectado.
La validez formal de la doble vía, permitida en abstracto, no debería conducir en concreto a un resultado de doble castigo efectivo sobre el mismo magistrado por el mismo hecho. El Tribunal Constitucional tendrá eventualmente la ocasión de refinar un criterio que la disidencia del Rol 4360-18-INA ya cuestionó con sólida argumentación.
NOTAS AL PIE
«En junio de 2026, el pleno de la Corte Suprema adoptó una decisión de alcance inédito: abrir 56 cuadernos de remoción contra jueces, ministros y funcionarios del Poder Judicial que habían salido del país o asistido a casinos mientras gozaban de licencias médicas.» Dato reportado en: La Tercera, «Corte Suprema ordena abrir 56 cuadernos de remoción para jueces por mal uso de licencias médicas», 16 de junio de 2026. Los datos individuales de magistrados provienen de la misma fuente y no han sido contrastados con las resoluciones oficiales del pleno; se indican con esa advertencia.
Gloria Ana Chevesich Ruiz asumió la presidencia de la Corte Suprema a inicios de 2026, convirtiéndose en la primera mujer en ejercer ese cargo en la historia institucional del máximo tribunal. Fuente verificada: Cuenta Pública del Poder Judicial 2026, «Gloria Ana Chevesich Ruiz, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia», publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2026 (disponible en: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2026/03/26/44410/01/2786155.pdf); y comunicado del Senado de la República: «Presidente del Senado recibió a recién asumida Gloria Ana Chevesich», disponible en: https://www.senado.cl/comunicaciones/noticias/presidente-del-senado-recibio-recien-asumida-gloria-ana-chevesich.
Presidenta Gloria Ana Chevesich, declaraciones públicas de junio de 2026, en las que calificó el cuaderno de remoción como una potestad «de carácter preventivo y protector» destinada a «evaluar si el mal comportamiento afecta la idoneidad del juez o jueza para continuar desempeñando el cargo», distinguiendo este instituto de la sanción disciplinaria ordinaria. Fuente: comunicados reproducidos en prensa jurídica, junio de 2026 (nota 1 supra).
Código Orgánico de Tribunales (COT), arts. 530–549: régimen de responsabilidad disciplinaria de los miembros del Poder Judicial. «Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código. Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias [...].» (art. 3° COT, texto verificado en la base local de la BCN.)
Auto Acordado N° 108-2020 de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 2020: «La presente normativa tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las facultades disciplinarias que la ley entrega a los tribunales y órganos del Poder Judicial [...] en especial, aquellas que pueden culminar en la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 del Código Orgánico de Tribunales.» (Texto del Auto Acordado verificado en BCN.)
Art. 80 de la Constitución Política de la República: «Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. [...] En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.» (Texto verificado en BCN.)
Auto Acordado N° 108-2020. La prescripción de dos años para investigaciones disciplinarias ordinarias opera como regla general; se extiende al plazo penal cuando la conducta es constitutiva de crimen o simple delito. Verificar numeración exacta del artículo contra el texto del Diario Oficial del 16 de septiembre de 2020. En sede administrativa, la Contraloría ha resuelto —citando el Dictamen N° 24.731/2019— que ante ausencia de norma especial «corresponde aplicar el plazo de prescripción de cinco años para la potestad sancionatoria administrativa».
La prescripción extintiva de la acción disciplinaria ordinaria por hechos anteriores a 2023 se cita como referencia contextual derivada de fuentes de prensa. Para los detalles de cada caso individual, debe verificarse la resolución de la Corte de Apelaciones respectiva.
Juez Daniel Urrutia, 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Viajes con licencia médica: Costa Rica (enero de 2020) y Ecuador/Tena (octubre de 2022). La Corte de Apelaciones de Santiago lo sobreseyó por el primer viaje (prescripción de dos años) y lo absolvió del segundo. El pleno de la Corte Suprema abrió cuaderno de remoción el 16 de junio de 2026 respecto de ambos hechos. Fuente: prensa jurídica (nota 1 supra); no verificado contra resolución oficial del pleno.
Sobre los magistrados efectivamente sancionados a quienes se les abre cuaderno de remoción sobre los mismos hechos: dato referenciado en fuentes de prensa (nota 1 supra). No se cuenta con nómina oficial verificada de qué magistrados, de los 56, habían sido previamente sancionados en sumario disciplinario.
Art. 537 del COT. Texto verificado en la base local de la BCN: «1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Pago de costas; 4°) Multa de uno a quince días de sueldo o de una a cinco unidades tributarias mensuales; 5°) Suspensión de sus funciones hasta por cuatro meses, con goce de medio sueldo.» La norma precisa que dichas medidas aplican cuando la falta o abuso «las leyes no califiquen de crimen o simple delito». La remoción no figura en este elenco; su sede es constitucional (art. 80 CPR).
«La inamovilidad consiste en el derecho que tiene el juez de no ser removido de su cargo y se encuentra formulada en términos relativos en cuanto depende de su buen comportamiento [...] un derecho que asiste al juez para no ser separado, destituido, suspendido o trasladado en el ejercicio de sus funciones sin previa causa legalmente sentenciada, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley, y luego de que se demuestre la falta de ese buen comportamiento.» La responsabilidad judicial frente a la ciudadanía, Repositorio Universidad de Chile.
«La garantía de inamovilidad, complemento indispensable de la independencia, implica garantizar a los jueces y juezas la permanencia en sus cargos a fin de que puedan ejercer jurisdicción, en la medida que dure su buen comportamiento (art. 80 CPR), sin perjuicio de que existan causales legales que en determinadas circunstancias permitirían remover a un juez o jueza del cargo. Sin embargo, autores nacionales sostienen que en la práctica la inamovilidad es más una aspiración que una garantía, puesto existe la facultad de la Corte Suprema de acordar la remoción del juez o jueza de su cargo por razones disciplinarias, vulnerándose por completo el sentido del principio.» Análisis del régimen de responsabilidad disciplinaria de la judicatura, Repositorio Universidad de Chile.
«El conocido aforismo latino non bis in idem posee una significación directa: una prohibición de sancionar a alguien dos veces por un mismo hecho. Para comprender el alcance real del principio, es necesario diferenciar sus dos vertientes: la material, en que se prohíbe la existencia de dos sanciones por un mismo hecho, y la procesal, en que se prohíbe el doble enjuiciamiento de un sujeto. El elemento fundamental es el triple requisito: identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Y esa identidad, a diferencia del Derecho Penal, en el Derecho Administrativo debe contenerse en tres elementos: identidad de sujeto pasivo de la prohibición, identidad del hecho infractor de norma, e identidad de fundamento en la sanción.» Hipótesis del non bis in idem en el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, Repositorio Universidad de Chile.
Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile mediante Decreto Supremo N° 778 de 1976: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.» Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile mediante Decreto Supremo N° 873 de 1991: «El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.» Ambos tratados se integran al bloque constitucional de garantías fundamentales mediante el art. 5° inc. 2° de la CPR.
«El principio de non bis in idem administrativo no tiene fundamento en una norma constitucional ni legal que expresamente lo haga aplicable al derecho administrativo sancionador.» Enteiche, «Entre el principio de non bis in idem y los concursos infraccionales», Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, 2026.
«No obstante la ausencia de una regulación general y expresa, existe consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de diverso orden, que el principio del non bis in idem es plenamente aplicable al Derecho Administrativo Sancionador [...] ninguna persona podrá ser sancionada, de manera sucesiva, simultánea o reiterada, dos veces por el mismo hecho y fundamento jurídico.» El non bis in idem en el derecho administrativo sancionador, Ius et Praxis, vol. 23, N° 2, 2017.
Contraloría General de la República. El principio ha sido abordado en múltiples pronunciamientos. El Dictamen N° 31.821/2017 establece que «la aplicación de una sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad administrativa, por lo que no se aprecia infracción al principio non bis in idem en la imposición de medidas disciplinarias». El Dictamen N° 12.837/2017 precisa que «el proceso calificatorio y el sumario administrativo persiguen finalidades distintas, por lo que no constituyen violación del principio non bis in idem». Nota: los Dictámenes N° 14.571/2005 y N° 50.013 bis/2000 citados en versiones anteriores de este análisis han sido reemplazados por estas referencias verificadas directamente en la base oficial de la Contraloría.
Tribunal Constitucional, Rol 4360-18-INA, sentencia de 6 de agosto de 2019. Requirente: Carlos Alarcón Ramírez, Notario Público Titular de Temuco. Artículos impugnados: 332 N° 4, 339, 493 y 494 del COT. El TC rechazó el requerimiento por mayoría, sosteniendo que el procedimiento disciplinario y el cuaderno de remoción obedecen a distinta naturaleza y fundamento, y que la remoción no constituye propiamente una sanción sino una medida de evaluación de la idoneidad del magistrado para el ejercicio del cargo, excluyendo así la identidad de fundamento exigida por el principio non bis in idem. El texto íntegro del fallo está disponible en el sitio oficial del Tribunal Constitucional (enlace en el encabezado de esta nota).
Tribunal Constitucional, Rol 4360-18-INA, voto de disidencia de los ministros Iván Aróstica Maldonado (entonces Presidente del TC) y José Ignacio Vásquez Márquez. Los disidentes estuvieron por acoger el requerimiento argumentando la vulneración de la dimensión procesal del non bis in idem: el doble sometimiento a procedimientos sucesivos sobre los mismos hechos infringe la garantía de no ser doblemente enjuiciado, con independencia de si el segundo procedimiento concluye o no en sanción formal.
C.A. de Santiago, ROL 72155-2018, 22 de enero de 2019, Séptima Sala (redactor: ministro Omar Astudillo Contreras; integrada además por la ministro [S] señora Inelie Durán Madina). Recurso de protección interpuesto por el juez Jorge Luis Gatica Silva contra el Decreto de Remoción N° 442 del Ministerio de Justicia. Resultado: recurso de protección rechazado, sin costas, por estimarse motivo plausible para interponerlo. Parte resolutiva: «se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para interponerlo.» Considerando Quinto: «la posibilidad de remover está radicada de modo exclusivo en el propio Poder Judicial, en términos que el decreto respectivo sólo cumplimenta esa decisión.» Considerando Sexto: «el control de legalidad que lleva a cabo el órgano fiscalizador debe limitarse a ese decreto y no puede implicar una revisión de lo actuado por el Poder Judicial [...] porque el Poder Judicial no forma parte de la "Administración", de forma tal que un acto como el acuerdo de remoción no está sometido a su control y, enseguida, porque —como lo manda la norma constitucional—, el decreto no es más que la ejecución de un acuerdo ya adoptado.» Citas verbatim tomadas del texto completo del fallo según PJUD (11.886 caracteres).
C.A. de Santiago, ROL 10224-2025, 25 de marzo de 2026, Octava Sala. Recurso de protección interpuesto por Víctor Retamal Figueroa contra la Subsecretaría del Interior por retiro temporal del cargo de Comisario de la Policía de Investigaciones. Resultado: recurso de protección rechazado con costas. Parte resolutiva: «se rechaza el recurso de protección deducido por Víctor Retamal Figueroa, en contra de la Subsecretaría del Interior, con costas.» Considerando Décimo: «el referido principio busca evitar que una misma circunstancia o aspecto de hecho sea objeto de juzgamiento en más de una oportunidad y se contravenga la prohibición de punición múltiple o simultánea. En este aspecto, se debe precisar que existe la posibilidad de que un mismo hecho pueda dar origen a distintas infracciones con diversos procedimientos, debiendo la autoridad habilitada atender a la relación existente entre los hechos y los bienes jurídicos que se buscan tutelar, para efectos de impedir la doble punición. [...] igualmente no existiría infracción al referido principio, dado que la responsabilidad penal y administrativa tienen naturaleza distinta, en tanto la última nombrada busca hacer efectivo el ius puniendi estatal.» Considerando Undécimo: «al haberse descartado la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, la acción constitucional impetrada no podrá prosperar.» Citas verbatim tomadas del texto completo del fallo según PJUD (30.831 caracteres).












































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