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Teoría de la Imprevisión en Chile

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 4 jul
  • 23 Min. de lectura


Después de esta infografía, desarrollo a fondo del tema



Introducción: La Pandemia como Catalizador de un Debate Jurídico Centenario


La crisis sanitaria global desencadenada por la pandemia de COVID-19 no solo representó un desafío sin precedentes para los sistemas de salud y las economías mundiales, sino que también actuó como un poderoso catalizador que forzó al ordenamiento jurídico chileno a confrontar una de sus tensiones más antiguas y profundas: la rigidez de la fuerza obligatoria del contrato frente a las imperiosas exigencias de la justicia conmutativa y la equidad.1 La pandemia no fue un mero evento de fuerza mayor, un obstáculo aislado y transitorio; se manifestó como un fenómeno sistémico y disruptivo que alteró de manera fundamental las bases económicas y las circunstancias fácticas sobre las cuales se habían celebrado y se estaban ejecutando innumerables contratos de tracto sucesivo y de ejecución diferida.

El presente informe se adentra en el corazón de esta controversia, articulándose en torno al conflicto irresoluto entre dos pilares del derecho de obligaciones chileno. Por un lado, se erige el principio de pacta sunt servanda, consagrado con una fuerza casi dogmática en el artículo 1545 de nuestro Código Civil, que declara que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes". Este precepto ha sido históricamente el principal baluarte de la seguridad jurídica, la autonomía de la voluntad y el argumento central de la Corte Suprema para rechazar sistemáticamente la revisión judicial de los contratos por un cambio de circunstancias.1 Por otro lado, emerge con renovado vigor el principio de la buena fe en la ejecución contractual, establecido en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal. La doctrina y la jurisprudencia más modernas han trascendido su concepción tradicional como un mero estándar de comportamiento honesto, para interpretarlo como una fuente autónoma de deberes de conducta, entre los que se contarían la colaboración, la lealtad y, crucialmente, la obligación de renegociar o adaptar el contrato cuando un desequilibrio sobreviniente y grave amenaza con frustrar su finalidad económica.5

La tesis central de este análisis sostiene que la pandemia, lejos de zanjar el debate de manera definitiva a favor de la teoría de la imprevisión, provocó una notable fragmentación en las soluciones jurídicas. La Corte Suprema, en un esfuerzo por mantener la coherencia con su doctrina histórica y evitar un choque frontal con el principio de la intangibilidad contractual, optó por desarrollar soluciones creativas, casuísticas y específicas para ciertos tipos de contratos, como se observó paradigmáticamente en el caso del arrendamiento de locales comerciales. Simultáneamente, la justicia arbitral, menos constreñida por el precedente judicial y más orientada por principios del comercio internacional, avanzó por una vía paralela, abordando de manera directa y pragmática la necesidad de reequilibrar las prestaciones. Este panorama dual ha reconfigurado indirectamente la distribución de los riesgos contractuales en el derecho chileno y, al mismo tiempo, ha puesto de manifiesto con una urgencia ineludible la necesidad de una reforma legislativa coherente y sistemática. El legado de la pandemia es, por tanto, uno de evolución doctrinal, pero también de incertidumbre y de desafíos pendientes para el legislador y la judicatura.5


Capítulo I: La Teoría de la Imprevisión en el Derecho Chileno: Fundamentos, Requisitos y su Eterna Controversia



1.1. Configuración Dogmática: La Excesiva Onerosidad Sobreviviente


La teoría de la imprevisión, también conocida en la doctrina comparada como teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente, puede definirse como la facultad que asiste al deudor de un contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo para solicitar al juez la revisión de las condiciones de cumplimiento o, en subsidio, la resolución del vínculo contractual, cuando, por un acontecimiento extraordinario, imprevisto e imprevisible, ajeno a la voluntad de las partes, la ejecución de su prestación se ha tornado exageradamente más onerosa, alterando de forma grave el equilibrio económico original del contrato.1

La doctrina nacional y comparada ha decantado un conjunto de requisitos copulativos que deben concurrir para que esta teoría pueda ser invocada. Estos son:

  1. Naturaleza del contrato: Debe tratarse de un contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo, como el arrendamiento, el suministro o la construcción. La imprevisión no tiene cabida en los contratos de ejecución instantánea, pues en ellos no existe un lapso de tiempo entre la celebración y el cumplimiento donde las circunstancias puedan variar de forma relevante.11

  2. El evento disruptivo: Debe acaecer un suceso posterior a la celebración del contrato que sea extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad de las partes. La imprevisibilidad se juzga al momento de contratar, considerando lo que un contratante diligente pudo razonablemente prever.4

  3. La excesiva onerosidad: El evento debe provocar que el cumplimiento de la obligación para una de las partes se vuelva excesivamente oneroso. No se trata de cualquier dificultad o de un mal negocio; la onerosidad debe ser de tal magnitud que destruya la conmutatividad del contrato, excediendo con creces el alea o riesgo normal que toda contratación de largo plazo conlleva.11 Este desequilibrio debe ser "grave, esencial, fundamental, mayúsculo, enorme y significativo", como ha señalado la jurisprudencia colombiana.12

  4. Ausencia de culpa o mora: La parte que alega la imprevisión no debe encontrarse en mora ni haber contribuido con su propia culpa a la generación del desequilibrio patrimonial.4

Para contextualizar la posición chilena, resulta indispensable un breve análisis comparado. El rechazo histórico a la imprevisión en Chile comparte raíces con la tradición jurídica española y su cláusula rebus sic stantibus. Ambos ordenamientos, fuertemente influenciados por el Código Civil francés de 1804, optaron por no consagrar expresamente una norma general de revisión contractual, a diferencia de otros sistemas jurídicos.5 Sin embargo, esta omisión no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia en España desarrollen la cláusula rebus sic stantibus, especialmente tras la crisis financiera de 2008, anclándola en el principio de buena fe.5 Por otra parte, diversos ordenamientos latinoamericanos de nuestra misma tradición continental sí han positivizado la figura. Destaca el Código Civil peruano, que regula detalladamente la "excesiva onerosidad de la prestación" en sus artículos 1440 y siguientes, así como las legislaciones de Bolivia y Paraguay, que también contemplan remedios para estas situaciones.4 Esto demuestra que la incorporación de la imprevisión no es una figura ajena ni incompatible con los cimientos de nuestro sistema de derecho civil.


1.2. El Fundamento Normativo en Disputa


La controversia sobre la procedencia de la teoría de la imprevisión en Chile se ha centrado, por décadas, en la interpretación de dos artículos fundamentales del Código Civil, que encarnan la tensión entre la seguridad jurídica y la justicia contractual.

La tesis tradicional, que fundamenta el rechazo histórico de la Corte Suprema, se atrinchera en una interpretación literal y absolutista del artículo 1545 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Desde esta perspectiva, la norma consagra la intangibilidad del contrato, vedando al juez la posibilidad de modificar su contenido o eximir a una parte de su cumplimiento por un cambio de circunstancias, por muy drástico que este sea. La función del juez sería aplicar la "ley del contrato", no crearla ni modificarla.1 Como argumento a contrario, esta tesis suele citar las escasas y excepcionales normas que sí permiten una revisión, como el artículo 2003 regla 2ª para el contrato de construcción por suma alzada o el artículo 2180 N°2 para el comodato, sugiriendo que, si el legislador hubiese querido una regla general, la habría establecido.4

Frente a esta postura, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia más reciente han construido una tesis revisionista que encuentra su fundamento principal en el artículo 1546 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".5 Esta visión argumenta que la buena fe, en su dimensión objetiva, no es un mero consejo moral, sino una norma jurídica con una función integradora del contenido contractual. En contratos conmutativos y de largo aliento, el mantenimiento de un cierto equilibrio económico o sinalagma funcional es "de la naturaleza de la obligación". Por ende, cuando un evento imprevisto destruye ese equilibrio, la buena fe impone a las partes un deber implícito de renegociación y adaptación para restaurar la conmutatividad perdida. Si una de las partes se niega a esta adaptación, la otra podría recurrir al juez para que, en virtud del mandato del artículo 1546, integre el contrato con la solución que la buena fe exige.1 Autores como Rodrigo Momberg Uribe han sido pioneros en el desarrollo de esta línea argumental, que busca relativizar el alcance del artículo 1545 a la luz del principio de buena fe.1

Adicionalmente, se han explorado otras fundamentaciones, aunque con menor arraigo. Entre ellas se cuenta la prohibición del enriquecimiento sin causa, si bien se distingue de la imprevisión porque en esta última el acreedor que exige el cumplimiento lo hace amparado en una causa válida: el contrato mismo.11 También se ha mencionado la frustración del fin del contrato, una figura propia del common law cuyo encaje en la sistemática del Código Civil chileno es complejo y discutido.10 Finalmente, una posición minoritaria, como la de Pablo Rodríguez Grez, ha intentado fundar la revisión en una aplicación analógica del caso fortuito.5


1.3. La Imprevisión frente al Caso Fortuito o Fuerza Mayor (Art. 45 CC)


La pandemia de COVID-19 y las medidas de autoridad que la acompañaron (cuarentenas, cierres de fronteras, etc.) pusieron a prueba la distinción, a menudo confusa para el lego, entre la teoría de la imprevisión y la figura del caso fortuito o fuerza mayor, definida en el artículo 45 del Código Civil como "el imprevisto a que no es posible resistir".13 La diferencia conceptual entre ambas instituciones es, sin embargo, nítida y de consecuencias jurídicas radicalmente distintas.

El núcleo del caso fortuito es la imposibilidad absoluta y objetiva de cumplir la obligación. La prestación se vuelve irrealizable para cualquier persona en la misma situación del deudor.11 La imprevisión, en cambio, opera en un terreno distinto: el cumplimiento

sigue siendo material y jurídicamente posible, pero su ejecución se ha vuelto excesivamente onerosa para el deudor, al punto de transformarse en un sacrificio patrimonial desproporcionado y ruinoso.1

Esta distinción es crucial para analizar los efectos de la pandemia. Para ciertas obligaciones de hacer, como la de un arrendatario de mantener abierto su local comercial durante una cuarentena obligatoria, el "acto de autoridad" configuró un caso fortuito que hizo imposible su cumplimiento. Sin embargo, para las obligaciones de dar una suma de dinero, como el pago de la renta de ese mismo local o la cuota de un crédito, el cumplimiento nunca fue imposible (el dinero, como género, no perece). La dificultad en estos casos fue puramente económica, derivada de la crisis y la falta de ingresos, un escenario que cae precisamente en el ámbito de la excesiva onerosidad sobreviniente y, por tanto, de la teoría de la imprevisión.1

Los efectos de una y otra figura también difieren sustancialmente. El caso fortuito, una vez acreditado, tiene un efecto liberatorio: extingue la obligación y, por regla general, exime de responsabilidad al deudor por los perjuicios derivados del incumplimiento.11 El objetivo primordial de la teoría de la imprevisión, en cambio, es la conservación del contrato (favor contractus). Su remedio principal no es la extinción, sino la revisión judicial del contrato para reajustar la prestación y restaurar el equilibrio perdido. Solo de manera subsidiaria, si dicho reajuste no es posible o equitativo, se contempla la resolución del contrato.4

La elección entre invocar una u otra figura no responde únicamente a una calificación jurídica abstracta, sino que a menudo obedece a una decisión estratégica del litigante, condicionada por su objetivo económico final. Un deudor que busca desligarse por completo del vínculo contractual, como un arrendatario que considera inviable su negocio a futuro, tenderá a enmarcar la situación como un caso fortuito que hizo imposible el goce de la cosa, persiguiendo la extinción total de su obligación de pagar la renta. Por el contrario, una parte que desea preservar la relación contractual pero en términos más sostenibles, como una empresa constructora que enfrenta sobrecostos y retrasos pero necesita finalizar el proyecto, encontrará en la teoría de la imprevisión la herramienta idónea para solicitar un reajuste de precio y plazo. Esta dualidad explica por qué en los litigios sobre arrendamiento durante la pandemia la discusión se centró abrumadoramente en el caso fortuito y sus efectos sobre la obligación del arrendador 16, mientras que en el ámbito de los contratos de construcción y suministro a largo plazo, el debate se articuló en torno a la imprevisión y el reequilibrio económico.18 Los tribunales, por tanto, deben estar atentos a esta dimensión estratégica para desentrañar la verdadera naturaleza del conflicto y aplicar el remedio jurídico más adecuado.


Tabla 1: Cuadro Comparativo: Caso Fortuito vs. Teoría de la Imprevisión


Criterio de Comparación

Caso Fortuito o Fuerza Mayor (Art. 45 CC)

Teoría de la Imprevisión (Construcción Doctrinal)

Concepto Central

Imposibilidad absoluta de cumplimiento. La prestación no se puede ejecutar.

Dificultad grave en el cumplimiento. La prestación se puede ejecutar, pero a un costo desproporcionado.

Fundamento Legal

Expreso: Art. 45 del Código Civil.

Controvertido: Sin norma expresa. Se funda principalmente en el Art. 1546 CC (Buena Fe).

Requisito Clave

Irresistibilidad (imposibilidad objetiva de superar el obstáculo).

Excesiva onerosidad sobreviniente (quiebre del equilibrio económico del contrato).

Efecto Principal

Extinción de la obligación. Liberación de responsabilidad del deudor.

Primario: Revisión judicial del contrato para reajustar la prestación. Subsidiario: Resolución del contrato.

Aplicación a la Pandemia

Típicamente invocado para justificar el incumplimiento de obligaciones de hacer (ej. imposibilidad de abrir un local por cuarentena).

Típicamente invocado para obligaciones de dar (ej. pago de rentas o precios) que se vuelven ruinosas por la crisis económica.


Capítulo II: La Jurisprudencia ante la Imprevisión: De la Negación Sistemática a una Cautelosa Apertura



2.1. La Línea Jurisprudencial Histórica de la Corte Suprema (1925-2019)


Durante casi un siglo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile se caracterizó por un rechazo sistemático y granítico a la aplicación de la teoría de la imprevisión en el ámbito del derecho privado. La sentencia fundacional de esta línea doctrinal es el célebre fallo en la causa Augusto Galtier con Fisco, de 1925. En dicho caso, un contratista de obra pública vio cómo su contrato se tornaba ruinoso debido a la drástica devaluación de la libra esterlina tras la Primera Guerra Mundial. La Corte Suprema, al resolver el asunto, sentenció de manera categórica que los tribunales de justicia carecen de facultades para "derogar o dejar sin cumplimiento la ley del contrato" por consideraciones de equidad, costumbre o conveniencia.1

Este criterio se consolidó y reiteró en décadas posteriores. Fallos emblemáticos como los recaídos en los roles 2493-2001 (2002) y 2651-2008 (2009) confirmaron esta postura, negando la posibilidad de que el juez interviniera para modificar la economía del contrato, incluso ante cambios sustanciales de las circunstancias.1 La Corte Suprema, hasta 2020, había sido uniforme en declarar la improcedencia de la teoría de la imprevisión en el ordenamiento chileno, al menos en materias de derecho privado.4

Los argumentos esgrimidos por el máximo tribunal para fundamentar esta negativa han sido recurrentes y se pueden sistematizar de la siguiente forma:

  1. La intangibilidad del contrato: El pilar central es siempre el artículo 1545 del Código Civil, interpretado como una norma de orden público que consagra la santidad del pacto y prohíbe la intervención judicial en su contenido.4

  2. La falta de habilitación legal: La Corte ha sostenido consistentemente que, al no existir una norma que autorice de manera expresa y general al juez para revisar un contrato por cambio de circunstancias, este carece de competencia para hacerlo.1

  3. La protección de la seguridad jurídica: Se ha argumentado que admitir la revisión judicial introduciría un elemento de incertidumbre inaceptable en las relaciones comerciales, debilitando la fuerza obligatoria de los contratos y afectando la estabilidad del crédito y las inversiones.7

  4. La asunción de riesgos: La jurisprudencia ha entendido que las partes, al contratar, asumen implícitamente el riesgo de que las circunstancias puedan cambiar. Si deseaban protegerse contra tales cambios, debieron haber estipulado cláusulas de reajuste o hardship. Al no hacerlo, se entiende que aceptaron el riesgo de la onerosidad sobreviniente.20


2.2. El Punto de Inflexión: La Pandemia y los Nuevos Criterios Judiciales


La crisis del COVID-19 parece haber marcado un punto de inflexión en esta arraigada tradición jurisprudencial. El giro, aunque sutil, se manifestó en la sentencia de la Corte Suprema en el caso Godoy con ForexChile S.A., de marzo de 2020 (Rol 28122-2018).1 Si bien el fallo finalmente desestimó la aplicación de la imprevisión por tratarse de un contrato esencialmente aleatorio (inversiones en el mercado de divisas), lo verdaderamente revolucionario fue el razonamiento del tribunal. Por primera vez, la Corte Suprema analizó la teoría de la imprevisión de oficio, sin que hubiese sido alegada por las partes, y lo hizo sin recurrir a su tradicional y férrea defensa del artículo 1545. Este obiter dictum fue interpretado por la doctrina como una señal inequívoca de que el máximo tribunal estaba, al menos, dispuesto a abrir el debate y considerar la imprevisión como una institución jurídica plausible dentro del ordenamiento.1

Este cambio de atmósfera fue capitalizado por algunas Cortes de Apelaciones, que se mostraron aún más audaces. Destacan sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago que, yendo en contra de la jurisprudencia mayoritaria, no solo han analizado, sino que han llegado a aplicar de oficio la teoría de la imprevisión, desarrollando argumentos que refutan explícitamente el carácter absoluto del principio pacta sunt servanda.7 Estos fallos, aunque novedosos y celebrados por un sector de la doctrina, no están exentos de críticas, pues plantean una seria tensión con el principio de seguridad jurídica. La posibilidad de que un tribunal modifique de oficio un contrato introduce un nivel de incertidumbre que, según algunos comentaristas, podría ser perjudicial para el tráfico jurídico si esta práctica se generaliza sin un marco legal claro.7


2.3. El Rol de la Justicia Arbitral: Un Ecosistema Jurídico Distinto


En marcado contraste con la rigidez histórica de la justicia ordinaria, los tribunales arbitrales, y en particular el Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago, han demostrado ser un foro mucho más receptivo y pragmático para la discusión y aplicación de la teoría de la imprevisión y otros mecanismos de reequilibrio contractual.5

Esta flexibilidad se explica por varios factores. Primero, la naturaleza de las disputas que se someten a arbitraje suelen ser de alta complejidad y cuantía, involucrando contratos de larga duración como los de construcción, energía o concesiones, donde la gestión de riesgos y el cambio de circunstancias son elementos inherentes.19 Segundo, los árbitros son a menudo académicos y abogados especialistas con una profunda exposición al derecho comparado y a los principios del comercio internacional, como los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, que consagran expresamente la figura del hardship (excesiva onerosidad).2

El sector de la construcción ha sido el principal campo de pruebas para la imprevisión en sede arbitral. La pandemia no hizo más que exacerbar esta tendencia, generando un notable aumento en el número de arbitrajes en esta materia, donde las disputas por sobrecostos y retrasos se volvieron la norma.19

Esta divergencia de criterios entre la Corte Suprema y la justicia arbitral no es una mera anécdota, sino un factor estructural que está modelando el desarrollo del derecho de contratos en Chile. La postura restrictiva de la justicia ordinaria ha creado un poderoso incentivo para que las partes en contratos comerciales sofisticados incluyan cláusulas compromisorias, buscando "escapar" de la rigidez de los tribunales civiles y someter sus disputas a un foro que perciben como más flexible, especializado y predecible en la gestión de crisis contractuales.19 Como resultado, se ha ido consolidando una suerte de lex mercatoria chilena en el seno del arbitraje, más alineada con estándares internacionales. Esta jurisprudencia arbitral, a su vez, ejerce una presión indirecta sobre la justicia ordinaria. Los fallos de las Cortes de Apelaciones que se abren a la imprevisión pueden interpretarse, en parte, como un intento de la judicatura de no quedar rezagada y de ofrecer soluciones que compitan en eficacia y justicia con las del mundo arbitral. Por lo tanto, se ha generado una dinámica de "competencia institucional" que la pandemia ha acelerado, forzando a la justicia ordinaria a reconsiderar sus herramientas interpretativas para no perder relevancia en el ámbito de los grandes contratos. El futuro de la imprevisión en Chile se está decidiendo no solo en los pasillos de la Corte Suprema y el Congreso, sino también en los laudos dictados por los árbitros del CAM Santiago.


Capítulo III: Estudio de Casos: El Impacto del COVID-19 en Contratos de Arrendamiento y Construcción



3.1. Contratos de Arrendamiento de Local Comercial: Una Solución Evasiva pero Eficaz


El impacto más visible y extendido de la pandemia en el ámbito contractual se produjo en los arrendamientos de locales comerciales. El marco fáctico era claro y dramático: en virtud del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado por el gobierno, la autoridad sanitaria impuso cuarentenas y restricciones de funcionamiento que constituyeron un "acto de autoridad".23 Esto impidió de manera absoluta a miles de arrendatarios utilizar los inmuebles para el fin comercial convenido en sus contratos, mientras la obligación de pagar la renta mensual permanecía, en principio, intacta.

Ante esta masiva controversia, la Corte Suprema desarrolló una solución jurisprudencial notable por su ingenio y pragmatismo, aunque jurídicamente evasiva. En una serie de fallos dictados a partir de 2022 (como los recaídos en los roles 60-2022 y 85755-2021), el máximo tribunal eludió deliberadamente el espinoso debate sobre la teoría de la imprevisión.10 En su lugar, construyó un razonamiento alternativo basado en las reglas propias del contrato de arrendamiento. La Corte sostuvo que la prohibición de funcionamiento impuesta por la autoridad sanitaria configuraba una "anomalía de tipo jurídica" que afectaba la "calidad de la cosa arrendada", haciéndola temporalmente inepta para el fin al que estaba destinada. Esta calificación permitió al tribunal aplicar por analogía el remedio contemplado en el artículo 1932 del Código Civil.10 Dicha norma, originalmente pensada para vicios materiales, fue interpretada extensivamente para abarcar impedimentos jurídicos, facultando así al arrendatario para suspender el pago de la renta durante todo el período en que el impedimento de uso subsistió.

Esta solución presenta ventajas y desventajas. Su principal mérito fue ofrecer una respuesta equitativa y eficiente a un problema social masivo, asignando el riesgo de la inutilidad de la cosa por un acto de autoridad al arrendador, en aplicación del principio res perit domino (en este caso, res perit locatoris), todo ello sin necesidad de contradecir o revertir su jurisprudencia centenaria que rechaza la teoría de la imprevisión.10

Sin embargo, desde una perspectiva dogmática, la solución es controversial. La doctrina ha debatido intensamente si el concepto de "calidad de la cosa" del artículo 1932 puede legítimamente extenderse a impedimentos jurídicos externos, o si su ámbito se restringe a vicios materiales intrínsecos al bien.10 La crítica principal apunta a que esta jurisprudencia crea un régimen de riesgo especial y privilegiado únicamente para el contrato de arrendamiento, dejando a otros contratos de tracto sucesivo, igualmente afectados por la pandemia, sin una solución clara y general.5 En cuanto a su relación con el caso fortuito, la Corte efectivamente calificó el acto de autoridad como tal, pero vinculó su efecto no a la obligación del arrendatario de pagar (que, al ser de dinero, nunca es imposible), sino a la obligación del arrendador de garantizar el goce útil y pacífico de la cosa (art. 1924 N° 2 y 3). El incumplimiento de esta obligación del arrendador, aunque inimputable por mediar caso fortuito, es lo que activaría los remedios específicos del arrendamiento, como la suspensión de la contraprestación.10


3.2. Contratos de Construcción: Sobrecostos, Retrasos y la Búsqueda del Reequilibrio Económico


El sector de la construcción fue otro de los grandes damnificados por la pandemia. Los efectos fueron múltiples y concatenados: disrupción de las cadenas globales de suministro que encareció y retrasó la llegada de materiales, aumento exponencial de los costos de fletes y materias primas, imposición de estrictos y costosos protocolos sanitarios en las faenas, y una severa escasez de mano de obra calificada que elevó su costo y provocó retrasos generalizados en la ejecución de los proyectos.18 En los contratos de construcción a suma alzada, donde el contratista asume en principio el riesgo del mayor costo, esta situación generó una enorme presión financiera y un aumento de las controversias.

A diferencia de lo ocurrido en la justicia ordinaria con los arrendamientos, en este ámbito la discusión se centró directamente en la distribución de los riesgos y la posible aplicación de la teoría de la imprevisión o el caso fortuito, principalmente en sede arbitral. Los laudos del CAM Santiago han demostrado un enfoque casuístico, donde el análisis de la matriz de riesgos del propio contrato es fundamental. La pandemia ha sido calificada como un evento de fuerza mayor, pero solo cuando se acreditan rigurosamente los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad en el caso concreto. Por ejemplo, los árbitros han tendido a aceptar la fuerza mayor para justificar retrasos puntuales por brotes de contagio en una faena, pero la han rechazado como una excusa genérica, sobre todo si las partes ya habían negociado e implementado protocolos COVID, internalizando así parte del riesgo.19

El caso Servicios de la Construcción Chile Spa con Finso Chile (Laudo Arbitral N°5207-2022 y posterior recurso de queja ante la Corte de Apelaciones, Rol 15396-2024) es paradigmático de esta dinámica. En este arbitraje, el contratista (SCC) demandó al mandante (FINSO) la indemnización de los cuantiosos sobrecostos derivados de la pandemia, como la implementación de medidas sanitarias, el aumento del valor hora-hombre y las ineficiencias por las restricciones.27 Los argumentos de las partes reflejan la tensión central del debate: SCC invocó principios generales como la buena fe, la equidad y la necesidad de mantener el equilibrio económico del contrato; mientras que FINSO se defendió aferrándose a la letra del contrato, que asignaba los costos de higiene y seguridad al contratista, y a la obligación legal del empleador de proteger a sus trabajadores (art. 184 del Código del Trabajo).27 Aunque el laudo final no detalla una resolución específica sobre este punto, el mero hecho de que la controversia se planteara y se discutiera en términos de reequilibrio económico, equidad y buena fe, evidencia un enfoque sustancialmente distinto al formalismo que impera en la justicia ordinaria.31 La justicia arbitral se muestra dispuesta a mirar más allá de la literalidad del pacto para encontrar una solución que distribuya de manera justa los costos de una crisis imprevista.


Tabla 2: Tratamiento Comparado de Contratos Afectados por COVID-19


Criterio

Contratos de Arrendamiento de Local Comercial

Contratos de Construcción a Suma Alzada

Foro Predominante

Tribunales Ordinarios (Juzgados Civiles, Cortes, Corte Suprema).

Justicia Arbitral (principalmente CAM Santiago).

Figura Jurídica Aplicada

Vicios de la cosa / Incumplimiento del arrendador.

Caso Fortuito / Fuerza Mayor / Teoría de la Imprevisión (discutida abiertamente).

Fundamento Normativo

Art. 1932 CC (anomalía jurídica de la cosa).

Art. 45 CC, Art. 1546 CC (Buena Fe), Art. 2003 N°2 CC, Principios UNIDROIT, cláusulas del propio contrato.

Solución Típica

Suspensión de la obligación de pagar la renta durante el impedimento.

Renegociación de plazos y costos. Distribución de sobrecostos según la matriz de riesgo contractual y la equidad.

Riesgo Asumido Por

Arrendador (dueño de la cosa, res perit locatoris).

Distribuido entre mandante y contratista, según lo pactado y la decisión arbitral.


Capítulo IV: Hacia el Futuro: El Debate De Lege Ferenda y las Lecciones de la Pandemia



4.1. El Impulso Legislativo: Análisis de los Proyectos de Ley


La experiencia traumática de la pandemia revitalizó el interés del legislador por regular la teoría de la imprevisión. Han surgido diversas mociones parlamentarias con el objetivo de incorporarla de manera explícita en el Código Civil, como el proyecto contenido en el Boletín N° 13.474-07.1 Estos proyectos, en general, buscan establecer una norma que permita la revisión judicial de los contratos cuando un cambio de circunstancias imprevisible torna el cumplimiento excesivamente oneroso.5

El análisis de estas propuestas revela una tendencia a seguir los modelos del derecho comparado moderno, proponiendo, por ejemplo, la creación de un nuevo artículo 1546 bis en el Código Civil. Sin embargo, su diseño no está exento de críticas y desafíos. Un punto crucial de debate es cómo definir con suficiente precisión el umbral de la "excesiva onerosidad" para evitar una judicialización masiva. Otro aspecto clave es el rol que se le asigna a la autonomía de las partes, particularmente si la ley debe priorizar una etapa de renegociación obligatoria antes de permitir el acceso a la justicia.5

La principal objeción que enfrentan estas iniciativas legislativas es el temor, profundamente arraigado en la cultura jurídica chilena, a la discrecionalidad judicial. Sectores importantes de la doctrina y del mundo empresarial advierten que una norma de revisión contractual demasiado abierta podría ser utilizada de manera oportunista por deudores que simplemente buscan eludir sus obligaciones, generando una grave afectación a la seguridad jurídica, encareciendo el crédito y debilitando el valor de los contratos como instrumentos de planificación a largo plazo.5


4.2. Recomendaciones para una Futura Regulación


Cualquier intento serio de regular la imprevisión en Chile debe aprender de las lecciones de la pandemia y de la experiencia comparada, buscando un equilibrio delicado entre justicia y seguridad. Una regulación moderna y eficaz debería considerar los siguientes elementos:

  1. Consagración de un deber de renegociación: Siguiendo la línea de la doctrina más avanzada y de los principios del derecho contractual europeo, la ley debería establecer un deber de renegociar de buena fe como una etapa previa y obligatoria a la intervención judicial. El fracaso de esta negociación por la negativa injustificada de una de las partes sería un requisito de procedencia para la acción de revisión. Esto fomenta soluciones colaborativas y preserva la autonomía de la voluntad.1

  2. Jerarquía de remedios judiciales: La ley debe guiar la actuación del juez, estableciendo una clara jerarquía de remedios. La primera opción debe ser siempre la adaptación del contrato para restaurar el equilibrio de las prestaciones. En segundo lugar, si la adaptación no es posible o razonable, el juez podría decretar la suspensión temporal de los efectos del contrato. Solo como ultima ratio, cuando ningún otro remedio sea viable, debería proceder la resolución del vínculo contractual.4

  3. Armonización normativa: Una futura norma de carácter general sobre la imprevisión deberá dialogar y armonizarse con los regímenes especiales donde esta figura ya es admitida, como ocurre en el derecho administrativo con los contratos de suministro y obra pública, y en la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Esto evitaría inconsistencias y crearía un sistema coherente de gestión de riesgos sobrevinientes.1


4.3. Conclusiones: La Reconfiguración del Equilibrio Contractual en la Era Post-Pandemia


En definitiva, si bien la pandemia de COVID-19 no logró la consagración formal y explícita de la teoría de la imprevisión en la ley o en la jurisprudencia unánime de la Corte Suprema, sí consiguió un efecto quizás más profundo y duradero: fracturó la hegemonía conceptual del pacta sunt servanda. La crisis global demostró de manera empírica e irrefutable que la adhesión rígida y absoluta a la letra del contrato puede conducir, en circunstancias extraordinarias, a resultados económicamente absurdos, socialmente injustos y, en última instancia, contrarios a la propia finalidad del derecho de contratos, que es facilitar la cooperación y la creación de riqueza.14

El legado más significativo de este período de convulsión jurídica será, probablemente, la consolidación del artículo 1546 del Código Civil no ya como un simple estándar de conducta, sino como un principio normativo activo y dinámico. La buena fe ha demostrado ser una herramienta poderosa, capaz de integrar el contrato con deberes no escritos de lealtad, cooperación y adaptación, especialmente en momentos de crisis sistémica. La jurisprudencia y la doctrina post-pandemia difícilmente podrán ignorar esta dimensión integradora de la buena fe, que actúa como una válvula de escape del sistema frente a la rigidez del artículo 1545.6

El ordenamiento jurídico chileno emerge de la pandemia con un panorama contractual transformado, pero también fragmentado. La solución creativa para los arrendamientos, la vía pragmática del arbitraje y la tímida apertura de la justicia ordinaria a la imprevisión configuran un escenario de mayor complejidad e incertidumbre. Esta experiencia subraya con dramatismo la urgencia de una discusión legislativa seria, técnica y desapasionada, que dote al sistema de una herramienta general, predecible y equilibrada para gestionar crisis futuras. La inacción legislativa solo servirá para perpetuar la divergencia entre la justicia ordinaria y la arbitral, y dejará a las partes y a la economía en general a merced de interpretaciones judiciales casuísticas y, por ende, impredecibles. Armonizar la necesaria seguridad jurídica con la ineludible justicia contractual es el gran desafío que la pandemia ha dejado sobre la mesa del derecho civil chileno.5


Fuentes citadas

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