El Enemigo en Casa: La Competencia Desleal del Socio o Accionista contra su propia empresa
- Mario E. Aguila
- hace 1 día
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Uno de los conflictos más delicados en el derecho corporativo ocurre cuando quien compite contra la empresa no es un tercero ajeno, sino uno de sus propios dueños. ¿Puede un socio abrir un negocio paralelo idéntico al de la sociedad? ¿Puede un accionista desviar clientes a otra firma de su propiedad?
La respuesta varía radicalmente dependiendo de si estamos ante una Sociedad de Personas (como la Limitada) o una Sociedad de Capital (como la S.A. o SpA). Mientras en las primeras la ley impone un estricto deber de no competir, en las segundas impera la libertad, salvo que se pacte lo contrario.
A continuación, analizamos cómo se regula esta situación en la ley chilena, el rol de los pactos de accionistas y las sanciones aplicables.
1. En las Sociedades de Personas: La Prohibición Legal Expresa
En las sociedades donde la identidad de los socios es esencial (Sociedad Colectiva, de Responsabilidad Limitada y en Comandita), la ley presume un deber de lealtad absoluto. El Código de Comercio establece expresamente que está prohibido a los socios "explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad" sin el consentimiento de todos los consocios¹.
Esta prohibición tiene dos alcances:
Socio Capitalista: No puede explotar el mismo giro de la sociedad. Se busca evitar que el socio utilice información interna para desviar oportunidades de negocio en su favor².
Socio Industrial: La restricción es aún más severa. Al aportar su trabajo, no puede emprender negociación alguna (aunque sea de otro giro) que lo distraiga de sus atenciones sociales, bajo pena de perder sus ganancias³.
Para que esta prohibición opere, la doctrina señala que debe tratarse de una competencia efectiva y real respecto del giro que la sociedad explota, y no meramente teórica respecto de un objeto social amplio que no se ejecuta en la práctica⁴.
2. En las Sociedades Anónimas y SpA: El Silencio de la Ley
A diferencia del caso anterior, en las Sociedades Anónimas (y por defecto en las SpA, salvo estipulación en contrario), no existe una prohibición legal general para que los accionistas compitan con la sociedad⁵. Se entiende que en estas sociedades prima el capital por sobre la persona, por lo que un inversionista podría tener acciones en dos empresas rivales (ej. Coca-Cola y Pepsi) sin infringir la ley, siempre que no incurra en conductas de abuso de derecho o infracción a las normas de libre competencia⁶.
La excepción: Directores y Gerentes Aunque el accionista puede competir, el Director y el Gerente no pueden hacerlo. La Ley de Sociedades Anónimas (LSA) les prohíbe expresamente usar en beneficio propio o de terceros las oportunidades comerciales de la sociedad y obtener ventajas indebidas⁷. Si un accionista es a la vez director, queda automáticamente sujeto a este deber de no competencia y lealtad.
3. La Regulación Privada: Estatutos y Pactos de Accionistas
Dado que en las sociedades de capital la ley no prohíbe competir, es fundamental que los socios regulen esta materia mediante Pactos de Accionistas o cláusulas estatutarias.
Cláusulas de No Competencia: Es común estipular en los pactos de accionistas la prohibición expresa de desarrollar, directa o indirectamente, el negocio objeto de la sociedad. Estos acuerdos son válidos y generan obligaciones contractuales exigibles⁸.
Deber de Lealtad del Accionista: Aunque la ley no prohíbe competir, el artículo 30 de la LSA obliga a los accionistas a ejercer sus derechos respetando los de la sociedad y los demás accionistas. Una competencia desleal agresiva que busque destruir a la sociedad podría ser sancionada bajo este principio general de abuso del derecho⁹.
4. Sanciones: ¿Qué pasa si el socio compite deslealmente?
El ordenamiento jurídico contempla sanciones severas, que varían según el tipo social y la fuente de la obligación:
A. En Sociedades de Personas (Limitadas): Si un socio infringe la prohibición del artículo 404 N° 4 del Código de Comercio, se produce una "conversión del acto nulo" con efectos patrimoniales drásticos:
Beneficios: El socio debe llevar a la masa común (a la caja de la sociedad) todas las ganancias que obtuvo con el negocio paralelo.
Pérdidas: Si al socio le fue mal en su negocio paralelo, debe soportar él solo las pérdidas, sin afectar a la sociedad.
Exclusión: Los demás socios pueden tener el derecho a excluirlo de la sociedad¹⁰.
B. En Sociedades Anónimas (Directores/Gerentes): Si un director o gerente aprovecha una oportunidad comercial de la sociedad, debe reembolsar a la sociedad una suma equivalente a los beneficios que la operación le reportó, además de indemnizar todo perjuicio causado¹¹.
C. Incumplimiento de Pactos de Accionistas: Si se viola una cláusula de no competencia en un pacto de accionistas, la sanción suele ser la indemnización de perjuicios o el pago de una multa (cláusula penal) si se estipuló. Además, en las SpA o mediante pactos, se puede acordar la venta forzada de las acciones del socio infractor (call option de castigo)¹².
En aguilaycia.cl, recomendamos no dejar este flanco abierto. Si va a constituir una SpA o una S.A. cerrada, es vital redactar un Pacto de Accionistas que defina claramente los límites de la competencia y proteja el know-how de su empresa.
Notas y Referencias
Sobre la prohibición legal de explotar el mismo ramo de industria en sociedades de personas (Art. 404 N° 4 C.Com), véase: Puelma Accorsi, Sociedades Tomo I, p. 354,; y Guerrero y Zegers, Manual de Derecho de Sociedades, p. 129,.
Sobre el alcance de la prohibición para impedir que el socio compita trabajando en negocios de la misma clase, véase: Puelma Accorsi, Sociedades Tomo I, p. 354-355,.
Sobre la prohibición absoluta para el socio industrial de emprender negocios que lo distraigan (Art. 406 C.Com), véase: Guerrero y Zegers, Manual de Derecho de Sociedades, p. 129,; y Puelma Accorsi, Sociedades Tomo I, p. 355,.
Sobre que la competencia debe ser efectiva y real respecto del giro, y no meramente teórica estatutaria, véase: Jequier, Curso de Derecho Comercial Vol I Tomo II, p. 168-169,.
Sobre la inexistencia de prohibición general de competencia para accionistas en S.A., véase: Puga Vial, La Sociedad Anónima, p. 104 y 237,; y Jequier, Curso de Derecho Comercial Vol I Tomo II, p. 163,.
Sobre la posibilidad de que accionistas tengan participaciones en empresas competidoras salvo restricciones de libre competencia (interlocking), véase: Yrarrázaval, Manual de Derecho Económico, p. 45,.
Sobre la prohibición de directores y gerentes de usar oportunidades comerciales (Art. 42 N° 6 y Art. 148 LSA), véase: Torres Zagal, Derecho de Sociedades, p. 322 y 444,; y Puga Vial, La Sociedad Anónima, p. 417,.
Sobre la validez de las cláusulas de no competencia en pactos de accionistas y modelos de redacción, véase: Estrategia y Práctica Profesional, Sociedades Tomo I, p. 464,; y Jequier, Curso de Derecho Comercial Vol I Tomo II, p. 176-177,.
Sobre el deber de lealtad del Art. 30 LSA y la responsabilidad por abuso de derechos del accionista, véase: Puga Vial, La Sociedad Anónima, p. 83-84,; y Torres Zagal, Derecho de Sociedades, p. 277,.
Sobre las sanciones de llevar ganancias a la sociedad, soportar pérdidas y posible exclusión en sociedades de personas, véase: Puelma Accorsi, Sociedades Tomo I, p. 355,; y Guerrero y Zegers, Manual de Derecho de Sociedades, p. 129-130,.
Sobre la obligación de reembolsar beneficios y pagar perjuicios en S.A. (Art. 42 y 148 LSA), véase: Torres Zagal, Derecho de Sociedades, p. 322 y 444,.
Sobre las sanciones en pactos de accionistas (multas, venta forzada) y en SpA, véase: Estrategia y Práctica Profesional, Sociedades Tomo I, p. 466,; y Torres Zagal, Derecho de Sociedades, p. 519 (sobre venta forzada en SpA),.










