¿Son los padres responsables de los "desmanes" de sus hijos? El costo legal de la falta de vigilancia
- Mario E. Aguila

- hace 1 día
- 4 Min. de lectura

En la crianza, la preocupación habitual de los padres gira en torno a la educación, la salud y el bienestar de los hijos. Sin embargo, existe una arista legal que suele ignorarse hasta que llega una demanda: la responsabilidad patrimonial por los daños que los hijos causan a terceros.
Desde un vidrio roto en el colegio hasta casos graves de bullying con lesiones o accidentes provocados por adolescentes, el Código Civil chileno es claro: la paternidad conlleva una posición de garante. La ley asume que si un menor causa un daño, es porque hubo una falla en la vigilancia o en la educación impartida por sus padres.
A continuación, analizamos el estatuto de la responsabilidad parental (artículos 2319, 2320 y 2321), distinguiendo cuándo responden solo los padres y cuándo responde también el hijo.
1. El Fundamento: La Culpa "In Vigilando"
El principio general en nuestro derecho es que toda persona es responsable no solo de sus propias acciones, sino de los hechos de aquellos que estuvieren a su cuidado¹. Tratándose de los padres, esta responsabilidad se basa históricamente en dos presunciones de culpa:
Culpa in vigilando: Se asume que el padre no vigiló adecuadamente al hijo para impedir el hecho.
Culpa in educando: Se presume que hubo una falta de disciplina o educación que derivó en la conducta dañosa.
La doctrina moderna y la jurisprudencia han endurecido este estándar, acercándose a una responsabilidad estricta. Esto significa que, ante el daño causado por el hijo, al juez le bastará constatar el vínculo de filiación y cuidado para condenar al padre, siendo muy difícil para este último excusarse².
2. Dos escenarios distintos: El hijo capaz y el incapaz
Para determinar quién paga, es crucial distinguir si el hijo tiene o no capacidad para cometer delito o cuasidelito civil (capacidad aquiliana).
A. Hijos menores de 7 años o carentes de juicio (Art. 2319)
Si el daño lo causa un niño menor de 7 años (infante) o alguien privado de razón, legalmente el niño no es responsable, pues carece de voluntad jurídica. No se le puede demandar a él. En este caso, la responsabilidad recae exclusiva y directamente sobre los padres (o quien lo tenga a su cargo), si se prueba que hubo negligencia por parte de ellos. Aquí se castiga el hecho propio del padre: haber descuidado al incapaz³.
B. Hijos menores, pero con juicio (Art. 2320)
Si el hijo es menor de edad pero ya tiene discernimiento (generalmente adolescentes), él es personalmente responsable de su ilícito y puede ser demandado. Sin embargo, la víctima raramente demanda solo al menor, pues este suele carecer de patrimonio (es insolvente). La ley permite demandar al padre o a la madre, haciéndolos responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores que habiten en la misma casa. En este escenario, la víctima tiene una doble garantía: puede perseguir los bienes del hijo y, solidariamente, los del padre⁴.
3. El requisito de la cohabitación: "Habitar en la misma casa"
Un punto de defensa clave es la convivencia. El artículo 2320 exige que el hijo habite en la misma casa del padre para que este responda. La jurisprudencia ha interpretado esto con sentido de realidad: no se requiere una presencia física ininterrumpida (el padre responde aunque esté en el trabajo cuando ocurrió el accidente), pero sí debe existir el cuidado personal y la convivencia efectiva. Si los padres están separados, responderá aquel que tiene el cuidado personal (la tuición) y con quien vive el menor, salvo que se pruebe que el otro padre mantenía el control efectivo al momento del daño.
4. ¿Pueden los padres excusarse?
El Código Civil permite a los padres liberarse de responsabilidad si prueban que, "con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho" (Art. 2320 inciso final). No obstante, esta es una prueba diabólica. Los tribunales suelen rechazar esta excusa argumentando que, si el daño ocurrió, es prueba tácita de que la autoridad no se ejerció correctamente. Solo suele acogerse cuando el hijo estaba bajo el cuidado de un tercero (ej. en el colegio) o si el hecho fue totalmente imprevisible e imposible de evitar físicamente⁵.
5. La regla de los "Malos Hábitos" (Art. 2321)
Existe una norma lapidaria en nuestro sistema: si el hijo comete daños porque los padres conocían sus vicios y los dejaron actuar (mala educación notoria o tolerancia a conductas desviadas), los padres son responsables siempre, sin derecho a excusa alguna. En este caso, la responsabilidad es absoluta y sanciona la "culpa en la educación". Es común invocar esta norma en casos de vandalismo reiterado o acoso escolar sistemático donde los padres ignoraron las advertencias previas.
En aguilaycia.CL, asumimos la defensa en juicios de indemnización de perjuicios. Si usted es demandado por un hecho de su hijo, analizamos si se cumplen los requisitos de cohabitación y diligencia para proteger su patrimonio familiar.
Notas y Referencias
Sobre la regla general de responsabilidad por el hecho ajeno y su aplicación a padres y tutores (Art. 2319 y 2320), véase la estructura del Título XXXV del Libro IV del Código Civil analizada en: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno (obra citada en múltiples fragmentos, ver bibliografía general en fuente y).
Sobre la tendencia doctrinaria a endurecer la responsabilidad por el hecho ajeno, acercándola a una responsabilidad estricta o de garantía frente a terceros, véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, referencia general al análisis de la culpa en la vigilancia en fuente y siguientes.
Sobre la responsabilidad por el hecho de los incapaces (Art. 2319) que recae directamente sobre el guardián por su propia negligencia, véase referencia implícita en la distinción de capacidades en: Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual..., análisis de artículos pertinentes en fuente y.
Sobre la solidaridad o responsabilidad concurrente ("in solidum") que permite a la víctima dirigirse contra el autor directo y el tercero civilmente responsable, véase: Abeliuk, René, Las Obligaciones, Tomo I, donde se trata la solidaridad en la indemnización de perjuicios, fuente y.
Sobre la exigencia de probar la imposibilidad de impedir el hecho para exonerarse y el rigor de los tribunales (inversión de la carga de la prueba), véase: Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, y la discusión sobre la prueba de la diligencia en Pizarro, Carlos, Obligaciones, fuente.


































Comentarios